Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cuatro (04) de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001259

Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIAXY J.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.502.127.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos H.C.G. y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.720.775 y V-5.021.819, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.630 y 31.133.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.E.B.V. y B.V.B.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.458.815 y V-11.314.296, y los herederos desconocidos del de cujus J.D.C.B. (+), quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 2.692.645.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA B.V.B.V.: Ciudadanos F.J.V.R., E.L.C.V. y M.G.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.624.054, V-14.058.726 y V-10.628.830, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.434, 95.026 y 110.769.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.E.B.V.: Ciudadanos C.D.A.Z., C.V.P.M. y M.C.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.487.102, V-17.766.192 y V-13.524.261, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.559, 179.413 y 82.354.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

-I-

NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2014, por la ciudadana LILIAXY J.P.S., debidamente asistida de abogado, precedió a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a las ciudadanas C.E.B.V. y B.V.B.V., y a los herederos desconocidos del de cujus J.D.C.B. (+), la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-

Luego en fecha 29 de octubre de 2014, éste Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho o tenga interés directo y manifiesto en el juicio.-

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, el abogado F.J.V.R., quien con el carácter de apoderado de la co-demandada B.V.B.V., consignó poder donde se evidencia el carácter con que actúa y se dio por citado en nombre de su representada. Posteriormente, el día 10 de marzo de 2016, consignó escrito de contestación.-

El día 10 de marzo de 2016, el abogado C.V.P.M., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.E.B.V., procedió a consignar poder donde se evidencia el carácter con que actúa, se dio por citado en nombre de su representada y procedió a dar contestación a la demanda.-

Siendo el último acto de impulso procesal, realizado el día 22 de junio de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito donde insistió en hacer valer los documentos impugnados por la parte demandada.-

-II-

MOTIVA

Narradas las actuaciones procesales, éste Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa al estado de hacer el llamado a los herederos desconocidos del causante mediante edictos conforme con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada, pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:

Efectivamente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.-

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.-

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

. (Énfasis del Tribunal).-

En este mismo sentido, considera éste Juzgado conveniente traer a colación lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.-

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.-

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.-

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

. (Subrayado del Tribunal).-

Realizadas las consideraciones anteriores, y retomando lo alegado por la parte demandada en el presente juicio, debemos referirnos en primer lugar, si en estos juicios mero declarativos de concubinato, se debe ordenar la publicación de los edictos, como lo ordenan tanto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o como lo ordena el artículo 507 del Código Civil.-

En este contexto señalamos que el procedimiento pautado por la ley y por nuestra jurisprudencia patria, que ha de observarse en los juicios mero declarativos de concubinato, debemos tener presente la sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se interpretó con carácter vinculante, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretación que asimiló a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), una vez declarada judicialmente, al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales. Dicha sentencia, entre otras cosas, estableció:

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.-

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.-

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).-

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.-

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.-

…omissis…-

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.-

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.-

…omissis…-

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Omissis…-

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.-

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.-

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.-

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.-

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.-

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.-

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.-

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.-

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.-

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide…

.-

Conforme se obtiene del análisis de dicho fallo, el cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de los efectos patrimoniales y familiares que adquiere la declaración judicial del concubinato, ésta decisión “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).-

De lo anterior, es palmario deducir que se desprende de la jurisprudencia citad, la cual se aplica al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto al edicto a publicarse en este tipo procedimiento, debe hacerse en la forma prevista en el mencionado artículo 507 del Código Civil, por lo que no señala dicha sentencia la publicación de los edictos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

La anterior conclusión, la ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15/07/2011, expediente AA20-C-2011-179, la cual apoyándose en la sentencia de la Sala de Casación Social dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, señaló lo siguiente:

“…Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.-

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.-

En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.-

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.-

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.-

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.-

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.-

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.-

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…

.-

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.-

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.-

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.-

En consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora que ordenarse la publicación del edicto en esta causa, conforme las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no se ajustaría a lo establecido en la sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se interpretó con carácter vinculante, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretación que asimiló a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer (concubinato), una vez declarada judicialmente, al matrimonio, en cuanto a sus efectos civiles, de familia y patrimoniales; ni a lo establecido en el articulo 507 del Código Civil. Así se decide.-

En base a lo anterior se debe declarar la improcedencia en este caso de la publicación de los edictos conforme a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado en los escritos del día 10 de marzo de 2016, por los representantes judiciales de la parte demandada, en consecuencia, se niega la reposición de la causa al estado de hacer el llamado a los herederos desconocidos del causante mediante edictos conforme con lo previsto en el artículo antes referido, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Una vez decidido lo anterior, considera imprescindible para ésta Sentenciadora ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta de notificación, a la cual debe anexársele copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2014, tal como fue ordenado en dicho auto de admisión, en consecuencia, se exhorta a la parte demandante a gestionar la notificación ordenada. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

LA IMPROCEDENCIA en este caso de la publicación de los edictos conforme a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado en los escritos del día 10 de marzo de 2016, por los representantes judiciales de la parte demandada, ciudadanas C.E.B.V. y B.V.B.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.458.815 y V-11.314.296.-

Segundo

SE NIEGA la reposición de la causa al estado de hacer el llamado a los herederos desconocidos del causante mediante edictos conforme con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitado en los escritos del día 10 de marzo de 2016, por los representantes judiciales de la parte demandada, ciudadanas C.E.B.V. y B.V.B.V..-

Tercero

SE ORDENA la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta de notificación, a la cual debe anexársele copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2014, tal como fue ordenado en dicho auto de admisión, en consecuencia, se exhorta a la parte demandante a gestionar la notificación ordenada.-

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Quinto

En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.B..

Abg. I.Q..

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.Q..

ASUNTO: AP11-V-2014-001259

MB/GP/RB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR