Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.928.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: L.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.859, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.P.P. y ORLANDIZA AGUIRRE MUJICA, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.254.775 y V-19.429.021, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 31.752 y 191.345, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAIFRAN M.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.061, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.J.H.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 154.149, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

VISTOS.-

Recibida en fecha 08-07-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.J.H.G., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27-06-2014, mediante la cual declara con lugar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria incoada por la ciudadana L.C.P.M. contra Daifran M.S.V., en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades: A) Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (430.000,oo) por concepto de capital de los tres cheques que se acompañaron como documento fundamental de la pretensión cambiaria postulada. B) Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo Experto, para calcular los intereses moratorios en base al cinco por ciento anual, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que serán calculados desde el día siguiente del 09-10-2012 y del 23-10-2012, a las cantidades que expresa dichos títulos cambiarios hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, conforme al artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio de los cheques: 1) Cheque Nº 10002687, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo), que fue emitido en fecha 09-10-2012; 2) Cheque Nº 21002686 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo), que fue emitido en fecha 09-10.2012; Y 3) Cheque Nº 04002688 por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000, oo), que fue emitido en fecha 23-10-2012. C) Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto, por tratarse de materia mercantil, calculara la indexación o corrección tomando en cuenta los índices del Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 25-03-2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, esta indexación se acuerda por la devaluación del Bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. Hubo condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este fallo.

En fecha 09-07-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.928.

En fecha 07-08-2014, vencida la oportunidad para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de este derecho, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSIÓN

Aduce la parte actora que es beneficiaria y legitima tenedora de Tres (3) efectos mercantiles cheques marcados con las letras A, B y C, en originales, emitidos el 09-10-2012 (los marcados con la letras A y B), cheques de las siguientes características: A.- Cheque Nº 04002688 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), B.- Cheque Nº 21002686 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y C.- Cheque Nº 10002687 por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), en el orden respectivo, totalizando un cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 430.000,oo), a favor de L.C.P.M., tales efectos mercantiles fueron girados por la ciudadana Daifran M.S.V., titular de la cuenta corriente Nº 0102-0346-57-0000052582, contra la cuenta del Banco de Venezuela, Agencia Guanare – Portuguesa. Anexa originales de los aludidos cheques, junto con el protesto levantado al efecto por la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, marcado con la letra “D”, donde se deja constancia autentica de la falta de pago en la oportunidad de ser presentado al cobro. Que una vez que fueron presentados para su cobro, no fueron cancelados oportunamente, por no estar provista dicha cuenta corriente de los fondos de rigor, razón por la cual ha efectuado numerosas gestiones de cobro, varias llamadas telefónicas ante el librador, obteniendo como única repuesta, por parte del librador, que no se negaba a pagarlo, pero tenía que esperar hasta tanto se proviniera de los fondos necesarios, pero es el caso, que antes la negativa en obtener la cancelación de los predichos cheques, es que demanda a la ciudadana Daifran M.S.V., que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 430.000,oo), monto líquido de la suma de dinero adeudada y contenida en dicho efecto cartular. 2) Los intereses de mora que se han causado hasta la presente fecha, mas lo que sigan causando hasta la total cancelación de dicha deuda, los cuales alcanzan hasta la presente su totalidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos. (Bs. 10.750.oo), a la rata del cinco por ciento (5%) mensual. 3) La cantidad de Ciento Siete Mil Quinientos (Bs. 107.500,oo) equivalente al veinticinco por ciento (25%) del expresado valor de la demanda por costos y costas, incluyendo honorarios de abogado. 4) A la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada desde la fecha que ha debido producirse el pago hasta la definitiva y efectiva cancelación del mismo. Igualmente, solicita se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por un monto capaz de garantizar la resulta del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 548.250, oo), equivalentes a cinco mil ciento veintitrés unidades tributarias (5123). Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 456 y 491 del Código de Comercio y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-03-2013 es admitida la demanda; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Daifran M.S.V., para que comparezca por ante este Tribunal por si o por medio de apoderados a pagar o formular oposición al procedimiento que le insta la parte demandante y en el primero de los casos cancelara las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,oo), que comprende el valor de los instrumentos objetos de la presente acción. Segundo: La cantidad de mil setecientos noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.791,66), por conceptos de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y los que sigan venciéndose hasta la cancelación de la deuda o la culminación del juicio. Tercero: La cantidad de de Ciento Siete Mil Novecientos Cuarenta y Siete, con Noventa y Un Céntimos (Bs. 107.947,91) por concepto de costas calculados al veinticinco por ciento (25%). Todo lo cual suma la cantidad Quinientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos. (Bs. 539.739,57). Se decreta medida preventiva de embargo de Bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble del valor de lo demandado, incluyendo los intereses y las costas, si éste recayere sobre bienes muebles, es decir, hasta por la suma de Novecientos Setenta y Un Mil Quinientos Treinta y Un Bolívar con Veintitrés Céntimos, (Bs. 971.531,23). Se comisionó para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 02-10-2013, el Abogado J.J.H.G., en su condición de apoderado de la parte demandada, consigna diligencia y presenta poder que lo acredita su representación a la presente causa.

En fecha 11-10-2013, el apoderado de la demandada, Abogado J.J.H.G., presenta escrito de oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es totalmente incierto que adeude el monto demandado cuantificado en la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,oo), y solicita que el decreto de intimación quede sin efecto.

En el lapso legal de contestación a la demanda, comparece el Abogado J.J.H.G., apoderado de la demandada y consigna escrito donde opone cuestiones previas con base en el artículo 346 numeral 6to del Código de Procedimiento Civil , por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 ejusdem.

En decisión del a quo, de fecha 28-11-2013, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En la oportunidad legal, Abogado el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, aduciendo que los títulos cambiarios con los cuales demanda adolecen de los siguientes requisitos formales para que se consideren cheques: I) Ausencia de fijación de lugar en donde se emite el cheque, lo cual viola lo establecido en los artículos 127, 490 y 492 del Código de Comercio y la falta de endoso en los cheques con los cuales se actúa nunca fueron presentados para su cobro por taquilla de la institución bancaria, y que el protesta es extemporáneo. II) Plantea la caducidad establecida en la Ley, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 346 numeral 10 ejusdem. III) A todo evento, contesta el fondo de la demanda, aduciendo que no existe deuda alguna, dichos cheques fueron emitidos en calidad de crédito al tomador. Que la causa del cheque viene constituida por la causa de la obligación del librador, el cual puede haber emitido el cheque con la finalidad de extinguir una obligación (animus solvendi), o con el propósito de otorgar crédito al tomador (animus credendi), o con el objeto de actuar una liberalidad (animus donandi). Que no es un secreto que entre la ciudadana L.C.P.M. y Daifran M.S.V., existió una amistad profunda y de confianza a tal punto que producto de esa misma amistad fue que se le facilitó tres cheques para crear una cantidad de dinero det4rminaa que pudiera ser opuesta a los acreedores de la demandada a los efectos de que garantizara con ello un futuro pago y en definitiva ganar tiempo con sus acreedores. Esta es la razón fundamental por la cual quien demanda ostenta estos cheques en su poder y es la razón por la cual nunca fueron presentados por taquilla por cuanto el pacto entre las partes era que se tomara los cheques como un crédito que pudiera solventar futuramente, a pesar e que la accionante sabía perfectamente, por la amistad que las unía, que dicha cuenta corriente no estaba provista de fondos por esa razón es que rechaza que la demandada sea deudora de la accionante. IV) Que de la lectura del libelo en cuanto al concepto de intereses de mora reclamado se demanda la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.750,oo) a la rata del cinco por ciento (5 %) mensual, cuando el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio se refiere el cinco por ciento (5 %) anual y no mensual, que además no fue tomada en cuenta por la demandante las fechas de los cheques de 09-10 y 23-10-2012, por lo que tendríamos intereses distintos; por lo que si se calculan los intereses moratorios a la tasa legal hasta la fecha de interposición de la demanda daría la suma de de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 8.957,oo) y no la mencionada suma que se reclama.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada promociona copias certificadas de los cheques que fueron acompañados con el escrito libelar por la parte demandante, a los efectos de demostrar que evidentemente los cheques jamás fueron presentados para ser cobrados por la beneficiaria ciudadana L.P., ni por un tercero ya que nunca fueron endosados, con lo cual se evidencia la absoluta falta de presentación por taquilla `para su cobro’.

El 27-06-2014, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la pretensión mercantil reclamada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen en esta alzada consiste constituye la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 27-06-2014 mediante la cual declaró con lugar la acción mercantil deducida por la parte actora con base en la siguiente argumentación:

Según el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:...

En cambio la parte actora si demostró la existencia de la obligación cambiaria al promover y presentar los tres cheques, los cuales no se encuentran causados a ninguna otra obligación, es decir, que dichos títulos cambiarios no emanan de ningún negocio fundamental que haya habido entre el librador de los títulos cambiarios, en este caso la demandada, y el tomador o poseedor legítimo de los mismos, en este caso el demandante, por lo tanto, esta defensa debe declararse improcedente. Así se decide.

En referencia al alegato de que entre las partes existía una amistad profunda y de confianza, y que por eso fue el motivo del libramiento de los tres cheques para ser opuesto a los acreedores de la parte demandada, tampoco este hecho se encuentra demostrado en los autos, y además en las pretensiones cambiarias son autónomas para el ejercicio del derecho incorporado en el título, al menos que la parte demandada demuestre que ésta surgió con motivo de una negociación fundamental, y que los títulos librados servía como medio de prueba para demostrar que el deudor no pago o no cumplió con la obligación. Tampoco la parte demandada probó este hecho. Así se decide.

La parte demandada alega en la contestación de la demanda que los intereses moratorios reclamados por la demandante, y estima estos intereses y los calcula a la tasa del cinco por ciento mensual, cuando el artículo 456 del Código de Comercio, se refiere es al cinco por ciento anual, y efectivamente los dos títulos cambiarios que se libraron para ser presentados el 09/10/2012, deben ser calculados, según esta norma a partir del vencimiento, es decir, del día siguiente del 09/10/2012, y al día siguiente del 23/10/2012, y la demanda fue presentada el 20/03/2013, sin embargo, los intereses moratorios que exige la demandante que los calculó en base a la suma total de la deuda los fijó en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.750,00) y según lo alegado por la parte demandada en la contestación, la suma de los tres títulos cambiarios en su totalidad da la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.957,00), lo cual hay disparidad en cuanto a estos intereses moratorios, sin embargo ha debido oponer una cuestión previa por defecto de forma de la demanda, en cuanto al calculo de los intereses moratorios, por lo cual hace procedente que este órgano jurisdiccional ordene una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que el experto calcule los intereses moratorios de dos de los títulos cambiarios que se emitieron el 09/10/2012 y el otro el 23/10/2012, en base al cinco por ciento anual, conforme al artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, intereses moratorios que serán calculados desde el día siguiente del 09/10/2012 y del 23/10/2012, a las cantidades que expresa dichos títulos cambiarios, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

La parte actora solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada que es estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), el tribunal la declara procedente. Esta experticia complementaria del fallo, será realizada por un solo experto, por tratarse de materia mercantil, también el experto calculara la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 25/03/2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores este órgano jurisdiccional declara procedente la pretensión de cobro de bolívares incoada por la ciudadana L.C.P.M. contra la ciudadana Daifran M.S.V., a quien se condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), por concepto de capital de los tres títulos cambiarios que fueron objeto de pretensión más los intereses moratorios que resuelven de la experticia y la indexación o corrección monetaria...

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto considera necesario pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte demandada en la forma que sigue:

En primer orden, aduce la parte demandada que los cheques que sirve de instrumento fundamental de la demanda adolece del lugar en donde fueron emitidos, requisito este formal para que adquieran validez jurídica y porque siendo un contrato mercantil debe obligatoriamente el lugar, el día, mes y año tal y como lo dispone los articulo 127, 490 y 492 del Código de Comercio y esto es importante para determinar la Ley aplicable a la creación del cheque y la capacidad del librador; el plazo del pago y el ejercicio de las acciones y la existencia de la provisión de fondo, porque el hecho de no tener lugar de emisión los cheques presentes incumple con los requisitos esenciales en virtud de que se debe entender que el cheque debe presentarse dentro de un termino breve y sobre todo para determinar los lapsos que nacen del mismo, es decir dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue librado y dentro de los quince (15) días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Que es evidente que el articulo 492 del Código de comercio es indicativo de que el cheque debe indicar el lugar de emisión, so pena que, puede ser nulo o faltar unos de los requisitos esenciales para su validez, como es el caso que nos ocupa con los instrumentos que se presente a ser efectivo donde no se indicó el lugar de su emisión.

Sobre el particular el Tribunal observa:

Dispone el artículo 489 del Código de Comercio ‘que la persona que tiene cantidad de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de si mismo, o por un tercero por medio de cheque. Con la emisión del cheque el librador promete al poseedor del titulo el pago por el librado sin que este contraiga ninguna obligación directa frente al poseedor del titulo’.

Los cheques como señala el comentarista patrio Dr. A.D., son “las ordenes o libramientos de pago, que una persona expide a su favor o de un tercero, sobre fondos disponibles que están en poder de otra persona y constituye un medio, esencialmente, para cancelar deudas, diferenciándose en ellos de la letra de cambio que, en línea generales constituye un instrumento de crédito y de circulación”.

Establece la Ley sobre esta materia, que el cheque debe expresar la cantidad que debe pagarse ser fechado y estar suscrito por el librador; puede ser al portador, o pagadero a la vista o en un termino no mayor contado desde el día de la presentación. En tal sentido son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, el vencimiento y el pago, el protesto contra el librador y los endosantes y la letra de cambio extraviada.

Con relación al requisito que señala el articulo 127 eiusdem, atinente a la fecha de los contratos mercantiles lo cual puede establecerse acerca del tercero con todos los medios de prueba indicados en el articulo 124 del mismo código comercial, y tomando en consideración que las fechas de las letras de cambio, de los pagares, y de los otros efectos de comercio a la orden como el cheque, y la de sus endosos y avales se tienen por cierta hasta prueba en contrario, en este orden de ideas, se puede constatar que los cheques accionados en la presente causa ya identificados fueron emitidos, los dos primeros Nº 10002687 por Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,oo) y Nº 21002686, por Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,oo), ambos en fecha 09-10-2012, y el tercero Nº 04002688 por Bolívares Doscientos Treinta Mil (Bs.230.000,oo), emitido el 23-10-2012, lo que quiere decir, que los referidos cheques fueron librados en las fechas indicadas con lo cual se cumple con la exigencia mencionado en el articulo 127 eiusdem; y desde luego, esta fechas son necesarias para el ejercicio de la acción de protesto a que se refieren el articulo 491 y 492 del Código de Comercio y cuyo derecho corresponde al poseedor legitimo de estos efectos de comercio.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada ha alegado la caducidad de la presente acción, conviene señalar que la doctrina nacional ha equiparado al cheque como una letra pagadera a la vista que debe presentarse al cobro dentro de los seis (6) meses de su emisión y por estas razones, estos efectos de comercio con relación a la presentación al pago, no pude aplicársele los articulo 446, 492 y 493 del Código de Comercio cuales disponen, el primero: “ el portador debe presentar la letra de cambio para su pago sea el día en que es pagadera o sea en uno de los días laborables que le siguen y que la presentación ha una cámara de compensación equivale a una presentación al pago”.

El segundo: “ el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguiente a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los 15 días siguientes si es pagadero en un lugar distinto.”

El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el articulo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro a dejado de ser disponible por hecho del tercero”.

Ello así ‘porque el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista , su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a los dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadera a su presentación pues no existe esta si no destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letra pagadera a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis (6) meses contados a partir de su emisión’. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ Nº 01-937 de 30-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Al hilo de lo expuesto con relación al caso su sub-examine, se puede precisar que los mencionados cheques y en orden a los montos señalados, fueron librados por la ciudadana Daifran M.S.V. los días 09 y 23-10-2012, y tal y como consta del protesto levantado a solicitud de la parte actora por la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 26-02-2013, y cuyo instrumento se aprecia acorde con el articulo 1357 del Código Civil, sirve para evidenciar que dichos efectos de comercio fueron protestados legalmente dentro del lapso útil de los seis (6) meses siguientes a su emisión cual requiere la ley para la validez de esta prueba y siendo ello así, con lo cual resulta que la presente acción no está inferida de caducidad, debiéndose declarar esta defensa sin lugar, opuesta por la parte demandada con fundamento en los artículos 361 y 346, 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En segundo orden, plantea la parte demandada la falta de endoso en los cheques accionados ya que nunca fueron presentados para su cobro por la taquilla del banco por lo que el protesto es extemporáneo y ello resulta luego de analizar los tres cheques los cuales jamás aparecen firmados por la demandante o endosados para ser cobrado por la taquilla del banco de Venezuela lo único que se evidencia en los cheques es la firma del librador Daifran M.S.V., conjuntamente con se cédula de identidad, presumiéndose que dicha firma aparecen allí para datos de conformación, sin embargo la ubicación de ducha firma arroja muchas dudas, por lo que no se explica que sin haberse determinado el portador legitimo como presentador del cheque por taquilla los mismo puedan tener una hoja de devolución sin ser endosados los que indica que jamás fueron presentado por taquilla y si ello fuera así le hubiera sido solicitada la ubicación al presentante, toman fotografía o firman el acto de presentación; contacta la firma del librador con la existente en su registro entregan un comprobante o talón al portador del cheque y realizan un control final en la taquilla a través del cajero. Que como todo sabemos cuando un cheque es devuelto trae consigo estampado los respectivos sellos bancarios que prueban su presentación a su cobro por ello es falso lo alegado por la parte actora en su demanda de que se dejo constancia autentica de la falta de pago de los cheque en la oportunidad de ser presentada al cobro por ante la agencia Banco de Venezuela y que no fueron cancelados oportunamente y además en el levantamiento del protesto se afirma que los mismo fueron devuelto por carecer de fondos suficientes para su pago.

Sobre el particular, cabe destacar que el cheque al igual que toda letra de cambio aunque no sea girada expresamente a la orden es trasmisible por medio del endoso y el cual según la doctrina, es el acto por el cual el tenedor legitimo de la letra de cambio o el cheque ordena que el pago sea hecho a una persona diferente al mismo siendo así que es un medio de transmisión que facilita la circulación como titulo de crédito, sin que se excluya otros medios legales para trasmitir la propiedad de los efectos comerciales.

Es esto, lo que la doctrina llama la función de legitimación, es decir, el portador legitima su cobro cuando presenta una serie ininterrumpida de endoso y el librado (emitida bancaria) lo único que debe hacer es comprobar la existencia de esas series ininterrumpidas; esta función de legitimación es tan importante que constituye una de las manifestaciones mas destacadas de la naturaleza de los títulos de crédito, pues aun en los casos en el que el tenedor de la letra o cheque hubiere sido despojado de ella por cualquier causa el tercer adquirente de buena fe, bastará que demuestre que existe una serie interrumpida de endoso para tener derecho al pago y el librado que pague se libera de su obligación. Además, de acuerdo al artículo 421 del Código de Comercio el endoso debe inscribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional; firmada por el endosante pero es valido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional.

Precisado lo anterior, se puede afirmar que la finalidad del endoso es la trasmisión del titulo o efecto de comercio y no la prueba de legitimidad de su portador como es en el caso que ocurre en autos, donde se evidencia que la parte demandada libró los referidos cheques a favor de la actora, con lo cual desde luego, esta demuestra ser portadora legitima de los mismos y para su cobro por taquilla en la entidad bancaria, esta requiere su identificación, por ello es que aparece en los originales de dichos cheques su firma y cédula de identidad, de lo contrario el Banco de Venezuela no hubiese emitido los referidos comprobantes que indicaba la carencia de fondos de los cheques a su presentación los días 19 y 25 de febrero de 2012, y en este sentido, su manifestación auténtica en el documento de protesto de los referidos efectos de comercio realizado por el Notario Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 26-02-2013, en cuyo texto, se deja constancia que los mencionados cheques fueron devueltos según hoja de devolución de 19-02-2013 por ser girados sobre fondos no disponibles, esto es, que no tenían saldo para cubrir sus montos.

En tal razones estando plenamente demostrado que los mencionados cheques fueron presentados a su cobro por la parte actora en las oportunidades señaladas ó sea el 19-02-2012 y al momento de levantamiento de protesto, sin que en ambos casos tuviese disponibilidad dineraria para su pago, comprueba que fueron requeridos al cobro por la actora como su legítima poseedora, resultando así totalmente ajustado a derecho el protesto levantado por falta de pago de los mismos, y en ningún modo resulto extemporáneo. Así se resuelve.

En cuarto orden, alega la parte demandada que no existe deuda alguna, dichos cheques fueron emitidos en calidad de crédito al tomador. Que la causa del cheque viene constituida por la causa de la obligación del librador, el c al puede haber emitido el cheque con la finalidad de extinguir una obligación (animus solvendi), o con el propósito de otorgar crédito al tomador (animus credendi), o con el objeto de actuar una liberalidad (animus donandi). Que no es un secreto que entre la ciudadana L.C.P.M. y Daifran M.S.V., existió una amistad profunda y de confianza a tal punto que producto de esa misma amistad fue que se le facilitó tres cheques para crear una cantidad de dinero determinada que pudiera ser opuesta a los acreedores de la demandada a los efectos de que garantizara con ello un futuro pago y en definitiva ganar tiempo con sus acreedores. Esta es la razón fundamental por la cual quien demanda ostenta estos cheques en su poder y es la razón por la cual nunca fueron presentados por taquilla por cuanto el pacto entre las partes era que se tomara los cheques como un crédito que pudiera solventar futuramente, a pesar e que la accionante sabía perfectamente, por la amistad que las unía, que dicha cuenta corriente no estaba provista de fondos por esa razón es que rechaza que la demandada sea deudora de la accionante.

Para decidir el Tribunal observa:

Conforme lo expuesto por la demandada, la razón por la cual se emitieron los referidos efectos de comercio es por la existencia de una obligación fundamental o subyacente, mediante la cual, la actora se obligaba mantenerlos en su poder para crear o sustentar una cantidad de dinero determinada que pudiera ser opuesta a los acreedores par garantizar un futuro pago y ganar tiempo contra estos y en tal sentido, cabe señalar que el artículo 425 del Código de Comercio, establece el sistema de excepciones cambiarias, aplicables al régimen jurídico del cheque y cual establece:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

.

Planteadas por la demandada tales alegaciones que involucran una relación personal entre las partes y desde luego con la pretensión final de desnaturalizar la autonomía e independencia de los referidos cheques, en este caso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía demostrar la existencia de tal convenio o relación subyacente fundamental, pero de una revisión de la actas procesales no se constata que la parte demandada haya probado la existencia de un vínculo negocial, del cual dependa las obligaciones mercantiles accionadas; por lo que en consecuencia, no ha lugar a la presente defensa formulada por la parte demandada.

Así se dispone.

Ahora bien, conforme los términos de la controversia, la parte actora reclama a la parte demandada el pago del valor a capital de los mencionados cheques por un total de cuatrocientos Treinta mil bolívares (Bs.430.000,oo) y adicionalmente la cancelación de los intereses de mora causado hasta la fecha de la demanda y los que se generen hasta la cancelación total de dicha deuda que estima en la suma Diez Mil Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.10.750,oo) a la tasa mensual del cinco por ciento (5% ) mensual; y las costas del presente proceso de intimación.

La parte actora, para demostrar su pretensión, acompañó a su escrito libelar los identificados cheques librados por la demandada contra el Banco de Venezuela, sucursal Guanare el primero por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) el día 09-10-2012; el segundo de esa misma fecha por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) y el tercero de fecha 23-10-2012 por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo); los cuales dichos efectos de comercio fueron protestados en tiempo hábil en fecha 26-02-2013 por la Notaria Publica del Municipio Guanare, dejándose así constancia que tanto para el momento de su respectivas emisiones como para la fecha de dicho protesto no tenían fondos disponibles en la cuenta corriente bancaria Nº 0102-0346-57-0000052582 que lleva accionada en el Banco de Venezuela; ello así y siendo que de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, lo mencionados efectos de comercio no fueron desconocidos ni redargüidos de falsos en el probatorio quedaron en consecuencia, reconocidos legalmente dichos instrumentos; y como quiera que durante el probatorio la parte demandada no demostró en forma fehaciente el pago de las referidas obligaciones mercantiles, es por lo que ha lugar la pretensión deducida por la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs.430.000,oo) que es el monto total de los referidos efectos de comercio.

En cuanto al reclamo por la actora de los intereses de mora sobre el mencionado capital adeudado por concepto de dichos efectos de comercio que calculados a la tasa de 5% mensual estima en la cantidad de Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.10.750,oo) hasta la fecha de interposición de la demanda y exige el cobro de lo que se vayan cumpliendo hasta la total cancelación de dicha deuda.

Sobre este pedimento, se ha opuesto la parte demandada ya que resulta exagerada la pretensión por cuanto de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio los intereses deben ser calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, y no mensual.

Considera el Tribunal, que ha lugar a este reclamo de la parte demandada, ya que según la mencionada norma legal los intereses que establece la ley por concepto de mora en el pago de la acreencia mercantil es del orden del cinco por ciento (5 %) anual y no mensual, por lo que es lógico que los intereses calculados por la parte actora en su escrito de demanda del orden de diez mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.10.750,oo), calculados desde el mes de Octubre de 2012, cuando se libraran los cheques hasta el día 20-03-2013, que se interpone la demanda, resultan excesivos ya que calculados legalmente, solo ascienden a Siete Mil Setecientos Cuatro Bolívares con doce céntimos (Bs.7.704,12). Así se establece.

En las razones señaladas y por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago de las obligaciones mercantiles accionadas, ha lugar la reclamación de la actora de la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,oo) por concepto de valor a capital de los mencionados cheques; y los intereses moratorios a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), calculados de la fecha de vencimiento de dichos efectos de comercio y hasta que quede firme el presente fallo, pero el Tribunal procederá de seguidas a precisar los intereses generados hasta la fecha del presente fallo, y que resultan finalmente la suma de: Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho con Sesenta Céntimos (Bs. 43.298,60). Así se acuerda.

En cuanto a la solicitud de aplicación de la corrección monetaria por el actor, el Tribunal considera que la misma ha lugar en derecho en virtud del deterioro del valor de la moneda nacional por la inflación que ocurre en el país y a estos fines sobre la cantidad condenada a pagar a capital por la parte demandada este Tribunal pasará a precisarla tomando como punto de partida el momento de la admisión de la demanda y hasta la fecha del presente fallo de acuerdo a los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre los Índices de Precios al Consumidor para el área Metropolitana de Caracas y, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, entre ellos el lapso por vacaciones judiciales del 15-08 al 15-09 del 2013; y desde el 24-12- al 06-01, de cada año correspondiente.

Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, a la actora del orden de Doce Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 12.550,00), se tomará en cuenta los Índices Porcentuales Nacional de Precios al Consumidor (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 25-03-2013, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha; se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Octubre de 2014, pero deduciendo los porcentajes de inflación generados en las fechas indicadas ya excluidas; y desde luego, utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

IPC (m.f.)

R= ------------- x 100 – 100.

IPC (m.i.)

A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

AÑO

IPC

VARIACION (%)

2014

Octubre 688.4 2,3

Septiembre 686,1 2,5

Agosto 683,3 3,8

Julio 658,0 4,2

Junio 631,7 4,3

Mayo 605,5 5,4

Abril 574,3 4,9

Marzo 547,3 3,7

Febrero 527,9 2,6

Enero 514,5 2,5

2013

Diciembre 501,8 1,9

Noviembre 492,5 3,7

Octubre 475,1 5,6

Septiembre 449,9 3,9

Agosto 433,2 3,0

Julio 420,7 3,4

Junio 406,7 4,3

Mayo 389,9 6,2

Abril 367,3 3,9

Marzo 353,6 2,7

Febrero 344,2 1,4

Enero 339,4 3,3

Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 430.000,oo), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-10-2014, tenemos que el momento final de la inflación es de 688,4 y lo dividimos entre el IPC del 31-03-2013 (momento inicial que es 353,6), el resultado es: 1,94 que lo multiplicamos por 100, da la cifra de 194, que al restarle 100 da la cantidad de 94. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (31-07-2009 al 30-09-2014), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es noventa y cuatro por ciento (94 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Marzo de 2013 hasta Octubre de 2014, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2009; Diciembre, Enero, Agosto y Septiembre, de cada año en orden consecutivo hasta Septiembre de 2014, durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta diecisiete como sesenta por ciento (17,60 %) = (94 – 17,60), queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse de setenta y seis coma cuarenta por ciento (76,40 %).

Al aplicar esta suma porcentual del setenta y seis coma cuarenta por ciento (76,40 %), sobre la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 430.000 ), a la cual tiene derecho el actor, por concepto de disminución de su patrimonio económico, arroja la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 328.520,oo), y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (430.000 + 328.520), resulta la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 758.520,oo) que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo y que la parte demandada está obligada a cancelar a la actora. Así se juzga.

Por las razones expuestas, ha lugar parcialmente la apelación de la parte demandada, debiéndose en las misma forma declarar procedente la pretensión de cumplimiento de cobro de bolívares por intimación deducida por la parte actora.

Así se dispone.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de bolívares por intimación incoada por la ciudadana L.C.P.M., contra la ciudadana DAIFRAN M.S.V., ambas identificadas.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 758.520,oo) que es el valor indexado a capital de los referidos efectos de comercio y la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho con Sesenta Céntimos (Bs. 43.298,60), que son los intereses moratorios devengados por dicha deuda mercantil, ambos conceptos calculados hasta la presente fecha.

Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 27-06-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los siete días de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C.. .

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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