Decisión nº 2014 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199º y 150º.-

-I-

Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante:

L.J.S.E., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.745, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.

Abogado asistente (ab- initio) y apoderados Judiciales: Z.O.S. (Abogado asistente) y A.P.M., J.F.A. y A.A.A. (apoderados judiciales), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-3.584.230, V-7.561.732, V-7.560.657 y V-1.038.400, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.041, 46.217, 48.101, 2.898, en su orden.

Demandado: B.M.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.534.787, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: G.M.A.D., ADAS M.A.D., M.C.A.D. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.381.151, V.-4.872.920, V-10.232.541 y V.-385.787 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.382, 35.360, 79.977 y 245 en su orden.

Motivo: Nulidad de documento público (Título Supletorio)- Reconvenido por Reivindicación.-

Sentencia: Definitiva.-

Expediente Nº 4051.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inicia la presente causa mediante demanda, incoada en fecha dos (02) de Julio de 2000, por la ciudadana L.J.S.E., asistida por el abogado Z.O.S., inscrito en el Inpreabogado el Nº 16.041, antes identificados, contra la ciudadana B.M.S.E., antes identificada, por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha once (11) de agosto de 2000 fue admitida la precitada demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana B.M.S.E., para la práctica de la citación ordenada se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio F.d.e.C.. Se admitieron de igual manera las Posiciones Juradas solicitadas por la parte actora. Se libró el Despacho respectivo. Se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Se libró despacho y se remitió junto con oficio.

En fecha diez (10) de octubre de 2000 se libró oficio Nº 441 y se remitió al Juzgado del municipio F.d.e.C., despacho de Citación librado en fecha once (11) de agosto de 2000.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2000 se recibieron las resultas del despacho de Citación, librado al Juzgado del municipio F.d.e.C., constante de trece (13) folios útiles. Riela al folio setenta y uno (71) de la referida comisión, diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de fecha once (11) de octubre de 2000, consignando todos los recaudos que le fueron entregados, por cuanto la ciudadana B.M.S.E., demandada de autos, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. Por auto de la misma fecha, el Tribunal comisionado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, acordó notificar a la demandada de autos de la declaración del Alguacil.

Al folio setenta y tres (73) riela diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, presentada por la Secretaría del Juzgado comisionado en la cual deja constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 eiusdem.

Al folio setenta y cuatro (74) riela diligencia de fecha siete (7) de Noviembre de 2000 presentada por la abogada G.M.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.381.151, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.M.S.E. y M.A.L., consignando escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.

En fecha siete (7) de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda, presentada por la apoderada de la parte demandada.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda y emplazó a la parte actora a comparecer al QUINTO (5º) día de despacho siguiente, al acto de contestación a la Reconvención. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE la demanda que por Reivindicación intentará la apoderada judicial de la parte demandada contra los ciudadanos E.E.H., R.D., y la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LAS M.D.V., C.A.”, por no ser esta una forma de intervención forzosa de las contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.

Los abogados A.P.M., J.F.A. y A.A.A., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.J.S.E., antes identificada, consignaron escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, el cual se agregó por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2000.

En fecha quince (15) de enero de 2001 la abogada G.A., solicitó se decretase medida Innominada, mediante la cual se ordenara que los arrendatarios de los locales comerciales ciudadanos E.E.H.G. y R.D.; e igualmente, la sociedad mercantil “Avícola Las M.D.V., C.A.”, consignaron por ante este Tribunal los respectivos cánones de arrendamiento.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2001, el Tribunal decretó medida sobre los cánones de arrendamiento de los locales comerciales números 1, 2, 3, y 4, ocupados por los ciudadanos E.E.H.G. y R.D., y por la sociedad mercantil “Avícola Las M.D.V., C.A.” Se libró Despacho y se remitió con oficio.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2001, el Tribunal acordó fijar el segundo (2º) día de despacho y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez notificada la parte demandada, para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas solicitadas por la parte actora. Se acordó comisionar al Juzgado del municipio F.d.e.C., a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada. Se libró el respectivo oficio y se remitió conforme a lo ordenado.

En fecha quince (15) de enero de 2001 la abogada G.M.A.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.M.S.E. y M.A.L., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de enero de 2001 la abogada A.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.S.E., compareció y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio. Se libraron los despachos y los oficios respectivos.

En fecha dos (2) de febrero de 2001 oportunidad fijada para la designación del Experto Grafotécnico, la abogada G.A., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal procediese a la designación del mismo, acordándose en la misma fecha la designación de la ciudadana M.C. L. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha dos (2) de febrero de 2001, oportunidad fijada para el acto de nombramiento del Experto, el Tribunal estando presentes las abogadas A.P.M. y G.A., en su carácter de autos y habiendo convenido las mismas, el Tribunal designó como Único Experto al ciudadano C.A.V.. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha cinco (5) de febrero de 2001, se llevó a efecto el acto de declaración de los testigos, compareciendo los ciudadanos J.Y.M.A. y YOLMAN L.H.B., quienes rindieron sus declaraciones.

En fecha ocho (8) de febrero de 2001 la abogada A.P.M., en su carácter de autos, rechazo, negó, desconoció e impugnó los documentos insertos a los folios 125 al 146, los instrumentos facturas, recibos de pago que corren a los folios 143, 144, 145, 146 y los comprendidos dentro de los folios 150, 151 al folio 183, en la misma fecha solicitó igualmente nueva oportunidad para la realización de la inspección Judicial promovida.

En fecha doce (12) de febrero de 2001, oportunidad fijada para el acto de declaración de los testigos promovidos ciudadanos N.G.R. e I.E.T., el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos al acto, en consecuencia declaró desierto el acto.

Corre al folio trece (13) de la segunda (2ª) pieza del expediente, diligencia de fecha doce (12) de Febrero de 2001, presentada por la abogada G.M.A., en su carácter acreditado en autos, en la cual solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana M.C., en su carácter de Experta Grafotécnica designada.

En fecha doce (12) de febrero de 2001 la ciudadana L.J.S., parte demandante, confirió poder Apud-Acta al abogado A.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.558.

En fecha doce (12) de febrero de 2001, la abogada A.P.M. solicitó nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos N.G.R. e I.E.T..

Riela al folio dieciséis (16) diligencia presentada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha doce (12) de febrero de 2001, dejando constancia de haber remitido los despachos de pruebas promovidas por la partes intervinientes en el presente juicio con los respectivos oficios.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2001 la abogada G.A., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se ordenase lo conducente a objeto de que se librará comisión al Juzgado de municipio a fin de practicar la Medida decretada y la notificación de la ciudadana M.C., en su carácter de Experta Grafotécnica designada.

En fecha primero (1º) de marzo de 2001, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio autónomo F.d.e.C..

En fecha dos (2) de marzo de 2001, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial, comisionado para practicar la notificación de la parte demandada para el acto de Posiciones Juradas solicitadas por la parte actora.

En fecha cinco (5) de marzo de 2001 la abogada A.P.M., en su carácter de autos, solicitó la notificación del ciudadano C.A.V., experto designado.

En fecha seis (6) de marzo de 2001 los abogados A.P. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de autos, convinieron en celebrar el acto de Posiciones Juradas en la misma fecha, en cuanto a la ciudadana M.S., al día siguiente a ese y a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en cuanto a la ciudadana L.S..

Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2001, el Tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas y en esa misma fecha, se efectuó el acto de Posiciones Juradas solicitadas por la parte actora, compareciendo al acto las ciudadanas L.J.S.E., asistida por el abogado A.P.H. y B.M.S.E., asistida por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS.

En fecha siete (7) de marzo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Posiciones Juradas que debía absolver la parte actora, compareció al acto la ciudadana L.S.E., debidamente asistida por el abogado A.P.H..

En fecha siete (7) de marzo de 2001, se recibió de la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental del estado Cojedes, oficio sin número remitiendo información que le fuera solicitada a esa Dirección.

En fecha siete (7) de marzo de 2001 el abogado A.P.H., en su carácter de autos, solicitó se declarase concluido el lapso probatorio y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de enero de 2001 al 7 de marzo de 2001.

En fecha nueve (9) de marzo de 2001 la abogada A.P.M., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito ante la Secretaría de este Tribunal en el cual solicitó fuese fijada oportunidad para la Inspección Judicial y se librase por Secretaría boleta de notificación al ciudadano C.A.V., experto designado. Solicitó igualmente, mediante diligencia de la misma fecha nueva oportunidad para la declaración de los testigos N.G.R. e I.E.T..

En fecha nueve (9) de marzo de 2001, se recibió comunicación de la oficina de ELEOCCIDENTE C.A., Zona Cojedes. Asimismo, corren insertos a los folios 59 al 64, recaudos remitidos por la misma empresa.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2001, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de interrogatorio de los testigos N.G.R. e I.E.T., testigos promovidos por la parte demandante.

Al folio sesenta y seis (66) riela auto del Tribunal de fecha catorce (14) de marzo de 2001, fijando el quinto día de despacho siguiente, a las doce meridiano (12:00m.), para la evacuación de la prueba de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2001, se recibieron las resultas del Despacho librado al Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial, a los fines de la notificación de la ciudadana L.J.S.E., para la Exhibición de los Planos Originales de la Planta de Fundaciones de los locales comerciales, prueba promovida por la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2001, oportunidad fijada para la declaración del testigo N.G.R., el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del mismo y se declaró desierto el acto. Compareció en la misma fecha el ciudadano R.E.T., testigo promovido por la parte actora, quien rindió su declaración.

En fecha veintidós (22) de marzo del 2001 el abogado A.P.H., en su carácter acreditado en autos, solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo N.G.R..

Por auto de fecha Veintiséis (26) de marzo de 2001 el Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial, para el segundo (2º) día de despacho siguiente.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, el Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano C.A.V. como Experto.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2001 compareció el ciudadano C.A.A.D., Experto designado, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, oportunidad fijada para la Exhibición de los planos originales, compareció la ciudadana L.S.E., en su carácter de parte demandante y manifestó al Tribunal que, por cuanto los planos originales de los locales comerciales cuya exhibición solicitó la parte demandada en lapso de promoción de pruebas, la cual absolvió bajo juramento ante este Tribunal, habiéndose dirigido a la Alcaldía del municipio autónomo Falcón, recibió como respuesta que estos habían sido objeto de archivo y que posiblemente se habían extraviado con la mudanza que hicieron en los departamentos, razón por la cual se le imposibilitó la presentación de dichos planos.

Riela a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89), acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2001.

Al folio noventa (90) de la segunda pieza riela diligencia presentada por el ciudadano M.G.C., práctico fotógrafo designado y consignó diecinueve (19) tomas fotográficas de los locales comerciales donde se práctico la inspección judicial realizada en fecha 28 de marzo de 2001.

En fecha nueve (9) de abril de 2001 la abogada A.P.M., presentó diligencia indicando los puntos sobre los cuales debe versar la Experticia Grafotécnica de Ingeniería Civil solicitada.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2001, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado del municipio Bejuma de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En fecha diez (10) de mayo de 2001, se recibieron las resultas del Despacho de pruebas librado al Juzgado del municipio F.d.e.C..

En fecha diez (10) de mayo de 2001, se recibieron las resultas de los despachos de pruebas librados al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha quince (15) de mayo de 2001, se recibieron del Juzgado del municipio Falcón de esta circunscripción judicial, despachos de pruebas que le fueran librados.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2001, se recibieron las resultas del despacho de pruebas librado al Juzgado de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En fecha cuatro (4) de julio de 2001 el ciudadano C.A.A.D., experto designado en la presente causa, asistido por la abogada A.P.M., consignó constante de veintiocho (28) folios útiles Informe de Avaluó de las bienhechurías.

Por auto de fecha primero (1º) de octubre de 2001, vencido el lapso probatorio el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001 la abogada M.C.A.D., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos B.M.S.E. y M.A.L., consignó en cuarenta y seis (46) folio útiles Escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001 el abogado A.P.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.S.E., consigno en siete (7) folios útiles Escrito de Informes. En la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha doce (12) de noviembre de 2001 la ciudadana L.J.S.E., asistida por el abogado Z.O.S., consignó en once (11) folios útiles escrito de Informes.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001 la abogada M.C.A.D., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos B.M.S. y M.L., parte demandada-reconviniente consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de Observaciones al escrito de Informes presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2002, el Tribunal difirió la publicación de la respectiva sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha primero (01) de abril de 2002 la abogada G.A., en su carácter de autos solicitó se fijara oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha ocho (08) de abril de 2002 el abogado A.P., solicitó que se declare –extemporáneo- el informe presentado por la parte demandada el día 31 de octubre de 2001.

En fecha cuatro (04) de junio de 2002 la abogada G.A., solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de julio de 2002 el abogado A.P.H., renuncio al poder que le fuera otorgado por la ciudadana L.S..

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002 la abogada A.P.M., en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de marzo de 2003 el abogado M.O.A., en su carácter de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinte (20) de marzo de 2003 por auto de la misma fecha el abogado M.O.A., en su carácter de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se inhibió de conocer de la causa.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2003 el Tribunal ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y remitir copias certificada de la inhibición formulada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, las cuales fueron recibidas por este Tribunal el día 4 de abril de 2003.

En fecha ocho (08) de abril de 2003 el abogado C.E.O.F., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dos (2) de julio de 2003 se recibieron las resultas del Juzgado Superior, declarándose CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el abogado M.O.A., en su carácter de Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2004 la abogada A.P.M., en su carácter de autos, solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2004 el Tribunal ordenó la notificación del abocamiento del Juez a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2004 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, por cuanto la parte actora no le proveyó los medios necesarios para practicar la notificación correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2006 la ciudadana L.S., abogada en ejercicio, en su carácter de parte demandante, solicitó al Tribunal nuevamente la notificación del abocamiento a la parte demandada.

Por auto de fecha veinte (20) enero de 2006, el Tribunal acordó librar nuevamente Boleta de Notificación del abocamiento del ciudadano Juez a la parte demandada, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado oportunamente en fecha 8 de marzo de 2006.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2006 la abogada L.J.S.E., solicitó la devolución de los originales insertos a los folios seis (6) al diez (10).

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2006, el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitados por la abogada L.J.S.E..

En fecha trece (13) de agosto de 2007 el Juez Provisorio de este Juzgado abogado A.E.C.C., se abocó al conocimiento de la presente causa. Se acordó la notificación de las partes.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007 el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la abogada L.J.S.E., del abocamiento del Juez Provisorio.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007 el Alguacil Titular de este Juzgado consignó las Boletas de Notificación del abocamiento libradas a la parte demandada, por falta de impulso procesal para practicar las correspondientes notificaciones.

En fecha tres (03) de abril de 2008 la abogada L.J.S.E., en su carácter de autos solicitó el desglose de las boletas consignadas por el Alguacil de este juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007 y consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil a la dirección donde practicaría la notificación, la cual señaló en la misma diligencia.

Por auto de fecha ocho (8) de abril de 2008 el Tribunal acordó el desglose de las boletas de notificación libradas y ordenó al Alguacil de este Juzgado la práctica de las mismas en la dirección indicada por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos B.M.S.E. y M.A.L.S..

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2008, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferido el pronunciamiento por una sola vez mediante auto del 7 de julio de 2008, con la advertencia de que si el fallo fuese publicado fuera de lapso se practicaran las respectivas notificaciones conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante-reconvenida:

III.1.1.- De la demanda: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha dos (2) de julio de 2000, que:

  1. Es propietaria de unas bienhechurías tipo Centro Comercial, denominadas “Centro Comercial San José”, constituida por cuatro (4) locales comerciales, los cuales están ubicados en el Sector El Cementerio, Calle El Cementerio, cruce con avenida Ricaurte, de la ciudad de Tinaquillo, Jurisdicción del municipio Autónomo F.d.e.C.. Los mencionados locales comerciales los construyó a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno la cual es propiedad de su hermana B.M.S.E., que tiene un área aproximada de Doscientos setenta y siete metros con diez centímetros cuadrados (277,10 mts2), la cual le fue vendida por su padre C.S.H. (fallecido), según se evidencia, del Título Supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías, el cual le fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta circunscripción Judicial, en fecha 9 de junio de 2000, cuyo original acompañó marcado “A”.

  2. Los cuatro (4) locales comerciales enumerados así C-1; C-2; C-3 y C-4, tienen un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (409,16 Mts2) y que el referido Centro Comercial presenta la siguiente distribución: Los Locales C-1 y C-2 están conformados en un solo Local; el Local C-3 y C-4 están divididos o Independientes y cada Local comercial tiene sus respectivas medidas de largo y de fondo, existiendo diferencias evidentes entre las medidas de cada local, las cuales dio por reproducidas en el mencionado Titulo Supletorio, con un área de construcción de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (409,16 Mts2), y las mencionadas bienhechurías se encuentran enclavadas bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle El Cementerio, que es su frente; ESTE: Con Callejón que es o fue de la familia Campos; en medio y terrenos de la Sucesión Sandoval; SUR: Con solar y casa que es o fue de la familia Campos; OESTE: con casa que es o fue de la Sucesión Campos y quebrada del pueblo en medio.

  3. La ciudadana B.M.S.E., quien es venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Informática, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.534.787 y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, de manera fraudulenta solicitó que le fuera otorgado un Título Supletorio de Propiedad sobre los mencionados locales comerciales, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, presentado en fecha 3 de Noviembre de 1997, el cual fue evacuado en fecha 11 de Noviembre de 1998 y otorgado en esa misma fecha, sin que ella, que es la única propietaria de los locales que constituyen El Centro Comercial San José, pudiese enterarse, posteriormente registró dicho Título Supletorio por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón en fecha 7 de junio de 1999, quedando registrado bajo el Nº 50, folios 1 al 7, Tomo II, Protocolo Primero y a pesar de ser un documento público, ella desconocía la existencia de ese documento, por el cual la mencionada ciudadana pretende despojarla de manera fraudulenta de sus locales comerciales. Consignó marcados “B” y “C”, respectivamente, copias fotostáticas de ambos documentos los cuales a su entender son un medio de prueba que constituye presunción grave de que esos instrumentos se hayan en poder de la demandada y de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la intimará a Exhibir el documento original del Título Supletorio, debidamente registrado.

  4. Tuvo conocimiento de la existencia del Título Supletorio que obtuvo su hermana B.M.S.E., el 4 julio del año 2000, cuando su hermano O.J.S.E., fue notificado por el SENIAT que debía pagar las planillas de liquidación a cargo de la Sucesión de C.S.H. y en la parte final de la página 4 decía lo siguiente: “Cabe destacar que la fiscalización dejó constancia en el acta de reparo que sobre el terreno se encuentra ubicado un local comercial propiedad de B.S., Cedula de Identidad V- 9.504.787, según consta en Título Supletorio registrado en el Juzgado del Distrito San C.d.e.C., en fecha 11-11-98”. Agregó que uno de sus hermanos le entregó las copias fotostáticas a que hace referencia.

  5. Impugnó el Título Supletorio donde se le acreditó la propiedad sobre los mencionados locales comerciales a la ciudadana B.M.S.E., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, presentado en fecha 3 de noviembre de 1997 y evacuado en fecha 11 de noviembre de 1998, siendo protocolizado dicho Título Supletorio por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón en fecha 7 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 50, folios 1al 7, Tomo II, Protocolo Primero, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, cuando tales justificaciones para p.m., o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…, que esto significa sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.

  6. Consignó marcado con la letra “E” solicitud original Nº 44-99 de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 1999, en el centro Comercial San José donde se dejó constancia expresa de la constitución, características, ubicación, distribución y medidas especificas, de cada uno de los locales comerciales de su propiedad.

  7. El Título Supletorio de la ciudadana B.M.S.E., difiere totalmente de las medidas y características de los mismos, ya que ni siquiera conoce los Locales Comerciales por dentro, agregando que también mintió en cuanto al tipo de materiales utilizados, asimismo, en cuanto a las medidas de los locales y colocó en el Título que cada uno de los locales tiene doce metros (12mts) de fondo, todo lo cual es falso, tal como se evidencia de la Inspección Judicial y del Presupuesto de Obra, el cual consignó original marcado con la letra “F”. Del referido presupuesto se evidencia que la obra costó, completamente terminada, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.452.700), los cuales alega la demandante invirtió a sus solas y únicas expensas.

  8. Es falso que la ciudadana B.M.E., haya gastado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), e igualmente, alega que miente entre otras cosas cuando dice que sus paredes de frente tienen baldosas de colores, lo cual es falso, porque está determinado plenamente que la fachada del referido Centro Comercial tiene baldosas AMATISTA.

  9. Se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, de fecha 6 de agosto de 1999, cuyo original consignó marcado con la letra “G”, que comenzó la construcción de los locales comerciales que conforman el centro Comercial San José, en fecha 10 de abril del año 1995, como consta en el particular cuarto y recibió la obra concluida en el mes de febrero de 1996. Que en dicho justificativo rindió declaración testimonial entre otros la Ingeniera Civil YELINDA COROMOTO YÉPEZ, quien dirigió y supervisó la construcción de los locales que conforman el mencionado Centro Comercial de su propiedad, en todo lo referente a planta de fundaciones, planta, fachada y cortes.

    Que rindió declaración el Ingeniero Eléctrico PROHILTO G.C.G., quien dirigió y supervisó todo lo referente a la planta de aguas blancas e isometría: todo lo referente a la instalación de medidores eléctricos, tuberías y cableados; y todo lo referente a instalaciones sanitarias, y aguas negras, e igualmente rindió declaración testimonial el ciudadano S.Y.A., quien fue el maestro de obra en la construcción de los locales que conforman el Centro Comercial San José.

  10. Consignó marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, respectivamente originales de los cinco (5) planos de la planta de fundaciones, planta, fachadas y cortes, planta de aguas blancas e isometría, e instalaciones sanitarias, aguas negras, en el mismo orden en que le fueron entregados en su condición de propietaria, todos de fechas correspondientes al mes de Julio de 1995. Igualmente, consignó marcados respectivamente con las letras “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”; Original Permiso de Construcción Nº 18079501, para construcción de cuatro locales con placa, que le fue expedido el 18 de julio de 1995, por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del municipio Falcón; Autorización de la Dirección de Ingeniería Sanitaria, de fecha 7-9-95, que la acredita como propietaria de los locales comerciales, ubicados en la avenida Cementerio, diagonal avenida Ricaurte, Tinaquillo; permiso Nº C-95-004, Dirección Sectorial Sanitaria de Malariología, y de Saneamiento Ambiental; y, C.d.C.S., expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 12 de Agosto de 1999, por el Jefe Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria, del Proyecto C-95-004.

  11. Consignó marcado “P” original del contrato de Arrendamiento del local signado con el Nº C-4, del Centro Comercial San José, donde le arrendó dicho local al ciudadano E.E.H.G., quien es el propietario del Fondo de Comercio Distribuidora de Licores El Rincón, que funciona en el mencionado local, autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo en fecha 5 de agosto de 1999, e inserto bajo el Nº 3, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos; marcado con la letra “Q”, original del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, de fecha 5 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 2, Tomo 10, llevados en esa Notaría donde le arrendó los locales de su propiedad identificados con los Nº 1 y 2, en el Centro Comercial San José. Agregó que los arrendatarios ocupan esos locales de su propiedad desde el año 1996.

  12. Consignó originales de los contratos privados de arrendamiento de fecha 1º de Enero de 2000, donde le arrendó a la empresa mercantil Distribuidora Avícola Las M.D.V., C.A., representada por la ciudadana E.M.P.U., los locales comerciales de su propiedad designados con los Nº 1 y 2, ubicados en el Centro Comercial San José, de la ciudad de Tinaquillo, calle El Cementerio y el contrato donde le dió en arrendamiento el local de su propiedad marcado con el Nº C-4, en el centro comercial San José, de su propiedad donde le arrendó al ciudadano E.E.H.G..

  13. Concluye que con todos los recaudos consignados como anexos al libelo de la demanda, está plenamente demostrado que es la única y exclusiva propietaria de los cuatro (4) locales comerciales que conforman el Centro Comercial San José, ubicado en la calle El Cementerio, de la ciudad de Tinaquillo. Que la ciudadana B.M.S.E., nunca ha tenido propiedad, ni posesión de los mencionados locales comerciales y que es totalmente falso que los mismos sean de su propiedad, y mucho menos que ella los haya construido a sus propias expensas, ya que actuó dolosamente con la intención de despojarle mediante un fraude de la propiedad del Centro Comercial San José, conformado por cuatro Locales comerciales. Agrega que su hermana B.M.S.E., sólo es propietaria de la parcela de terreno donde construyó sus locales comerciales, consignó marcado con la letra “T”, copia fotostática del documento de Compra-Venta donde ella adquiere la propiedad del terreno.

  14. Fundamento la presente acción en los artículos 1346 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil, artículo (espacio en blanco en el libelo) de la Ley de Registro Público que establece que los documentos registrados pueden anularse por dos causas: Por una sentencia emanada de un Tribunal la cual declare la nulidad del acto, o documento registrado; y por el acuerdo bilateral de las partes contratantes, u otorgantes, de anular el acto o documento registrado y solicita que una vez ejecutoriada la sentencia que decrete la nulidad se oficie al Registrador Subalterno competente a los fines de que registren la sentencia, y estampe la debida nota marginal al margen del documento registrado de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, por cuanto no ha sido posible que su hermana B.M.S.E., anule voluntariamente el Título Supletorio sobre los mencionados Locales Comerciales, los cuales no le pertenecen y de los cuales pretende despojarle fraudulentamente, es por lo que demanda a la antes identificada ciudadana para que convenga o en defecto sea declarado en el Tribunal lo siguiente:

Primero

Que la única y exclusiva propietaria sobre los mencionados locales comerciales es L.J.S.E., antes identificada.

Segundo

Que es falsa la propiedad que se acredita B.M.S.E. sobre los mencionados locales comerciales que conforman el centro comercial San José, ubicados en el Sector El Cementerio, Calle El Cementerio de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C..

Tercero

Que convenga, o así sea declarado que el antes mencionado Título Supletorio otorgado o acreditado por el Juzgado Primero de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, presentado en fecha 3 de Noviembre de 1997, y evacuado en fecha 11 de Noviembre de 1998, registrado dicho Título Supletorio por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón en fecha 7 de Junio de 1999, quedando registrado bajo el Nº 50, folios 1al 7, Tomo II, Protocolo Primero de propiedad sobre las bienhechurías consistentes en cuatro Locales Comerciales que conforman el Centro Comercial San José, ubicado en el sector El Cementerio, es nulo.

  1. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mencionados Locales Comerciales y estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000), valor actual del Inmueble, a la fecha de interposición de la demanda el 2 de julio de 2000. Se reservó la acción de indemnización de daños y perjuicios, que intentará separadamente, y posteriormente la acción penal correspondiente. Solicitó que sea practicada la citación personal de la demandada, plenamente identificada para que la absuelva en Posiciones Juradas en la oportunidad que señale el Tribunal.

    III.2.- Parte demandada-reconviniente: Alegó la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en escrito de Contestación-Reconvención a la demanda, presentado en fecha siete (7) de noviembre de 2000 que:

  2. Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, los hechos por ser totalmente falsos y el derecho por cuanto las normas en que se fundamente la pretensión de la parte actora no son aplicables a los supuestos fácticos narrados en el libelo.

  3. Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda y expuso que su representada es “casada”, que expresamente confiesa conocer la demandante en el contenido del escrito libelar, circunstancia que constituye una presunción iure et de iure (a confesión de parte relevo de prueba). Por lo que siendo la parte demandada de estado civil casada, alegó la existencia del LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO de su representada para sostener el presente juicio. Que en estos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta, fundamentó su acción en los artículos168, 156 y 148 del Código Civil Venezolano.

    Alegó al respecto, que la doctrina y la jurisprudencia patria están contestes en considerar la existencia de un “litis Consorcio necesario” como una causal de inadmisibilidad de una demanda, por cuanto allí existe una falta de cualidad y de ser pasiva, constituye un litis consorcio pasivo necesario. Que el maestro L.L., en su obra titulada “La excepción de inadmisibilidad en el derecho venezolano”, trató esa figura jurídica bajo ese enfoque, la cual fue recogida luego por el vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 146.

    Que existe el litis consorcio pasivo necesario que se caracteriza por la pluralidad de las partes sobre una misma relación sustancial y en ejercicio de una sola pretensión, siendo que esta situación evidencia de un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, por lo que la demanda ha debido interponerse contra B.M.S.E. y su cónyuge M.A.L., en virtud de que el objeto de la pretensión lo constituye un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre la parte demandada y su legítimo cónyuge. Por ello, que al establecerse este supuesto, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, que quebrante por falta de aplicación la norma contenida en ele artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual conceptualiza la referida institución procesal, por lo que la demanda es contraria a derecho, por cuanto los ciudadanos B.M.S.E. y M.A.L., son legítimos propietarios del inmueble sobre el cual pretende derechos la parte demandante, concretamente los cuatro (4) locales comerciales que se encuentran construidos sobre el terreno.

    Indicó que el terreno donde se encuentran las bienhechurías, es propiedad de su representada y de su cónyuge M.A.L., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 39, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones que llevan en dicha Notaría y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Falcón, en fecha 7 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 49, Tomo II, Protocolo Primero, folio 1 al 4.

  4. El referido inmueble se encuentra construido en un área de terreno que mide DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (277,10Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la calle el Cementerio, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de J.G., el cual está separado por un canal de aguas negras, en veinte metros exactos (20mts); ESTE: Con el inmueble propiedad de C.S., el cual está separado por un callejón, en dieciséis metros exactos (16mts); y OESTE: Con terrenos de la Municipalidad, en catorce metros exactos (14mts), tal como se evidencia en el referido documento (Título guarentigio). Que este hecho lo reconoce expresamente la parte demandante, por lo que alegó la comunidad de la prueba y que igualmente la demandante reconoce en forma expresa la titularidad del derecho de propiedad de B.M.S.E., sobre las bienhechurías existente sobre dicho terreno, cuando consigna y reconoce el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de Noviembre de 1998, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del estado Cojedes, Tinaquillo, en fecha 7 de Junio de 1999, anotado bajo el Nº 50, tomo II, Protocolo Primero, folios 1 al 7, por lo que igualmente alegó la comunidad de la prueba, al consignar la demandante, el Titulo Supletorio debidamente registrado.

  5. Por las consideraciones antes expuestas, invocó la presunción hominis contenida en el articulo 555 del Código Civil, cuando al respecto establece que “Toda construcción, siembra, plantación u otras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece…”. Que ello patentiza que lo accesorio (bienhechurías) sigue a lo principal (terreno). De igual manera hace valer la norma contenida en el artículo 1359 eiusdem, cuando establece que “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para hacerlo. 2º De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”. Que de lo anterior se infiere que es improcedente el derecho invocado por la parte actora en el libelo de demanda, toda vez que el Título Supletorio objeto de la presente acción jamás puede ser declarado nulo.

  6. La norma invocada por la parte demandante en su acción, es contraria a derecho y solicitó así sea declarado en la sentencia definitiva. La parte actora invoca el contenido del artículo 1346 del Código Civil, que al respecto establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley (Omisis)-sic-“. Que de la simple lectura de la norma antes transcrita se colige que la nulidad se refiere a la de una CONVENCIÓN, vale decir, de un CONTRATO y en el caso bajo examen, no se está en presencia de un contrato, sino de un JUSTIFICATIVO PARA P.M., tal como lo reconoce la propia actora en el libelo de la demanda, siendo que lo alegado constituye otro motivo para que la presente demanda no prospere y así solicita sea decidido en la sentencia que ha de recaer en este proceso.

  7. Alegan que el fundamento de la acción es ajurídica porque la ciudadana L.J.S.E., pretende sus derechos con un supuesto Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral, en fecha 9 de Junio de 2000, sin estar debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón, lo que demuestra que el presunto documento carece de todo valor probatorio para atribuirle la presunta propiedad de las bienhechurías que constituyen el objeto de la demanda. Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo) ha dicho en diuturna doctrina:

    La Sala expresó precedentemente que el referido título supletorio es ineficaz para transferir el dominio, entre otras razones porque nadie puede crearse un título de una propiedad que no le pertenece por el procedimiento previsto en la sección Segunda, parte Segunda del Libro III del Código de Procedimiento Civil…porque su propia naturaleza, no constituye titulo inmediato de adquisición de la propiedad territorial, cuyo historia y antecedentes deben constar necesariamente en los asientos de los protocolos de Registro PUBLICOS

    .

    Que por los razonamientos expuestos IMPUGNA el Título Supletorio presentado por la parte actora con el libelo de la demanda como objeto de su pretensión, igualmente la Inspección Judicial, el Justificativo Judicial, el documento emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (conformidad sanitaria), Servicio de Ingeniería (conformidad de normas sanitarias fundamentales), las fotografías y el presupuesto de obras presentado por la ciudadana YELINDA YÉPEZ.

  8. Hace valer en toda forma de derecho, el documento debidamente protocolizado del Título del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, así como también el valor probatorio que emana del título supletorio de las bienhechurías (locales comerciales), evacuado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de Noviembre de 1998, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del estado Cojedes, Tinaquillo, en fecha 7 de Junio de 1999, anotado bajo el Nº 50, tomo II, Protocolo Primero, folios 1 al 7. A este respecto alega la comunidad de la prueba e invoca el valor probatorio de los documentos consignados por la parte actora, donde se evidencia de manera irrevocable que tanto el terreno como las bienhechurías, pertenecen a B.M.S.E. y M.A.L.. Que la verdad verdadera la constituye el hecho de que tanto el terreno como las bienhechurías (locales comerciales) edificadas sobre el mismo, pertenecen a la comunidad conyugal de B.M.S.E. con su cónyuge M.A.L..

  9. La demandante por ser hermana de su representada y por el nexo consanguíneo, en cierto momento la ayudó a tramitar la permisología requerida para la construcción de los locales comerciales, pero en modo para valerse de ello, para luego arrogarse la propiedad de unas bienhechurías que no le pertenecen. Que tan cierto es la condición en la actuaba, que al suscribir el contrato con ELEOCCIDENTE señaló a su hermana B.S., como la solicitante del servicio eléctrico.

  10. Propuso la reconvención por cuanto considera que sus representados son legítimos propietarios del inmueble constituido por: Una parcela de terreno, que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (277,10mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la calle “El Cementerio”, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60ml); SUR: Con terrenos que son o fueron de J.G., el cual esta separado por un canal de aguas negras, en veinte metros exactos (20mts); ESTE: Con el inmueble propiedad de C.S., el cual esta separado por un callejón, en dieciséis metros exactos (16mts); y OESTE: Con terrenos de la Municipalidad, en catorce metros exactos (14mts), y las bienhechurías sobre el construidas (cuatro (4) locales comerciales), que MIDEN cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) de frente por doce centímetros de fondo (12,00mts), construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, puertas Santamaría, tal como consta en los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha 7 de junio de 1999, del terreno anotado bajo el Nº 49, Tomo II, Protocolo Primero, folio 1 al 4, y el de las bienhechurías bajo el Nº 50, tomo II, protocolo Primero, folios 1 al 7.

  11. Los cuatro (4) locales comerciales que forman las bienhechurías y el terreno sobre la cual están construidas, en forma ilegítima y sin documento alguno que lo acredite, se encuentran en posesión de la ciudadana L.J.S.E., E.E.H.G. y de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AVICOLA LAS M.D.V., C.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil RECONVIENE a la ciudadana L.J.S.E., identificada en autos, como poseedora y demanda por REIVINDICACIÓN al ciudadano E.E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.918.641, también domiciliado en la población de Tinaquillo, como poseedor del local identificado con el Nº 4 y a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA AVICOLA LAS M.D.V. C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 79, tomo 20-A, como poseedora del local Nº 1 y 2, todos por reivindicación del terreno y de las bienhechurías para que le hagan entrega a sus representados de dichos inmuebles sin plazo alguno y totalmente desocupadas de cosas y personas.

  12. Solicitó medida innominada mediante la cual se ordene que los ciudadanos E.E.H.G. y la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA AVICOLA LAS M.D.V. C.A.”, consignar ante este Tribunal el monto de los supuestos cánones de arrendamiento que mensualmente cancelan ilegítimamente a la ciudadana L.J.S.E.. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00.

    IIII.3.- Contestación a la reconvención. En su escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 12 de diciembre de 2000, manifestaron los apoderados judiciales de la demandada-reconvenida que:

  13. Es un hecho innegable que la ciudadana B.M.S.E., es propietaria de la parcela de terreno que posee área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (277,10Mts2), la cual le fue vendida por su padre C.S.H. (fallecido), mediante documento autenticado en fecha 16 de mayo de 1995 y luego protocolizado en fecha 7 de junio de 1999; pero que no es cierto y rechazan que la ciudadana B.M.S.E. y su cónyuge M.A.L., son legítimos propietarios del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, señalada anteriormente y de las bienhechurías sobre ella construida, constantes de cuatro (4) locales comerciales, que miden cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts.) de frente por doce metros (12 Mts.) de fondo, construidos por paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, puertas Santamaría.

  14. Pretende la contraparte sorprender la buena f.d.T., al hacer ver mediante “ARGUCIA JURÍDICA” y de forma tendenciosa el concepto de “Inmueble”, englobando en el mismo la parcela y las bienhechurías. Alegan que no es cierto, por lo que niegan y rechazan que los cuatro (4) locales comerciales que conforman las bienhechurías, se encuentran en posesión pura y simple de los ciudadanos L.J.S.E., E.E.H.G. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVICOLA LAS MERCEDES, C.A., por cuanto su poderdante es la poseedora y propietaria de las bienhechurías y mejoras y las restantes personas naturales y jurídicas son arrendatarias, como se evidencia de los documentos anexos al libelo de la demanda, marcados “P” y “Q”, que contiene originales de los contratos de arrendamiento de los locales números C-4 y 1-2 del Centro Comercial San José, cuyas demás especificaciones ratifican y lo hacen valer oponiéndose a la contraparte, quien los ocupan desde el año 1996.

  15. La parte demandada reconviene con intención de confundir, pretendiendo mediante Argucia, confundir de forma desleal los hechos, para inducir en error, pretendiendo crear un Fraude Procesal, distorsionando los hechos y la verdad procesal, por lo que consideran que incurren dolosamente en la violación del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se tomen las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

  16. Insisten en que la reconvención está fundamentada en dos (2) argumentos falsos, lo que condujo a la actora a demandar a otras personas, que afortunadamente y oportunamente declaró la Juez IMPROCEDENTE, pues al no tener esta testigos ni documentos en que apoyar su reconvención, invocó un supuesto derecho a la comunidad de la prueba, para continuar aprovechándose del esfuerzo de su poderdante, por lo que consideran que no debe prosperar la Reconvención por Reivindicación, por cuanto, la ciudadana B.M.S.E., no es propietaria de las bienhechurías y en consecuencia, no puede reivindicar.

  17. Rechazan el monto de la estimación de la reconvención por considerarla Excesiva y rechazan la pretensión de Inadmisibilidad de la demanda esgrimida por la demandada con fundamento al Litis Consorcio Pasivo Necesario, con fundamento en el artículo 168 del Código Civil, pues este supuesto regula una situación legal distinta.

  18. Oponen la defensa perentoria de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la demandada para reconvenir como propietaria, pues no puede entenderse como el Inmueble, el todo, es decir, la parcela de terreno más las bienhechurías conformadas por el centro comercial San José, pues alegan que la propiedad de este último corresponde a su mandante. Igualmente, alegan la falta de cualidad pasiva de su poderdante para sostener la Reconvención.

    -IV-

    Acervo probatorio y valoración de las mismas.-

    Las partes en la presente causa presentaron las siguientes probanzas:

    IV.1-Parte demandante-reconvenida. Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó las siguientes documentales:

  19. Título Supletorio. Evacuado por la ciudadana L.J.S.E. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 9 de junio de 2000, que versa sobre unas bienhechurías tipo centro comercial con un área de construcción de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (409,16 Mts2), constante de cuatro (4) locales comerciales, construido sobre un lote de terreno propiedad de su hermana B.M.S.E., con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (277,10 Mts2), ubicada en el sector el Cementerio, ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del municipio F.d.e.C., marcado “A” (FF.6-10; 1ª pieza).

    La indicada probanza se valora en principio como una presunción desvirtuable por terceros de lo alegado en el mismo, no obstante, al no evidenciarse nota de protocolización alguna que permita otorgarle valor jurídico frente a terceros y presunción de ejercer la posesión de la misma, hace que deba ser desestimada del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  20. Título Supletorio. En copia simple evacuado por la ciudadana B.M.S.E. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 11 de noviembre de 1998, que versa sobre unas bienhechurías tipo centro comercial con un área de construcción de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) cada uno de frente por DOCE METROS (12 Mts) de fondo, constante de cuatro (4) locales comerciales, construido sobre un lote de terreno de su propiedad tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de San C.d.e.C., en fecha 16 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 39, tomo 22 de los libros respectivos, con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (277,10 Mts2), ubicada en el sector el Cementerio, ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del municipio F.d.e.C., marcado “B” y “C”, ambos debidamente protocolizados en un mismo acto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C. en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 50, folios 1 al 7, tomo II, Protocolo Primero (FF.11-14; 1ª pieza).

    La indicada probanza fue consignada en original por la parte demandada-reconvenida, por lo que la valoración de la misma se apegará a lo indicado por este Tribunal en ese particular. Así se advierte.-

  21. Copia simple de la página Nº 4 de lo que denominó la parte demandante en su escrito Acta de Reparo, marcado “D” (F.15; 1ª pieza), donde se indica en el aparte denominado “ACTIVO Nº 9” que:

    Omissis...

    Cabe destacar que la fiscalización, dejó constancia en el acta de reparo que sobre el terreno se encuentra ubicado un local comercial propiedad de B.S.. C.I. V-9.534.787, según consta en el título supletorio registrado en el Juzgado del Distrito –sic- San C.d.E.C. en fecha 11/11/98

    La citada copia simple por no haber sido consignada completa, siendo imposible determinar los datos de la Providencia, Resolución o Acto Administrativo Tributario, aunado al hecho de que la propiedad de los bienes inmuebles se comprueba mediante la presentación del correspondiente título de propiedad, mediante documento público, debe ser desestimada por inidónea para demostrar lo indicado por la parte demandante en su libelo, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  22. Inspección ocular extra judicial. Solicitada por la ciudadana L.J.S.E., practicada por el Juzgado del municipio F.d.e.C. en fecha 12 de agosto de 1999, donde se dejó constancia con la asistencia de un práctico-experto de: la ubicación del Centro Comercial San José, del inmueble (terreno) donde está construido y sus linderos, el tipo de construcción y los materiales con los que fue construido, las características generales del inmueble, las personas que lo ocupan y cualquier otro hecho, marcada “E” (FF.16-28; 1ª pieza).

    La precitada probanza debe ser desestimada por cuanto, pretender la parte promover una prueba que no se limitó a dejar constancia a través de los sentidos por parte del juez de las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas, sino que fue utilizada para dejar constancia de hechos que ameritan de conocimientos periciales, como lo son la indicación de materiales y el tipo de construcción, además de haberse nombrado en la práctica de la prueba un Experto Fotógrafo a petición de parte, lo anterior, aunado al hecho de que no existió control o contradicción por parte de la demandada, lo cual hace inadmisible tal probanza por ser contraria a lo establecido en el artículo1428 del Código Civil y vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte al no permitirle el control y contradicción de la prueba, a tenor de lo dispuesto en los artículo 49.1, 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  23. Presupuesto de obra. Presentado por la Ingeniera YELINDA YÉPEZ a la ciudadana L.S., para la construcción de Locales Comerciales en la calle el Cementerio de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, por un monto total de BOLÍVARES TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs.13.452.700,00), marcado “F” (FF.29-30; 1ª pieza). La indicada probanza fue ratificada mediante testimonio de la indicada ciudadana, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del aparte 3.2.1., correspondiente a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente. Así se verifica.-

  24. Justificativo de Testigos. Promovido por la ciudadana L.S. y evacuado por la parte demandante por ante la Notaría Pública de Tinaquillo de fecha 6 de agosto de 1999 (FF.31-34; 1ª pieza), donde los ciudadanos SIBELY MARIA DE FREITAS DE FERNANDES, PROHILTO G.C.G., YELINDA COROMOTO YEPEZ PACHECO, C.F.D., J.F.P. y YOAO AGOSTINHO SANTANA, venezolanos los cinco (5) primeros y extranjero el último, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-9.538.102, V.-8.066.626, V.-7.210.873, V.-4.970.535, V.-5.209.789 y E.-438.892 en su orden, todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., quienes manifestaron respecto a la promovente que: La conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo (PRIMERO); Hizo construir en un lote de terreno ubicado en el sector el Cementerio, ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. unas bienhechurías constituidas por un Centro Comercial denominado San José (SEGUNDO); Conocen las bienhechurías indicadas, sus características, linderos y medidas (TERCERO); Inicio su construcción en fecha 10 de abril de 1995 (CUARTO); Contrató personalmente en su carácter de propietaria todos servicios de constructores, albañiles, obreros, ingenieros y demás personal utilizado para la indicada construcción y todos los servicios públicos como agua, luz y otros (QUINTO); Todos los materiales utilizados fueron adquiridos y contratados por ella como legítima propietaria de las bienhechurías y que su costo se encuentra representado en el presupuesto anexo (SEXTO); La razón fundada y circunstanciada de sus dichos (SÉPTIMO).

    Tal probanza en virtud de haber sido evacuada extra-litem y carecer del control y la contradicción de la contraparte, debe ser ratificada en juicio para que pueda gozar de pleno valor probatorio, en obsequio al principio de igualdad de las partes y el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa de las partes, conforme lo establecen los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se verifica infra. Así se precisa.-

  25. Planos. Consignó los siguientes planos del Centro Comercial:

    7.1.- Planta de fundaciones del Centro Comercial E-1, realizado por el Dib. T.A. Montero y Rev por la Ingeniera YELINDA PÉREZ, CIV Nº 80535 de fecha julio 95, sellado por la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito F.d.e.C., en Tinaquillo y con firma ilegible sobre el mismo, donde se indica que la propietaria es L.S., marcado “H” (F.35; 1ª pieza).

    7.2.- Planta del Centro Comercial realizado por el Dib. T.A. Montero y Rev por la Ingeniera YELINDA PÉREZ, CIV Nº 80535 de fecha julio 95, sellados por el Servicio de Ingeniería Sanitaria, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Concejo Municipal del Distrito F.d.e.C., ambos con firmas ilegibles sobre ellos, donde se indica que la propietaria es L.S., más sin embargo, en lo que respecta al plano de situación que se encuentra dentro del mismo plano al lado derecho, se evidencia que el lote de terreno donde se indica se construiría el Centro Comercial pertenece a Y.S., marcado “I” (F.36; 1ª pieza).

    7.3.- Fachadas y c.d.C.C. identificado como hoja A_2, realizado por el Dib. T.A. Montero y Revisado por la Ingeniera YELINDA PÉREZ, CIV Nº 80535 de fecha julio 95, sellados por el Servicio de Ingeniería Sanitaria, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Concejo Municipal del Distrito F.d.e.C., ambos con firmas ilegibles sobre ellos, donde se indica que la propietaria del inmueble es L.S., marcado “J” (F.37; 1ª pieza).

    7.4.- Planta de Aguas Blancas e Isometría de Locales Comerciales identificado como hoja IS-I, ubicados en la avenida Miranda con calle El Cementerio, dibujado por PH & RR, suscrito por el Ingeniero PROHILTO CASADIEGO y revisado por la Ingeniera YELINDA PÉREZ, CIV Nº 80535, de fecha julio 95, sellados por el Servicio de Ingeniería Sanitaria, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Concejo Municipal del Distrito F.d.e.C., ambos con firmas ilegibles sobre ellos, donde se indica que la propietaria del inmueble es L.S., marcado “K” (F.38; 1ª pieza).

    7.5.- Instalaciones Sanitarias-Aguas Negras de Locales Comerciales identificado como hoja IS-I, ubicados en la avenida Miranda con calle El Cementerio, dibujado por PH & RR, suscrito por el Ingeniero PROHILTO CASADIEGO y revisado por la Ingeniera YELINDA PÉREZ, CIV Nº 80535, de fecha julio 95, sellados por el Servicio de Ingeniería Sanitaria, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Concejo Municipal del Distrito F.d.e.C., ambos con firmas ilegibles sobre ellos, donde se indica que la propietaria del inmueble es L.S., marcado “L” (F.39; 1ª pieza).

    Tales documentales por emanar de terceros ajenos al proceso, debieron ser ratificados por ellos mediantge testimonio en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no gozan de tal valor probatorio conforme a la citada norma; no obstante, en virtud de que poseen sellos húmedos del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por la Oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Concejo Municipal del Distrito F.d.e.C., y visto que el Concejo Municipal de Tinaquillo manifestó mediante informe que cursa a los folios 25 y 26 de la 2ª pieza de este expediente, deben tenerse como indicio de que los mismos fueron consignados ante ese ente Municipal y que fueron realizados los trámites para la construcción de los locales comerciales por parte de la ciudadana L.S. ante los indicados organismos, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

  26. Documentos Administrativos. Consignó las siguientes documentales:

    8.1- Permiso de construcción Nº 18079501 otorgado a la ciudadana L.S. en fecha 18 de julio de 1995, para efectuar los trabajos de Construcción de 4 Locales Comerciales, en un inmueble ubicado en la calle Cementerio, sector Cementerio, donde se le establece un retiro eje de la vía de 7 metros a la construcción, emanado de la Dirección de Ingeniería del Concejo Municipal del Distrito Falcón (Tinaquillo) del estado Cojedes, debidamente sellado y firmado, marcado “M” (F.40; 1ª pieza).

    8.2.- Conformidad de normas sanitarias fundamentales sellada y suscrita por el Ingeniero C.M., del Jefe Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria adscrita a la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Región XXII-Cojedes, donde se le informa a la ciudadana Ingeniera YELINDA YEPEZ que en atención a los recaudos del expediente Nº R-95-008 presentado por ella para la construcción de locales comerciales situados en la avenida Cementerio, diagonal a la avenida Ricaurte, Tinaquillo, propiedad de L.S., se le consideró completo y conforme a la normativa vigente y se le asignó el Nº C-95-004 de fecha 7 de septiembre de 1995, notificándole que deberá informar a ese despacho el día de inicio de las obras y con 24 horas de anticipación antes de realizar el vaciado de las placas, para poder ejercer el respectivo control, marcado “N” (F.41; 1ª pieza).

    8.3.- Conformidad Sanitaria sellada y suscrita por el Ingeniero C.M., del Jefe Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria adscrita a la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Región XXII-Cojedes, donde se le informa a la ciudadana Ingeniera YELINDA YEPEZ y a la ciudadana L.S., que fue realizada una inspección ocular en la obra locales comerciales (Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4), ubicados en la calle El Cementerio con calle Ricaurte, Tinaquillo, municipio autónomo F.d.e.C., habiéndose constatado para el momento que fue concluida según Conformidad Sanitaria a nivel de Proyecto C-95-004 satisfactoriamente, por lo que se le otorga la respectiva CONFORMIDAD SANITARIA, marcada “O” (F.43; 1ª pieza).

    Al ser tales probanzas documentos administrativos que gozan de una presunción de validez en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, salvo prueba en contrario, aun cuando fueron impugnados por la contraparte, quien en modo alguno sustanció tales impugnaciones conforme a lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el contenido de los actos administrativos indicados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-

  27. Solicitud. Dirigida al Ingeniero C.M., del Jefe Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria adscrita a la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Región XXII-Cojedes, suscrita por la Ingeniera YELINDA YEPEZ, la cual solicita Inspección Sanitaria a la obra conformada por ese Servicio, según Nº C-95-004 de fecha 7.9.95, la cual ha sido concluida conforme a las normas sanitarias, a fin de que se otorgue la Habitabilidad Sanitaria, recibida con sello húmedo y firmada por E.R. en fecha 10.8.99, marcada “Ñ” (F.42; 1ª pieza).

    La indicada probanza fue ratificada mediante testimonio de la indicada ciudadana, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del aparte 3.2.1., correspondiente a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante-reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente. Así se valora.-

  28. Contrato de arrendamiento. Suscrito por la ciudadana L.J.S.E. como arrendadora y el ciudadano E.E.H.G. como arrendatario, de un (1) local comercial signado con el Nº C-4 ubicado en el Centro Comercial “San José” de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., con vigencia contada a partir del día 1º de enero de 1999 hasta el día 31 de enero de 2000, autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo el día 5 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 3, tomo 10 de los libros de autenticaciones, marcado “P” (FF.44-46; 1ª pieza).

  29. Contrato de arrendamiento. Suscrito por la ciudadana L.J.S.E. como arrendadora y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LAS M.D.V., C.A., representada por la ciudadana E.M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.030.993, comerciante, soltera y de ese domicilio, como arrendataria, de dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 1 y 2, ubicados en el Centro Comercial “San José” de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., con vigencia de un (1) año, contado a partir del día 1º de enero de 1999 hasta el día 1º de enero de 2000, autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo el día 5 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 3, tomo 10 de los libros de autenticaciones, marcado “Q” (FF.47-49; 1ª pieza).

  30. Contrato de arrendamiento privado. Suscrito por la ciudadana L.J.S.E. como arrendadora y el ciudadano E.E.H.G. como arrendatario, de un (1) local comercial signado con el Nº C-4 ubicado en el Centro Comercial “San José” de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., con vigencia contada a partir del día 1º de enero de 2000 hasta el día 31 de enero de 2001, autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo el día 5 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 3, tomo 10 de los libros de autenticaciones, marcado “R” (FF.50-51; 1ª pieza).

  31. Contrato de arrendamiento privado. Suscrito por la ciudadana L.J.S.E. como arrendadora y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LAS M.D.V., C.A., representada por la ciudadana E.M.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.030.993, comerciante, soltera y de ese domicilio, como arrendataria de dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 1 y 2, ubicados en el Centro Comercial “San José” de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., con vigencia de un (1) año, contado a partir del día 1º de enero de 1999 hasta el día 1º de enero de 2000, autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo el día 5 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 3, tomo 10 de los libros de autenticaciones, marcado “S” (FF.52-53; 1ª pieza).

    En virtud de que tales probanzas singadas con los números 10º, 11º, 12º y 13º no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta al negocio jurídico descrito, y se le valora como indicio de que la ciudadana L.J.S.E., es la propietaria de los indicados locales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y los artículos 506 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  32. Copia simple de copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano C.S.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.022.067, casado y domiciliado en la población de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. y la ciudadana B.M.S.E., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.534.787, casada y del mismo domicilio, de un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (277,10 Mts2), que forma parte de uno de mayor extensión y las bienhechurías construidos en él, constante de una construcción de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento sin empotración de aguas ni acabado en friso con su respectiva puerta, ubicado en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., situado en el sector conocido como El Cementerio, el cual tiene los siguientes linderos generales: NACIENTE: Que es su frente, la avenida Miranda de la Población de Tinaquillo, midiendo por ese lado 60,50 Mts. PONIENTE: Con terrenos de la Municipalidad; NORTE: Con la calle El Cementerio midiendo 85,50 Mts; y SUR: Con terrenos que son o fueron de J.G., de los cuales está separado por un canal colector de aguas negras. El terreno en venta tiene los siguientes linderos específicos: NORTE: Que es su frente con calle El Cementerio en 16,60 Mts; SUR: Con terreno que es o fue de J.G., del cual esta separado por un canal de aguas negras con 20 Mts; ESTE: Con inmueble de mi propiedad, del cual esta separado por un callejón en 16,00 Mts; y OESTE: Con terreno de la municipalidad en 14,00 Mts. El citado documento fue suscrito igualmente por la ciudadana M.J.E.D.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.028.647, en su carácter de cónyuge del vendedor, dando su consentimiento a tal operación.

    De la citada documental marcada “Y” (FF.54-56; 1ª pieza) se evidencia nota de autenticación ante la Notaría Pública de San C.d.e.C., en fecha 16 de mayo de 1995, quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 22 de los libros respectivos. En virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio como reproducción fidedigna de la copia certificada del indicado documento, donde versa el negocio jurídico descrito, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-

  33. Posiciones Juradas. Las cuales fueron evacuadas en fecha 6 de marzo de 2001 las de la absolvente B.M.S.E. (FF.36-38; 2ª pieza) y en fecha 7 de marzo de 2001, las de la promovente L.S.E. (FF.39-43; 2ª pieza), por ante el para entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

    En el acto de la absolvente B.M.S.E. (FF.36-38; 2ª pieza), manifestó a las preguntas que:

Primera

El inmueble está constituido en su totalidad con bloques frisados de cemento; Segunda: Los cuatro (4) locales comerciales tienen pisos hechos de granito a excepción de una cuchilla de terreno que el piso es de cemento; Tercera: El inmueble no lo construyó su hermana L.S. sino ella, por lo que es su propietaria; Cuarta: El inmueble está construido en su totalidad con bloques frisados de cemento; Quinta: Ante la insistencia del apoderado de la promovente acerca de que el inmueble está construido con bloques sin friso de cemento, contestó que los bloques en su totalidad están frisados con cemento y con tabelones de arcilla en la parte del techo; Sexta: Ante la proposición de que los bloques de las paredes sin friso son de arcilla, la absolvente manifestó que los bloques tienen una medida de 15 Ctms., y están frisados con cemento; Séptima: Idéntica pregunta y respuesta; Octava: En ningún momento fue autorizada por la ciudadana LILIBETH para suscribir el contrato de arrendamiento de los mencionados locales, ya que es la propietaria del inmueble y como tal no necesita o necesitaba de autorización; Novena: La ciudadana L.J.S.E. no tiene posesión del inmueble desde su construcción, pues ella una vez transcurrido el primer año le dio posibilidad de cobrar los alquileres ya que ella estaba pasando una situación económica crítica; Décima: Los impuestos por la construcción desde un inicio fueron pagados por ella como propietaria del inmueble; Décima Primera: El costo de los mencionados locales no fue mayor de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), pues, su precio fue exactamente BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00). Cesaron.-

Tal probanza no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, por cuanto no se logró obtener de la absolvente una confesión sobre los hechos debatidos, que favoreciese la pretensión de la demandante, además de que la presente prueba, no puede ser utilizada para determinar situaciones referentes a tipo de construcción, pues entonces se asemejaría a una experticia desvirtuando así su naturaleza, por lo que debe ser Desechada conforme a las reglas valorativas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 en concordancia con el artículo 506, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

Respecto a las respuestas dadas por la promovente L.J.S.E. (FF.39-43; 2ª pieza), se observa que manifestó que:

Primera

Los ciudadanos B.M.S.E. y M.L. son esposos; Segunda: Los indicados ciudadanos son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la población de Tinaquillo, en la calle Cementerio; Tercera: Negó que los indicados ciudadanos construyesen unos locales comerciales en el indicado terreno, alegando que los construyó ella a sus solas y únicas expensas, iniciando la construcción el 10 de abril de 1995, aun cuando el terreno era propiedad de su padre C.S., posteriormente, tuvo conocimiento que sigue un juicio de Prescripción Adquisitiva y su padre propone la venta del terreno para evitar que le paren la construcción, en esos momentos ella se encontraba en trámites de Divorcio y le propuso a su padre que le hiciera la venta a su hermana MARIBEL, mientras ella aclaraba su situación, ya que ella confiaba en ella y su buena fe, consignando copia de la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada el 4 de mayo de 1998; Cuarta: Ciertamente se elaboraron en originales planos de fachada, cortes, fundaciones, aguas negras, aguas blancas e instalaciones eléctricas, las cuales se entregaron en original a la Alcaldía y unas copias, las cuales le fueron entregadas con sellos y firmas de Ingeniería Municipal, para seguir tramitando los demás permisos, como lo son los de Malariología, de los cuales en copia reposan en este expediente, y es importante seguir señalando aquí que las copias y originales deben ser manipuladas, tanto por el propietario del inmueble como por la Ingeniero YELINDA YEPEZ, responsable de la obra; Quinta: Es cierto que la Ingeniería Municipal del municipio F.d.e.C., otorgó el permiso de construcción en el mes de julio de 1995, contando que dicha construcción fue iniciada en fecha 10 de abril, lo que fueron sus fundaciones, siendo la responsable la Ingeniera YELINDA, mientras ella realizaba todos los proyectos de obra, y es por ello, que ese permiso fue entregado en dicha fecha, resaltando que para hacer estas construcciones era necesario estar permisadas y tener un proyecto de obra, el cual no ha sido presentado por la otra parte y el cual es importante y decisivo. Resaltó que los permisos están a su nombre ya que es la única propietaria del inmueble y ella no lo es (en referencia a su hermana BELKIS), en virtud de que no consta en el expediente permiso alguno a favor de ella; Sexta: Para el año 1995 no era estudiante, sino, era Técnico Superior y Comerciante, y estudiaba y en la actualidad lo hace, que siempre se ha dedicado al comercio, al transporte ganadero, venta y compra de ganado porcino y a la compra de vehículos. Séptima: No es cierto que la ciudadana B.M.S. contratase los servicios públicos de electricidad (ELEOCCIDENTE) y agua (HIDROCENTRO), pues todas las hizo ella, lo que sucede es que para la fecha que hizo dichas contrataciones existían en dichos terrenos tantos puntos de Luz como puntos de Agua, entonces para cambios de nombre, dichas empresas exigen la titularidad de dicho terreno, dejando constancia que dicha titularidad la tiene MARIBEL, por lo que tuvo que realizarlas a su nombre, en virtud de que ella es su hermana y gozaba de su confianza, dejando como prueba de ello los requisitos exigidos por las indicadas empresas para los cambios de nombre, ya que para esa fecha ella se encontraba en la construcción de dichos locales. Que dicha contratación en forma original reposa en sus manos y la consignó para que sea agregadas a los autos; Octava: No es cierto que B.M.S. para el año 1996 arrendó los locales C-1 y C-2, a Distribuidora Avícola Las Mercedes, C.A., pues los arrendó ella a esas personas, AVICOLA LAS MERCEDES para ser más exactos, bajo su Autorización, su inquilino a solicitud de su hermana por el juicio de Prescripción que se seguía, el cual era llevado por el Dr. Agüero, le dijo que a petición del indicado Dr., para evitar cualquier problema por el juicio de Prescripción le permitiese hacer ese contrato de arrendamiento a su nombre y yo autorice, a ella y a los “alquilinos” –sic- para realizar esta contratación de esa manera, los inquilinos fueron llevados por ella a la Notaría, quienes pueden ratificar sus dichos, asegurando que en todo momento confió en la buena fe de su hermana; Novena: No es cierto que la ciudadana B.S. haya arrendado a las ciudadanas D.C. y G.P. el local Nº C-3, a PUS $ SERVICES el local C-4 y que actualmente el arrendatario de este último es el ciudadano E.H.G., ya que el local C-4 esta arrendado por el señor JORGE y que el ciudadano E.H. fue su inquilino por varios años, lo cual puede ser ratificado por él, aclarando que las medidas de dicho inmueble son: en su frente dieciocho (18) metros con treinta (30) centímetros por la parte Este, que la Sucesión Sandoval, mide veintiséis (26) metros con sesenta (60) centímetros por el Sur, el patio de la familia Campos tiene veinte (20) metros con treinta (30) centímetros, por el Este mide quince (15) metros con ochenta (80) centímetros. Igualmente, quiero dejar claro que los bloques utilizados en dicha construcción son de cemento y fueron bloques de 15 y de 10, los bloques de 10 se encuentran ubicados en las paredes de los baños que son 4 y en el área restante, los bloques de 15, los pisos son de granito no en su manera total y los depósitos de dichos locales comerciales son de piso rústico de cemento, haciendo la salvedad que el local C-3, el depósito es de cemento semi-pulido. Es todo. Se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.

Tal probanza no aporta nada al acervo probatorio de la presente causa, por cuanto no se logró obtener de la absolvente una confesión sobre los hechos debatidos, que favoreciese la pretensión de la parte demandante-reconvenida o de la demandada-reconviniente, además de que la presente prueba, no puede ser utilizada para determinar situaciones que deban ser demostradas por otras vías, específicamente la documental en el caso de los arrendamientos y la existencia o no de autorizaciones, por lo que debe ser Desechada conforme a las reglas valorativas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 en concordancia con el artículo 506, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Respecto a los documentos consignados en ese acto, por ser estos copias simples y documentos emanados de terceros (FF.44-54; 2ª pieza), no son apreciados por no haber sido promovidos en su oportunidad legal pertinente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 396 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la abogada A.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.S.E., consignó en fecha veintidós (22) de enero de 2001 escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes probanzas:

  1. Merito Favorable. Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que arrojan los autos como lo es el libelo de la demanda, en especial sus anexos, los cuales ratificó y promovió, a este respecto, el Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial del m.T. de la República en lo que se refiere al hecho de que tal enunciación se refiere al principio de comunidad de la prueba y que siendo así, debe la parte precisar de cuál de las pruebas promovidas y evacuadas por la contraparte o por el Tribunal en uso de sus atribuciones, quiere hacer valer en su beneficio, no permitiéndose invocaciones genéricas, vagas e imprecisas. Así se determina.-

  2. Hechos notorios. La existencia de los locales comerciales, construidos a expensas de su poderdante. Tales hechos no son objeto de controversia en la presente causa, además de que evidentemente existen dichos locales, pues lo contrario, haría Inoficioso el presente proceso, siendo exactamente la materia del debate procesal, el derecho de propiedad de dichos locales, por lo que tal argumento, es Inidóneo para demostrar que alguna de las partes haya construido con su propio peculio y a sus expensas estos locales, a tenor de lo dispuesto en las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

  3. Testimoniales: Promovió las siguientes testimoniales:

    3.1º De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los testigos SIBELY M.D.F.D.F., PROHILTO G.C.G., YELINDA COROMOTO YEPEZ PACHECO, F.D.C., J.F.P., J.A.S., a los efectos de que los indicados testigos ratificasen el contenido del justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 6 de agosto de 1999, signada como 6º en este sub-capítulo probatorio, donde manifestaron respecto a la promovente que:

    La conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo (PRIMERO); Hizo construir en un lote de terreno ubicado en el sector el Cementerio, ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. unas bienhechurías constituidas por un Centro Comercial denominado San José (SEGUNDO); Conocen las bienhechurías indicadas, sus características, linderos y medidas (TERCERO); Inicio su construcción en fecha 10 de abril de 1995 (CUARTO); Contrató personalmente en su carácter de propietaria todos servicios de constructores, albañiles, obreros, ingenieros y demás personal utilizado para la indicada construcción y todos los servicios públicos como agua, luz y otros (QUINTO); Todos los materiales utilizados fueron adquiridos y contratados por ella como legítima propietaria de las bienhechurías y que su costo se encuentra representado en el presupuesto anexo (SEXTO); La razón fundada y circunstanciada de sus dichos (SEPTIMO).

    3.1.1.- La ciudadana SIBELY M.D.F.D.F. (FF.214-215; 2ª pieza), Cédula de Identidad número V.-9.538.102, rindió su testimonio en fecha 9 de abril de 2001, ratificando en su contenido y firma el indicado justificativo de testigos. Al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que: Fue a firmar el justificativo de testigos a la Notaría el 6 de agosto de 1999 (primera); Fue a firmar al Tribunal Primero Civil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, un título supletorio que guarda relación con el presente proceso en fecha 9 de junio de 2000 y lo firmó conjuntamente con el ciudadano YOAO AGOSTINHO (segunda y tercera).

    Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que:

    Conoce los locales comerciales que están ubicados en la calle Cementerio de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. (primera); Estos pertenecen a la ciudadana L.S.E. (segunda); En cuanto a la inversión de la demandante, indicó que en varias ocasiones ha pasado frente a los locales comerciales y hablaba con el señor J.A.S. y él le comentaba que estaba entre los doce a trece millones, en ningún momento hablé con la señora LILIBETH, con el señor JOAO porque uno siempre pasa y conversa con la gente (tercero); Respecto a la repregunta de que sí la Alcaldía del municipio F.d.e.C., Tinaquillo, otorgó permiso a la ciudadana B.M.S., manifestó que no sabia, que se limitaba al justificativo (cuarta).

    Aprecia este sentenciador que la indicada testigo al manifestar que desconocía el monto invertido por la parte demandante, pues la información que tenía le fue referida, no goza de credibilidad su testimonio, por lo que deberá ser desechado del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    3.1.2.- La ciudadana YELINDA COROMOTO YEPEZ PACHECO (FF.217-219; 2ª pieza), venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad número 7.210.873 y domiciliada en la calle Venus, 92-91, urbanización Trigal Norte, Valencia estado Carabobo, rindió su testimonio en fecha 9 de abril de 2001, ratificando en su contenido y firma el indicado justificativo de testigos.

    Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que:

    Conoce los locales comerciales ubicados en la calle Cementerio de Tinaquillo del estado Cojedes, pero que de los cuatro (4) están funcionando tres (3) en el centro comercial San José (primera); Pertenecen esos locales a L.S. (segunda); Respecto a la cantidad invertida por la demandante en la construcción de lo locales, preciso que ella elaboró el presupuesto con un monto de BOLÍVARES TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs.13.400.000,00), por lo que imagina que invirtió aproximadamente eso (tercera); El terreno sobre el que están construidos los locales comerciales en la actualidad pertenecen a M.S. (cuarta); Desconoce sí la ciudadana M.S. autorizó a L.S. para construir los locales comerciales, ella solo se limita a lo que habló sobre las bienhechurías en la Notaría de Tinaquillo en agosto de 99 (quinta); La Alcaldía del municipio F.d.e.C. le otorgó el permiso de construcción a la ciudadana L.S., hecho que le consta pues ella le entregó copia del permiso cuando realizó los trámites para la habitabilidad sanitaria (sexta y séptima); y; No recuerda la fecha exacta del indicado permiso, el año fue el de 1995 (octava).

    La indicada ciudadana fue repreguntada, no logrando desvirtuar sus dichos, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este Tribunal valora plenamente sus dichos, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    3.1.3.- En lo concerniente al testimonio del ciudadano C.F.D. (FF.220-223; 2ª pieza), venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad Nº 4.970.535 y domiciliado en la avenida principal del barrio C.C., Nº 35, Tinaquillo, estado Cojedes, rindió su testimonio en fecha 10 de abril de 2001, ratificando en su contenido y firma el indicado justificativo de testigos.

    Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que:

    En lo concerniente a sí conoce los cuatro (4) locales comerciales ubicados en avenida y calle el Cementerio de Tinaquillo del estado Cojedes, manifestó que se remite a lo que reza el justificativo ratificado (primera); Las bienhechurías denominadas centro comercial San José, ubicadas en la calle y sector el Cementerio de Tinaquillo del estado Cojedes pertenecen a L.S., lo cual le consta porque en varias oportunidades fue chofer de ella en su condición de carro libre y la llevó a comprar materiales de construcción, y en todo momento la veía constantemente allí (segunda); Respecto a la cantidad invertida por la demandante en la construcción de lo locales, manifestó que se limita a lo ratificado en el justificativo de testigos (tercera); En lo que respecta a que sí la ciudadana L.S. tenia permiso para construir en una porción de terreno propiedad de la ciudadana M.S., manifestó que sólo podía contestar en base al contenido del justificativo de testigos (cuarta); Firmó el justificativo de testigos que reconoció en este acto el día 6 de agosto del 99 (quinta); En lo concerniente a la repregunta de sí los locales comerciales pertenecen a la ciudadana L.S., en virtud del intercambio de palabras y la solicitud de permiso planteada a la juez comisionada, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, para retirarse del acto, la juez consideró suficientemente repreguntado el testigo y dio por terminado el interrogatorio (sexta).

    En lo atinente al testimonio del identificado ciudadano, quien fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, quien no logró desvirtuar sus dichos, pareciendo este decir la verdad, no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este Tribunal valora plenamente sus dichos, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    No rindieron sus testimonios los ciudadanos PROHILTO G.C.G. (F.216; 2ª pieza), J.F.P. (F.224; 2ª pieza), y J.A.S. (F.225; 2ª pieza), razón por la cual este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se advierte.-

    3.2º Por otra parte, promovió las testimoniales de los ciudadanos I.J.G.R., J.D.S.R., N.G.R. e I.E.T., para lo cual solicitó se comisionara a los Juzgados de los municipios Tinaco y Lima Blanco y al Juzgado del municipio autónomo Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes,.

    3.2.1.- Respecto a la declaración del ciudadano Y.E.T., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con Cédula de Identidad Nº 3.690.429, domiciliado en San Carlos, calle independencia, casa Nº 17-252, quien rindió su testimonio en fecha 22 de marzo de 2001 (FF.73-75; 2ª pieza), quien fue asertivo al afirmar que: Conoce a la ciudadana L.S. desde el año 1995 y no conoce a la ciudadana B.S. (primera y segunda); Laboró para la indicada ciudadana en el mes de marzo de 1995, manejando una volqueta para llevarle unos viajes de granzón (tercera y cuarta); Recibió el pago por el trabajo realizado de la indicada ciudadana (quinta); Fundamenta sus dichos en el hecho de haberle trabajado a la indicada ciudadana, llevándole diecisiete (17) viajes, para un total de CIENTO DIECINUEVE (119) metros de granzón, a un terreno ubicado en la calle Cementerio, para un relleno.

    El indicado ciudadano fue repreguntado, no logrando desvirtuar sus dichos, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este Tribunal lo valora plenamente conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    3.2.2.- Respecto a la declaración de la ciudadana I.J.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, domiciliada en el barrio Tronconero, calle Monseñor Sosa, casa sin número, Tinaco estado Cojedes, quien rindió su testimonio en fecha 24 de abril de 2001 (FF.170-171; 2ª pieza), quien fue asertiva al afirmar que: Conoce a las ciudadana L.S. y a la ciudadana M.S. (primera); Vio a la ciudadana L.S. construir unos locales comerciales en la calle y sector cementerio (segunda); Jamás vio a la señora M.S. llevar algún material de construcción al centro comercial San José, sí a la señora L.S. recibiendo y trayendo material (tercera); La señora L.S. bajaba allí los siguientes materiales: Bloques de cemento, vigas, tabelones de arcilla, arena y cemento, etc.(cuarta); Fundamenta sus dichos en el hecho de que vivía en frente con la señora M.B., e igualmente, porque presenció los hechos y las conoce a ambas (quinta).

    La indicada ciudadana no fue repreguntada por la contraparte, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este Tribunal valora plenamente su testimonio, conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    3.2.3.- Respecto a la declaración del ciudadano J.D.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle Vargas, casa Nº 67-51, vivienda rural, barrio El Matadero Viejo, Tinaco estado Cojedes, quien rindió su testimonio en fecha 24 de abril de 2001 (FF.172-177; 2ª pieza), quien fue asertivo al afirmar que: Conoce a la ciudadana L.S. desde hace tiempo y que es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el centro comercial San José, sector Cementerio, calle Cementerio, las cuales comenzó a construir la segunda semana del mes de abril de 1995 (primera, segunda y tercera); Conoce ampliamente tales hechos en virtud de que vivía en Tinaquillo en casa de su hija por la calle Carabobo hacia el Tinaco y se la pasaba mucho viajando y pasando por la calle del Cementerio donde ella estaba construyendo los locales comerciales, manifestándole en una oportunidad su interés de arrendar uno de los locales, a lo que le respondió que estaban comprometidos con terceras personas y uno se le reservaría para ella trabajarlo (cuarta y quinta).

    Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que: Conoce los cuatro locales comerciales que están ubicados en la calle Cementerio de Tinaquillo (primera); La ciudadana L.S.E. es la dueña de los indicados locales y desconoce de otra persona que alegue tener tal derecho (segunda); Desconoce quien es el propietario del terreno donde están fomentadas las bienhechurías propiedad de L.S.E. (tercero); No conoce el monto de la inversión realizada por la ciudadana L.S.E. en la construcción de dichos locales comerciales (cuarta); Considera que la Alcaldía del municipio Falcón autorizó a la ciudadana B.M.S. para la construcción de dichos locales comerciales, porque sino hubiese ordenado paralizar la obra (quinta).

    Ahora bien, respecto a la queja interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, el juez consideró suficientemente repreguntado al testigo una vez vencida una hora y diez minutos (1 hr., 10 min.), contada a partir del inicio del acto, a tenor de lo dispuesto en el primer artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era su potestad, por lo que no procede el reclamo formulado por la apoderada judicial de la demandada. Así se establece.-

    El indicado ciudadano fue repreguntado, no logrando desvirtuar sus dichos, pareciendo decir la verdad y no incurriendo en contradicciones o exageraciones, por lo que este Tribunal lo valora plenamente conforme lo establecen las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    No rindió su testimonio el ciudadano N.G.R. (F.72; 2ª pieza), razón por la cual este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se advierte.-

    3.3º Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil la citación de los ciudadanos M.J.M., W.A.P., S.J.A., I.C.N., P.N., a los fines de ratificaran el contenido y los montos de las facturas expedidas a nombre de L.S..

    No fue evacuado el testimonio del ciudadano P.N., en virtud de no haber sido localizado por el Alguacil del juzgado comisionado (F.193; 2ª pieza).

    3.3.1.- El ciudadano M.J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad Nº V.-4.099.625 y domiciliado en el sector Punta de Mata, calle el Taladro, casa sin número de la población de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., en fecha 27 de marzo de 2001 (F.150; 2ª pieza), ratificó en su contenido y firma la documental descrita en el Nº 13 del cuadro signado infra en este mismo sub-capítulo probatorio como 5.2., correspondiente a las documentales emanadas de terceros promovidas por la parte actora en la presente causa, sin ser repreguntado por la parte demandada, la cual alegó en diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, que iniciado el acto “Omissis… minutos más tarde” se incorporó al acto, sin que se le otorgará el derecho a repreguntar, no obstante lo alegado, se evidencia de actas que tanto la apoderada judicial de la parte demandada suscribió la indicada acta, aunque se observa claramente que la misma fue cerrada y estaba seguida de la firma de la juez, por lo que se desecha tal alegato y se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    3.3.2.- El ciudadano W.E.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, herrero, Cédula de Identidad Nº V.-5.744.972 y domiciliado en el barrio J.I.M., calle 9, cruce con sector la Trinidad, casa Nº 06-40 de la población de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., en fecha 27 de marzo de 2001 (FF.152-153; 2ª pieza).

    El identificado ciudadano ratificó en su contenido y firma la documental descrita en el Nº 2 del cuadro signado infra en este mismo sub-capítulo probatorio como 5.2., correspondiente a las documentales emanadas de terceros promovidas por la parte actora en la presente causa, siendo repreguntado por la parte demandada, quien no logró desvirtuar la ratificación hecha por el indicado ciudadano, quien en las repreguntas referentes a la fecha de emisión la cual indicó fue el 6.10.95 (1ª repregunta); Forma de pago en cheque y que lo canceló la demandante (2ª y 3ª repregunta); Quien le informó que debía ir a testificar, a lo que respondió que fue citado (4ª repregunta); El tipo de material vendido y quien lo transportó, manifestando conforme a lo indicado en la factura el tipo de material y que fue el mismo quien lo transportó (otras); siendo certero, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos sobre el documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

    3.3.3.- El ciudadano I.C.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, Cédula de Identidad Nº V.-1.352.462 y domiciliado en el sector Carabobal, finca El Pozote, en la población de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., en fecha 27 de marzo de 2001 (FF.154-155; 2ª pieza).

    El identificado ciudadano ratificó en su contenido y firma las documentales descritas con los Nos. 11 y 12 del cuadro signado infra en este mismo sub-capítulo probatorio como 5.2., correspondiente a las documentales emanadas de terceros promovidas por la parte actora en la presente causa, siendo repreguntado por la parte demandada, quien no logró desvirtuar la ratificación hecha por el indicado ciudadano, quien en las repreguntas referentes al tipo de material que le vendió a la demandante, a lo que respondió que fueron bloques de 10 y 15 cm (1ª repregunta); Cantidad de material vendido a lo que respondió que fueron 4000 de 15 a Bs.32 c/u y 400 de 10 a Bs.30 c/u (2ª repregunta); Que fue la totalidad del material que él le vendió a la demandante (3ª repregunta); La fecha en la cual vendió el material a la demandante, la cual refirió se desprende de los instrumentos (4ª repregunta); siendo certero, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos sobre el documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  4. Inspección Judicial. La indicada probanza fue evacuada en fecha 28 de marzo de 2001 (FF.83- ; 2ª pieza), en la cual el tribunal con asistencia del práctico designado, ciudadano O.R.T.G. y el fotógrafo M.G.C., en el lugar donde están construidas las bienhechurías en controversia, dejando constancia de:

    a.- Primer particular: Que en la parte posterior del inmueble un revestimiento rústico de cemento; tres (3) ventanas basculante de tamaño pequeño con tres (3) vidrios; los materiales de la construcción son bloques de cemento, cabillas de 5/8 de diámetro que forman las columnas y están amarradas a las vigas de amarre; observó un tubo sobresaliente que sirve para el respiradero del baño; paredes totalmente frisadas en rústico en la parte superior y friso salpicado en la parte inferior de dicha pared; un portón de hierro corredizo; un tablero principal de electricidad donde se encuentran tres (3) cajetines (medidores) de los locales comerciales que funcionan en el inmueble. El frente del inmueble está revestido con baldosas brillantes decorativas con flejes de aluminio; dicho frente posee cuatro (4) puertas Santamaría; avisos publicitarios que identifican a los locales comerciales “Distribuidora Avícola Las Mercedes”, “Distribuidora J.R. 2000” y “Licorería El Rincón”; se observaron arranques de cabillas (para un segundo piso), tubos protectores de color amarillo.

    En cuanto al lateral izquierdo observó: Paredes revestidas de cemento rústico, sobresaliente de columnas y vigas, así como arranques de cabilla y porciones del manto protector. Por la parte posterior, observó: Un (1) canal de drenaje revestido de cemento en forma rústica. En la parte del techo observó el manto impermeabilizante de la placa, en toda el área de la superficie del mismo y las indicadas cabillas de arranque, conexiones de electricidad que tienen cuatro (4) cabezotes en los cuales se observaron tres (3) conectadas o en uso. En la parte interna del inmueble observó: Techo de tabelones recubierto con concreto (placa), las vigas del techo doble “T” y Nº 10 de hierro. El piso tiene una superficie de granito de 12 metros de largo por 18 metros de ancho; en la parte final del inmueble identificado como depósito, observó porciones de piso en cemento liso y una porción rústico. Observó en el techo del lado Oeste del inmueble un empate de las vigas doble “T” de 12 metros que se une con el restante de viga de aproximadamente 6 metros con 30 centímetros para un total de 18,30 metros en viga. En la parte final interna del inmueble se observaron cuatro (4) baños en los cuales hay una pared divisoria en bloques de 10 centímetros de cemento; se observó que los bloques de la construcción son de 15 cms., y que los baños están construidos por dos (2) piezas: lavamanos y un water cloc-sic-

    b.- Segundo particular. Dejó constancia que la ubicación del inmueble es la siguiente: Norte: Calle el Cementerio; Sur: Familia Campos y canal de drenaje; Este: Callejón los Campos y terrenos de la Sucesión Sandoval; y, Oeste: Familia Campos. Respecto a las medidas del lindero, con asistencia del práctico reconocedor se dejó constancia de que el inmueble tiene las siguientes medidas: Largo: 19,35 metros y Ancho: 20,60 metros, para un área total de 398,61 metros.

    c.- Tercer particular. Con asistencia del práctico conocedor dejó constancia de las medidas de los locales ocupados por AVÍCOLA LAS MERCEDES, COMERCIAL J.R. 2000 y LICORERÍA EL RINCON.

    d.- Cuarto particular. Dejó constancia que las paredes de los locales están construidas por bloques de cemento de 15 centímetros.

    La apoderada judicial de la contraparte atacó la pertinencia de la prueba para determinar medidas y solicitó fuese desechada del proceso por cuánto, es la Experticia la prueba idónea para determinar linderos y medidas (F.87; 2ª pieza).

    Es criterio de quien aquí juzga que, la indicada probanza, tal como lo alegó la apoderada judicial de la demandada, no es idónea para determinar las medidas y linderos del bien inmueble objeto de controversia, pues deben ser determinados tales hechos mediante una prueba de experticia, realizada por expertos en la materia, la que determine tales datos y menciones, por lo que no siendo hechos de difícil constatación mediante otra prueba y por cuanto, la indicada probanza tienen efectos temporales relativos y circunscritos al momento preciso de la inspección, resulta está prueba Inidónea para demostrar tales circunstancias a tenor de las reglas valorativas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil y los artículos 506 y 509 de la indicada norma adjetiva civil. Así se determina.-

  5. Documentales. Promovió las siguientes documentales:

    5.1.- Promovió el justificativo que reposa en la presente causa y el título supletorio de las bienhechurías ubicadas en el cementerio, calle Cementerio, Tinaquillo, municipio autónomo F.d.e.C., a nombre de la ciudadana L.S., respecto al Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda. Las indicadas probanzas fueron debidamente valoradas en el aparte correspondiente a las mismas. Así se indica.-

    5.2.- Promovió las siguientes facturas o recibos emanados de terceros ajenos al juicio, de materiales y trabajos de construcción de los locales comerciales (FF.188-206), a saber:

    Nº Emisor Comprador Factura Nº Monto (Bs) Fecha

    1 Distribuidora Michele C.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 109184 33.000,00 8/12/95

    2 Taller El R.L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 000337 741.300,00 6/10/95

    3 Constructora “Pandorteg” L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 0017 10.500,00 27/10/95

    4 Mikro, C.A. Sin nombre ni dato identificatorio alguno 00005247 1.200,00 27/12/95

    5 Mikro, C.A. Sandoval

    (No especifica nombre, Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 00005107 1.250,00

    (Con montos sobre escritos a mano) 18/12/95

    6 Mikro, C.A. Sandoval

    (No especifica nombre, Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 00005106 6.654,00 18/12/95

    7 Fábrica de granito grano de Oro C.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 5779 54.000,00 10/11/1995

    8 Gangahierros, C.A. L.S. RIF 8671745 10465 52.800,07 11/9/2000

    9 Ilegible L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) Sin número 450.000,00 (Por trabajo realizado de 4 locales comerciales C. Cementerio) 28/4/1995

    10 Ilegible L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) Sin número 450.000,00 (Por trabajo realizado de 4 locales comerciales C. Cementerio) 24/1/1996

    11 I.C. RIF 1352462 L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) Sin número 76.000,00 18/7/95

    12 I.C. RIF 1352462 L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) Sin número 64.000,00 8/5/95

    13 Ilegible

    C.I. 4.099.625 L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) Sin número 200.000,00 (Trabajos de granito en el C.C. San José) 19/12/1995

    14 Materiales Los Llanos, S.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 22601 242.700,00 25/4/1995

    15 Materiales Los Llanos, S.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 22635 407.510,00 26/4/1995

    16 Materiales Los Llanos, S.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 22768 596.100,00 29/4/1995

    17 Materiales Los Llanos, S.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 6785 67.600,00 11/5/1995

    18 Materiales Los Llanos, S.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 23778 63.000,00 15/5/1995

    19 Materiales Los Llanos, S.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 22884 322.400,00 3/5/1995

    20 Materiales Los Llanos, S.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) Sin número 214.950,00 15/8/1995

    21 Materiales Los Llanos, S.A. L.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) Sin número 300.740,00 12/5/1995

    Tales probanzas por emanar de terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados por quienes las emitieron mediante Testimonio, siendo ratificadas únicamente las documentales signadas con el número 13, en el cuadro descriptivo trascrito supra, la cual fue debidamente valorada en el aparte 3º de este sub-capítulo probatorio, en consecuencia, las restantes documentales deben ser desechadas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    5.3.- Recibos Nos. 00477 y 00478 por BOLÍVARES CUARTENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs.45.000,00) y BOLÍVARES DOS MIL EXACTOS (Bs.2.000,00), suscritos por el Administrador de Rentas Municipales, Concejo Municipal del municipio F.d.e.C., ambos en fecha 7/9/2000, por concepto de Impuestos Municipales para permiso de Construcción Calzadas y Depósito en obras), solicitado por la ciudadana L.S., en la calle Cementerio con avenida Ricaurte (FF.207-208; 1ª pieza).

    Las indicadas probanzas, se valoran plenamente, por ser documentos de los denominados públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legalidad y validez, salvo prueba en contrario, en lo que concierne a la cancelación de un impuesto municipal de permiso de construcción en el lugar indicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, el cual se valora como un indicio a favor de la demandante, de haber construido las bienhechurías con su propio peculio y expensas, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-.

    5.4.- Copias fotostáticas de tres (3) cheques, los dos (2) primeros a favor de ELEOCCIDENTE y el último, a favor de HIDROCENTRO, C.A., de fecha 13/9/2000 todos, por montos Ilegible (el primero), Bs.278.611,70 y Bs.190.170,00, librados por Ilegible (el primero) y por BRONCO VERGILES, BRAVO SILVA los dos (2) restantes (FF.209-211; 1ª pieza).

    Tales probanzas resultan inidóneas para demostrar cual de las partes en controversia construyó con su propio peculio y a sus propias expensas, las bienhechurías objeto de debate, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

  6. Prueba de Informes. Solicitó los siguientes informes:

    6.1.- Promovió la prueba de Informes a fin de que se oficiara a la Alcaldía de Tinaquillo Oficina de Ingeniería Municipal, para que informara si en fecha 6 de septiembre del año 2000, solicitó a dicho Instituto permiso para la reparación, si existe en la Institución Autorización bajo el Nº C-95-004 dada para la construcción de cuatro (4) locales comerciales, a la ciudadana L.S., en su condición de propietaria de los locales. Si reposa en la referida Institución los planos correspondientes a los locales comerciales, en este estado observa el Tribunal que de comunicación emanada de la referida oficina se desprende que (FF.25-26; 2ª pieza):

    A.- La señora L.S., solicitó permiso para empotramiento de aguas negras en fecha 06 de septiembre de 2000, cuyo permiso esta registrado bajo el Nº 06092000-02

    .

    B.- Según consta en el libro de asientos de permisos de construcción, se encuentra registrado permiso Nº 18079505, pagina Nº 64 y 65 otorgado a M.S. para cuatro locales comerciales situados en la calle Cementerio de esta ciudad

    .

    C.- La ciudadana L.S., pagó impuestos por rompimiento de calzada y depósito de obras en fecha 07 de septiembre del año 2000 (Anexo copia de recibo)

    .

    D.- En la oficina de la dirección de Ingeniería Municipal no reposan en sus archivos los planos correspondientes a los locales comerciales ubicados en la calle Cementerio c/c con Ricaurte en Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.e.C., distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4, ya que para la presente fecha se estima pasan a formar parte del archivo muerto de esa Institución

    .

    De tal probanza, se evidencian los hechos que son afirmados por la administración, los cuales en principio, gozan de una presunción de legalidad y validez, en lo concerniente al hecho de que la ciudadana L.S. solicitó un permiso para empotramiento de aguas negras y que pagó impuestos por rompimiento de calzada y depósito de obras en la fecha indicada; e igualmente, que a la ciudadana M.S. le fue otorgado el permiso de construcción de cuatro (4) locales en la calle Cementerio de la ciudad Tranquillo, municipio F.d.e.C., sin poderse constatar del indicado hecho que la ciudadana M.S., que no B.S., haya construido tales bienhechurías. Igualmente, acerca de la existencia en los archivos de esa institución, para el momento de rendir informe, de planos correspondientes al inmueble objeto de la presente controversia, los cuales estima la representación de ese ente municipal, pasaron a formar parte del archivo muerto de la Institución. Así se valora preliminarmente.-

    No obstante lo anterior, tales hechos no son suficientes para demostrar de forma absoluta y autónoma la utilización del peculio y expensas en la construcción de dichas bienhechurías, por alguna de las partes en este proceso, más sí se constituye en un indicio que analizado conjuntamente con otros permita llegar a una conclusión a este sentenciador sobre tal utilización de recursos de su propio peculio y expensas, en lo que se refiere específicamente a las obras indicadas en este Informe (empotramiento de Aguas Negras, rompimiento de calzada y deposito de obras la demandada y los cuatro (4) locales comerciales la demandante), a tenor de la regla valorativa contenida en los artículos 433, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    6.2.- Solicitó se oficiara a la oficina de Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, región Zona XXII, Estado Cojedes, para que informase sí en fecha 12 de agosto 1999, se otorgó bajo el Nº 212, a la señora L.S., en su condición de propietaria de los locales comerciales desde el Nº 1 hasta el Nº 4, la conformidad sanitaria expedida por la Jefe de Servicio Regional del Servicio de Ingeniería Sanitaria. Si cursa solicitud para Inspección sanitaria a la obra conformada por ese servicio bajo el Nº C-95-004, de fecha 10 de agosto de 1999, pedida por la Ingeniero YELINDA YÉPEZ, al respecto la mencionada oficina en la oportunidad correspondiente informó que (F.54; 2ª pieza):

    1. En fecha 12-08-99, fue otorgada la conformidad sanitaria Nº 212, a los locales 1, 2, 3 y 4, ubicados en la dirección señalada, dicho documento fue dirigido a la Ingeniera YELINDA YÉPEZ, profesional responsable de la obra y a la señora L.S. como propietaria;

    2. Cursó solicitud ante este servicio, con fecha 10-08-99, para que se realizará inspección de la obra (locales comerciales 1, 2, 3, y 4), conformado a nivel de proyecto bajo el Nº C-095-004, de fecha 07-09-95, y que la solicitud fue introducida por la Ingeniera YELINDA YÉPEZ.

    De la indicada probanza se evidencia que la ciudadana L.S. es considerada como propietaria de las bienhechurías objeto de la presente causa, por parte de la Administración Pública Municipal, que le fueron otorgados los permisos sanitarios requeridos bajo el Nº 212 y que la solicitud de inspección de la obra fue introducida por la Ingeniera YELINDA YÉPEZ, dichos que se valoran plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

    6.3.- Solicitó se oficiara a la Oficina Eleoccidente, a fin de que informara si en fecha 13/09/2000, recibió pago de recuperación de cuentas de manos de la Sra. L.S., siendo recibido oficio S/N de fecha 5 de marzo de 2001, suscrito por el Ing. J.L., Jefe de la Oficina Tinaquillo (e), donde informó a este Tribunal que:

    Omissis… les informamos que la Sra. L.S. en fecha 13-09-00, realizó pagos de facturas por concepto de suministro eléctrico, de la siguiente manera; por facturación normal Bs.54.451,10 del punto 04-4803-430-0143, por liquidación a petición Bs.104.524,65; de los puntos los puntos –sic- 04-4803-430-1043 y 430-1045, por nuevos contratos de Bs. 6.870,00 y por recuperación de cuentas Bs. 167.217,05 del punto 04-4803-430-1044, los recibos están a nombre SRA.-sic- B.S. estos pagos se efectuaron con dos cheques Nº 44741232, 79741231 por Bs. 287.611,70 y 54.451,00 respectivamente

    .

    Dentro del compromiso esta incluido el pago por concepto de aseo domiciliario de Bs.50.000,00

    Además se les notifica que en nuestro archivos reposa en-sic- contrato Nº 27925 de fecha 12-06-95 con referencia 04-4803-430-1043 a nombre de Sra. S.E.B. -sic- M. Estando Activo a la presente fecha

    .

    La indicada probanza es plenamente valorada para determinar los pagos realizados por la señora L.S., de los puntos indicados del servicio eléctrico y que la ciudadana B.S. es la beneficiaria del servicio eléctrico según se desprende de los recibos, más tal probanza no es idónea para demostrar el derecho de propiedad de las bienhechurías objeto de controversia, pues, no se puede determinar con ella quien construyó las indicadas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.-

    1. - Promovió la Prueba de Experticia la cual no fue practicada y por lo tanto, este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se observa.-

    .

    IV.2.- Parte demandada-reconviniente. En fecha quince (15) de enero de 2001 la abogada G.M.A.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.S.E. y M.A.L., consignó en seis (6) folios útiles, escrito de pruebas, en el cual Promovió lo siguiente:

  7. La confesión. La parte demandante-reconvenida, en el libelo de la demanda y en el de la contestación a la reconvención, cuando en forma manifiesta:

    En una parcela de terreno la cual es propiedad de mi hermana B.M.S.E., la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (277,10MTS2)…

    (Folio uno).

    Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana B.M.S.E., quien es venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Informática, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.534.787…

    (Vuelto folio 1). Subrayado nuestro.

    Es un hecho innegable que la ciudadana B.M.S.E. es propietaria de una parcela de terreno la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (277,10MTS2), la cual fue vendida por su padre…

    (Folio 90).

    Al respecto, este sentenciador da pleno valor probatorio a la confesión de la parte demandada en la presente causa, la cual no considera sea debatida por las partes, pues no fue negada por la demandante, además, de estar demostrada mediante la prueba por excelencia de propiedad de un bien inmueble, como lo es la prueba documental, la cual se valorara infra, por lo que tal confesión debe ser Desestimada por no aportar elemento de convicción Idóneo para desvirtuar la nulidad del título supletorio que acredita propiedad de las bienhechurías, conforme a lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

  8. Testimoniales: Promovió las siguientes testimoniales:

    2.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los ciudadanos J.M. y Y.H., a fin de que se sirvieran ratificar la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de noviembre de 1998, en el Título Supletorio que le otorga derechos de propiedad a la ciudadana B.M.S.E., sobre las bienhechurías (locales comerciales) objeto de controversia.

    2.1.1.- En lo que concierne, a la testimonial rendida por el ciudadano J.J.M.A. (FF.4-6; 2ª pieza), quien en fecha 5 de febrero de 2001, ratificó en su contenido y firma su testimonio en el indicado Título Supletorio, no obstante, observa este Tribunal que ante la Segunda repregunta formulada por la apoderada actora acerca de ¿Cómo le consta que la ciudadana B.M.S. invirtió la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00)?, respondió:

    Bueno por yo le pedí a la ciudadana B.M.S., que me facilitara las facturas de pago y compra de materiales, para realizar un presupuesto que tenia que realizárselo a un trabajo de investigación, y haciendo el Presupuesto me dio DOS MILLONES DE BOLÍVARES

    (F.5; 2ª pieza).

    2.1.2.- Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano YOLMAN L.H.B. (FF.7-9; 2ª pieza), quien en fecha 5 de febrero de 2001, ratificó en su contenido y firma su testimonio en el indicado Título Supletorio, no obstante, observa este Tribunal que al ser repreguntado por la apoderada judicial de la demandante acerca de ¿Cómo le consta que la ciudadana B.M.S. invirtió la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00)?, manifestó que:

    Bueno a mi consta, porque, la señora MARIBEL, nos facilito las copias de la compra y pago de los materiales de dicha construcción porque era de gran importancia para mi, de esta factura analizar y realizar el proyecto que estaba realizando la Universidad

    (F.8; 2ª pieza).

    Ante tales respuestas, es evidente que los indicados testigos no tuvieron conocimiento directo y presencial de la inversión realizada por la ciudadana B.M.S.E., sino que hacen referencia sobre el conocimiento que tienen de pruebas que deben ser ratificadas en juicio, por emanar de terceros ajenos a el proceso, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, sus testimonios no pueden ser valorados para dar por ciertos hechos que, dependen de la ratificación del contenido de los mismos mediante testimonio de terceros, pues tal sistema de valoración está legalmente tasado en la indicada norma y se constituiría entonces el testimonio de los indicados ciudadanos en prueba de la prueba documental emanada de terceros, constituyéndose en una prueba (el testimonio) de una prueba (documentos emanados de terceros); además, los testigos no presenciaron de primera mano, es decir, no evidenciaron en persona el pago en el lugar donde dice adquirió tales materiales y con recursos del peculio de la demandada, es decir, no pueden dar fe de las condiciones de modo, lugar y tiempo del hecho que alegan conocer, careciendo de originalidad su testimonio y convirtiéndose en un testimonio meramente referencial a unas pruebas documentales, que califica de varias, sin indicar expresamente cuantas facturas observaron, los montos y fecha de estas y de quien emanaron, debiendo ser en consecuencia, desechados sus testimonios del acervo probatorio del proceso, por carecer de pertinencia para demostrar tal utilización del peculio de la demandada y expensas, en la construcción de las indicadas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 no es valorado por esta Instancia. Así se determina.-

    2.2.- Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M., A.A., C.R.L., A.T.A.D.M., M.G., L.M.H. y A.E.P., para que previa las formalidades de Ley declararan sobre los particulares que en su debida oportunidad se les formularia.

    2.2.1.- Acerca de la testimonial rendida por el ciudadano C.E.M.P., venezolano, con Cédula de Identidad Nº 6.882.358, de treinta y ocho (38) años de edad, chofer, domiciliado en la avenida Plaza Nº 14-44, Bejuma, estado Carabobo.

    La indicada testimonial fue evacuada en fecha 1º de marzo de 2001 (FF.125-127; 2ª pieza), precisando este juzgador, que aunque fue debidamente repreguntado, sus dichos no fueron desvirtuados, pareciendo tener verosimilitud y sin incurrir en contradicciones, por lo que, esta instancia debe valorarlo para determinar que los demandados-reconvinientes construyeron parcialmente, a sus propias expensas, las bienhechurías, pues el testigo alego que solo trabajo nueve (9) meses en el lugar y finalizado su trabajo aún no estaban terminada la construcción, el cual debe ser necesariamente adminiculado con otras pruebas para darle pleno valor probatorio, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 506 y 508 Código de Procedimiento Civil. Así decide.-

    2.2.2.- En lo concerniente al testigo A.A., precisa el Tribunal el mismo no compareció a rendir declaración en las oportunidades fijadas para los días 1º de marzo de 2001 (F.128; 2ª pieza); 15 de marzo de 2001 (F.131; 2ª pieza) y 5 de abril de 2001 (F.134; 2ª pieza). En consecuencia, este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto, en virtud de no haberse evacuado la indicada testimonial. Así se determina.-

    2.2.3.- La ciudadana A.T.A. (FF. vuelto 239-242; 2ª pieza), rindió su testimonio en fecha 16 de abril de 2001, quien siendo interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestó que:

    Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.M.S. y M.L. (primera y segunda); Los indicados ciudadanos construyeron cuatro (4) locales comerciales en una parcela de terreno ubicada en la calle el Cementerio, de la población de Tinaquillo, estado Cojedes (tercera); Los locales están construidos con piso de granito, paredes de bloques frisados con cemento, techo de platabanda, cada local tiene un puerta Santamaría y un baño (cuarta); Le consta que los locales fueron construidos por los indicados ciudadanos en el año 1995 y que son dueños de los indicados locales y del terreno donde están construidos (quinta y sexta); Funda sus dichos en que en una oportunidad cuando estaban iniciando la construcción de los cuatro locales, se dirigió a la edificación de los cuatro locales, ya que tenia interés en arrendar uno para establecer su negocio y allí estaba la señora B.M.S., habló con ella y le informó que era la propietaria tanto del terreno como de los locales comerciales, y en las oportunidades en que estuvo en el sitio siempre estaba la señora MARIBEL y con ella fue que se entrevisto (séptima).

    Observa este jurisdicente que al ser repreguntada por la representación de la parte demandante-reconvenida, contestó que:

    No sabe exactamente en que fecha se inicio y se culminó la construcción de los locales, porque cuando ella vio ya habían iniciado la construcción y cuando terminaron exactamente el día no sabe, ella fue a principios de enero y ya estaban construidos los locales (F.224; 2ª pieza).

    Ello así, debe este sentenciador desechar el testimonio de la indicada ciudadana, por no ser información fehaciente y directa de la ocurrencia de los hechos, en virtud de que la información que posee es referencial y fue aportada por la misma parte que la promovió, por lo que innegablemente no es una información imparcial (séptima pregunta), aunado al hecho de que se contradice al indicar que le consta que los locales fueron construidos por los demandados-reconvinientes en el año de 1995 (quinta pregunta) y al ser repreguntada, manifestar que no sabe la fecha de inicio y de culminación de la obra, por lo que mal podría saber en que año fueron construidas las mismas, esto con fundamento en las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    2.2.4.- El ciudadano C.R.L. (FF. vuelto 243-246; 2ª pieza), rindió su testimonio en fecha 16 de abril de 2001, quien siendo interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestó que:

    Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.M.S. y M.L. (primera y segunda); Existió en la calle y avenida el Cementerio de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, un terreno propiedad de la ciudadana B.M.S.(tercera); Trabajó en el año 1995 replanteando el terreno propiedad de la indicada ciudadana (cuarta); Le consta que sobre esa parcela de terrenos fueron construidos los locales comerciales (quinta); Funda sus dichos en que fue el encargado de rellenar el terreno o replantearlo y dio varias vueltas por los locales para ver como estaba la construcción(sexta).

    Observa este jurisdicente que al ser repreguntada por la representación de la parte demandante-reconvenida, contestó que:

    Le consta que los ciudadanos B.M.S.E. y M.L. son propietarios de unos terrenos ubicados en la calle 20 del sector el Cementerio, municipio F.d.e.C., porque fueron las personas que lo contrataron y los que se encargaron de cancelarle el trabajo realizado, y varias veces le preguntó que a quien le había comprado el terreno y ella le dijo que a su padre (F.244; 2ª pieza).

    Ello así, debe este sentenciador tomar el testimonio del indicado ciudadano como un indicio, únicamente para demostrar la utilización por parte de los demandados, de su propio peculio para la realización del relleno y replanteo del terreno donde están construidas las bienhechurías objeto de debate en la presente causa, el cual debe ser necesariamente adminiculado con otras pruebas para darle pleno valor probatorio, esto con fundamento en las normas valorativas contenidas en los artículos 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    2.2.5.- El ciudadano A.E.P. (FF. 247-248; 2ª pieza), rindió su testimonio en fecha 17 de abril de 2001, quien siendo interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestó que:

    Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.M.S. y M.L. (primera); Los indicados ciudadanos construyeron cuatro (4) locales comerciales en una parcela de terreno ubicada en la calle el Cementerio, de la población de Tinaquillo, estado Cojedes (segunda); Los locales están construidos con paredes de bloques, piso de granito, techo de tabelones, con sus respectivos baños y puertas Santamaría (tercera); y, Le consta porque conoce los locales (cuarta).

    Observa este jurisdicente que al ser repreguntada por la representación de la parte demandante-reconvenida, contestó que:

    Conoce los locales pero, que no vio a los ciudadanos B.M.S. y M.L. construirlos (F.248; 2ª pieza).

    Ello así, debe este sentenciador desechar el testimonio del indicado ciudadano, por ser contradictorio y no aportar información precisa que aporte datos concretos y certeros, acerca de que los demandados-reconvinientes construyeron los locales objeto de controversia, esto con fundamento en las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    2.2.6.- El ciudadano M.G. (FF. 252-255; 2ª pieza), rindió su testimonio en fecha 17 de abril de 2001, quien siendo interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestó que:

    Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.M.S. y M.L. (primera); Los indicados ciudadanos construyeron cuatro (4) locales comerciales en una parcela de terreno ubicada en la calle el Cementerio, de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, en el año 1995 (segunda y tercera); Los locales están construidos con paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda, y puertas Santamaría cada uno (cuarta); y, Le consta porque fue contratado por los indicados ciudadanos para realizar un trabajo de replanteamiento del terreno con granzón y posteriormente, para realizar trabajos de pintura en los cuatro (4) locales (quinta).

    El testigo fue debidamente repreguntado, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, pareciendo decir la verdad, por lo que, debe este sentenciador tomar el testimonio del indicado ciudadano como un indicio, únicamente para demostrar la utilización por parte de los demandados, de su propio peculio para la realización del replanteo del terreno y la pintura de los locales objeto de debate en la presente causa, el cual debe ser necesariamente adminiculado con otras pruebas para darle pleno valor probatorio, esto con fundamento en las normas valorativas contenidas en los artículos 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    2.2.7.- El ciudadano DEINNY ARVELO (FF. 279-280; 2ª pieza), rindió su testimonio en fecha 16 de abril de 2001, quien siendo interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestó que:

    Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.M.S. y M.L. (primera); Los indicados ciudadanos tienen una parcela de terreno ubicada en la calle el Cementerio, de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, construyeron cuatro (4) locales comerciales (segunda y tercera); En el mes de abril de 1995 traslado a dicho terreno varios camiones de granzón vendidos a los esposos López (cuarta); y, Le consta porque fue quien llevaba el granzón (quinta).

    El testigo fue debidamente repreguntado, contestando en la repregunta tercera que el terreno donde vació el granzón, “era un terreno desierto, tenía unas quebradas, unos huecos , y el granzón era para relleno”, tal aseveración es contradictoria para quien aquí se pronuncia pues, en el documento consignado por la parte demandada-reconviniente en copia certificada, contentiva del documento de Compra-Venta del Terreno y las bienhechurías que se encontraban en el mismo, suscrito en fecha 16 de mayo de 1995 por el ciudadano C.S.H. (vendedor) y la ciudadana B.M.S.E. (compradora), el cual es analizada ut infra, se evidencia que existían bienhechurías al momento de su venta notariada y el testigo alega que las primeras tres (3) semanas del mes de abril de 1995 trasladó el granzón y estaba desierto el terreno, por lo que, tal testimonio carece de fidelidad con la realidad documental y hace presumir que no es verídico, por lo que debe ser desechado del acervo probatorio de la presente causa, conforme a las normas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    2.2.8.- El ciudadano J.M. (FF. 280 vuelto-282; 2ª pieza), rindió su testimonio en fecha 16 de abril de 2001, quien siendo interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, manifestó que:

    Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.M.S. y M.L. (primera); Los indicados ciudadanos tienen una parcela de terreno ubicada en la calle el Cementerio, de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, construyeron cuatro (4) locales comerciales (segunda y tercera); En el mes de abril de 1995 trasladó a dicho terreno varios camiones de granzón vendidos a los esposos López (cuarta); y, Le consta porque trabajaba en la arenera los López en San J.d.C. y fue quien llevó el granzón comprado por los indicados ciudadanos (quinta). El testigo fue debidamente repreguntado.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el testimonio del indicado ciudadano está dirigido a demostrar que los ciudadanos B.M.S. y M.L., compraron unos camiones de granzón que fueron trasladados a la parcela de terreno que dicen les pertenece, sin embargo, tal declaración no puede ser apreciada por este juzgador pues, resulta inidónea para comprobar tal adquisición ante la indicada arenera LOS LOPEZ, pues para ello existen pruebas documentales (facturas), por lo que debe ser desechado del acervo probatorio de la presente causa, conforme a las normas valorativas contenidas en los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Igual razonamiento aplica en lo que respecta al derecho de propiedad de los demandados-reconvinientes, pues la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un bien inmueble, lo constituye la documental pública. Así se precisa.-

    No rindió su testimonio la ciudadana L.M.H., tal como se evidencia de los autos de fechas 4 de abril de 2001 y 17 de abril de 2001 (F.239 y F.249; ambas 2ª pieza), por lo que este sentenciador no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se indica.-

  9. Documentales: Promovió las siguientes documentales:

    3.1.- Copia certificada del documento de Compra-Venta del Terreno y las bienhechurías que se encontraban en el mismo, suscrito por el ciudadano C.S.H. (vendedor) y la ciudadana B.M.S.E. (compradora), autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 16 de Mayo de 1995, anotado bajo el Nº 39, Tomo 22 de una parcela de terreno, ubicada en la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C., en el Sector “El Cementerio”, dentro de los linderos siguientes: NACIENTE, la Avenida Miranda; PONIENTE, con terrenos de la municipalidad; NORTE, con calle El Cementerio; y SUR, con terrenos que son o fueron de J.G., y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 7 de junio de 1999, bajo el Nº 49, Tomo Segundo, Protocolo Primero, marcada “A” (FF.104-109; 1ª pieza).

    La indicada prueba no fue impugnada o tachada por la parte demandante, por lo que al ser copia certificada de un documento público goza de todo valor probatorio, en lo que se refiere al derecho de propiedad de la ciudadana B.M.S.E., sobre el indicado lote de terreno, a partir de su fecha de protocolización el día 7 de junio de 1999, por lo que no puede establecerse una presunción de que la demandada fomentó con su propio peculio las bienhechurías identificadas en el Título Supletorio objeto la presente controversia, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 555 y 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se confirma.-

    3.2.- Copia certificada del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de Noviembre de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 7 de junio de 1999, bajo el Nº 50, Tomo Segundo, Protocolo Primero, el cual consignó marcado con la letra “B” (FF.113-122; 1ª pieza).

    Esta probanza es exactamente la atacada en nulidad por demanda principal, por lo que, se valora en principio como presunción de propiedad de las bienhechurías a favor de la B.M.S.E., dejando a salvo los derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

    3.3.- Promovió los documentos autenticados de los contratos de arrendamiento suscritos por B.M.S. con los ciudadanos D.C.S. y G.J.P.G., sobre el local Nº C-3; con PUSH & SERVICES C.A., sobre el local Nº C-4; con Distribuidora ALVANI, S.R.L., sobre el local C-3, todos autenticados ante la Notaría Pública de Tinaquillo y ante el Registro Subalterno del estado Cojedes, los cuales acompañó marcados con la letra “C1”, “C3” y “C2” en su orden (FF.125-134; 1ª pieza).

    3.4.- Promovió el documento privado del contrato de arrendamiento celebrado por B.M.S. con la sociedad “DISTRIBUIDORA AVICOLA LAS MERCEDES C.A.”, en fecha 30 de abril de 1996, el cual acompañó señalado con la letra “D” (FF.137-139; 1ª pieza).

    3.5.- Promovió (6) recibos de pago realizados por concepto de cánones arrendamiento de los locales C-1 y C-2, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, que acompañó marcado con la letra “E” (FF.141-146; 1ª pieza).

    Respecto al valor probatorio de las indicadas pruebas signadas 3.3, 3.4 y 3.5, las cuales fueron impugnadas por la contraparte y no fueron reconocidos por los supuestos arrendatarios, por lo que deben ser desechados del acervo probatorio de la presente causa, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    3.6.- Promovió el acta de Matrimonio celebrado entre M.A.L.S. y B.M.S.E., a los fines de probar que son cónyuges entre si, la cual reprodujo marcada “F” (F.148; 1ª pieza). La indicada prueba al ser copia certificada de un documento público administrativo, goza de todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, no sobre la causa en sí, pero sí en el punto previo referente al Litisconsorcio Pasivo necesario, alegado por la parte demandada como defensa de forma, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    3.7.- Promovió contrato de servicio de Energía Eléctrica Nº 27925, suscrito por M.S. con la empresa ELEOCCIDENTE y recibos de ingreso de caja números 4927 y 4928 emanados de la empresa CADAFE (FF.150-152; 1ª pieza). Tales probanzas fueron impugnadas por la contraparte, no obstante, ameritan la misma valoración utilizada ut supra en referencia a los puntos 3.3, 3.4 y 3.5, de este capítulo probatorio. Así ratifica.-

    3.8.- Promovió facturas emanadas de terceros por concepto de compra de materiales de construcción, que corresponden a la construcción de los locales comerciales, marcadas con la letra “G” (FF.154-175; 1ª pieza), identificadas así:

    Nº Emisor Comprador Factura Nº Monto (Bs) Fecha

    1 Bloquera el Pozote, C.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 00000079 33.000,00 1/6/95

    2 Ferretería V.d.V.M. S (No especifica apellido, ni Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 07759 15.400,00 14/6/95

    3 Dismaco Tinaquillo S.R.L. Sin nombre ni dato identificatorio alguno 012158C 14.250,00 16/11/95

    4 Comercial Hermanos G.M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 24805 8.000,00 19/6/95

    5 Aceros Laminados, C.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 04-011279 82.235,10 21/6/95

    6 Aceros Laminados, C.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 04-011624 87.430,90 26/7/95

    7 Ferretería V.d.V.M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 08381 16.000,00 4/7/95

    8 Gangahierros, C.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 000460 7.074,30 26/7/95

    9 Gangahierros, C.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 0803

    (Nota de entrega) 3.002,40

    (peso del material no precio) 1/8/95

    10 Gangahierros, C.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 01-000333 298.176,30 1/8/95

    11 Tubos P.S. (No especifica nombre, Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 3315 3.480,00 8/1/95

    12 Venezolana de Arcillas, C.A. M.S., C.I. 8.671.745 1880 32.062,50 18/8/95

    13 Electricidad Especializada, S.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 00024489 4.590,00 24/8/95

    14 Trafilados de Oriente, C.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 0293 72.500,00 25/8/95

    15 Plastuven, C.A. Sin nombre ni dato identificatorio alguno Sin número 3.101,00 25/8/95

    16 Casa Pineda, S.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 78271 15.360,00 25/8/95

    17 Trafilados de Oriente, C.A. M.S. (No especifica Cédula de Identidad, ni R.I.F.) 0317 14.500,00 21/9/95

    18 Distribuidora Franco, S.R.L. Sin nombre ni dato identificatorio alguno 57781-B 2.500,00 23/10/95

    19 Distribuidora De Michele, C.A. Sin nombre ni dato identificatorio alguno 106207 14.550,00 7/11/95

    20 Ferretería EPA, C.A. Sin nombre ni dato identificatorio alguno 124510 122.720,00 10/11/95

    21 Construcentro Sin nombre ni dato identificatorio alguno 12401 10.00,00 22/11/95

    22 Distribuidora De Michele, C.A. Sin nombre ni dato identificatorio alguno 108572 3.000,00 1/12/95

    23 Comercial Tinaquillo, S.A. (COTISA) Sin nombre ni dato identificatorio alguno 35959 800,00 2/8/95

    24 Granitos 3D Sin nombre ni dato identificatorio alguno 002182 17.200,00 23/11/95

    Las precitadas documentales fueron impugnadas por la contraparte, y aunado a ello, en virtud de emanar de terceros ajenos al juicio, en consecuencia, no serán apreciadas en virtud de no haber sido ratificadas mediante el testimonio en juicio de las personas de quienes emanan, los cuales son terceros ajenos a la controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    3.9.- Promovió los recibos de pago por el servicio de Agua Potable, emitidos por empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) con los números 11679717 y11679718, los cuales consignó marcados con la letra “H” (FF.176-177; 1ª pieza).

    Tales probanzas aunado al hecho de que fueron impugnadas por la contraparte, ameritan la misma valoración utilizada ut supra en referencia a los puntos 3.3, 3.4, 3.5 y 3.7, de este capítulo probatorio, por lo que deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa. Así ratifica.-

    3.10.- Promovió el recibo de cancelación de impuesto inmobiliario expedido por la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.d.e.C., a nombre de B.M.S.E., el cual acompañó marcado con letra “I” (F.179; 1ª pieza).

    La indicada probanza, se valora plenamente, aun cuando fue impugnada por la parte actora más no sustanciada tal impugnación conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que al ser otorgado por un funcionario público competente, goza de una presunción de legalidad y validez salvo prueba en contrario, en lo que concierne a la cancelación de un impuesto municipal de Propiedad Inmobiliaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, resulta Inidónea para demostrar cuál de las partes construyó con su propio peculio las bienhechurías, por lo que deben ser Desestimada del acervo probatorio de la causa, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-.

    3.11.- Recibo de cancelación de nómina del 28/8 al 3/09 emanado de la ciudadana M.S., por un monto de Bs.59.500,00 a favor del ciudadano PROHILTO CASADIEGO, de fecha 1 de enero de 1995, marcado “J” (F.181; 1ª pieza).

    Tal probanza fue impugnada por la contraparte, la cual no fue ratificada en juicio mediante testimonio, tal como se evidencia de actas (F.263; 2ª pieza), por lo que la misma debe ser desechada del material probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    3.12.- Promovió el plano de Planta de un Centro Comercial, elaborado por el ciudadano T.A. MONTERO Z., elaborado en el mes de julio del año 1995 (F.183; 1ª pieza). Tal probanza fue impugnada por la contraparte, y al no haber sido ratificada en juicio mediante testimonio, la misma debe ser desechada del material probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  10. Informes: Promovió las siguientes pruebas de Informes:

    4.1.- Solicitó se oficiara a la empresa ELEOCCIDENTE C.A., Sucursal Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que sirviera informar si en los archivos de la señalada empresa se encuentra contrato de servicio de energía eléctrica N 27925, cuenta Nº 1043, de fecha 12 de Junio de 1995, suscrito por la ciudadana B.M.S.E., sobre un inmueble ubicado en la calle el Cementerio de la población de Tinaquillo. Al respecto la indicada probanza, fue evacuada en la oportunidad correspondiente quedando evidenciado que (FF.58-59; 2ª pieza): En los archivos de esa empresa reposa en contrato Nº 27.925 de fecha 12-06-95 con referencia 04-4803-430-1043 a nombre de la señora S.E.B.(sic) M., y que está activa a la fecha.

    En lo concerniente a lo informado por la empresa requerida, se observa que la misma no es idónea para demostrar cuál de las partes construyó con su propio peculio las bienhechurías, por lo que es Desestimada la presente probanza del acervo probatorio de la causa, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    4.2.- Solicitó se oficiara a HIDROCENTRO, Agencia de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C. a fin de que informara si B.M.S.E., es suscritora de ese Instituto del servicio de suministro de agua para los locales comerciales ubicados en la calle el cementerio de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, números 001-043-140-04, 01-043-140-04-06 y 01-043-140-02. En virtud de no haberse recibido respuesta sobre este Informe, este sentenciador no hace especial pronunciamiento sobre la indicada probanza. Así se alerta.-

    4.3.- Solicitó se oficiara a la Alcaldía del municipio F.d.e.C., Dirección de Administración y Hacienda, a los fines de que informara si la ciudadana B.M.S.E., cancela impuesto de propiedad Inmobiliaria de un inmueble, ubicado en la calle El Cementerio de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes. En virtud de no haberse recibido respuesta sobre este Informe, este sentenciador no hace especial pronunciamiento sobre la indicada probanza. Así se precisa.-

    1. - Prueba de Exhibición. Solicitó al Tribunal ordenara a la demandante L.S.E., exhibiera los planos originales de la planta de fundaciones; la indicada ciudadana mediante en fecha 27 de marzo de 2001, manifestó al Tribunal que:

      Fui notificada por éste Tribunal a los fines de consignar los Planos Originales de los locales comerciales ubicados en Tinaquillo, Calle Cementerio, Municipio Autónomo F.d.E.C.; ahora bien, tal y como se demuestra en las Posiciones Juradas que absorbí –sic- por ante éste Tribunal y que cursa en el presente expediente, señalé bajo juramento que los originales de los referidos Planos se encontraban en la Alcaldía del Municipio Falcón, hecho que igualmente ratifico en éste acto, al momento de solicitar a la Alcaldía la devolución de dichos Planos, recibí como respuesta que los mismos habían sido objeto de archivo y que posiblemente se extraviaron por la mudanza que hicieron en los Departamentos, razón por la cual por motivos ajenos a mi voluntad, como expresé, me imposibilita la presentación de los mismos ante el Tribunal

      (F.81; 2ª pieza).

      De tal aseveración, concatenada con lo informado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio F.d.e.C., donde precisó que:

      En la oficina de la dirección de Ingeniería Municipal no reposan en sus archivos los planos correspondientes a los locales comerciales ubicados en la calle Cementerio c/c con Ricaurte en Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.e.C., distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4, ya que para la presente fecha se estima pasan a formar parte del archivo muerto de esa Institución

      FF.25-26; 2ª pieza).

      En consecuencia, no existe evidencia de la existencia cierta de tales planos sentenciador, no hace especial pronunciamiento sobre tal hecho y los datos que pudiesen desprenderse de él, conforme con las reglas valorativas contenidas en los artículos 436 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así concluye.-

    2. - Experticia. Promovió las siguientes pruebas de Experticia:

      6.1.- Informe de Avaluo presentado por el ciudadano C.A.A.D., experto designado por el Tribunal para determinar el valor actual de mercado de las bienhechurías objeto de controversia (FF.286-313; 2ª pieza).

      6.2.- Solicitó la práctica de una prueba Grafotécnica a fin de que mediante ella se determinara el tiempo de la firma estampada en los planos de la planta de fundaciones y si la firma que aparece en lo mencionados planos corresponde a la ciudadana L.S., la cual no fue practicada, por lo tanto, este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se observa.-

      -V-

      Consideraciones para decidir.-

      Habiendo sido planteada por la apoderada judicial de la parte demanda como defensa la inadmisibilidad de la acción intentada por existir un litis consorcio pasivo necesario, debe este Órgano Institucional Jurisdiccional Pro Tempore ex Necesse antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver lo concerniente al punto previo alegado, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:

      V.1.- Punto Previo: Acerca del litis consorcio pasivo necesario.-

      La apoderada judicial de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda alegó que:

      “Su representada es “casada”, estado civil, que expresamente confiesa conocer la demandante en el contenido del escrito libelar, circunstancia que constituye una presunción iure et de iure (a confesión de parte relevo de prueba).”

      Es por ello, que siendo la parte demandada de estado civil casada, alego (sic) EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO de su representada para sostener el presente juicio. En efecto el artículo 168 del Código Civil establece: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando es trata de bienes inmuebles, derecho o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones….En estos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” Asimismo el artículo 156 eiusdem, señala: “Son bienes de la comunidad: Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.” El artículo 148 del mencionado Código, a su vez: “Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

      Al respecto la doctrina y la jurisprudencia patria están contestes en considerar la existencia de un “litis Consorcio necesario” como una causal de inadmisibilidad de una demanda, por cuanto allí existe una falta de cualidad y de ser pasiva, constituye un litis consorcio pasivo necesario, como es el caso que se plantea en este proceso. El maestro L.L., en su obra titulada “La excepción de inadmisibilidad en el Derecho Venezolano”, trató esta figura jurídica bajo ese enfoque, la cual fue recogida luego por el vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, al señalar expresamente, que varias personas podrán demandar o ser demandados conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. C) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 (esto último por conexión).

      En el caso bajo el examen, existe un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO que se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial y en ejercicio de una sola pretensión

      .

      Omisis…

      “es por ello, que al establecerse este supuesto debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, que quebranta por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual conceptualiza la referida institución procesal. Solicito que en sentencia definitiva y en forma previa, se declare la INADMISIBILIDAD de la presente acción”

      El autor patrio Dr. H.C. en su obra Derecho Procesal Civil (T.I, p.337; 1994) hace referencia a la Teoría del litisconsorcio, precisando que:

      Omissis... Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas, y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el litisconsorcio, institución que parece tener raíz germánica. Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes

      .

      Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo; cuando varias partes se reúnen en posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo y, finalmente, cuando la pluralidad opera tanto entre actores como demandados, se llama litisconsorcio mixto

      . Negritas y subrayados de esta instancia.

      Agrega el autor de marras en la obra citada, respecto la clasificación del litisconsorcio, específicamente en referencia al litisconsorcio necesario, y los efectos de este, que:

      La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una falta de cualidad activa o pasiva en caso de que la demandad por disolución, excluyera algún socio o algún comunero. En cambio en el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración de forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533) –el artículo 533 en referencia por el autor corresponde al actual artículo 661 del Código de Procedimiento Civil-. Omissis…

      .

      Omissis… Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257). La característica pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

      .

      242. Efectos.--- La teoría del litisconsorcio tiene gran importancia práctica y de indudables efectos en el proceso. Se pueden resumir estos efectos: 1º) Omissis... 2º) En cuanto a la confesión ficta es necesario distinguir: en el caso de litisconsorcio facultativo, ella afecta a la parte rebelde por sus propias acciones, pero en el necesario, la contestación de la demanda que formule uno solo aprovecha a los demás, inclusive a los rebeldes. Omissis…. En general, se dice que en los casos de acumulación de acciones hay litisconsorcio facultativo o impropio y que en la comunidad, herencia, obligaciones indivisibles y solidarias, obligaciones comunes y de hacer, existe litisconsorcio necesario

      (Ob.cit; pp.340-342). Negritas y subrayados de esta instancia.

      Ciertamente, en el presente caso, al haber sido demandada únicamente la ciudadana B.M.S.E., quien está legalmente casada con el ciudadano M.A.L.S., hecho que no resulta lógico para este sentenciador sea conocido por su familia, y en este caso en especial, de su hermana quien demanda en la presente causa, tal como se demuestra del Acta de Matrimonio Nº 28 de fecha 29 de diciembre de 1989, que cursa marcada “F” al folio 148 de la 1ª pieza de este expediente, habiendo sido evacuado el Título Supletorio en fecha 11 de noviembre de 1998 y registrado el 7 de junio de 1999, debió ser incluido como sujeto pasivo de la pretensión esgrimida por L.J.S.E., el ciudadano M.A.L.S., por existir una comunidad de gananciales entre ellos desde la fecha de su Matrimonio, lo que haría en principio, procedente la defensa perentoria de Fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece preliminarmente.-

      No obstante ello, observa quien aquí se pronuncia que, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el día 11 de agosto de 2000 (F.57; 1ª pieza), quien emplazó a la demandada a que diese contestación a la pretensión dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le otorgó como término de distancia, contados a partir de que constase en actas su citación personal, siendo librada comisión al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, negándose está a firmar la boleta y recibir la compulsa en fecha 10 de octubre de 2000 (F.71; 1ª pieza), por lo que fue librada la boleta de notificación de la exposición del Alguacil, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en la oficina donde labora la demandada, tal como consta de la exposición realizada por la Secretaria del Tribunal comisionado en fecha 18 de octubre de 2000.

      En la misma fecha 18 de octubre de 2000, el juzgado comisionado ordenó la remisión de la comisión al juzgado comitente (F.73, 1ª pieza), la cual fue recibida en el juzgado de la causa en esa misma fecha (F. Vuelto 60; 1ª pieza).

      En fecha 7 de noviembre de 2000 la abogada G.M.A.D., identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.M.S.E. y M.A.L.S., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V.-9.534-787 y V.-9.539.064, tal como se evidencia del documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Valencia en fecha 31 de octubre de 2000, inserto bajo el Nº 3, tomo 116 de los libros respectivos (FF.85-86; 1ª pieza), quien tiene potestad para darse por citada en nombre de los indicados ciudadanos, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (FF.75-84; 1ª pieza), en nombre de sus poderdantes, alegando que la demanda es Inadmisible en virtud de la existencia del Litisconsorcio necesario pasivo existente entre sus mandantes.

      Siendo ello así, se permite hacer suya este sentenciador la decisión Nº 390 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 2000-0194 (Caso: Alesandro S.O.), donde estableció respecto al principio finalista de los actos procesales y la instauración del criterio de aplicación de la citación tácita a los procesos intimatorios o inyuctivos, que:

      Omissis… No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

      Ahora bien, razona este jurisdicente que, ante tal panorama procesal, al ciudadano M.A.L.S., aún cuando no fue demandado y en consecuencia, ordenada su citación, nunca le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa, pues voluntariamente y con conocimiento pleno de la demanda existente, se hizo parte en el proceso como litisconsorte pasivo necesario, al haber actuado su apoderada judicial en fecha 7 de noviembre de 2000, habiendo transcurrido desde el día del otorgamiento del documento poder en fecha 30 de octubre de 2000, apenas doce (12) días continuos, aproximadamente seis (6) días de despacho –según el calendario del Tribunal-, después de fijado el cartel en el lugar de trabajo de la demandada en fecha 18 de octubre de 2000 y la contestación fue realizada en el día de despacho número doce (12) –según el calendario del Tribunal-, es decir de forma tempestiva por anticipada, faltando aún ocho (8) días de despacho, para que finalizase el lapso de contestación de la demanda, una vez computado el término de la distancia otorgado. Así se evidencia.-

      Siendo ello así, debe concluir este sentenciador que, encontrándose a derecho de forma voluntaria el ciudadano M.A.L.S., el cual actúa con el carácter de litis consorcio pasivo necesario de su cónyuge B.M.S.E., estando representados ambos en juicio por la profesional del derecho G.M.A.D., se hace INNECESARIA e INÚTIL la declaratoria de Inadmisibilidad del proceso, pues el fin último de la justicia es sanar el mal social que generan los conflictos entre particulares, sin formalismos y reposiciones inútiles, máxime cuando con la participación de la indicada apoderada judicial se evidencia, que ambos cónyuges están en conocimiento de la demanda y que han actuado en el proceso, cumpliéndose así con la finalidad del proceso, que no es otro que ser un instrumento de la justicia, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el mismo, por lo que tal defensa perentoria de fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

      V.2.- Acerca de la pretensión de la demandante-reconvenida.

      La presente causa se circunscribe a la pretensión de la demandante de que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de controversia (locales comerciales) y que se anule el Título Supletorio evacuado por la ciudadana B.M.S.E. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 11 de noviembre de 1998, que versa sobre unas bienhechurías tipo centro comercial con un área de construcción de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 Mts) cada uno de frente por DOCE METROS (12 Mts) de fondo, constante de cuatro (4) locales comerciales, construido sobre un lote de terreno de su propiedad tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de San C.d.e.C., en fecha 16 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 39, tomo 22 de los libros respectivos, con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (277,10 Mts2), ubicada en el sector el Cementerio, ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del municipio F.d.e.C., marcado “B” y “C”, ambos debidamente protocolizados en un mismo acto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C. en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 50, folios 1 al 7, tomo II, Protocolo Primero (FF.11-14; 1ª pieza).

      Ahora bien, para ahondar más en dicha pretensión, considera este jurisdicente hacer suyos los criterios que sobre la protección judicial de la propiedad y las acciones para ello, realiza el autor patrio Dr. R.D.C. en su obra Procesos sobre la propiedad y la posesión, el cual indica que (pp.297-298; 2009):

      “Las acciones de que dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuando lo que se discute es la titularidad del derecho mismo de propiedad, se les denomina “acciones petitorias”. Esas acciones son: la acción reivindicatoria, para que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece; la acción de declaración de certeza de la propiedad, para que los tribunales lo declaren propietario de un bien que dice pertenecerle; la acción de deslinde, para que se definan los limites de su propiedad contigua y la acción negatoria, para impedir que otro propietario ejerza sobre su propiedad un derecho real limitado, de servidumbre o de usufructo. Desde mi punto de vista, dentro de la anterior clasificación general de acciones petitorias, entendidas como las acciones que puede ejercer el propietario para hacer valer la titularidad violentada o negada por otros que se la atribuyen o que se la privan; es posible, según las vías ordinarias procesales distinguir entre: acciones petitorias, en vías ordinarias, porque para su defensa o protección se siguen procedimientos ordinarios; y acciones especiales en vías especiales, porque para su protección se acude a procedimientos especiales, algunos de ellos de carácter extraordinario. Por supuesto, que dentro de las acciones de protección de la propiedad caben también las acciones posesorias, pero, que por referirse a la protección del hecho posesorio o al derecho a poseer, no se incluyen dentro de las acciones que atienden propiamente a la titularidad del derecho de propiedad. En este orden de ideas, por ejemplo, el procesalista y agrarista costarricense, E.N.Ú.C., distingue entre las acciones de protección de la propiedad, las acciones de protección en vía ordinaria, donde incluye la acción reivindicatoria, la acción declarativa o de certeza de propiedad, la nulidad de los títulos, la acción negatoria, las acciones reales de menor jerarquía, como la de mejor derecho de mejoras; y otras acciones reales, como las que se refieren al usufructo. Y, como acciones en vía especial, comprende, este autor, la tutela sumaria posesoria, la tutela sumaria de desahucio, la usucapión y el amparo constitucinal177. Como puede observarse, estas clasificaciones se atiende al modo de proponerlas. Es decir, se trata de clasificaciones de orden procesal y no de carácter sustantivo. Omissis…” (Subrayado e itálicas de este Tribunal).

      Ello así, se observa que dicha pretensión no puede ser calificada únicamente como una demanda por nulidad de documento, pues se evidencia claramente de los hechos plasmados en la pretensión de la demandante-reconvenida, que esta desde el principio alega ser la dueña de las bienhechurías en debate, solicitando que la demandada-reconviniente convenga o en caso contrario, sea declarado por este Tribunal, que ella es la verdadera dueña de esas bienhechurías y conjuntamente solicita la nulidad del indicado Título Supletorio, por lo que su pretensión se circunscribe a tal declaratoria de certeza de propiedad sobre los locales comerciales y adicionalmente, la nulidad del Título Supletorio que esgrime la demandante-reconvenida a su favor, siendo ambas acciones, tal como lo precisa la doctrina en comentarios, de las acciones de protección a la propiedad que deben ejercerse por vía ordinaria, no existiendo acumulación de procedimientos que se excluyen mutuamente entre sí. Así se constata.-

      Así las cosas, siendo que tal declaratoria de certeza de propiedad constituye una acción mero declarativa de las contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad del Título Supletorio, el cual pertenece a la jurisdicción voluntaria y tiene sólo efectos probatorios de presunción, desvirtuable por terceros, se hace necesario hacer un análisis conjunto de la existencia del derecho de propiedad a favor de la demandante-reconvenida y de la nulidad del Título Supletorio protocolizado que esgrime la demandada-reconviniente, pues ambos están íntimamente relacionados y depende uno de otro, pues de demostrarse el primero a favor de uno o del otro, procederá o no la declaratoria de nulidad del indicado Título Supletorio. Así se desarrollará el fallo.-

      V.3.- Acerca del Título Supletorio.-

      Decidido el punto previo relativo al Litis Consorcio Pasivo alegado, pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, previo análisis de las consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Nulidad de Documento Público, específicamente, de Título Supletorio, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

      Al observar nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, verificamos que establecen los artículos 936 y 937 que:

      Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

      .

      Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

      Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que:

      Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de p.m. declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)— el derecho que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta

      .

      Tal aseveración del autor patrio, da luces respecto a la verdadera finalidad y valor del llamado “Título Supletorio”, el cual no es en forma alguna creador de un derecho de propiedad hacia el pasado, sino una presunción de posesión a favor del solicitante de dicho instrumento, una prueba que demuestra que esta persona es poseedora de algún bien (mueble o inmueble) o de un derecho no demostrable con alguna otra prueba, a partir de la fecha de su protocolización, con efectos ante terceros y que se evacua de buena fe ante el órgano jurisdiccional que lo tramita. Así se deduce de lo citado.-

      Ello así, se hace necesario revivir, nuevamente, la discusión de vieja data en nuestro foro judicial nacional, a los efectos de dilucidar la naturaleza del denominado Título Supletorio y como debe ser valorado y apreciado dentro de la litis, en caso de ser impugnado mediante la pretensión de nulidad de un tercero, y para lo cual toma este sentenciador, a manera de ilustración, el trabajo presentado por el Dr. M.B. en su aporte documental denominado “Ni título ni supletorio” (pp.39-43; 1949), compilado en la obra titulada Estudios Jurídicos sobre el Título Supletorio y los Modos Originarios de Adquirir la Propiedad (Caracas), donde establece que:

      “Con esta denominación de “Título Supletorio” viene corriendo entre nosotros, una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos, acostumbramente dos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales actuaciones –que luego se llevan al Registro—se propone un ciudadano cualquiera obtener su título “suficiente” de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas en una parcela de terreno de que ya con antelación es dueño”.

      Omissis…

      Sentada esta verdad cotidiana, pasamos a examinar –frente a las disposiciones de nuestro derecho común vigente sobre la propiedad inmueble, no derogadas en punto ninguno por las de otro derecho alguno singular o excepcional, y a la luz de los principios jurídicos perennes sobre la misma materia, no desvanecidos todavía—si tales actuaciones constituyen o pueden constituir efectivamente, un título de propiedad de inmueble, o suplir otro título de la misma especie que se tenga o haga falta

      .

      Nosotros proponemos aquí esa tesis en forma negativa, sobreentendiendo, desde luego, por título, no documento o escrito alguno, sino causa o razón de ser jurídica, como es su genuino sentido

      .

      “En efecto: a) Por el solo hecho y desde el momento mismo de aparecer una casa, u otra obra cualquiera, sobre o debajo de un determinado suelo y quienquiera sea el constructor, goza el propietario de ese suelo de la posición jurídica que le crea el artículo 555 del Código Civil, en la forma de una categoría presunción “legal” a su favor, conforme a la cual presunción –sic-, no sólo le pertenece la construcción sino –lo que es más fuerte aún—que la ha hecho a sus expensas; mientras no conste lo contrario. Y es cosa banal en el derecho (artículo 1.397 ej.) que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Y nótese bien: de toda prueba, no de algunas o alguna prueba”.

      Es, por consiguiente, a una segunda persona, que pretenda que sea construcción u obra cualquiera le pertenece, a quien toca demostrar la legitimidad de su pretensión. Es carga probatorio que le arroja la ley

      .

      Omissis…

      “Mas, volviendo al artículo 555, obsérvese con interés: que su texto habla primero de expensas y después de pertenencia, como si el legislador hubiera querido hacer de ésta –y fuera lógico—una consecuencia de aquéllas; es decir, que presumido que el propietario (del suelo) ejecutó la construcción “a sus expensas”, ha de presumirse, consecuencialmente, que esa construcción “le pertenece”. Más todavía, y dicho ahora en glosa: que el artículo informa, en vez de una, dos presunciones: una sobre las expensas, la otra sobre la pertenencia: la primera, causa, la segunda, efecto, o viceversa; o bien, que su presunción abraza dos conceptos: el de expensas y el de la pertenencia. Y por último, que bien pudo limitarse el legislador a establecer esa presunción, juris tantum, solamente con respecto a las expensas, dejando a la dialéctica del derecho lo de la pertenencia” (Negritas y subrayados de esta instancia).

      Es así que, en casos como el de marras, quien pretenda demostrar la propiedad sobre un bien inmueble (bienhechuría) construido o fomentado sobre un bien inmueble (terreno) propiedad de otro, quien además evacuó un título supletorio, deberá destruir la presunción de posesión o de propiedad de dichas bienhechurías a favor de este, en el caso de que el demandado sea propietario del terreno, lo cual debe evidenciarse de documento público, este último no tiene que demostrar tal propiedad, sino que el atacante debe demostrar que fue él quien las fomento y desvirtuar las dos presunciones contenidas en el artículo 555 del Código Civil, es decir, debe demostrar que:

  11. Que fue el impugnante quien invirtió sus propias expensas en la construcción de las bienhechurías que alega le pertenece, como causa; y,

  12. Que como efecto de esa inversión de peculio propio en la construcción, las mismas le pertenecen.

    Al demostrar este primer supuesto y desvirtuar la presunción legal de propiedad de lo fomentado sobre la propiedad del demandado, garantiza por consecuencia, la procedencia del segundo supuesto y hará procedente su pretensión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En los otros casos, donde el demandado no sea propietario del bien inmueble, deberá atacar únicamente la veracidad de los testimonios en caso de considerar que estos son falsos y en consecuencia, falso el Título Supletorio, tal como lo ha referido la jurisprudencia patria, que precisa que dicho Título debe ser ratificado en juicio para adquirir sus efectos probatorios. Así se concretaría dicha actividad probatoria.-

    Agrega el autor en comentarios que en el caso del propietario del terreno, tales Títulos Supletorios son actuaciones superfluas, en virtud de la presunción que deviene del artículo 555 del Código Civil, pero acota que:

    De modo, pues, que la aspirada aplicación del invocado artículo 798 –actual 937—del C. de P. C., sólo podrá ser útil precisamente, a aquellas personas que no se hallen en la condición de propietarios del suelo a que se contrae el referido artículo 555 del Código Civil

    .

    Alegase, también, que tales actuaciones, a tenor del artículo procedimental citado, servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión, a falta de prueba referente. Pero, si como puede suceder y ya ha sucedido, una segunda persona postula antes, simultáneamente, o luego, otra justificación igual con relación al mismo suelo y la misma construcción, sin que el Juez pueda negarse a ello, resultarán dos cursos de prescripciones paralelas con el mismo objetivo e intereses opuestos: antinomia jurídica

    .

    “Más todavía: según se establece en el citado lugar de la ley adjetiva, han de quedar en todo caso a salvo los derechos de terceros, y según la fórmula ritual más extensa aún, de la declaratoria del Juez, ese título “suficiente” de propiedad se expide sin perjuicio de otro igual o mejor derecho, ha de resultar de allí lo siguiente: que si el caso fuere de un derecho “igual” de una segunda persona, sobrevendría controversia sin ventaja alguna preexistente para el postulante actual, y sí fuere el caso de un derecho “mejor” de esa segunda persona, el postulante de ahora ha de sucumbir en justicia con todo su título supletorio” (Negritas de este Tribunal).

    Omissis…

    Respecto a estas documentales y su valor probatorio en juicio, nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: C.L. Provenzali y otro contra R. Albarran), dejó asentado lo siguiente:

    “Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.d.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    …El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal

    .

    ”Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.

    ”Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendría que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

    ”Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…” (Negritas y subrayados de esta instancia).

    Con estas posiciones judiciales de nuestro m.T., se le impuso al solicitante del Título Supletorio la carga de ratificar los testimonios evacuados extrajudicialmente, en caso de ser controvertida su validez en juicio por un tercero, pues bien como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser un documento público al haber sido protocolizado, esta fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de los testimonios y consecuencialmente, no puede traer “convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble”, careciendo de valor probatorio en juicio, parecido este análisis probatorio al aplicado en el caso de cualquier justificativo de testigos extrajudicial, el cual debe ser ratificado en juicio para que la parte que lo ataca pueda tener el control y contradicción de la prueba. Así se asevera.-

    Establecido lo anterior, pasa este sentenciador en consecuencia, a analizar las cuestiones debatidas en la presente causa, así:

    Respecto al argumento de la parte demandada-reconviniente en su escrito de informes presentado en fecha 31 de octubre de 2001, donde alega que la vía para impugnar el Título Supletorio lo constituye la Tacha de Falsedad y no la Nulidad de Documento, al respecto procede quien aquí se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones:

    Respecto a la Tacha de Falsedad establecen los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil que:

    Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

    .

    Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante

    .

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal3º se hayan hecho posteriormente a este

    .

    Artículo 1.382. No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento

    .

    Por su parte, la norma adjetiva civil establece en su artículo 438 que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Igualmente establece que:

    Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación

    .

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    .

    Omissis…

    Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

    Omissis…

    .

    Tal como lo indica el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III; pp.381-383; 2004), esta institución:

    La Tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento

    .

    La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas del fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que >. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no la escritura misma. Hay fraude, causante de nulidad del contrato, cuando un menor se hacer pasar por persona capaz para otorgar la compra-venta, pero ello nada tiene que ver con el rigor formal del instrumento. Hay fraude, causante de la cancelación del instrumento, cuando se forja la firma de quien aparece como contratante

    .

    En este caso, lógicamente la tacha del instrumento acarreará la del contrato, pues toca un elemento esencial a éste (vicio en el consentimiento). Pero hay situaciones en los que el fraude atañe sólo al instrumento, el acta, y no al acto o contrato que constituye fuente u objeto de esa prueba escriturada. En tales casos se justifica la cancelación parcial, o la reforma o renovación del contrato, según veremos con la regla 1311-sic- del artículo 442

    .

    DOMINICI enseña que hay dos clases de falsedades: > (DOMINICI, ANÍBAL: Comentarios al Código Civil venezolano, t. 3, pp. 172-173)

    .

    La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (vgr., título de propiedad de un inmueble) sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)

    .

    La pretensión del tachante no sólo puede ir dirigida a obtener la anulación de la prueba instrumental, sino también puede solicitarse su reforma o renovación, a objeto de dejar incólume o permitir la subsistencia de la relación jurídica que comprueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de terceros de buena fe (cfr comentarios Art.442, regla 13ª)

    .

    Por su parte, en el texto doctrinario intitulado El Documento Público y Privado, el autor R.F.F. en su trabajo De los Documentos y Tacha de los Documento (p.61; 1989) establece respecto al efecto de la Tacha que son:

    Sólo se trata de efectos civiles. Lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del Tribunal respecto de la impugnación o tacha criminal, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia. En la esfera penal nada tiene que hacer el Tribunal civil, porque es de exclusiva incumbencia de los del crimen

    .

    Es así que, la Tacha de Falsedad busca la anulación del contrato y el cese de sus efectos ante terceros en el caso del documento público o la ineficiencia del mismo para con el contrato privado, el cual rige y compromete sólo a las partes y no a terceros. Tal Tacha puede o no afectar el negocio jurídico de fondo, siempre y cuando verse sobre algunos de los elementos determinados como esenciales por la Ley para la validez del mismo, en caso de tratarse de vicios de forma, podrá tacharse documento subsistiendo la relación negocial de fondo, pero poniendo fin al medio de prueba instrumental que contenía tal obligación. No son causales de Tacha del Instrumento la simulación, el fraude o el dolo que puede haberse verificado en la obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil, ya que tal institución está dirigida única y exclusivamente a los requisitos de validez de la prueba documental, pero no a la relación negocial contenida en él, tratándose en este caso de una Falsedad Civil tal como lo expresó el maestro Dominici. Así se deduce.-

    Puede el tachante solicitar además de la anulación de la prueba instrumental, la reforma de ésta o su renovación, en caso de que su interés sea la subsistencia de la relación negocial que existía en el documento en lo que concierne a su propia persona o a terceros que hayan obrado de buena fe. Así se determina.-

    Es así que, la demandante-reconvenida no alega en su pretensión que la nulidad del Título Supletorio, que es de naturaleza voluntario y que no causa cosa juzgada (aunque sí adquiere presunción de validez probatoria ante terceros, respecto a la posesión de la cosa a partir de su fecha de protocolización), se fundamente en que el mismo adolezca de algunas de las causales taxativas de tacha establecidas en el Código Civil, es decir, de los requisitos de forma que hagan que existan errores esenciales a su elaboración, tales como: Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, o que una vez extendido, fue adulterado su contenido; sino que, alega que los dichos de los testigos son falsos, pues, no se compaginan con la realidad respecto a quien invirtió su peculio y construyó las bienhechurías. Así se verifica.-

    En ese orden de ideas, debe diferenciarse en la presente causa cuando un Título Supletorio es anulable y cuando es tachable de falsedad, precisando quien aquí se pronuncia que la anulabilidad versa sobre la falsedad de los testimonios contenidos en el mismo y la Tacha versa sobre los defectos de forma o la adulteración del mismo después de haber sido Protocolizado, teniendo asideros jurídicos diferentes en ambos casos, pues en el primero, se anula el Título Supletorio por ser falsos los dichos de los testigos; más en el segundo caso, se busca quitarle el efecto de prueba oponible erga omnes (ante todos) por encontrarse padeciendo de algún vicio respecto al funcionario que lo presenció o respecto a la adulteración de su contenido una vez protocolizado. En el primer caso, al anularse el Título Supletorio consecuencialmente, debe anularse las nota de registro que le otorga carácter de documento público conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil; mientras que en el segundo, al tacharse de falso el acto de su protocolización, fenece sus efectos ante terceros, pero, se mantiene vivo el Título Supletorio. Así se precisa.-

    Como corolario de lo anterior, se verifica que en el caso de marras que, lo que pretende la demandante-reconvenida es desvirtuar la presunción de posesión y propiedad que se deriva del Título Supletorio impugnado y que está protocolizado, mediante la demostración de la falsedad de los hechos contenidos en el mismo, pues alega ser la verdadera propietaria de los locales comerciales objeto de controversia, no siendo calificable de forma alguna los dichos de los testigos, terceros ajenos a la controversia y que no cumplen funciones públicas en alguna institución del Estado con competencia para dar fe pública de sus dichos, como de naturaleza tal que deban ser atacados mediante la Tacha de Falsedad, pues tal circunstancia o argumento de hecho no encuadra en ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, no siendo nugatoria su pretensión de mero declaración del Título Supletorio pues la misma ha demostrado tener suficiente interés actual en tal declaratoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el argumento de Inadmisibilidad de la demanda esgrimido por la parte demandada-reconviniente resulta Improcedente. Así se determina.-

    Respecto a la validez de dicho Título Supletorio, una vez impugnado por la parte demandante, debió la parte demandada ratificar en juicio el testimonio contenidos en tal instrumental, la cual será debidamente valorada en el aparte correspondiente a la propiedad de las bienhechurías infra. Así se precisa.-

    V.4.- Acerca de la inepta acumulación de pretensiones.

    Acerca de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada-reconviniente, en la cual expresa que la demandante acumulo indebidamente las pretensiones de Nulidad del Título Supletorio, la declaratoria de su derecho de propiedad y la falsedad del derecho de propiedad de la demandada, observa este Tribunal que los artículos 77, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

    .

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

    .

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Omissis…

    Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

    1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

    .

    Ahora bien, respecto a la oportunidad para alegar la inepta acumulación precisa el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.I, p.314; 2004) que:

    la jurisprudencia había retrotraído la preclusión de la solicitud de acumulación al acto de la litiscontestación para toda demanda que pudiera deducir el reo por vía reconvencional, pues, si pudo ejercerla por este medio y no lo hizo, mal puede luego pretender, en desmedro de la celeridad procesal, solicitarla tardíamente en una etapa posterior del juicio. El artículo 347 ha dado una respuesta más cabal a esta problemática, prohibiendo, implícitamente, la interposición tardía de la primera cuestión previa de declinatoria de conocimiento por acumulación de autos

    .

    En ese mismo orden de ideas, los artículos 346 y 347 del citado texto adjetivo civil precisa que:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    Omissis…

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Omissis…

    Artículo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código

    .

    Respecto al supra trascrito artículo, el autor citado establece que:

    2. Los artículos 59, 60 y 61 no reconocen momento preclusivo alguno para denunciar la declinatoria de conocimiento del tribunal de la causa por falta de jurisdicción, por incompetencia material o territorial inderogable –esta última regulada por el artículo 47--, o por litispendencia. El artículo 59 in fine señala preclusión para la denuncia de falta de jurisdicción sólo en lo que se refiere al juez pero no a la parte. Coincidiendo con dicha normativa, este artículo 347 aclara que la traba de la litis que acarrea el cierre de la oportunidad para contestar la demanda, no impide proponer dichas cuestiones tardíamente, es decir, en cualquier estado y grado de la causa

    .

    Empero, la cuestión previa de acumulación de autos por accesoriedad, conexión o continencia, comprendida también en la causal 1ª del artículo anterior, queda excluida del privilegio, toda vez que es un asunto que tiene un momento preclusivo previsto en el artículo 81

    –Negritas y subrayado de esta instancia- (Ob.cit., T.III; pp.79-80).

    Ello así, es evidente que para el demandado existe un momento preclusivo para interponer como cuestión previa, la inepta acumulación de pretensiones por parte del demandante, pues tal defensa deberá ser alegada en la contestación de la demanda, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por lo que habiendo sido planteado tal alegato en informes, deberá ser desechado por Extemporáneo, pues lo contrario atentaría contra el principio de economía y concentración procesal, aunado al hecho que aceptar tal alegato en esa etapa del proceso, desvirtuaría la naturaleza saneadora de las cuestiones previas, siendo la contenida en el indicado ordinal de las subsanables y que al ser subsanada en la presente causa en informes, priva al demandante de la posibilidad de subsanar tal defecto. Así se declara.-

    V.5.- Acerca de la propiedad de las bienhechurías en controversia.-

    Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar sí el demandante demostró y desvirtuó de forma concomitante para la nulidad del Título Supletorio, el testimonio rendido por los declarantes y el hecho de la supuesta construcción de las indicadas bienhechurías con el propio peculio del demandado y el hecho de que las posee de forma pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el día 7 de junio de 1999, fecha en la cual el demandado protocolizó el Título Supletorio en que fundamenta su derecho de propiedad y por su parte, teniendo como carga este último, traer a juicio a los testigos que participaron en la evacuación del Título Supletorio, para que ratifiquen sus dichos y así pueda el demandante tener el control de la prueba, pues sino, el indicado Título sigue siendo de naturaleza extrajudicial. Así se deduce.-

    Ahora bien, antes de realizar cualquier consideración acerca del derecho que alega posee la parte demandante-reconvenida, pasa este sentenciador a verificar la existencia del derecho de propiedad sobre los locales alegado por la contraparte, así:

  13. El Título supletorio impugnado. Se verifica de acatas que el testimonio rendido por los declarantes fue desvirtuado en juicio al ser sometido al control y contradicción de la indicada prueba, pues de dichos testimonios se evidenció que los indicados ciudadanos no estaban en capacidad de emitir aseveraciones que permitiesen verificar las situaciones de modo, lugar y tiempo esgrimido en su testimonio inicial, pues, no participaron en la construcción de dichas bienhechurías y que no tuvieron conocimiento directo y personal del hecho de la compra y la construcción de las bienhechurías en debate, sino un conocimiento posterior y referencial de los gastos en que supuestamente incurrió la parte demandada-reconvenida, al habérseles supuestamente presentado “varias” facturas de compra de materiales a los ciudadanos J.M. y Y.H., para la realización de un estudio para la “Universidad”, del cual tampoco se tiene referencia en actas (ver página 35 de este fallo), por lo que este Tribunal da por desvirtuados los dichos contenidos en el Título Supletorio atacado de nulidad y en consecuencia, deberá de anularse el mismo, ordenándose oficiar al Registrador Inmobiliario del municipio F.d.e.C., para que estampe la correspondiente nota marginal. Así se determina.-

  14. Acerca de la presunción de propiedad. Desvirtuado el contenido del Título Supletorio impugnado, corresponde a este órgano subjetivo institucional judicial hacer pronunciamiento acerca de la presunción de propiedad alegada por la parte demandada-reconviniente, quienes alegan ser los propietarios del lote de terreno donde se hallan fomentadas las indicadas bienhechurías a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, por lo que pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 555 del Código Civil establece que:

    Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Tal circunstancia sustantiva se constituye en una presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil, lo cual no es otra cosa que, obtener de un hecho cierto un hecho incierto, en este caso, partiendo de la certeza del derecho de propiedad del suelo, se tiene una presunción legal de propiedad en este caso sobre las bienhechurías, a favor de quien demuestre tal derecho de propiedad, establecida en el ordinal 2º del artículo 1395 eiusdem que:

    Artículo 1395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    1º.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

    2º.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

    3º.- La autoridad de la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    Ora, respecto al valor probatorio de la presunción legal, el artículo 1397 de la norma sustantiva civil dice que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”, agregando el artículo 1398 que “No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario”, no obstante lo anterior, y tal como lo precisa el autor Dr. S.S.M. en su obra La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio (pp.128-129; Argentina, 1979), al referirse a las presunciones legales, debemos observar que:

    Omissis… que los indicios no son un medio de prueba, sino que pueden estar constituidos por cualquier medio de prueba, y que las presunciones no tiene el carácter de prueba sino que constituyen manifestaciones de elaboración mental del juez291. Coincidía así con el criterio de Couture, al comentar los artículos 1349 y 1350 del Código Napoleón. Couture llego a la conclusión que aceptamos totalmente, de que las presunciones legales y las judiciales son dos fenómenos absolutamente diferentes292. De las presunciones legales se dice que son “proposiciones normativas instituidas por la ley, afirmando o negando la existencia de un hecho, en razón de determinadas circunstancias vinculadas a él”. Y agrega: “Si la proposición admite prueba en contrario, se dice que es relativa; si no la admite, es absoluta”293. De las presunciones judiciales, simples o de hombre, dice: “Son la acción y el efecto de conjeturar el juez, mediante razonamiento de analogía o inductivo-deductivos, la existencia de hechos desconocidos, partiendo de los conocidos”294.(Negritas de esta instancia).

    Es así que, quien demuestre la propiedad del bien inmueble (terreno) sobre el cual se encuentren fomentadas unas bienhechurías, se considerará dueño de estas últimas; en contra sentido, en caso de existir prueba en contrario, la cual debe ser alegada y probada por parte del que no es dueño del lote de terreno, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considerará legalmente dueño de las bienhechurías a este último, pues no le está vedado interponer acción a favor de sus derechos de propiedad, ni le son anulados por el artículo 555 del Código Civil, así lo ratifica la expresión “mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, contenida en el citado artículo 555, siendo en consecuencia la presunción contenida en esta norma, de las denominadas por E.C. como relativa y no absoluta, por aceptar prueba en contrario. Así se deduce.-

    Ahora bien, cabe preguntarse ¿A partir de que momento cobra vigencia la presunción legal de propiedad de las bienhechurías contenida en el artículo 555 del Código Civil?, para dilucidar tal interrogante es necesario acudir a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, el cual establece que:

    Artículo 1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

    .

    Omissis…

    Siendo esto así, queda claro que todo acto de disposición especial traslativo de la propiedad de inmuebles, entre vivos, ya sea a título oneroso o gratuito, debe cumplir con la formalidad del registro, para obtener valor erga omnes (ante terceros), pues en el caso de la venta de un inmueble que no se encuentre debidamente protocolizado, este título sólo será oponible a quienes suscribieron el contrato y no ante terceros. La anterior consideración cobra pertinencia en el presente caso, en virtud de que la parte demandada- reconviniente alegó que construyó las bienhechurías objeto de controversia en el año 1995. Así se precisa.-

    Al respecto, observa quien aquí se pronuncia que la parte demandada-reconviniente manifiesta que el Título Supletorio evacuado a su favor en fecha 11 de noviembre de 1998, fue protocolizado en fecha 7 de junio de 1999, en virtud de que fue dictada una medida de prohibición de enajenar sobre todo el lote de terreno, donde también fue afectada la porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías, todo a raíz de una demanda de prescripción adquisitiva, tal como consta en copia fotostática de la misma que corre a los folios 44 al 49 de la segunda pieza del expediente.

    Ora, observando los indicados folios, constata este sentenciador que la parte demandada-reconviniente quiso hacer incurrir en error a este Tribunal, pues, de la copia simple de la copia certificada que cursa a los indicados folios, no se comprueba que este Tribunal haya dictado medida preventiva alguna, que lo que se evidencia es el libelo de demanda, el auto de admisión donde expresamente se indica que el Tribunal sobre la medida peticionada se pronunciará por auto separado (el cual no cursa a las actas) y un auto de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.e.C., de fecha 21 de junio de 1995, donde se observa que la abogada D.Z.Y., presentó copia certificada mecanografiada de la “DEMANDA JUDICIAL” para su protocolización, sin hacer alusión alguna medida preventiva, por lo que no logró demostrar la existencia de tal medida preventiva y en consecuencia, el hecho que no le permitió registrar con anterioridad el documento en que su padre C.S., le vendió el lote de terreno donde están fomentadas las bienhechurías objeto de la presente controversia. Así se evidencia.-

    Ante tal situación, debe llamar enérgicamente la atención a la parte demandada-reconviniente ciudadanos B.M.S.E. y M.A.L.S., al igual que a su apoderada judicial abogada M.C.A.D., por cuanto alegaron un hecho que no demostraron en actas, siendo esta su carga conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el indicado expediente signado con el Nº 1636 intentado por la ciudadana D.Z.D.Y. en contra de C.S. por REIVINDICACION, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia con idéntica competencia de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 9 de julio de 1996, tal como consta del libro de causas de este Tribunal, es decir, que para el momento de la interposición de esta demanda en fecha 2 de julio de 2000, no le era posible a este Tribunal tener acceso a tales actuaciones, por lo que, ni por notoriedad judicial podría tener conocimiento de este quien aquí se pronuncia, quien se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 13 de agosto de 2007, ordenándose la notificación de las partes, constando en actas la última de esta en fecha 21 de abril de 2008. Así se advierte.-

    En consecuencia, la parte demandada-reconviniente no demostró tal circunstancia y en consecuencia, debe concluirse que tal presunción legal de propiedad no opera a su favor sino a partir del 7 de junio de 1999, por lo que a la fecha de la construcción de las bienhechurías en el año 1995, esta presunción operaba a favor del ciudadano C.S., padre de la demandante-reconvenida y de la demandada-reconviniente, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente por terceros. Así se declara.-

  15. Sobre la propiedad de las bienhechurías. En lo atinente al hecho de la supuesta construcción de las indicadas bienhechurías con el propio peculio de la parte demandante-reconvenida, esta aportó elementos que permiten determinar que compró algunos materiales de construcción y que construyó los indicados locales, presunción que dimana de los documentos públicos administrativos debidamente valorados en esta sentencia, el aparte signado 8º referido a las probanzas aportadas por la parte demandante-reconvenida conjuntamente con su libelo, específicamente: El permiso de construcción Nº 18079501 y las constancias de Conformidad de normas Sanitarias Fundamentales (FF.40, 41 y 43; 1ª pieza). Igualmente, de los informes y de los testimonios contenidos en el justificativo de testigos, debidamente ratificados y valorados por esta instancia, se determina a ciencia cierta que la construcción de las mismas se inicio en el año 1995 y que tanto en la permisología correspondiente, como en la conformidad sanitaria de los locales, es la ciudadana L.S., quien aparece como propietaria de los mismos.

    Ante tal panorama probatorio y destruida la presunción legal de propiedad a favor de la parte demandada-reconviniente, contenida en el artículo 555 del Código Civil, vistas las probanzas aportadas por la parte demandante-reconvenida, debe este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:

    Los artículos 1394 y 1395 del Código Civil venezolano vigente establece que:

    Artículo 1394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido

    .

    Omissis…

    Artículo 1399. Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

    .

    Así las cosas, en el presente caso, no existe la presunción legal de propiedad a favor de las partes en controversia, como tampoco existe un documento que permita determinar la propiedad de dichas bienhechurías, en virtud de la declaratoria de nulidad del título supletorio de la parte demandada-reconviniente, por lo que debe este sentenciador pasar a verificar la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan determinar con fundamento en las presunciones derivadas de un hecho conocido, a quien le pertenece la propiedad de las indicadas bienhechurías (locales comerciales). Así se concluye.-

    Acerca del valor probatorio de tales presunciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 219, de fecha 6 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 1999-0754 (Caso: M.D.M.d.D.M. contra Filoreto Di M.S. y B.S.d.D.M.), preciso que:

    Es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones como medio de prueba, así lo establece el artículo 1394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.j., por mandato expreso del artículo 1399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Social del m.T., en sentencia Nº 29 del 9 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 1998-0589 (Caso: J.A.J. contra la sociedad mercantil Banco Profesional, C.A.), estableció que:

    El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia y no a la casación, y así ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia

    .

    El Dr. J.S.N.A. en su artículo Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación dice:

    Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido. (...)

    ... siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente, en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez, el solo hecho de establecerla el Juzgador, por sí mismo, no puede ser atacado en Casación; no puede pretenderse, concretamente, a la base de que el Juez estableció mal la presunción hominis, que erró en su proceso mental para establecerla, no puede pretenderse, se repite, con esa sola fundamentación, que se infringió el artículo 1.399 del Código Civil. Por tanto, resultaría improcedente una denuncia de esa norma con base en la señalada fundamentación

    .

    “En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

    "La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente."

    Ahora bien, anulado como fue el Título Supletorio que esgrimía la parte demandada-reconviniente, destruida la presunción de propiedad de los bienes construidos en terrenos de su propiedad para el año de 1995 y no existiendo pruebas fehacientes a su favor, sólo indicios aislados; en contraposición, con la existencia de suficientes indicios probatorios a favor de la demandante-reconvenida constante de: Documentos Administrativos (autorizaciones para construcción e inspecciones de conformidad sanitaria), Testimonios, Documentales emanados de terceros debidamente ratificados, Planos sellados y firmados en original por entes Administrativos Públicos, es por lo que, considera este sentenciador que esta parte logró adminicular suficientes probanzas que aportan una presunción hominis, de la cual deriva la comprobación de los hechos alegados como ciertos, partiendo de otros que quedaron plenamente comprobados, es decir, que construyó con su propio peculio y a sus expensas las bienhechurías constituidas por cuatro (4) locales comerciales, suficientemente identificadas en actas, por lo que, deberá forzosamente este órgano jurisdiccional objetivo judicial declarar CON LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

    -V -

    Sobre La Reconvención.-

    La demandada en la oportunidad de la contestación propone la Reconvención y formula la siguiente pretensión:

    “…recurro ante su competente autoridad para RECONVENIR como formalmente RECONVENGO a la ciudadana L.J.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.671.745, y con domicilio en la población de Tinaquillo como poseedora de las bienhechurías y a DEMANDAR como formalmente DEMANDO al ciudadano E.E.H.G., venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.918.647, también domiciliado en la población de Tinaquillo, como poseedor del local identificado con el Nº 4 y a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA AVICOLA LAS M.D.V. C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 79, tomo 20-A, como poseedora del local Nº 1 y 2, todos por reivindicación del terreno y de las bienhechurías para que le hagan entrega a sus representados de dichos inmuebles sin plazo alguno y totalmente desocupadas de cosas y personas”.

    Ante tal supuesto de hecho, este Juzgador considera necesario precisar que, la indicada Reconvención fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 29 de noviembre de 2000, por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en lo que respecta a los ciudadanos E.E.H., R.D., y la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA LAS M.D.V., C.A.”, por lo que sólo se pronunciará respecto a dicha reconvención en lo atinente a la demandante-reconvenida. Así se precisa.-

  16. Sobre la estimación de la reconvención. Ahora bien, planteada la reconvención y admitida por este Tribunal, la actora-reconvenida, compareció al acto de contestación, conviniendo únicamente que su hermana B.M.S.E. es propietaria de la parcela de terreno, la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (277, 10 MTS2), la cual le fue vendida por su padre C.S.H. (fallecido), y procedió a rechazar el monto en el cual fue estimada la reconvención por ser excesiva y así mismo todas las pretensiones formuladas por la parte demandada-reconviniente.

    Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante-reconvenida impugnó la cuantía estimada por la parte demandada-reconvenida sobre el argumento de que la misma es “EXCESIVA”, sin más (F.91; 1ª pieza).

    Sobre lo anterior, la norma que establece y regula la cuantía de este tipo de demandas se encuentra tipificada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

    .

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    .

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, establece la norma procesal civil en su artículo 39 que: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

    Sobre el contenido de las indicadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 00-001 (Caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro –Elecentro-), estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:

    “Omissis… el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

    d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

    .

    “El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor

    (Negritas de este Tribunal).

    Observado lo anterior, precisa quien aquí se pronuncia que, la parte demandante-reconvenida no produjo en actas prueba alguna que permitiese determinar, cuál debería ser la cuantía de la presente reconvención, por lo que con fundamento a los criterios jurisprudenciales trascritos y a lo establecido en los artículos 256 y 506 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada IMPROCEDENTE tal impugnación y en consecuencia, queda firme la estimación realizada. Así se concluye.-

  17. Acerca de la reivindicación. Resuelto el anterior punto y alegada como fue por la parte demandada-reconviniente la propiedad de los bienes inmuebles indicados, entre ellos los locales comerciales objeto de controversia, observa este jurisdicente que nuestro Código Civil venezolano vigente, establece en su artículo 548 que:

    Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    El precitado artículo contempla el fundamento jurídico de la Acción de Reivindicación, la cual ha sido definida por la doctrina citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) de la siguiente manera:

    “1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.

    “2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.

    3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow

    .

    Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: R.M.V.B. contra J.S.M.), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

    De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria

    .

    “Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

    Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:

    1. En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio de la actora, ésta alegó ser la propietaria del inmueble constituido por: Una parcela de terreno, que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (277,10mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la calle “El Cementerio”, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60ml); SUR: Con terrenos que son o fueron de J.G., el cual esta separado por un canal de aguas negras, en veinte metros exactos (20mts); ESTE: Con el inmueble propiedad de C.S., el cual esta separado por un callejón, en dieciséis metros exactos (16mts); y OESTE: Con terrenos de la Municipalidad, en catorce metros exactos (14mts), y las bienhechurías sobre el construidas (cuatro (4) locales comerciales), que miden cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) de frente por doce centímetros de fondo (12,00mts), construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, puertas Santamaría, tal como consta en los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha 7 de junio de 1999, del terreno anotado bajo el Nº 49, Tomo II, Protocolo Primero, folio 1 al 4, y el de las bienhechurías bajo el Nº 50, tomo II, protocolo Primero, folios 1 al 7.

      Ahora bien, ciertamente quedó plenamente demostrado en actas y así fue convenido por la parte demandante-reconvenida, que la ciudadana B.M.S.E. y su cónyuge M.A.L., son propietarios de la parcela de terreno identificada, a partir del día 7 de junio de 1999, fecha en que fue debidamente protocolizado el documento de compra-venta que celebrase la indicada ciudadana con el ciudadano C.S.H., quien en vida fuera su padre y de padre de la ciudadana L.J.S.E., obviando la indicación en dicho documento de su estado civil de casada M.A.L.. No obstante, de actas del presente expediente quedó fehacientemente demostrado que la ciudadana L.S., es la propietaria de los cuatro (4) locales comerciales construidos en el indicado lote de terreno, por lo que respecta a este requisito, se cumplió parcialmente, pues la parte demandada-reconviniente, ciudadanos B.M.S.E. y M.A.L., sólo lograron demostrar su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno. Así se verifica.-

      Respecto al b) al Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito está íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega la parte demandada-reconviniente le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa a Reivindicar, para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de los restantes requisitos, lo cual hace así:

    2. En cuanto a la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, siendo evidente que, tal como lo reconocen ambas partes, el inmueble objeto de controversia (bienhechurías) esta fomentado en el terreno propiedad de la demandada-reconviniente, plenamente identificado en su ubicación y localización geográfica, no siendo en consecuencia un hecho controvertido, que los bienes inmuebles objeto de reivindicación (terreno y locales comerciales) son los mismos, por lo que este sentenciador da por cumplido este requisito. Asimismo, en referencia a que la demandante-reconvenida se encuentre en posesión del bien, es evidente que la misma no está poseyendo de forma personal los mismos, sino que existen terceros que están poseyendo en su nombre los locales que le pertenecen, según las probanzas cursantes en el texto de esta sentencia. Así se determina.-

    3. Finalmente, en cuanto a la Falta de Derecho a Poseer por parte de la demandante-reconvenida, tal como se ha precisado en el texto de esta sentencia, la ciudadana L.J.S.E., es la propietaria de los locales comerciales objeto de la presente controversia, más no así del lote de terreno donde están construidos, existiendo en consecuencia, un derecho que le permite poseer dichos locales, por lo que tal requisito no se configura en la presente causa. Así se declara.-

      Como corolario del anterior análisis, no habiéndose configurado y demostrado de los requisitos concomitantes para que la parte demandada-reconviniente, reivindicase en su totalidad el bien inmueble compuesto por el lote de terreno descrito y los locales comerciales fomentados en su superficie, deberá este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente RECONVENCIÓN a la demanda y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, al haberse configurado los supuestos de procedencia de la Reivindicación. Así se concluye.-

      -VIII-

      DECISIÓN.

      Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.J.S.E., asistida de abogado al inicio por el profesional del derecho Z.O. y posteriormente, mediante apoderados judiciales A.P.M., J.F.A. y A.A.A., y finalmente, en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos B.M.S.E. y M.A.L., mediante apoderada judicial G.M.A.D., todos suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO

SE DECLARA que la ciudadana L.J.S.E., identificada en actas, es la PROPIETARIA de las bienhechurías tipo Centro Comercial, denominadas “Centro Comercial San José”, constituida por cuatro (4) locales comerciales, los cuales están ubicados en el sector El Cementerio, calle El Cementerio, cruce con avenida Ricaurte, de la ciudad de Tinaquillo, jurisdicción del municipio autónomo F.d.e.C., construidos en una parcela de terreno la cual es propiedad de su hermana B.M.S.E., que tiene un área aproximada de Doscientos setenta y siete metros con diez centímetros cuadrados (277,10 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la calle el Cementerio, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de J.G., el cual está separado por un canal de aguas negras, en veinte metros exactos (20mts); ESTE: Con el inmueble propiedad de C.S., el cual está separado por un callejón, en dieciséis metros exactos (16mts); y OESTE: Con terrenos de la Municipalidad, en catorce metros exactos (14mts), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del estado Cojedes, Tinaquillo, en fecha 7 de Junio de 1999, anotado bajo el Nº 49, folios 1 al 4, tomo II, Protocolo Primero.

En consecuencia, se ANULA el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de Noviembre de 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del estado Cojedes, Tinaquillo, en fecha 7 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 50, tomo II, Protocolo Primero, folios 1 al 7. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio F.d.e.C., para que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos M.S.E. y M.A.L., en contra de la ciudadana L.J.S.E., todos suficientemente identificados en actas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaria. Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las doce meridiano (12:00m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 4051.

AECC/SMVR/yennifer.-

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