Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-8505.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Querellante: L.M.L.P..

Querellado: Presidente del Instituto Venezolano de

los Seguros Sociales.

Acto Recurrido: Resolución Nº EGRHAP-RS Nº 1710,

de fecha 19 de marzo de 2007.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló la Querellante, Ciudadana: L.M.L.P., debidamente asistida de Abogado, que demanda el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RS N° 1710, de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Ciudadano TCNEL (EJ) J.M.M.O., actuando como Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el cual deciden removerla y por ende retirarla del Cargo de Jefe de Agencia, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Cagua. Asimismo manifestó que el acto administrativo que impugna se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que asimismo viola los dispositivos contenidos en los Artículos 49, 87, 89 y en especial el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para el momento de los hechos en comento, se encontraba en estado de gravidez; y que asimismo viola lo preceptuado en los Artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que recurre, se declare Con Lugar la Querella interpuesta, sea reincorporada y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir.

Por otro lado se dejó constancia que la parte Querellada, no dio contestación a la Querella.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RS Nº 1710, de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Ciudadano Tcnel (EJ) J.M.M.O., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve a la recurrente del cargo de Jefa de Agencia, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia Cagua, infringiéndose los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al lapso de inamovilidad en que se encontraba, pautado en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, enmarcada en el mismo ámbito de protección que consagra el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener un bebe de nueve (9) meses, y además tener un embarazo de 11 semanas, por lo que el Acto Administrativo adolece de nulidad absoluta establecida en el Artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, este Juzgado Superior debe analizar el alegato expuesto por la parte querellante en el sentido de que al momento de dictarse el acto administrativo de remoción y retiro, se encontraba bajo la garantía de inamovilidad por gozar de protección a la maternidad, a lo que tenemos que indicar que la figura de fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la matenidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”

En este orden de ideas, se advierte que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral de un año a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser, siendo así la madre portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado.

En ese sentido, la protección a la maternidad implica el conjunto de medidas que deben ser tomadas por el Estado para el resguardo de la vida del puerperio y por consiguiente el conjunto de posibilidades de resguardo a la cual debe tener derecho la mujer embarazada por ser esta el continente de la vida que se encuentra en gestación, por lo que se considera que la protección de la mujer embarazada implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, abarcando de manera efectiva y eficaz el sentido de resguardo de la norma, en búsqueda del real cumplimiento del artículo 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, consta suficientemente de autos que el cargo de Jefe de Agencia, ocupado por la querellante, es de los calificados como de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue alegado por la Parte Querellada en su escrito de Promoción de Pruebas, y que corre inserto a los folios 94 al 96, así como de la Resolución Nº 3848, la cual corre inserta al folio 16, todos del presente expediente.

Por lo que adaptándose lo que se dijo supra, con lo de la protección de la mujer embarazada que implica cualquier posibilidad de tutela que se materialice en la esfera jurídica de ésta, se puede concluir que la administración no está obligada a mantener a una funcionaria de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, si no en la materialización efectiva de cualquier medida que proteja el estado de gravidez en que se encuentra.

Siendo ello así, considera quien decide que, a los fines de mantener el estado de protección de la querellante en virtud de su situación de gravidez, más allá del aspecto laboral o en este caso funcionarial, manifestado a través del ejercicio del cargo que desempeñaba como Jefe de Agencia, el verdadero sentido del resguardo se encuentra en el mantenimiento del aspecto pecuniario, manifestado a través del derecho a la contraprestación económica de índole laboral, por lo que en consecuencia, lo que le correspondería a la querellante es el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, sin la prestación efectiva del servicio, contados a partir del momento mismo en que comenzó el estado de inamovilidad laboral por razones de embarazo hasta el último día de la misma en esa condición, criterio este que se encuentra sustentado en Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nº AP42-R-2006-000474, y que acoge quien decide.

En consecuencia, y visto que la recurrente en fecha 19 de marzo de 2007, fue notificada de la remoción y retiro del cargo de Jefe de Agencia, y siendo que su período de inamovilidad ya había comenzado para ese momento, corresponde sólo el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante, contados a partir del momento en que se dictó el referido acto administrativo, hasta el último día de inamovilidad laboral de la misma. Por lo que la Medida Cautelar de Amparo que declaro la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RS N° 1710, de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Ciudadano TCNEL (EJ) J.M.M.O., actuando como Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por vía de consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba en forma provisional y que se dictó como se dijo supra en protección al fuero maternal, se deja sin efecto en sustitución de lo declarado en la presente decisión, esto es, por la orden de pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante tal y como se dijo anteriormente. Así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso interpuesto, por la ciudadana L.M.L.P., debidamente asistida de Abogada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RS N° 1710, de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Ciudadano TCNEL (EJ) J.M.M.O., actuando como Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante, contados a partir del momento en que se dictó el referido acto administrativo, hasta el último día de inamovilidad laboral de la misma, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: L.M.L.P., debidamente asistida de Abogada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RS N° 1710, de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Ciudadano TCNEL (EJ) J.M.M.O., actuando como Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por la querellante, contados a partir del momento en que se dictó el referido acto administrativo, hasta el último día de inamovilidad laboral de la misma, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio que se ordena librar, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), asimismo se libró el Oficio signado con el Nº ____________.-

LA SECRETARIA TEMP.,

R.M. ROJAS.

DEZN/yaremi.

Exp. Nº QF-8505.

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