Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de marzo de 2007.

196° y 148°

Exp. N° AC.QF-8505.

Por recibido el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007, por la Ciudadana: L.M.L.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-6.517.871, debidamente asistida por la Ciudadana Abogada: C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 11.593, constante de 11 folios útiles y anexos en 7 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RS Nº 1710, de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Ciudadano Tcnel (EJ) J.M.M.O., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO

Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de A.C., en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E.M.M.); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.

Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el A.C.. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y A.C. contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR

Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Solicitud de Amparo como Medida Cautelar interpuesta por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, considera necesario advertir que todo lo concerniente a la mujer trabajadora en estado de embarazo es de interés público, siendo necesario ofrecer a quien se encuentre en esa situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76 consagra una Protección integral a la Maternidad y es por eso que mediante normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como el respeto a la salud física y emocional de la madre en el transcurso del embarazo y después del parto durante la lactancia del niño. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho texto fundamental, coloca a la mujer embarazada en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable hoy día a toda madre venezolana o extranjera sometida al imperio de nuestra Carta Magna, ya que lo contrario vulneraria el derecho a la igualdad previsto en el Artículo 21 eiusdem, de la mujer en esta situación.

Esta protección también dimana del Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas de las cuales puede colegirse que la protección de la maternidad de la mujer trabajadora constituye interés fundamental del Estado, de exigibilidad inmediata y efectiva, permitiéndosele al Juez de la manera que estime conveniente. En tal sentido, el interés público expresado en las normas en comento está por encima de normativas infraconstitucionales que puedan limitar o restringir la Protección integral que consagra la Constitución a la Maternidad. Por lo que resulta procedente Decretar Medida Cautelar de Amparo, en consecuencia se declara la Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RS Nº 1710, de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Ciudadano Tcnel (EJ) J.M.M.O., Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, por gozar de inamovilidad laboral y protección integral la ciudadana: L.M.L.P., por lo que se ordena la reincorporación de la Querellante al cargo que ocupaba. En consecuencia, se ordena Oficiar al Ciudadano: Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto al A.C. solicitado y acordado, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto junto con sus anexos y del presente auto. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones supra mencionadas. Líbrense Oficios y Despacho correspondiente.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: _________, _________, ________ y Despacho respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

Exp. N°. AC.QF-8505.

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