Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000039

I

En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., LÍLIDO N.R.I., E.J.Z.R., C.E.D.Z., E.J.G.D., L.A.M., O.J.G.M., KLEYRA J.Q. y R.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.397.494, V-11.318.905, V-2.736.653, V-3.212.954, V-9.204.174, V-10.316.977, V-8.036.345, V-9.010.193, V-10.102.211 y V-10.848.553, respectivamente, actuando “(…) los dos primeros como profesores instructores, (…) los dos [siguientes] como profesores jubilados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario R.R.-Trujillo (…)” y los restantes como “(…) trabajadores de la Universidad de Los Andes (…) El primero; Administrador de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Licenciado en Administración y Abogado (…), el segundo; Rectorado Dirección de Cultura y Extensión, Licenciado en Administración, el tercero; Obrero, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la universidad (sic) de los (sic) Andes, el cuarto; Técnico de Recursos en Informática, del C.d.C.A., la quinta; Ingeniera Agrónomo y TSU en Agro tecnia (sic) del Instituto de Investigaciones agropecurias (sic), como asistente de Investigaciones en Ciencias Básicas Naturales y Aplicada y último (sic) el Profesor Instructor Ordinario tiempo completo en la Facultad de Arte (…)”, presentó ante esta Sala Electoral escrito contentivo de “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con una solicitud de Suspensión de Efectos, en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la cuales (sic) al omitir deliberadamente en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes (…)”, en el que solicita se declare la “(…) nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…) y en consecuencia se deje sin efecto todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad referidos up (sic) supra (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Por auto del 31 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó: solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud de medida cautelar, designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

Efectuado el examen del expediente esta Sala Electoral se pronuncia sobre la admisibilidad y la medida solicitada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, la parte recurrente expone los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(…) [l]a Comisión Electoral, public[ó] el 01 de febrero de 2012, convocatoria a elecciones (...)” y que “(…) [a]nte esta convocatoria, y la respectiva publicación del Registro Electoral. Los (sic) miembros de la Comunidad Universitaria afectados dirigen (sic) al ciudadano Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral, en vista de que hay la intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos y omisiones, de no permitir la participación del personal referido, ya que se excluía a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones. Según se evidencia de Recurso de impugnación de fecha 27 de abril de 2012 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) [p]or lo anteriormente expuesto en los hechos, [se vieron] en la necesidad de solicitar la nulidad de las mismas ante esta (…) Corte (sic)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) [l]as decisiones adoptadas por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes U.L.A., son nulas por contener vicios, acciones y omisiones (…) [contrario a lo dispuesto en] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62 y 70, donde consagra la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía (…)” y en el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación que “(…) garantiza el derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) se hacen nulas las decisiones recurridas, por violentar el procedimiento previsto en la Constitución y las leyes mencionadas, así como (…) las sentencias de esta misma Sala Electoral (…)”.

Que “(…) están (sic) muy próximo a realizarse el acto de votación (06 de junio), lo que [los] motiva a solicitar, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos, de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral (…) ya que (…) para el momento en que se produzca sentencia definitiva sobre el Recurso, se habrán realizado las elecciones en [esa] casa de estudio (sic) y se [les] habrá irremediablemente e irreparablemente violado [su] derecho (…) a ejercer el derecho al voto (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) ajustándose a los requisitos que (…) deben existir y demostrarse por el solicitante para que proceda la suspensión de efectos, los cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, considera[ron] que en [su] caso (…) estos requisitos se encuentran presentes de la siguiente forma, el primero, puede extraerse de las normas que [han] referido de donde dimana el derecho que [tienen] a la participación en el proceso de elección de los miembros de la Comunidad Educativa, los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones de [esa] casa de estudios (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) en cuanto al peligro en la mora, [han] manifestado que el referido proceso electoral para la escogencia en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes (…) ha sido fijado para que tenga lugar durante el día 06 de junio de 2012, de acuerdo al cronograma aprobado y publicado (…) lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando esta última se produzca previsiblemente después de que hayan (sic) concluido el referido proceso electoral, resultaría ilusoria [su] participación en la referida elección y la de todo el conglomerado de la comunidad universitaria, que en estos momentos esperan su participación legal en el proceso electoral (…)”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó “(…) sea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la cuales (sic) al omitir deliberadamente a (sic) la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes. Obviando lo decidido por esta sala (sic) en los Recursos Contenciosos Administrativo (sic) Electoral (sic) de Nulidad sentenciados en los expedientes N° AA70-E-2011-000036 y N° AA70-E-2011-000050 y en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad referidos up (sic) supra (…)”. (Destacado del escrito).

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En Primer lugar, esta Sala se pronuncia sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral, para lo cual debe considerar lo previsto en el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…omissis…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (...)

. (Negrillas de la Sala).

En atención a la norma citada se aprecia que el presente recurso contencioso electoral se interpone contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes que supuestamente impiden a los “(…) profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes (…)” de esa Casa de Estudios participar en el proceso de elección de “(…) las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario (…)”, acto de votación fijado para el 06 de junio de 2012.

En consecuencia, al tratarse de acto dictado por un órgano de la referida Institución universitaria de naturaleza electoral, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2, del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, al efecto, es necesario precisar que el mismo pretende “(…) la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…) al omitir deliberadamente a (sic) la publicación del padrón electoral, a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones (…)”, omisión que, según señalan los recurrentes, ocurrió en la fase de publicación del Registro Electoral, regulado en el artículo 11° de la respectiva Convocatoria realizada el 01 de febrero de 2012 (folios 27 y 28). En consecuencia, esta Sala Electoral concluye que el objeto de impugnación no lo constituye la Convocatoria sino el mencionado Registro Electoral. (Mayúsculas y negrillas del escrito, subrayado de la Sala).

En ese sentido se aprecia que el referido artículo 11° de la Convocatoria establece que “[c]ualquier impugnación al registro electoral (nómina de electores) sólo podrá formularse desde el día Lunes 16/04/2012 hasta el día Lunes 30/04/2012, mediante escrito razonado dirigido a la Comisión Electoral (…)”, aludiendo al Reglamento de Elecciones de la Universidad de los Andes, cuyo artículo 40 establece que “[l]a Comisión Electoral Central deberá decidir sobre las impugnaciones a la Nómina de Electores dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de lapso para interponerlas y su decisión es definitiva, por lo tanto agota la vía administrativa”. (Corchetes de la sala).

Sobre la base de lo expuesto se aprecia que el recurrente alegó haber ejercido “(…) Recurso de impugnación [en] fecha 27 de abril de 2012 (…)”, que cursa en copia simple a los folios 29 y 30 del expediente, apreciándose en la parte superior derecha el sello húmedo de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes y la fecha de recepción, siendo ésta el 27 de abril de 2012.

Así, el lapso útil para que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes emitiera la respuesta correspondiente, transcurrió entre el 28 de abril y el 12 de mayo de 2012, que se extendió hasta el día hábil siguiente, el 14 de mayo de 2012, sin que conste en autos respuesta expresa sobre el mismo, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Éste silencio de conformidad con el artículo 40 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes “agot[ó] la vía administrativa”; debiendo computarse a partir de esta última fecha el lapso de caducidad previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, al haber transcurrido sólo 11 de los 15 días hábiles (15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2012) que comprende el lapso de caducidad a la fecha de interposición del recurso (31 de mayo de 2012), ese concluye que el mismo fue ejercido en tiempo hábil.

Por lo expuesto, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte recurrente, y observa:

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en sentencia de esta Sala Electoral N° 36 del 16 de mayo de 2011 se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares son instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando garantía de derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando que el mismo pueda resultar ineficaz. Esta garantía procede siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos, y sea necesario acordar protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva.

Ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (cfr. sentencias N° 15 del 7 de febrero de 2001, N° 148 del 3 de septiembre de 2003, N° 193 del 19 de diciembre de 2006 y N° 36 del 16 de mayo de 2011).

Ahora bien, el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En consecuencia, las medidas cautelares proceden cuando se verifique la concurrencia de supuestos que las justifican. Que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la misma: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto; y, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, por cuanto sólo a la parte con razón en juicio se le pueden causar perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos lo anterior, esta Sala Electoral verifica su cumplimiento en el presente caso, y observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes les vulnera su derecho a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto que, según alegan, les otorgó la Ley Orgánica de Educación en el artículo 34, numeral 3, por cuanto no se encuentran incluidos en el padrón electoral elaborado para elegir a las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario, acto de votación está fijado para el 06 de junio de 2012.

En un caso similar, esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 106 del 20 de julio de 2010, determinó lo siguiente:

(…) debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio, al estar contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación deber ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

Por otra parte, el principio general de la igualdad social y jurídica que consagra el mencionado artículo 21 eiusdem, equivale a ‘…tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación’ (vid. fallo de la Sala Constitucional N° 1197 de fecha 17 de octubre de 2000, caso: L.A.P., sentencia que a su vez ratifica los fallos de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1994 y 13 de abril de 1999, casos: V.B. y E.S., respectivamente).

Ahora bien, en el presente caso se expresó en el escrito recursivo que los accionantes ostentaban en la Universidad de Los Andes la condición que a continuación se señala: E.E.M.G., profesor instructor; J.L.H.P., profesor instructor; Lílido N.R.I., profesor jubilado; E.J.Z.R., profesor jubilado; C.E.D.Z., Administrador de la Dirección General de Planificación y Desarrollo; E.J.G.D., Licenciado en Administración de la Dirección de Cultura y Extensión del Rectorado; L.A.M., obrero de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales; O.J.G.M., Técnico de Recursos en Informática del C.d.C.A.; Kleyra J.Q., Asistente de Investigaciones en Ciencias Básicas Naturales y Aplicadas y; R.M.P.A., profesor instructor en la Facultad de Arte.

En este sentido, la Sala verificó la alegada condición de personal obrero y administrativo de los recurrentes, y la de profesor del último de los mencionados, de acuerdo con constancias de trabajo que constan en los folios 16, 18, 20, 22, 24 y 26 del expediente.

Adicionalmente, se constató prima facie, del contenido de la Convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes para la elección de Rector, Vicerrector Administrativo, Vicerrector Académico y Secretario de esa Casa de Estudios (folios 27 y 28), específicamente de los artículos 1° y 13°, que no forman parte del registro de electores el personal obrero y administrativo de la referida universidad, al señalarse que “(…) [e]l Rector, Vicerrectores y Secretario serán elegidos (…) por: (a) Los Profesores Ordinarios con categorías de Asistentes, Agregados, Asociados, Titulares y los Profesores Jubilados. (b) Todos aquellos estudiantes debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles (OCRE). (c) Cinco (5) Representantes de los Egresados por cada una de las Facultades o Núcleos de la Universidad (…)”; así como que “[e]l acto de votación se realizará el día Miércoles 06/06/2012 en cada una de las Facultades y Núcleos de la Universidad de Los Andes (…)”. (Corchetes de la Sala)

Visto lo anterior, en grado de verosimilitud, como corresponde al análisis de una medida cautelar, esta Sala Electoral observa que la referida omisión en que incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, hace presumir que se encuentra amenazado el ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones a algunas categorías que forman parte de la comunidad universitaria, como son el personal obrero y administrativo, situación que, de ser constatada en el análisis de fondo, se traducirá en la existencia de un Registro Electoral no confiable, por lo cual resultaría viciado el proceso electoral desde su origen (cfr. entre otras, sentencia de esta Sala número 87 del 8 de julio de 2003.

En casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis que el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, consagra como un mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria el derecho de participar “(…) en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas (…)” (cfr. fallo de esta Sala número 2 del 28 de enero de 2010).

Por las consideraciones anteriores, dada la existencia de amenaza de violación del derecho que tiene el personal obrero y administrativo de participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa del artículo 13° de la Convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes (folios 27 y 28) que “[e]l acto de votación se realizará el día Miércoles 06/06/2012 en cada una de las Facultades y Núcleos de la Universidad de Los Andes (…)”, de allí que, ante la inminencia de dicho acto electoral, no hay duda de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que corren los derechos cuya vulneración se presume, razón por la que esta Sala Electoral encuentra verificado este último requisito. Así se declara.

Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE la pretensión cautelar y, en consecuencia, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación pautado para el día 06 de junio de 2012 por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes para la elección de de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., LÍLIDO N.R.I., E.J.Z.R., C.E.D.Z., E.J.G.D., L.A.M., O.J.G.M., KLEYRA J.Q. y R.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.397.494, V-11.318.905, V-2.736.653, V-3.212.954, V-9.204.174, V-10.316.977, V-8.036.345, V-9.010.193, V-10.102.211 y V-10.848.553, respectivamente, actuando “(…) los dos primeros como profesores instructores, (…) los dos [siguientes] como profesores jubilados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario R.R.-Trujillo (…)” y los restantes como “(…) trabajadores de la Universidad de Los Andes (…) El primero; Administrador de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Licenciado en Administración y Abogado (…), el segundo; Rectorado Dirección de Cultura y Extensión, Licenciado en Administración, el tercero; Obrero, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la universidad (sic) de los (sic) Andes, el cuarto; Técnico de Recursos en Informática, del C.d.C.A., la quinta; Ingeniera Agrónomo y TSU en Agro tecnia (sic) del Instituto de Investigaciones agropecurias (sic), como asistente de Investigaciones en Ciencias Básicas Naturales y Aplicada y último (sic) el Profesor Instructor Ordinario tiempo completo en la Facultad de Arte (…)”, en contra de “(…) la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (…) al omitir deliberadamente en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones (…) en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes (…)” a realizarse el 06 de junio de 2012. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, ORDENA la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación se encuentra fijado para el 06 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 86.

La Secretaria,

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