Decisión nº 244 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1691/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIMAR J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.855 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano D.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.984 y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL NIÑO ...

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 5, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana LILIMAR J.R.D., asistida por el abogado L.O.R.C., de fecha 20 de febrero de 2009, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano D.G.M.D., por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), más la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para cubrir los gastos escolares y los de navidad. Afirma la solicitante que en varias oportunidades le ha requerido al obligado la necesidad de que cumpla con la manutención de su hijo y que por más que ha acudido a dos Tribunales de Protección no se ha establecido un monto de dinero determinado que la ayude con los gastos normales y cotidianos que amerita la subsistencia de su hijo. Asimismo, demanda la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de las pensiones vencidas desde el nacimiento de su hijo. Asimismo, solicitó que se retenga el 50% de las prestaciones sociales del demandado y la cantidad de Bs. 600,00 mensuales para su una cuenta de ahorros para su hijo. Anexó recaudos, cursantes a los folios 6 al 65.

Del folio 66 al 69, corre agregado auto de fecha 02 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LILIMAR ROJAS DAVILA; se acordó la citación del ciudadano D.G.M.D., para lo cual se libró exhorto al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo, se declaró inadmisible la solicitud de incumplimiento de la obligación de manutención desde el nacimiento del beneficiario de autos.

Al folio 73, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 74).

Del folio 75 al 81, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado ante el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al folio 83, riela diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana LILIMAR J.R.D., donde consigna como pruebas las documentales que rielan del folio 84 al 111, donde a su decir, se evidencian los gastos médicos, escolares y de actividades complementarias de su hijo.

Al folio 112, corre inserta Acta de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 113, riela diligencia de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana LILIMAR J.R.D., donde solicita que se oficie al C.I.C.P.C., solicitando el sueldo y los beneficios del accionado y consigna como pruebas las documentales que rielan al folio 114, correspondientes a gastos odontológicos y de béisbol.

Al folio 115, corre agregado auto de fecha 02 de junio de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, se acordó librar oficio No. 3140-399 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, solicitando la capacidad económica del ciudadano D.M.D., cuya copia riela a los folios 116 y 117.

Del folio 120 al 123, riela escrito de fecha 08 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana LILIMAR J.R.D., mediante el promovió como pruebas las documentales que rielan del folio 124 al 137.

Al folio 138, corre agregado auto de fecha 08 de junio de 2010, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la demandante.

Al folio 139, corre agregada diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano D.G.M.D., a través de la cual consignó documentales y señaló que no pudo asistir al acto conciliatorio, por razones de trabajo y argumentó que está casado con la ciudadana MARIVIR CONSUEGRA, quien tiene 30 semanas de embarazo; además, señala que no puede cubrir las cantidades demandadas por ello ofreció la suma de Bs. 250,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 650,00 cada una. Por último señaló que su hijo tiene una póliza HCM con Seguros Altamira y solicitó la apertura de la cuenta de ahorros. Anexó recaudos insertos del folio 140 al 155.

Al folio 157, riela auto para mejor proveer de fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual se acordó ratificar el oficio No. 3140-399 librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, solicitando la capacidad económica del ciudadano D.M.D., cuya copia riela a los folios 158 y 159.

A los folios 160 al 161, riela escrito de fecha 08 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana LILIMAR J.R.D., mediante el cual presentó las documentales que rielan del folio 162 al 163.

A los folios 164 y 165, riela comunicación 1426 de fecha 02 de agosto de 2010, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, informando el salario del ciudadano D.G.M.D., por auto de fecha 20 de Octubre de 2010, se agrega al expediente.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Extraordinaria N° 5.266 de fecha 02/10/1998).

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 27 de mayo de 2010, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO y por tal motivo no se entra a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 6, riela Partida de Nacimiento signada con el No. 191, expedida por el P.d.M.L.d.E.T.; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos D.G.M.D. y LILIMAR J.R.D., son los padres del niño ….

Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano D.G.M.D., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….

(Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que a los folios 164 y 165, riela comunicación emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., junto con una Relación Mensual de Sueldo y Deducciones, de la que se verifica que el ciudadano D.G.M.D., V- 13.651.984, es funcionario activo de dicha institución, devengando un salario mensual de Bs.1.987,79, con deducciones por Bs. 830,94, cobrando un neto mensual de Bs. 1.156,85, a dichos instrumentos se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca de la Fijación de la Manutención.

Dentro de este marco, observa esta sentenciadora que en fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano D.G.M.D., realizó un ofrecimiento de la obligación de manutención de su hijo, estimándolo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales; para la temporada escolar y de navidad la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00) cada una.

Observa esta sentenciadora que a pesar de que su comparecencia es extemporánea por haberse presentado fuera del lapso legal y sus alegatos no son objeto de valoración, el ofrecimiento realizado por el padre es acorde con su capacidad económica y está dirigido en beneficio de su hijo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Además no puede obviar esta juzgadora que a los folios 153 y 154, riela copia simple del acta de matrimonio N° 109, de fecha 04 de agosto de 2007, a través de la cual se demuestra que el alimentista D.G.M.D. contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIVIR J.C.V.; de manera que el demandado tiene otro núcleo familiar al cual debe contribuir tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

(Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano D.G.M.D., tiene otro hijo, ya que su pareja se encontraba en gestación para la fecha en que compareció, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que resulta procedente acordar las cantidades ofrecidas, habida cuenta que la madre no aportó elementos de convicción que permitieran determinar que la capacidad económica del alimentista era superior y suficiente para acordar los montos solicitados. Y ASÍ DE DECLARA.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana LILIMAR J.R.D., a favor de su hijo, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en v.d.I.S.D.N. …, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano D.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.984 y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana LILIMAR J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.855 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano D.G.M.D., ya identificado.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Octubre de 2010.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y navidad, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00) CADA UNA, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que genere la manutención del beneficiario, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Conforme fue previsto en el auto para mejor proveer dictado en fecha 15 de junio de 2010, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1691/2009

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

BOLETA DE NOTIFICACION

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Independencia, 27 de Octubre de 2010

200º Y 151º

SE HACE SABER:

Al ciudadano D.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.984 y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara que este Juzgado dictó Sentencia Definitiva en el expediente Nº 1691-2009.

Notificación que se hace a los fines legales correspondientes.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

El NOTIFICADO:

LUGAR:

FECHA:

HORA:

Expediente Nº 1691-2009

BOLETA DE NOTIFICACION

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Independencia, 27 de Octubre de 2010

200º Y 151º

SE HACE SABER:

A la ciudadana LILIMAR J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.855 y domiciliada en la Residencia V.d.V., apartamento 3, Campo “C”, Municipio Independencia del Estado Táchira; que este Juzgado dictó Sentencia Definitiva en el expediente Nº 1691-2009.

Notificación que se hace a los fines legales correspondientes.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA NOTIFICADA:

LUGAR:

FECHA:

HORA:

Expediente Nº 1691-2009

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