Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 7 febrero 2008

Años: 197º y 148º

Expediente Nro. 10227

Parte Querellante: L.S.B.A..

Abogado Asistente: J.O.B., Inpreabogado Nro. 94.821.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Antes Ministerio del Interior y Justicia)

Demanda: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial).

El 29 septiembre 2005 la ciudadana L.S.B.A., cédula de identidad V-7.127.278, asistida por el abogado J.O.B., Inpreabogado Nro. 94.821, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

El 30 septiembre 2005 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 21 octubre 2005 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (2) días que se le conceden como término de distancia desde que conste en autos la última de las notificaciones y vencido el lapso de quince (15) días. Igualmente se solicita la remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Se ordena notificar al Ministro del Interior y Justicia.

El 2 marzo 2006 se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos las resultas de la notificación al Procurador General de la República.

El 20 marzo 2006 la ciudadana L.S.B.A., cédula de identidad V-7.127.278 confiere poder apud-acta al abogado J.O.B., cédula de identidad V-2.286.907, Inpreabogado Nro. 94.821.

El 28 marzo 2006 se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la citación del Procurador General de la República. En consecuencia comienza a transcurrir el lapso para la contestación.

El 27 abril 2006, vencido el lapso para la contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 8 mayo 2006 se realizó la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado J.O.B., cédula de identidad V-2.286.907, Inpreabogado Nro. 94.821, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.S.B.A., cédula de identidad V-7.127.278, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra persona alguna en representación del Ministerio del Interior y Justicia, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellada no se realizó conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 12 marzo 2006 la presentación judicial del la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 16 de marzo 2006 las abogadas G.M.P. y C.T., Inpreabogado Nros. 48.853 y 40.546, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignan copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana L.S.B.A., parte querellante. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 21 septiembre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicitó abocamiento del Juez Provisorio.

El 25 octubre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordenan las notificaciones correspondientes.

El 30 enero 2007 se dio por recibido y se agregó a los autos constancia de la práctica de la notificación del abocamiento al Procurador General de la República y al Ministro del Interior y Justicia.

El 22 marzo 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 26 abril 2007 se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.

El 26 junio 2007 vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 12 julio 2007 se realizó la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la ciudadana L.S.B.A., cédula de identidad V-7.127.278, asistida por el abogado J.O.B., cédula de identidad V-2.286.907, Inpreabogado Nro. 94.821, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (antes Ministerio de Interior y Justicia), parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 23 octubre 2007 el abogado M.d.A., Inpreabogado Nro. 32.930 actuando en representación de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana L.S.B.A., parte querellante.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que el 16 octubre 2001 recibió nombramiento por el Ministerio de Interior y Justicia, mediante oficio N° 1539 con el cargo de Enfermera código 2562, cumpliendo funciones de coordinador de los tres complejos y área quirúrgica en el Internado Judicial Carabobo.

Por otra parte señala que el 23 julio 20004, mediante acuerdo N° 1377 dictado por el Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia se ordena la apertura de averiguación administrativa y destitución de su cargo. Alega que el Ministerio del Interior y Justicia dictó su destitución sin tomar en cuenta la promoción de pruebas testimoniales y pruebas judiciales que presentó dentro del lapso legal, ni los informes que presentó en varias oportunidades ante el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Enlace de Personal, División de Asistencia Médica Integral, Dirección de Recursos Humanos. Argumenta que todas sus participaciones en las cuales notificó el motivo por el cual no le permitían reincorporarse a su puesto de trabajo fue de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 94 y en la Constitución Nacional en su artículo 93. Asimismo alega la violación de los derechos fundamentales como lo son los derechos humanos; así como a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley del Trabajo.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, en vista de que fue despedida sin justa causa y de igual manera se viola el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral. Igualmente solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La República Bolivariana de Venezuela, parte querellada no dio contestación a la querella, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa.

Una vez analizadas la querella funcionarial interpuesta puede observarse que la causal utilizada por la administración para destituir a la querellante de su cargo fue la contemplada en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece Serán causales de destitución: ...Omissis... 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Sin embargo, en la querella interpuesta, también se trata de defender a la querellante de la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 6 eiusdem, la cual fue imputada al inicio del procedimiento administrativo, empero declarada sin lugar por la Consultoría Jurídica del ente querellado. Siendo así, ambas partes están de acuerdo en la no existencia de la causal prevista en el ordinal 6, artículo 86 eiusdem, tomando en consecuencia el Tribunal como cierto este hecho, y así se declara.

Establecido lo anterior, se determina si los hechos materializados en la presente causa, justifican la causal de destitución, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el transcurso de treinta días.

Esta causal contiene un hecho objetivo. Para su aplicación requiere que el funcionario no concurra a su lugar de trabajo durante el lapso de tres días hábiles independientemente consecutivos o no. Sin embargo, esa ausencia a la jornada laboral debe ser injustificada, es decir, por causa imputable al trabajador. En el presente caso se puede apreciar que la justificación alegada por la trabajadora constituye el hecho que después de absuelta de la causa penal que se el seguía, se presentó ante el Jefe del Centro Penitenciario donde cumplía servicio, a los fines de reincorporarse a su trabajo y fue informada verbalmente por el Jefe del Centro que su situación se decidía en Caracas y que debe esperar las instrucciones del Ministerio de Interior y Justicia para conocer su situación laboral. En las espera de esa repuesta transcurrió los tres días de abandono injustificado, fundamento de la administración para dictar el acto impugnado.

Este hecho se materializó en el extensión del Centro Penitenciario, y la funcionaria en la fase probatoria del procedimiento administrativo promovió dos testigos, que durante su evacuación coincidieron en la narración de los hechos antes descritos. Por su parte, la administración no rechazó estos testigos, ni promovió prueba alguna para demostrar lo sucedido. Siendo así, al no existir pruebas que demuestren lo contrario a lo afirmado por los testigos promovidos por la parte recurrente debe entender este Tribunal que a la ciudadana recurrente le fue negado el acceso a su trabajo y por lo cual resultaba imposible que se incorporara al mismo. En consecuencia, se encuentra plenamente justificada la ausencia de la ciudadana L.B. a su lugar de trabajo desde el 15 de agosto 2003 al 22 de junio 2005. Así se decide.

Siendo así, se puede apreciar que la administración partió de un falso supuesto de hecho, por cuanto tergiversó los hechos presentados para aplicar una sanción a la recurrente, inficionando con ello la Resolución impugnado de este vicio que ocasiona la nulidad absoluta del acto. . La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que a la querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente abandonar injustificadamente su trabajo, durante tres días, en el período de un mes. Sin embargo, como se expreso supra la inasistencias se encontraban justificadas, y al no valorarlas en este sentido la administración erró en la apreciación de los hechos y por tanto procede la nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 17 de fecha 19 de julio 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, por delegación del atribuciones del ciudadano Ministro de Interior y Justicia. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, procede la nulidad absoluta de la Resolución Nro 17 de fecha 19 de julio 2005. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Enfermera I, Adscrito a la Casa de reeducación y rehabilitación “El Paraíso”, así como los salaríos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana L.S.B.A., cédula de identidad V-7.127.278, asistida por el abogado J.O.B., Inpreabogado Nro. 94.821 interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA). En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 17 de fecha 19 de julio 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, por delegación de las atribuciones del ciudadano Ministro de Interior y Justicia.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Enfermera I, Adscrito a la Casa de reeducación y rehabilitación “El Paraíso”, así como los salarías dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete días del mes de febrero 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 10227

OLU/

Diarizado Nro. _______

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