Decisión nº PJ0182007000687 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

Ciudad Bolívar, 05 de octubre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: FH01-V-2000-000027

ASUNTO ANTIGUO: 24273

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000687

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: L.G.D.F., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-797.938 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogadas D.M.G., N.A. y GLADIUM M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.541, 70.657 y 124.943 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Sucesores desconocidos del de Cujus M.G..

DEFENSOR JUDICIAL:

Abogada DARGLYS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.538 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 21-11-00, la ciudadana L.G.D.F. asistida de abogado, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los sucesores desconocidos del de cujus M.G., en virtud de que hace más de veinte (20) años viene poseyendo con su cónyuge y descendientes, una casa de habitación y la parcela de terreno donde está construida, la cual ha venido detentando en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueña o propietaria del inmueble ubicado en la Calle Venezuela, Nº 26 y con los siguientes linderos NORTE: Solar que es o fue de la señora B. deG.; SUR: Su frente, Calle Venezuela; ESTE: Casa que es o fue de D.S. y OESTE: Casa que es o fue de la Compañía de Teléfonos de Venezuela; que la propiedad del inmueble se encuentra atribuida al de cujus M.G. según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 81, folio vuelto del 150 al 152 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1955.

Alega asimismo la accionante, que M.G. le entregó el documento de propiedad a los efectos de la negociación de compra-venta del referido inmueble y que desde ese entonces han transcurrido dos (2) décadas (20 años) que configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión por ella detentada y mantenida durante el transcurso del tiempo ya señalado. Para demostrar el carácter que detenta, acompañó a la demanda algunas constancias de actividades que ha realizado durante todo ese tiempo, como son recibos de servicio eléctrico, de servicio de agua, evacuación de testigos debidamente notariada, solvencia de los impuesto municipales y que todos esos actos genuinamente posesorios le han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y son demostrativos de la gran responsabilidad desplegada por ella como poseedora de buena fe, sin que se viera perturbada y mucho menos despojada por propietario alguno, ya que siempre ha vivido con su familia, ocupando y ejecutando todo tipo de mantenimiento de la casa y sus anexos; es por ello que demanda a los herederos del de cujus M.G., para que convengan en que la ciudadana L.G.D.F. ha adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN EL DERECHO DE PROPIEDAD sobre la casa y el lote de terreno donde esta construida la casa anteriormente deslindada, estimando su demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo) y fundamentándola en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil; que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada CON LUGAR en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 29-11-00 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble motivo del presente juicio, por medio de un edicto, cuya publicación habría de hacerse conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 28, cursa diligencia donde la parte actora consigna los ejemplares donde aparece publicado los edictos ordenados en autos y los mismos fueron fijados en fecha 13-02-2001.

Por auto de fecha 05-04-01 y a solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de los sucesores desconocidos a la abogada L.V., a quien se ordenó notificar para que aceptare o no dicho cargo.

Al folio 68, el alguacil dio cuenta al Juez de haber notificado al defensor judicial designado, quien acepto el cargo en fecha 03-05-01.

Mediante diligencia de fecha 10-05-01, la ciudadana L.G.D.F. asistida de abogado, solicitó el emplazamiento del defensor judicial a los fines de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 18-05-01 se ordenó emplazar al defensor judicial abogada L.V., quien se dio por emplazada en fecha 28-06-01.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 73 al 74 cursa escrito de Contestación a la Demanda, donde se procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana L.G.D.F. haya venido poseyendo desde hace más de veinte (20) años con su cónyuge y descendientes la casa de habitación y el terreno sobre el construida y que la misma haya sido detentada por ellos en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueña o propietaria del inmueble; niega, rechaza y contradice que su representado haya realizado una negociación de compra venta con la parte actora; niega, rechaza y contradice la conducta poseedora y dueña que siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas, reconociéndola como propietaria del deslindado inmueble; niega, rechaza y contradice que su representada convenga en que la ciudadana L.G. deF. haya adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva; que la demanda sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Al folio 76, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos que se desprende a su favor, ratificando las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.J.R.M. y J.F.P.A.; promovió las testimoniales de los ciudadanos D.J.R.M. y J.F.P.A., y que las presentes actuaciones probatorias solicitadas y contenidas en el expediente demostrativas de su posesión durante más de veinte (20) años, sean apreciadas en todo su valor y en la definitiva sean declaradas con lugar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 30-10-01, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer y quinto día de despacho para que los ciudadanos D.J.R.M. y J.F.P.A. ratificaran el justificativo y rindieran declaración en el presente juicio.

Al folio 78, la parte actora solicitó nueva oportunidad para que los testigos ratificaran el justificativo y se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto la ya nombrada fue designada secretaria del Tribunal.

Al folio 79, la defensora judicial designada abogada L.V., se inhibió de conocer del presente asunto en virtud de que fue designada secretaria del Tribunal en fecha 01-11-01.

Por auto de fecha 09-11-01, se designó como secretaria accidental para conocer del presente asunto a la ciudadana LISMALY CAÑA LEÓN, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, designándose como nuevo defensor judicial de la parte demandada al abogado HÉCTOR SOLARES.

Al folio 82, cursa diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se designe nuevo defensor judicial en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citada.

Por auto de fecha 28-01-02, se designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana DARGLYS SILVA, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptare o no dicho cargo, habiéndolo aceptado en fecha 05-02-02 y juró cumplir bien y fielmente el mismo.

Al folio 86 cursa diligencia de fecha 13-02-02, en la cual la parte actora solicita se fije nueva oportunidad a los testigos promovidos, por lo que previo computo realizado en fecha 28-02-02, se fijó el quinto día de despacho siguiente para ello.

Mediante diligencia de fecha 05-03-02, la parte actora solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado.

Por auto de fecha 11-03-02, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado y una vez constara en autos la misma, el lapso de evacuación de las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente.

En fecha 18-03-02, el alguacil dio cuenta al Juez de haber emplazado al defensor judicial Darglis Silva.

En fecha 01-04-02, se declararon desiertas las declaraciones de los ciudadanos D.J.R.M. y J.F.P.A..

Mediante diligencia de fecha 22-04-02, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad a los testigos declarados desiertos ciudadanos D.J.R.M. y J.F.P.A..

Al folio 94, cursa poder apud-acta que la ciudadana L.G.D.F. le confirió a las abogadas D.M.G. y NADIA ABOUD NASSER.

Por auto de fecha 29-04-02, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los testigos D.J.R.M. y J.F.P.A. rindan declaración en el presente juicio.

En fecha 07-05-02 los ciudadanos D.J.R.M. y J.F.P.A., ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigo promovido por la parte actora en su demanda.

Por auto de fecha 09-03-02 y a solicitud de la parte actora, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos D.J.R.M. y J.F.P.A. rindieran declaración.

A los folios 99 y 101, los testigos D.J.R.M. y J.F.P.A. depusieron sobre los siguientes particulares: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la Sra. L.G. deF.; que si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que la ciudadana L.G.D.F. desde el año 1975 ha venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpidamente la casa y parcela de terreno donde está enclavada, ubicada en la Calle Venezuela, Nº 26 de esta ciudad; que si saben y les consta que la ciudadana L.G.D.F. es la única persona que durante más de dos (2) décadas ha poseído el inmueble objeto de juicio y que nadie le perturbado la posesión y dominio del mismo por terceros; que si saben y les consta que la ciudadana L.G.D.F. durante todo ese tiempo ha realizado mejoras y bienhechurías a la casa para su conservación y habitabilidad como única dueña.

Mediante auto de fecha 07-08-03, la Juez de este despacho Dra. H.F.G. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y una vez constara en autos las mismas y pasados que sean diez días continuos, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 01-09-03 la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, por lo que el Tribunal se abstuvo de proveer la misma, en virtud de que el avocamiento constaba en autos e instó a la parte actora para que impulsara la notificación de la parte demandada.

Al folio 111, cursa poder apud acta que la ciudadana L.G.D.F. le confiere a la abogada GLADIUM M.G..

Mediante diligencia de fecha de fecha 03-07-07, la co-apoderada de la parte actora solicita se designe un nuevo defensor judicial en virtud de que no se ha podido lograr la notificación de la prenombrada defensora.

Al folio 115, la defensor judicial de la parte demandada abogada DARGLIS SILVA se por notificada del avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causas.

Cumplidos los trámites legales para sentenciar, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

La presente causa versa, sobre una prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana L.G.D.F. contra los herederos desconocidos del de Cujus M.G., en tal sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación los Artículos 1952 y 1953 del Código Civil, los cuales establecen que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, y que, “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

De igual manera, la posesión legítima según el artículo 772 ejusdem es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

A su vez, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Legitimados pasivos. La demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.-

El autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO 5, Página 223-224 al comentar la norma transcrita, enseña:

(…) La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante, A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según el título registrado, amén del argumento puntual actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.- La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes. Si ha habido apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá entonces, consignar, la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil; no siendo necesario librar un edicto adicional al que prevé el artículo 692, so pretexto el riesgo de que existan otros herederos (desconocidos) no mencionados en la partida (cfr comentarios Art. 231) (…)

.

Lo anterior recoge claramente el criterio conforme al cual se considera que la acción, y lógicamente la excepción, derivada de la prescripción adquisitiva debe proponerse, para que produzca un efecto traslativo de propiedad, contra el titular registral.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha complementado tales exigencias de los juicios de Prescripción Adquisitiva, estableciendo lo siguiente:

“… En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco Nacional acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cujus no dejó herederos conocidos. Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 ejusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República. Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de (…)”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos. Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano…, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia. Consecuencia de los razonamientos antes notados, y para proteger los derechos del Fisco y del debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva. Dados los efectos reflejos de la presente acción, por razones de economía y celeridad procesal, en el presente caso se procedió a sentenciar, sin citar al tercero cuyos derechos fueron violados, pero en lo sucesivo, en situaciones similares, en el amparo habrá que citar al tercero a fin que concurra y exponga en la audiencia oral lo que crea conveniente, sin que su inasistencia cause lesión alguna a la situación judicial de las partes. … Exp. Nº 00-1587 – Sent. Nº 1234. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..”

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, se evidencia de autos, que la presente causa fue interpuesta en contra de los herederos desconocidos del de cujus M.G., la cual una vez admitida en fecha 29 -11-2000, se ordenó únicamente la citación de los mismos mediante la publicación de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, inobservándose la norma sustantiva específicamente el artículo 1.060, el cual establece: “Cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente, y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.”

(Subrayado nuestro)

La finalidad de este procedimiento es, evidentemente, la administración y conservación de los bienes de la herencia, mientras se determina a quién corresponden en definitiva.

(Negritas nuestras)

Al respecto, ha sostenido de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, que las situaciones entre los particulares -donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos- quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (Entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa.

Ahora bien, el tribunal observa que estamos en presencia de uno de las situaciones arriba señalada, por lo que considera importante señalar, que existen diversas leyes que crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo.

El artículo 114 del Código Orgánico Tributario, establece:

Las autoridades civiles, políticas, administrativas. militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipios y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias especiales. Los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, así como los sindicatos, tienen el deber de cooperar en cuanto a suministrar las informaciones que se les requieran conforme a lo que al efecto regulen las leyes especiales en materia tributaria

.

De la norma antes transcrita se infiere, que los particulares tienen el deber de denunciar y de prestar su concurso para salvaguardar los derechos fiscales.

(Negritas nuestra)

En este mismo orden de ideas, el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., establece lo siguiente:

Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia

.

Con el referido artículo surge, se consta nuevamente el deber en cabeza de los particulares en salvaguardar los derechos del Fisco, en cuanto a las herencias yacentes.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en el artículo 13, tipifica:

Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal

.

Mientras que el artículo 30 de la citada ley, en su primera parte, es del tenor siguiente:

Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones de todo genero, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.

La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos necesarios para apoyar la reclamación. Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo (...).

Del bloque de normas en referencia, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican los artículos citados con anterioridad.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, en el caso de marras, quien suscribe observa que cuando se admitió la presente demanda, se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó, obviándose el procedimiento de yacencia, que le permite al Fisco acceder al bien objeto de la presente causa, ya que dicho procedimiento es necesario, en los juicios donde no conste que el de cuius -demandado en prescripción adquisitiva- haya dejado herederos conocidos, como es el caso que no ocupa.

Tal situación hace impretermitible que en el caso de marras de prescripción adquisitiva se cite al Fisco Nacional para, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia, ejerciendo así su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1.060 del Código Civil,

Establecidos los argumentos esbozados precedentemente, esta juzgadora en armonía con el criterio jurisprudencial arriba señalado en concordancia con las normas en referencia, y como ya quedó sentado en el texto del presente fallo, se evidencia claramente que hubo subversión del proceso en el caso de marras, ya que, al momento de admitir la presente demanda, se debió ordenar la citación de los herederos desconocidos del de cujus M.G. así como del Fisco Nacional, circunstancia ésta que no ocurrió, por lo que, quien suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, proteger los derechos del Fisco y el debido proceso, declara la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena admitir nuevamente la presente demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1.061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados al caso en comento, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de demanda de prescripción adquisitiva. Así se declara.-

La Juez

Dra. H.F.G.

La Secretaria Temporal,

S.M..

HF/SM/mc.-

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