Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: LILYSBETH M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.660.575, domiciliada en la Llanada, Sector 3, Barrio Villa del Sur, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre, asistida de la abogada M.H., en su carácter de Defensor Publico en materia de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO: T.J.T.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.986, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

MOTIVO: Inquisición de Paternidad a favor de la Niña ART. 65 LOPNA

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la ciudadana LILYSBETH M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.660575, asistida por la abogada M.H., en su carácter de Defensor Publico en materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó, que en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 1997, tuvo lugar el nacimiento de su hija ART. 65 LOPNA, en el Hospital A.P.d.A.d.E.S., según partida de nacimiento Nro.- 433, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S..- habida de una unión no matrimonial con el ciudadano T.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.986, quien presta sus servicios ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, como funcionario Judicial, y desde el momento del nacimiento de su hija y hasta la presente fecha han sido infructuosos las diligencias realizadas para lograr el reconocimiento voluntario por su parte de su hija, pero no realiza ningún esfuerzo por realizar el reconocimiento legal de la misma, violando de esta forma los artículos 16,17 y 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto solicita que a través del procedimiento de Inquisición de Paternidad y siguiendo los lineamientos del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se conmine al ciudadano T.J.T.B., a realizar el reconocimiento de su hija ART. 65 LOPNA, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 455 ordinales D y e de la Ley en comento y promovió a los efectos de demostrar los hechos la prueba de filiación heredo biológica, la practica de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), ante el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC)

En fecha Dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2.007), se dicto auto de admisión en la presente demanda, se libró boleta de citación al demandado, se libró edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y se oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas.-

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2007, este tribunal recibió exhorto, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.-

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del dos mil siete (2007), se consigna copia de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintitrés de Enero del 2008, se dejo constancia del pago de la prueba de ADN y se acordó librar oficio a los fines de informar a este despacho fecha y hora de la comparecencia para que se realizara dicha prueba.-

En fecha Diez (10) de Octubre del 2008, se recibieron ante este despacho las resultas de la prueba de ADN, realizadas en el instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-

En fecha once (11) de marzo del dos mil ocho (2008), se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publico de evacuación de pruebas, para el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha Once (11) de Mayo del dos mil Nueve (2009) la parte actora consigna ejemplar del diario de circulación nacional donde aparece publicado el edicto.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2009, la secretaria de este tribunal dejo constancia que siendo las 3:00 p.m, procedió a fijar el edicto en las puertas del tribunal.-

MOTIVACIÓN PÁRA DECIDIR

I

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

La filiación de la Adolescente ART. 65 LOPNA, actualmente de Doce (12) años de edad, donde esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., donde se evidencia que es hija de la ciudadana LILYSBETH M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.660.575, y nació el 24 de Enero del 1997; esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio por cuanto en el mismo no se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por emanar de un organismo público, cuyas actuaciones realizadas d.f.d. los hechos allí señalados, a menos que el mismo sea tachado o impugnado, lo cual no ocurrió en el presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana LILYSBETH M.L.B., por ser la madre de la adolescente ART. 65 LOPNA.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado NO compareció; el ciudadano T.J.T.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.986, NI presentó escrito de contestación a la demanda.-

CUARTO

El presente caso trata de una inquisición de paternidad, su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tiene por objeto establecer la filiación existente entre los adolescentes, (en este caso) hija de LILYSBETH M.L.B. y del hombre que es supuestamente su padre, Ciudadano T.J.T.B..-

II

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos procedimientos, es cualquier tipo que prueba, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, que haya sido consentida por el demandado. En este caso el demandado, es el ciudadano T.J.T.B.. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede igualmente, quedar establecido con probar la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y de las pruebas aportadas durante el proceso se logró probar no solo por la Confesión Ficta del demandado, sino con las demás pruebas aportadas, incorporadas y valoradas en los particulares anteriores,

Por lo tanto no cabe duda que la filiación de la adolescente de autos ART. 65 LOPNA, quedo establecida con respecto a el demandado T.J.T.B., por haberse probado la cohabitación de la madre y el padre durante la constitución, que se desprende de esas circunstancias de hecho que hacen presumir o que indican las relaciones de parentesco o filiación entre padre e hijo. Y así se decide. El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”.

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Igualmente es indispensable destacar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual para dejar determinada la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que: “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Por tanto, en el caso examinado se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación de la niña de autos la realización de la prueba científica de filiación biológica para la cual no pudo ser probada por este medio ya que la parte demandada no se presento a la realización del mismo.-

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, Considera este Sentenciador que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su artículo 25, que establece,

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente.

Explicados los elementos de hecho y de derecho en lo que respecta a la Inquisición de Paternidad y visto que la parte demandada no compareció ante este tribunal a dar contestación a la demanda se declara la Confesión ficta del ciudadano T.J.T.B., la cual esta regulada en el Código de Procedimiento Civil es cual establece lo siguiente:

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

y continúa,

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (Art.364 CPC)....

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

....Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

. (Ramírez y Garay 2075-99, Pág. 556, Tomo CL VII).

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos, de esta forma se declara procedente la inquisición de paternidad a favor de la adolescente ART. 65 LOPNA.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a Niño y Adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana LILYSBETH M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.660.575, domiciliada en la Llanada, Sector 3, Barrio Villa del Sur, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre, en representación de su hija la niña ART. 65 LOPNA, actualmente de Diez (10) años de edad, contra el ciudadano T.J.T.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.986, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

ORDENA OFICIAR a la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S., del Estado Sucre, para que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento número: 433, del año 1998, correspondiente a la adolescente ART. 65 LOPNA; por cuanto fue comprobada la paternidad que la vincula con el ciudadano T.J.T.B., por lo que se declaró con lugar el Juicio de Inquisición de Paternidad. Asimismo, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Sucre, para que coloquen al margen de las referidas partidas de nacimiento la correspondiente nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano T.J.T.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia ha sido dictada Fuera del lapso legal, en consecuencia, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve .(2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez TEMP. N° 01.

Abg. J.S.S.R..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Abg. L.M..-

Exp. Nº TP1-3447-07

PARTES: LILYSBETH M.L.B. y T.J.T.B.

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Sentencia definitiva

JSSR/eajc

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