Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteCarlos Felipe Ruiz Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, DIECISEIS (16) de ENERO de 2007

196º y 147º

No. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000524

PARTE DEMANDANTE: P.J.H. y J.M.R., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.976.189; y 3.884.284 respectivamente

APODERADO: J.H.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.844.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A.

APODERADO DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CHIVACOA Y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A., REMAVENCA: I.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2007, siendo las 02:00 p m., constituido como se encuentra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presidido por el ciudadano Juez CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, comparecen por ante este despacho la apoderada de la parte demandante abogada L.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.329, y la apoderada judicial de la parte codemandada ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CHIVACOA Y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A., REMAVENCA, abogada I.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.260, representación que consta en instrumentos poderes autenticados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.005 y diez (10) de marzo del 2.005, respectivamente, quedando inserto bajo los Nos. 40 y 12, en su orden, Tomo 172 y 51, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que presenta en originales y consigna en este acto copia simple de cada uno, para que previa confrontación con los originales, sean certificados por la Secretaria de este Tribunal y agregados a los autos. Ambas partes acuden voluntariamente, sin presión ni coacción de ninguna naturaleza, ante el Tribunal, a los fines de celebrar Acuerdo Transaccional Laboral en la presente causa signada con el No. UP11-L-2006-000524 de la nomenclatura de este Tribunal. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal y en aplicabilidad de los medios de resolución de conflictos, acuerda lo solicitado y procede a presenciar la Transacción propuesta voluntariamente por las partes interesadas, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos P.J.H., y J.M.R., de este domicilio y plenamente identificados en autos, representados en este acto por el abogado, J.H.D. M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.844, en CONTRA de las sociedades mercantiles INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A.,y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CHIVACOA Y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A., REMAVENCA, representadas las dos últimas por la abogado I.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.260; quienes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.

Alegan los ciudadanos P.J.H. Y J.M.R., que en fechas 01 de octubre de 1.966; y 01 de diciembre de 1.976, respectivamente, fueron contratados por INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., para prestar los servicios de caletas en el área de alimentos de la sede de las empresas ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA.

Igualmente alegan los demandantes que en ejercicio de sus cargos, sus labores comprendían la carga y descarga de los camiones de las co-demandadas, lo cual ejecutaban en una jornada de Trabajo de veinticuatro (24) horas diarias, distribuidas de la siguiente forma: de siete de la mañana (7:00 AM) a siete de la mañana (7:00 AM) del día siguiente, trabajando un día y librando el siguiente de Lunes a Domingo, y que sus últimos salarios devengados fue, para cada uno de ellos, la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales.

Los ciudadanos P.J.H. Y J.M.R., afirman en su libelo que a los fines de estimar los cálculos de sus prestaciones sociales, se tomó como fecha tope al 31 de julio de 2.006, y señalan que hasta la presente fecha no se le han cancelado los conceptos laborales a los cuales tienen derecho por el tiempo de servicio que prestaron para las co-demandadas. Asimismo, señalan los actores que en virtud de que sus servicios eran prestados en la sede de ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A, REMAVENCA, Planta Chivacoa, y eran estas empresas las que se beneficiaban directamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las demandan de forma solidaria como patrono beneficiario, a los efectos que le sean canceladas sus prestaciones sociales.

Por todo lo anteriormente expuesto por los Demandantes P.J.H. Y J.M.R., es por lo que demandan formalmente a las empresas INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., y solidariamente a ALIMENTOS PROCRIA, C.A. y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A (REMAVENCA), los beneficios que alegan les corresponden, los cuales se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso que afirmaron laborar y que indican no les fueron cancelados desde sus ingresos hasta sus egresos anteriormente señalados. Dichos beneficios, en su totalidad, ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.666.071,38), cifra esta discriminada debidamente en el escrito liberar.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS SOLIDARIAS

Ahora bien, las co-demandadas solidariamente niegan categóricamente la solidaridad alegada por los actores y señalan que las transportistas co-demandadas para la cual los actores prestaban sus servicios, -entiéndase INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., jamás ejecutaron trabajos o actividades exclusivos para ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA). Al contrario, las referidas sociedades prestaban servicios para otras empresas del ramo y, además, la actividad ejecutada para las co-demandadas solidarias no constituía la principal fuente de lucro de INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A. Del mismo modo, niegan que los demandantes o las co-demandadas solidarias percibieren –de su parte- pago salarial alguno, por cuanto a INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., sólo les era cancelado por flete o mercancía llevada. Asimismo rechaza categóricamente la representación judicial de las co-demandadas solidarias, lo alegado por los actores en cuanto a que prestaron servicios en la sede de ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, ya que en ningún momento las labores de éstos fueron ejecutadas directamente en la sede de dichas sociedades (entiéndase ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA). Por otra parte, aduce la representación judicial de estas sociedades, que INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., eran o son sociedades mercantiles totalmente independientes de ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, ya que utilizaban sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de ALIMENTOS PROCRIA, C.A. y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, en la organización y/o dirección del proceso productivo de INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A.

Así pues, ALIMENTOS PROCRIA, C.A. y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, rechazan la solidaridad invocada por los actores en su demanda y señalan que las transportistas co-demandadas se dedican a la carga o transporte de mercancía o materiales, razón por la cual –además de ser personas jurídicas distintas, autónomas e independientes tanto en su funcionamiento como en su administración, con diferente personalidad jurídica y actividades diametralmente diferentes- su objeto no está relacionado, directa ni indirectamente, con el de las co-demandadas solidarias. En efecto, señalan estas últimas que dichas sociedades transportistas, como su nombre lo indica, ejecutan la actividad de llevar diversa mercancía o materiales de un lugar a otro, según sea el caso, lo cual –sin duda- constituye un objeto social muy distinto al de ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, actividad que, dicho sea de paso, prestan a cualquier empresa del ramo industrial, comercial, manufacturero, de la construcción. etc., que contrate sus servicios, lo cual en la realidad- supone no exclusividad en relación con la actividad ejecutada. Por las razones expuestas, la representación judicial de las co-demandas solidarias, niega, rechaza y contradice la existencia de ningún tipo de intermediación, así como a todo evento la existencia de inherencia, conexidad o solidaridad entre la actividad de ALIMENTOS PROCRIA, C.A., y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, y las Transportistas co-demandadas INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A.

En virtud de lo anterior, alegan las co-demandadas solidarias no adeudar cantidad alguna, por ningún concepto, derivados de la -inexistente y falsa- solidaridad alegada.

CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.

Ahora bien, REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA (en la condición descrita en el encabezamiento del presente escrito), en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de obligada solidaria respecto de los demandantes, proceden en este acto, como terceros interesados en las resultas del juicio a suscribir, como efectivamente lo hace, con la apoderada judicial de los ciudadanos P.J.H. Y J.M.R., un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, deja expresa constancia que jamás le vinculó ni a ella ni a la sociedad cesionaria supra identificada, directamente ni indirectamente, ningún tipo de relación laboral con los actores por lo que no están obligadas a cancelarles ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entienden, aceptan y reconocen los actores- que no existe solidaridad alguna entre REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA (en su condición de co-demandada solidaria y cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A.

En virtud de las consideraciones precedentes, REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, procede a pagar, a las personas abajo indicadas, las cantidades discriminadas a continuación, mediante cheques girados contra el Banco Provincial, a la orden de cada uno de los actores:

  1. P.J.H., la cantidad de Bs. 10.948.769,oo; cheque No. 00323897.

  2. J.M.R., la cantidad de Bs. 10.031.888,oo; cheque No. 00323649.

Todas las cantidades antes señaladas arrojan un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.980.657,oo), cantidad esta que REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA paga en este acto mediante los cheques arriba identificados. Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones esbozadas por los demandantes en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que les unió con las sociedades mercantiles INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., y por virtud del cual se ha pretendido exigir tanto a REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA como a Alimentos Procría, C.A. su responsabilidad solidaria.

La representación de la parte actora declara que hasta la presente fecha los unió la relación que alegan con las empresas demandadas, por lo que con el pago que hoy reciben satisfacen todas y cada una de sus acreencias, dando por terminada definitivamente la relación invocada, aceptando expresamente dejar de prestar el servicio que señalan en el libelo y retirarse voluntariamente de las instalaciones de la empresa.

CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

La apoderada judicial de la parte actora, declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en nombre de sus mandantes, en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declara recibir de REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede. Igualmente reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, la apoderada judicial de los demandantes, en nombre de sus representados, declara que tanto ella como sus representados transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre los actores e INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., y, de manera solidaria entre aquéllos y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA y/o Alimentos Procría, C.A.

Finalmente, declara la representación judicial de los accionantes que, por un lado, debido a que durante la relación de trabajo que les vinculó con las co-demandadas, recibieron el pago de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de dicho vínculo; y, por otro, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a las co-demandadas ni a las co-demandadas solidarias, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y/o en la normativa convencional que rigió mientras los demandantes se hallaron vinculados a las co-demandadas principales.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que mantuvieron los demandantes con INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., y de forma indirecta o remota con ALIMENTOS PROCRIA, C.A. CHIVACOA y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, C.A., expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la apoderada de los demandantes declara y reitera su conformidad con las cantidades de dinero que han recibido en este acto, como indemnización de los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana, y las Convenciones Colectivas de Trabajo que hayan podido regir en INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A.

Asimismo, la parte actora declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, con respecto del alcance y consecuencias que sobre los derechos e intereses de sus representados tiene la suscripción de este documento transaccional. Asimismo, reconocen que el total de sus derechos laborales les ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfechos con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., y mucho menos a ALIMENTOS PROCRIA, C.A. y/o REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, C.A., empresas éstas últimas sobre las cuales los actores convienen, una vez más, no tener ningún tipo de vinculación y, en ese sentido, reconocen la inexistencia de la solidaridad alegada en su demanda, por cuanto estas empresas son autónomas e independientes de las sociedades que fungieron como sus verdaderos empleadores (léase, INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A.).

CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.

Declara en forma expresa la apoderada actora su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VII: ENFERMEDADES O ACCIDENTES PROFESIONALES

Declara la apoderada judicial de los demandantes que, durante la relación que sus representados mantuvieron con las empresas INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., estos jamás sufrieron accidente laboral alguno ni les fue diagnosticada enfermedad alguna de origen ocupacional. Igualmente declaran que, a la fecha de suscripción de la presente transacción, sus representados no padecen enfermedad alguna que pudiera estar relacionada con las labores que dicen haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados para INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A. Como consecuencia de tal declaratoria, la apoderada actora manifiesta que sus representados no tienen motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a las co-demandadas y a las co-demandadas solidarias) derivadas de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desisten de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. Queda entendido que dicho desistimiento es válido y efectivo frente a las sociedades demandadas de manera principal (,INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A.), así como frente a las sociedades demandadas solidariamente (REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA y/o Alimentos Procría, C.A.).

En el sentido expuesto, la parte actora manifiesta que las empresas INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., así como ALIMENTOS PROCRIA, C.A., y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, C.A., han sido fieles cumplidoras del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Normas COVENIN y los Manuales de Normas de Seguridad de las empresas. Declaran, igualmente, haber sido notificados por sus patronos (INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A.), en la oportunidad correspondiente, de la existencia y acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, a los cuales iban a ser expuestos en las funciones inherentes a sus cargos, y de los daños que las mismas pudieran ocasionarles a su salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, manifiesta la representación de los demandantes que sus representados recibieron de INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de sus labores, así como la capacitación, inducción y formación en torno a la manera segura y apropiada de ejecutar sus actividades, incluyendo dentro de ello la capacitación e inducción en torno a las políticas de prevención de accidentes y las reglas específicas y particulares aplicables a las labores en las que prestaron sus servicios.

CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado, a ALIMENTOS PROCRIA, C.A, y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales; y, por otro, a INVERSIONES DE LIMA, C.A., SUPER TRANSPORTE PORVENIR, C.A., y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por los ciudadanos P.J.H. Y J.M.R., contra las sociedades antes referidas, el cual se identifica con el Expediente No. UP11-L-2006-000524.

CLAUSULA IX: COSA JUZGADA

Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ACTUANDO COMO ENTE MEDIADOR: Visto el acuerdo anterior, se deja constancia que los ciudadanos P.J.H. y J.M.R., identificados plenamente en autos, No Comparecieron a la celebración de la Transacción antes indicada, en consecuencia la presente causa permanecerá en curso en relación a los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente éste Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara positivo y satisfactorio el acuerdo celebrado en su presencia conforme a los lineamientos establecidos en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO TRASNSACCIONAL y le imparte la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en cuanto a los comparecientes al acto de Transacción Laboral, siguiendo su curso Legal en cuanto a los ciudadanos P.J.H. y J.M.R., identificados plenamente en autos.

EL JUEZ

Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ

EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES

LA APODERADA DE ALIMENTOS PROCRIA, C.A., Y REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A., REMAVENCA

EL APODERADO DE TRANSPORTE MOCOPA C. A.

LA APODERADA DE SUPER TRANSPORTE PORVENIR C.A

Los Trabajadores:

1:___________________

2:___________________

La Secretaria

Abg. GRECIA VERASTEGUI

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