Decisión nº PJ0242009000798 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-016440

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial solicitud de Autorización Judicial para Vender, ante quien se identificó a sus firmantes los Abogados J.R.S. y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.682 y 81.699 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIMAIRA A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.351 y de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) según consta del documento poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere debidamente otorgado a su madre (abuela materna del adolescente) G.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.653 en la ciudad de Shawnee, Estado Kansas, Estados Unidos de América, apostillado ante el Secretario del estado de Kansas en fecha 22 de mayo de 2007, quien a su vez con el carácter que la acredita le otorgó poder especial a los referidos profesionales del derecho.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender que requiere la progenitora de autos, quien en conjunto con su hijo son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra CINCO RAYA “A” (5-A), ubicado en la Quinta (5ª) Planta del Edificio denominado SAN REMO, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificado con la letra “K” de la manzana “B”, Zona C-2, del sector Vivienda Multifamiliar, de acuerdo con el Plano General de Parcelamiento de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Petare del estado Miranda, cuya superficie, linderos, medidas y demás datos generales del Edificio, así como de la parcela que le es propia y sobre la cual está construido, y el puesto de estacionamiento que le corresponde, se especifican en el Documento de Condominio asentado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 24 de Marzo de 1966, bajo el N° 15, Folio 104, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero.

Es el caso que la referida progenitora desde hace seis (6) años se encuentra radicada en la Ciudad de Shawnee, Estado Kansas, Estados Unidos de América al lado de su hijo el adolescente de autos, quienes obtuvieron el status de residentes permanentes, contrayendo segundas nupcias la referida ciudadana en dicho país en el cual tiene el asiento de su entorno social y laboral, siendo ésta la única persona que posee la p.p. de su hijo.

Que el referido inmueble les pertenece de acuerdo al régimen de gananciales y como parte del acervo hereditario de su difunto esposo y pensando en beneficio y en el interés superior de su hijo, ha decidido vender previa autorización judicial, el inmueble supra descrito debido a que los Estados Unidos de América es el País donde está residenciada al lado de su grupo familiar, donde trabaja y tiene su entorno social y en el cual cursa estudios su hijo y al carecer de vivienda propia en dicho país, lo cual les genera gastos adicionales de alquiler en su presupuesto familiar y como no tienen pensado regresar a Venezuela, con dicha venta que pretende realizar, adquirirá una casa la cual pasará a engrosar el patrimonio de la progenitora de autos y su hijo, cuyo inmueble se encuentra ubicado en 8537 Sleepy Hollow, Kansas City, 64114, J.C., Estados Unidos de América, el precio de compra de dicho inmueble es por la cantidad de $ 135.000.

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por los apoderados judiciales de la solicitante, madre del adolescente de autos, quien requiere de la correspondiente autorización de venta del inmueble supra identificado para la adquisición de una casa ubicada en 8537 Sleepy Hollow, Kansas City, 64114, J.C., Estados Unidos de América la cual pasará a engrosar el patrimonio de la progenitora de autos y su hijo.

En fecha 01/10/2007, Fue admitida dicha solicitud. Se ordenó notificar al Ministerio Público. Se instó a los solicitantes a indicar los datos de la persona que habrá de ser designada como Curador Especial así como también se le instó a consignar original del certificado de solvencia de sucesiones.

Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, la Abg. B.M. en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien observó la ausencia en autos del documento de Compra Venta del inmueble supra descrito, en el cual se debe señalar el precio de venta, la identificación del vendedor y el comprador, así como al fecha de su elaboración y vencimiento, por lo que solicitó a este Despacho se instase a las parte a subsanar lo indicado y una vez constase en autos se le notificase nuevamente a fin de emitir la opinión correspondiente.

Notificada nuevamente la Representación Fiscal, compareció en fecha veinte (20) de Diciembre de 2007, la Abg. B.M. en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud y con relación a la cuota parte de dinero que le corresponde al adolescente de autos, la misma debe ser remitida a nombre del mismo a este Despacho a fin que se ordenase abrir una cuenta bancaria a nombre del referido adolescente.

En fecha quince (15) de Febrero de 2008, siendo el día y oportunidad fijada para que tuviere lugar la comparecencia de la ciudadana JHOESSYKASBERD SHERALDINE R.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.486.079, quien se juramentaría como Curadora Especial del adolescente de autos, se dejó constancia de la asistencia de la misma quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, compareció el adolescente de autos ya identificado, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstos; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado adolescente será beneficiario del producto de la venta del referido Inmueble y posterior adquisición de un nuevo inmueble.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre del adolescente de autos, ciudadana LIMAIRA A.P.C., quien a pesar de ejercer la p.p., y la guarda y custodia ( hoy Responsabilidad de Crianza y custodia) sobre su citado hijo, no está facultada para celebrar contratos en representación del mismo, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hijo, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana LIMAIRA A.P.C., supra identificada en autos, redunda en beneficio y en el Interés Superior de su citado hijo, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana LIMAIRA A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.165.351, celebre el contrato de Venta del Inmueble objeto de la presente acción y pueda disponer de la cuota parte que le corresponde a su hijo el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sobre un apartamento distinguido con el numero y letra CINCO RAYA “A” (5-A), ubicado en la Quinta (5ª) Planta del Edificio denominado SAN REMO, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificado con la letra “K” de la manzana “B”, Zona C-2, del sector Vivienda Multifamiliar, de acuerdo con el Plano General de Parcelamiento de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Petare del Estado Miranda, cuya superficie, linderos, medidas y demás datos generales del Edificio, así como de la parcela que le es propia y sobre la cual está construido, y el puesto de estacionamiento que le corresponde, se especifican en el Documento de Condominio asentado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 24 de Marzo de 1966, bajo el N° 15, Folio 104, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero; con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación y la inversión efectuada y consignar copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión, con la salvedad que al momento de adquirir la vivienda constituida por una casa ubicada en 8537 Sleepy Hollow, Kansas City, 64114, J.C., Estados Unidos de América, le será respetada la cuota parte que le corresponde al adolescente de autos sobre el referido inmueble (es decir, que deberá asignársele una cuota parte equivalente a la anterior, en la propiedad del mismo). Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/ CM/Yvette

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2007-016440

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