Decisión nº 29-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0517-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: F.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.155.133, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: A.F.M. y Nelitza Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.588 y 18.509, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: LIMILETH DEL VALLE LABARCA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.113, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO.

ABOGADA ASISTENTE: L.G.Q., Defensora Pública Novena (9°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Ejecución forzosa de sentencia en Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra decisiones dictadas en fechas 2 de agosto de 2011 y 17 de diciembre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana LIMILETH DEL VALLE LABARCA MALDONADO, actuando en nombre y representación de sus hijos NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano F.A.V.B..

En fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso, se celebró la audiencia oral y pública de apelación y en la misma oportunidad se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la recurrida en ejecución de sentencia por aumento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa por revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana LIMILETH DEL VALLE LABARCA MALDONADO, actuando en nombre y representación de sus hijos contra el ciudadano F.A.V.B., en la cual ambos celebraron convenimiento que fue homologado en fecha 13 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2010 la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor y solicitó poner en estado de ejecución voluntaria sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, y solicitó el embargo preventivo sobre el sueldo que devengue el progenitor de sus hijos. En auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el a quo ordenó la comparecencia del progenitor en un lapso de 8 días, a fin dar cumplimiento voluntario.

Notificado el obligado compareció en fecha 10 de enero de 2011, admite como cierto lo convenido, que le hace entrega del dinero personalmente a la progenitora, y también le compra el medicamento a su hija, y admite como cierto que en el mes de agosto le entregó la cantidad de Bs. 400,oo adeudándole Bs. 200,oo, que expresamente le explicó a la progenitora la situación por la que él estaba atravesando, ya que él tiene otros dos con su actual pareja; que la cantidad adeudada se comprometía a cancelarla el 28 de febrero de 2011.

En auto de fecha 11 de enero de 2011, el a quo abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes. Notificada la parte actora en fecha 27 de enero de 2011, en la misma oportunidad promovió pruebas, las cuales fueron negadas por extemporáneas por anticipadas, asimismo, se acordó escuchar la opinión de los niños. Consta que en diligencia suscrita en fecha 7 de febrero del mismo año, la parte actora ratificó las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 8 del mismo mes y año, y en fecha 9 y 10 de febrero de 2011, el a quo escuchó la opinión de los hermanos NOMBRE OMITIDO. En escrito de fecha 10 de febrero de 2011, la parte demandada promovió pruebas, admitidas en la misma fecha.

A los folios 70 al 83 corre inserto informe técnico parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Sustanciada la incidencia, en fecha 2 de agosto de 2011 el a quo dictó sentencia declarando:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por la ciudadana Limileth del Valle Labarca Maldonado (…), contra del ciudadano F.A.V.B., (…) en relación con los adolescentes (…).

2) PONE en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano F.A.V.B..

3) ORDENA al ciudadano F.A.V.B., el pago inmediato de la cantidad adeudada, la cual asciende al monto de mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.125,39).

4) INTIMA al ciudadano F.A.V.B., a cumplir oportuna y regularmente con la obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año.

5) INSTA a la parte ejecutante a indicar los datos necesarios para determinar la capacidad económica del ejecutado a los fines de comunicar las retenciones ordenadas y hacer efectiva la medida de embargo ejecutivo decretada.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 5 de octubre de 2011.

Consta que la presente causa fue remitida al Archivo Judicial, y posteriormente se requirió la remisión del expediente al Tribunal de la causa, desprendiéndose de las actuaciones que el mismo fue recibido en fecha 9 de abril de 2013. Seguidamente, se desprende que las presentes actuaciones fueron remitidas al Archivo Judicial, y nuevamente fueron requeridas por el Tribunal de la causa, siendo recibidas en fecha 25 de noviembre de 2013.

En fecha 4 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia y se decrete medida ejecutiva de embargo, dado que continúa el incumplimiento de la manutención por parte del progenitor, ya que hasta esa fecha le adeudaba la cantidad de Bs. 5.942,16, consignando a tal efecto facturas.

En vista del anterior pedimento, en fecha 17 de diciembre de 2013, el a quo resolvió lo siguiente:

  1. PROCEDENTE el incumplimiento alegado por la ciudadana Limileth Labarca (…), en relación al ciudadano F.V.B. (…).

  2. PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por este Tribunal que aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos antes mencionados.

  3. DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del obligado alimentario, motivo por el cual ordena que en lo sucesivo se le descuenten los siguientes conceptos:

    1. La cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, del salario mensual devengado por el ciudadano antes mencionado; b) La cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), los cuales serán descontados de las cantidades de dinero que perciba por concepto de vacaciones o bono vacacional; c) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales los cuales serán descontados de las cantidades de dinero que perciba por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año. Dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas mensualmente y remitirlas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal (…) o entregadas directamente a la ciudadana Limileth del Valle Labarca Maldonado.

  4. INTIMA al ciudadano F.A.V.B. (…) a que proceda a cancelar de forma inmediata el monto adeudado el cual asciende a la cantidad de Bs. Cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.942,16), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Limileth del Valle Labarca Maldonado, (…) consignando posteriormente la constancia de haber realizado dicho pago.

  5. INSTA a la parte ejecutante a indicar los datos necesarios para determinar la capacidad económica del ejecutado a los fines de comunicar las retenciones ordenadas y hacer efectiva la medida de embargo ejecutivo decretada.

    Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada y oída en un solo efecto sube el expediente en copias certificadas.

    III

    DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

    En escrito de formalización presentado ante esta alzada, el demandado argumenta que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia, quebrantamiento de norma, omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, negativa y violación de normas en su máxima expresión, tanto en la motivación como en la dispositiva de la sentencia.

    Señala que en la narrativa de la apelada se omitió que al abrir la articulación probatoria y ser notificado en fecha 17 de enero de 2011, fue agregada a las actas la boleta que consta la notificación del ciudadano F.V.B., que no estampó que promovió pruebas, correspondientes a documental de recibos de depósitos realizados y recibos privados firmados con el puño y letra de la ciudadana LIMILETH DEL VALLE LABARCA MALDONADO, en los que consta el dinero entregado por su persona y que fueron recibidos por ella, y no fueron valorados por el sentenciador por cuanto no tenían relación con los hechos controvertidos, que en ese sentido se quebranta lo contenido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la solicitud de ejecución voluntaria se introdujo por que no estaba cumpliendo con lo convenido y refiere que los recibos son constancias que reflejan que si estaba cancelando el monto que por concepto de obligación de manutención fijaron las partes en el convenimiento homologado en fecha 13 de noviembre de 2009.

    Refiere que en fecha 4 de diciembre de 2013, la ciudadana LIMILETH DEL VALLE LABARCA MALDONADO, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado el 13 de noviembre de 2009 y alegó que le adeuda la cantidad de Bs. 5.942,16, que desde el 2 de agosto de 2011 fecha en la cual se dictó la sentencia anterior, hasta la fecha 4 de diciembre de 2013, han pasado 2 años y si aún no ha cumplido con la misma, el monto adeudado pasaría de la cantidad Bs. 5.942,16, que correspondía al sentenciador especificar uno a uno los conceptos adeudados, verificar y clarificar con mayor precisión y exactitud las cantidades que no ha cumplido como progenitor y que son objeto de ejecución en beneficio de sus hijos, que aparecen ambiguas por lo que ante lo incierto y confuso de lo reclamado con posterioridad por la ejecutante, impide constatar con claridad la certeza de lo reclamado, por cuanto no precisa la base de cálculos que utilizó la ejecutante, notificándolo de la solicitud de ejecución forzosa o decretar el embargo ejecutivo para ejercer su derecho a la defensa con la oposición al embargo y demostrar que ha cancelado cabalmente la obligación de manutención; que viola el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, que el a quo debió reponer la causa y no aceptar como cierto lo alegado debido con menoscabo del derecho a la defensa.

    Señala que existe incongruencia y que esto causa la anulabilidad de la sentencia debido a que no puede ejecutarse, configurando violación del orden público, lo que acarrea su nulidad de acuerdo con lo contenido en el ordinal 6° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, promovió prueba de posiciones juradas y solicitó a esta alzada sea admitida y sustanciada la apelación, declarando con lugar el recurso interpuesto, la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado en que la parte solicitante presente escrito en el que se verifique las cantidades que por concepto de obligación de manutención no ha garantizado el progenitor.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Del estudio y análisis de las actas procesales contenidas en el expediente observa esta alzada que las partes celebraron convenimiento por manutención para los hermanos NOMBRE OMITIDO, el cual fue homologado por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2009, y, en fecha 26 de noviembre de 2010 la progenitora de los niños y/o adolescentes alega el cumplimiento parcial de lo convenido, por lo que pide la ejecución voluntaria sobre la cantidad de Bs. 1.280,oo, para lo cual fue notificado el progenitor, quien al comparecer al Tribunal en fecha 10 de enero de 2011, admite que debe Bs. 200,oo del mes de agosto; circunstancia excepcional que impide admitir las posiciones juradas solicitadas por el recurrente, por lo cual se niega la admisión de la prueba. Así se decide.

    Ahora bien, aprecia esta superioridad que a pesar que el progenitor admitió haber incurrido en pagos incompletos, sin embargo, el a quo abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Sustanciada la incidencia, en fecha 2 de agosto de 2011 el a quo dictó sentencia declarando: “PARCIALMENTE CON LUGAR el incumplimiento alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por la ciudadana Limileth del Valle Labarca Maldonado (…), en contra del ciudadano F.A.V.B., (…). PONE en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano F.A.V.B.. ORDENA al ciudadano F.A.V.B., el pago inmediato de la cantidad adeudada, la cual asciende al monto de mil ciento veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.125,39). INTIMA al ciudadano F.A.V.B., a cumplir oportuna y regularmente con la obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año.

    En fecha 3 de octubre de 2011 el demandado apela del referido fallo, sin que hasta la presente fecha hayan subido las actas para la revisión del recurso propuesto.

    Consta que la presente causa fue remitida a Archivo Judicial, y posteriormente se requirió la remisión del expediente al Tribunal de la causa, desprendiéndose de las actuaciones que el expediente fue recibido en fecha 9 de abril de 2013. Seguidamente, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas al Archivo Judicial, y nuevamente fueron requeridas por el Tribunal de la causa, siendo recibidas en fecha 25 de noviembre de 2013.

    Asimismo, se observa que en fecha 4 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó poner en estado de ejecución forzosa la sentencia y el decreto de medida ejecutiva de embargo, dado que continuaba el incumplimiento de la manutención por parte del progenitor, ya que hasta esa fecha le adeudaba la cantidad de Bs. 5.942,16, consignando a tal efecto facturas. Ante éste pedimento, en fecha 17 de diciembre de 2013, el a quo resolvió lo siguiente: “1) PROCEDENTE el incumplimiento alegado por la ciudadana Limileth Labarca (…), en relación al ciudadano F.V.B. (…). 2) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por este Tribunal que aprobó y homologó el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos antes mencionados. 3) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del obligado alimentario, motivo por el cual ordena que en lo sucesivo se le descuenten los siguientes conceptos: La cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, del salario mensual devengado por el ciudadano antes mencionado; b) La cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), los cuales serán descontados de las cantidades de dinero que perciba por concepto de vacaciones o bono vacacional; c) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales los cuales serán descontados de las cantidades de dinero que perciba por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año. Dichas cantidades de dinero, a partir de la presente fecha, deberán retenerlas mensualmente y remitirlas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal (…) o entregadas directamente a la ciudadana Limileth del Valle Labarca Maldonado. 4) INTIMA al ciudadano F.A.V.B. (…) a que proceda a cancelar de forma inmediata el monto adeudado el cual asciende a la cantidad de Bs. Cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.942,16), los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Limileth del Valle Labarca Maldonado, (…) consignando posteriormente la constancia de haber realizado dicho pago. 5) INSTA a la parte ejecutante a indicar los datos necesarios para determinar la capacidad económica del ejecutado a los fines de comunicar las retenciones ordenadas y hacer efectiva la medida de embargo ejecutivo decretada.”

    Ante estas actuaciones es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

    En tal sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, el a quo quebrantó formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa de las partes, por cuanto se pronunció incidentalmente en fecha 17 de diciembre de 2013 sobre lo ya decidido en interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2011, produciendo una serie de irregularidades, pues a pesar de que ya había puesto en ejecución el alegado incumplimiento de lo convenido volvió a pronunciarse sobre lo ya decidido.

    Se observa y así se aprecia, que tanto la interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2011, como lo decidido en fecha 17 de diciembre de 2013, fueron apeladas y ambos recursos fueron oídos en un solo efecto, lo que a juicio de esta alzada con fundamento en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a anular el fallo de fecha 17 de diciembre de 2013, por cuanto la ejecución de lo convenido ya había sido resuelto en aquélla fecha primera citada, y estaba pendiente de decisión el recurso de apelación propuesto contra lo decidido en la interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2011. En consecuencia, declarada la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, solo corresponde a esta alzada resolver el recurso sobre la primera decisión que puso en estado de ejecución forzosa lo convenido por ambos progenitores, por cuanto los alegatos de la madre sobre el incumplimiento y la ejecución forzosa, fueron resueltos incidentalmente en esa decisión; de modo que, cualquier otro incumplimiento debe ser accionado por vía autónoma. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA INTERLOCUTORIA DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2011

    Se constata en autos, que existe un convenimiento por obligación de manutención en el cual ambos progenitores acordaron la cantidad de Bs. 500, mensual, Bs. 600,oo para gastos y útiles escolares, Bs. 800,oo en el mes de diciembre y dos medicamentos que serían suministrados por el progenitor para una de las hijas que presenta enfermedad y debe serle suministrado de por vida, más el aumento automático y proporcional de acuerdo con el incremento del salario mínimo, el cual fue homologado en fecha 13 de noviembre de 2009, sobre lo acordado la madre en fecha 26 de noviembre de 2010 solicitó la ejecución voluntaria sobre la cantidad de Bs. 880 por concepto de medicinas, Bs. 200,oo por diferencia de pago en el mes de agosto y Bs. 200,oo dejados de pagar en el mes de diciembre, lo que totaliza Bs. 1.280,oo derivados del incumplimiento por parte del progenitor de sus hijos.

    En fecha 10 de diciembre fue notificado el progenitor y fue en fecha 10 enero de 2011 cuando se presentó ante el a quo y admite que debe solo Bs.200,oo de atraso y se compromete a pagarlos en fecha 28 de febrero de 2011.

    En fecha 11 de enero de 2011 el a quo abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2011 condenó al padre al pago de la cantidad de Bs. 1.125,39, decisión de la que recurre el obligado, evidenciándose que en fecha 16 de abril de 2013 fue puesto en estado de ejecución forzosa.

    En la audiencia oral y pública de apelación, a instancia del recurrente se le concedió el derecho de palabra y expuso las razones y puntos de vista sobre el caso, manifestando ser fiel cumplidor de su obligación, a pesar de estar incapacitado y con penosa enfermedad.

    Ahora bien, de las actuaciones remitidas a esta alzada es evidente que al admitir el progenitor que ha incumplido por las razones que justificó en la incidencia, no le exime de su cumplimiento, de modo que, ante la pretensión de la progenitora, demostrado con las facturas presentadas por el progenitor solo una diferencia de Bs. 154,61 a favor del padre, lo ordenado en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2011 debe ser confirmado, es decir, la cantidad de Bs. 1.125,39 debe ser cancelada por el progenitor para lo cual es válido el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 2 de agosto de 2011. Así se decide.

    En relación con lo alegado por la madre en fecha 9 de diciembre de 2013, sobre el incumplimiento con posterioridad al dictado de la interlocutoria que se revisa, cuya ejecución forzosa fue dictada en fecha 2 de agosto de 2011, se le exhorta a ejercer el derecho que tienen los niños y/o adolescentes de percibir el derecho a la manutención oportunamente y en cantidad suficiente para su desarrollo integral y tener un nivel de vida adecuado, ejercitando por vía autónoma ese derecho y reclamar la falta de cumplimiento en que supuestamente incurre el progenitor, a fin de garantizar la manutención de sus hijos por parte del obligado. Así se resuelve.

    En consecuencia, con la argumentación que antecede, esta alzada concluye que la apelada dictada en fecha 2 de agosto de 2011, debe ser confirmada con la consecuente ejecución forzosa, declarando parcialmente con lugar el presente recurso. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado. 2) NULA la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2013 recurrida. 3) CONFIRMA la sentencia de fecha 2 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en ejecución de convenimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana LIMILETH DEL VALLE LABARCA MALDONADO en representación de sus hijos, contra el ciudadano F.A.V.B.. 4) CONFIRMA la recurrida en cuanto a la condena del progenitor al pago de la cantidad de Bs. 1.125,39. 5) PONE en estado de ejecución forzosa lo convenido por las partes y ordena el pago inmediato de la cantidad de Bs. 1.125,39, por diferencia de manutención. 6) NO HAY condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

    PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria Temporal,

    J.M. CAMPOS CORDERO

    En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “29” en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria (T),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR