Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2006-000057

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS LIMMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha seis (06) de septiembre de 1982, bajo el Nº 21, Tomo A Nº 29, siendo su última modificación ante la mencionada oficina de registro, en fecha trece (13) de febrero de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 4-A, representado judicialmente por los abogados M.V., GEORGINA LOZANO, KELYS GUANIPA y L.P.B., Inpreabogado Nros. 18.322, 98.375, 109.662 y 10.926, respectivamente, contra la P.A. Nº SS-2006-00138, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad actual de Bs. 107.630,25, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº SS-2006-00138 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual impuso multa a la recurrente por la cantidad actual de Bs. 107.630,25, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, la Unidad de Supervisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo representada por la funcionaria Klepsi Marcano, actuando como Supervisora del Trabajo y Seguridad Social, autorizada mediante orden de servicio Nº 648-05, emanada de la Jefatura de la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz en fecha 16 y 20 de junio de 2005, y a pesar de no dejar constancia de ello en el expediente de la delegación conferida, llevó a cabo el acto supervisorio en referencia, dejando constancia del incumplimiento por la empresa recurrente de varias disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Que el veintiséis (26) de octubre de 2005, la mencionada unidad de supervisión actuando conforme a la orden de servicio Nº 1053-05, de fecha 19, 20 y 24 de octubre de 2005 y a pesar de no aparecer en autos tal delegación, procedió a reinspeccionar las instalaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS LIMMAR C.A., dejando constancia que la empresa, subsanó solo algunos de los requerimientos efectuados mediante acta de inspección del 27 de junio de 2005.

  3. Alegó que en fecha 28 de octubre de 2005, la mencionada funcionaria del trabajo, quien señaló actuar conforme a la orden de servicio Nº 1053-05, de fecha 01 de junio de 2005, procedió a proponer a la empresa recurrente las sanciones contenidas en los artículos 628, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, a pesar que dos días antes de haber sido levantada el acta de propuesta de sanción, mediante acta de reinspección, se ordenó a la empresa recurrente que debía subsanar los requerimientos señalados.

  4. Que en fecha 22 de noviembre de 2005, la representación de la empresa fue notificada de la apertura del procedimiento de propuesta de sanción, presentando oportunamente los alegatos y defensas pertinentes. Igualmente en la oportunidad probatoria, promovió los instrumentos tendientes a demostrar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el acta de reinspección.

  5. Alegó que el acto administrativo de imposición de multa, aplicó erradamente el principio solve et repete, establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual sólo una vez pagada la multa impuesta o afianzada tal cantidad mediante la consignación de la caución correspondiente, podía ejercerse el recurso de apelación contra tal providencia, lo cual a su vez viola el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa constitucionalmente establecidos, toda vez que impidió el acceso al ejercicio de estos derechos constitucionales, solicitando por vía de control difuso de la constitución la desaplicación del mencionado artículo.

  6. Que la Administración Laboral incurrió en el vicio de silencio de pruebas, respecto a los siguientes medios probatorios consignados en su oportunidad, a los fines de demostrar el cumplimiento de los requerimientos realizados mediante acta de reinspección, específicamente: Respecto a la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 02 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia que la empresa, dispone del anuncio del horario de trabajo, aprobado y sellado por el Ministerio del Trabajo e igualmente dejó constancia que en el sistema computarizado que lleva dicha empresa, se observa registrado el número de horas extraordinarias laborado por los trabajadores, el depósito mensual de la prestación de antigüedad y sus intereses para cada trabajador, el registro de vacaciones y asimismo que cuenta con un botiquín de primeros auxilios, entre otros, destacando que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no valoró tales hechos al imponer la sanción a la empresa recurrente, infringiendo de esta forma el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que no valoró la subsanación del requerimiento establecido en el particular tercero del acta de reinspección, probando que los trabajadores no laboran más de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias anuales, reconociendo en la p.a. impugnada el valor de tales documentales, pero contradictoriamente sosteniendo que por ser de carácter privado debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo además en falso supuesto de derecho con relación al alcance y contenido del mencionado artículo.

  7. Alegó que respecto a las documentales promovidas a los efectos de demostrar la observancia del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa, dejando constancia de tal cumplimiento en el ejercicio económico del año 2004, específicamente desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y siendo que el acto supervisorio se practicó en el año 2005, no estaba aún cerrado el ejercicio económico, más en la p.a. reconoce su valor probatorio y seguidamente en forma contradictoria sostuvo que deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo además en falso supuesto, toda vez que dichas documentales al emanar de la empresa contra quien se instruyó el procedimiento administrativo son de obligatorio cumplimiento y deben reposar en su poder por ser quien los emite.

  8. Adujo que las documentales dirigidas a subsanar los requerimientos relacionados con el permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo para trabajar horas extras, hizo valer el contenido de la Inspección practicada por la Notaría Pública en fecha 02 de diciembre de 2005, señalando la funcionaria del trabajo, que a pesar de subsanar el requerimiento efectuado, no lo hizo en forma oportuna, es decir, extemporáneamente, pronunciándose respecto a esta presunta extemporaneidad, arguyendo que tales documentales promovidas carecían de validez, en virtud que la empresa pudo alterar su contenido, debiendo en todo caso ser ratificadas mediante una prueba tarifada, violando igualmente el derecho al debido proceso de la recurrente y la presunción de inocencia, constitucionalmente establecidos.

  9. Manifestó que las documentales promovidas para probar el requerimiento relativo a llevar un programa de vacaciones de los trabajadores, es decir, cuándo inician y cuándo culminan las mismas, el funcionario laboral le dio pleno valor probatorio y consideró subsanado dicho requerimiento, incurriendo en franca contradicción y falta de uniformidad al criterio empleado, al darle pleno valor probatorio sólo a algunas documentales que emanaban de la empresa y a otras no.

  10. Expresó que las documentales promovidas a los efectos de probar el cumplimiento del pago del 38% del salario mínimo mensual sobre matrícula y mensualidades de las guarderías infantiles para los hijos de los trabajadores hasta de 5 años de edad, contentiva de comunicación suscrita por la empresa a la Guardería Infantil “Plastilina” y la aceptación por parte de esta guardería de los hijos de los trabajadores, no le otorgó valor probatorio, alegando que debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose el funcionario en juez y en parte, señalando que a los efectos de comprobar la comunicación emitida por la mencionada guardería, podía solicitar informes, tal como disponen los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo de esta forma en el referido vicio de silencio de pruebas.

  11. Que las documentales dirigidas a comprobar la contratación del aprendiz INCE, contentiva de contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el ciudadano Yorgenis Rondón, así como planilla de inscripción de dicho ciudadano ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, alegando que a pesar de quedar subsanado este requerimiento, debía tenerse como no saneado, por haberse realizado en fecha posterior al acto supervisorio de reinspección, el 26 de octubre de 2005, debiendo en todo caso valorar dichos medios probatorios, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

  12. Que respecto a la documental promovida a los efectos de comprobar que se subsanó el requerimiento relativo a la contratación del trabajador minusválido, contentivo del contrato de trabajo a tiempo determinado de la ciudadana T.O., vigente desde el 13 de julio de 2005 al 13 de enero de 2006 y constancia de evaluación médica practicada a la mencionada ciudadana en fecha 12 de julio de 2005, por la médico especialista en medicina laboral, Damelis Herrera, donde dio fe de la sordomudez que padece de nacimiento, alegó el funcionario del trabajo que por tratarse de un documento privado debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, violando de esta forma el contenido del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  13. Que en relación a la subsanación del requerimiento relativo al cumplimiento del beneficio de provisión de comida diaria a los trabajadores, hizo valer el valor probatorio de la declaración emitida por la funcionaria del trabajo que practicó el acto supervisorio, en el cual señaló que de la información recogida por los propios trabajadores, se dejó constancia de la entrega de un ticket único a ser canjeado en las instalaciones del Supermercado S.M. y Supermercado Los Amigos, promoviendo igualmente documentales, en las cuales quedó demostrado que la empresa recurrente si otorga tal beneficio de alimentación desde sus inicios, celebrando a tal efecto, contrato de prestación de servicios de bono alimentario, pagadero mediante la tarjeta “Cestacasa”, el 15 de noviembre de 2005, subsanando tal requerimiento, tal como quedó comprobado de las documentales consignadas y su ratificación de las declaraciones presentadas por los trabajadores a tal efecto, alegando la Inspectora del Trabajo, que la solicitud realizada por la empresa a la entidad bancaria se realizó en fecha posterior al acta de reinspección y que tal requerimiento se efectuó por el hecho que la empresa sometió a sus trabajadores a canjear dicho ticket o tarjeta en un único establecimiento, arguyendo que aunque los trabajadores manifestaran su conformidad respecto a esta modalidad de pago del beneficio de alimentación, la forma de pago contrariaba el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 4, numeral 3 de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, no pudiendo limitar la voluntad del trabajador a un solo establecimiento comercial.

  14. Que respecto al requerimiento de disponer de un programa de higiene y seguridad industrial, promovió dicho programa a través de documentales, vigente y aprobado desde el 16 de diciembre de 2004, alegando la Inspectora del Trabajo, que no podía dársele valor probatorio a tales documentales por cuando dicho programa no había sido aprobado por el órgano correspondiente, como es el INPSASEL, sin tomar en cuenta, que para la fecha de su implementación, este Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral aún no existía, ya que su creación es del mes de enero de 2005, aunado al hecho que en el acta de reinspección levantada no fue requerida su ratificación por este Instituto, y con tal conducta silenciosa no permitió ejercer el derecho a la defensa con relación a este hecho nuevo que fue resuelto en la p.a., violando de esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. Que en relación a la subsanación del requerimiento relativo a la instrucción de los trabajadores sobre los riesgos en el área de trabajo y charlas de seguridad, promovió documentales contentivas de declaraciones del órgano administrativo del trabajo en las cuales señaló de las charlas impartidas a la empresa en materia de higiene y seguridad a los trabajadores, a lo que señaló que por no poseen fecha, no quedaba subsanado tal requerimiento, debiendo en todo caso actuar en forma inquisitiva de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil.

  16. Que respecto al requerimiento relativo a la notificación de los cuadros descriptivos de riesgos realizados a sus trabajadores, promovió documentales contentivas de las notificaciones de cuadros descriptivos de riesgos, firmado por el trabajador notificado e identificado con su número de cédula, señalando la Inspectora del Trabajo en este sentido que por no poseer fecha, no podía tenerse por subsanado este requerimiento.

  17. Que en relación a la provisión de un botiquín de primeros auxilios debidamente equipados, promovió documental contentiva de la entrega que hiciera el Departamento de Seguridad Industrial Protección de Planta de la empresa CVG Ferrominera de Orinoco, C.A., de dos botiquines de primeros auxilios equipados, igualmente promovió inspección ocular practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, dejando constancia que la empresa disponía del mencionado botiquín, señalando en tal sentido la funcionaria laboral que no podía tenerse subsanado tal requerimiento por no haberlo realizado oportunamente.

  18. Que respecto al cumplimiento del requerimiento relativo a disponer de un comité de higiene y seguridad industrial, promovió documentales contentivas de la constitución, integrantes, fines e identificación de los trabajadores que lo aprobaban, con fecha de emisión 15 de junio de 2004 y de posterior revisión el 20 de junio de 2004, a lo cual la Inspectoría del Trabajo señaló que a pesar que constaba en autos su constitución, no se evidenciaba su ratificación y presentación ante el INPSASEL, destacando que a la fecha de su requerimiento, éste Instituto aún no estaba creado.

  19. Que a los fines de probar que la multa impuesta por la cantidad de Bs. 882.705.000 (moneda antigua), superaba el capital social de la empresa de Bs. 300.000.000 (moneda antigua), y podía llevarlo al cierre de la misma, promovió acta constitutiva y sus diferentes modificaciones, en tal sentido la funcionaria laboral señaló que no se encontraba subsanado tal requerimiento, siendo que la presentación de tales documentales fue a iniciativa de la empresa recurrente, a los fines de demostrar que el monto del capital social, era inferior a la multa a imponer por la Inspectoría del Trabajo.

  20. Que para demostrar el cumplimiento del requerimiento de los aportes correspondientes a la Política Habitacional, promovió documentales contentivas de depósitos bancarios en los bancos Banesco y Del Sur, correspondientes a los años 2004 y 2005, señalando la funcionaria del trabajo, que a pesar que quedaba evidenciado su cumplimiento, no quedaba demostrado que a la fecha de imposición de multa, la empresa cumpliera con tal obligación.

  21. Alegó que el acto administrativo de imposición de multa, adolece de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de los artículos 100, 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo igualmente el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana.

  22. Que a través de la p.a. impugnada se violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa, específicamente a ser oída, a obtener una decisión expresa, motivada y fundada conforme a la ley, condicionando a la empresa de recurrir de dicho acto administrativo, mediante el pago previo de la multa o cancelación de fianza en el plazo de cinco (05) días de haber sido dictada la misma, señalando que de no dar cumplimiento a la misma, tal multa se convertiría en una sanción de arresto.

  23. Que la funcionaria del trabajo, aplicó erróneamente el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que esta norma no prevé que la posibilidad de multiplicar por el número de trabajadores de la empresa presuntamente afectados, la multa a aplicar; igualmente aplicó falsamente los artículos 313.2 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos o faltas, al no establecer las multas impuestas a la empresa recurrente, así como el artículo 4.3 de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, aplicando una multa por un presunto incumplimiento en el que la sociedad mercantil SERVICIOS LIMMAR C.A., no incurrió.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha trece (13) de enero de 2009, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2009, la abogada M.V., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “Nueva Prensa”, de fecha 03 de marzo de 2009.

I.4. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de la abogada la abogada M.V., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la coapoderada judicial de la parte recurrente ratificó los alegatos en que sustentó su pretensión e igualmente ratificó las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas en ese acto, dando inicio a la primera relación de la causa.

I.5. Mediante auto dictado en fecha once (11) de junio de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.6. Mediante auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.7. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de septiembre de 2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS LIMMAR C.A. sustentó su pretensión contencioso administrativa de nulidad contra la p.a. Nº SS-2006-00138 dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que le sancionó con multa a la por la cantidad actual de Bs.107.630,25, sustentando su pretensión en que ésta se haya afectada de nulidad por silencio de pruebas, violación del principio de tipicidad de la sanción constitucionalmente garantizado y solicitó la desaplicación del principio solve et repete previsto en el acto administrativo cuya nulidad se solicita.

    II.2. Conforme a las delaciones invocadas por la empresa actora considera este Juzgado necesario pronunciarse con prioridad sobre la denunciada infracción por la providencia cuestionada a la garantía constitucional prevista en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido la recurrente alegó que la cuantía o monto de la infracción que le fue impuesta por la Administración Laboral no se encuentra tipificada en norma legal alguna ya que, las normas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso ordenan que los límites mínimos o máximos puedan multiplicarse por el número de trabajadores que conforman la nómina de la empresa, citándose un extracto de sus alegatos: “…Se infiere de dicha disposición que no contiene sanción para el caso de las presuntas infracciones, menos aun que la multa deba ser multiplicada por el número de trabajadores supuestamente afectados, lo cual tampoco está previsto en ninguna disposición legal, de modo tal que al aplicar el artículo 642, incurre en un error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, habiendo aplicado dicha norma falsamente ya que ninguno de los hechos que presuntamente dieron lugar a las infracciones legales que se le atribuyen a nuestra defendida están regulados por el artículo 642 ejusdem, por lo que se infringe el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a normas de derecho que aplicables al caso para el supuesto para el supuesto de que prevean alguna sanción al respecto. Además violó el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nadie, en este caso nuestra defendida puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Igualmente infringió los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aplico normas como lo son los artículos 642, 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo en las cuales no están establecidas las sanciones es decir las Multas que impuso a la identificada empresa. El referido artículo 137 nos enseña que la actuación de la Administración Pública es “reglada” y por tanto no es libre de proceder a su voluntad y arbitrio en perjuicio de la voluntad de la Ley. Así las cosas, ninguno de los renglones señalados están previstas ni como delitos, faltas ni infracciones a la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, no existe Ley ni norma alguna que establezcan que el quantum de la multa deba ser multiplicada por el número de trabajadores presuntamente afectados. Se trata pues de una interpretación extensiva del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo como también incurrió con el artículo 633 ejusdem al cual nos referiremos en lo adelante… Las infracciones legales y constitucionales aquí previstas constituyen causal de nulidad absoluta de la P.A. Nº SS-2006-00138 de fecha 23-02-2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar razón por la cual demandamos su Nulidad Absoluta con fundamento al artículo 25 de dicha Constitución y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Vinculado a lo esgrimido por la empresa querellante observa este Juzgado que el principio de tipicidad de las infracciones se encuentra previsto en el artículo 49.6 constitucional de manera tan clara que a su respecto no cabe interpretación (in claris non fit interpretatio): “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En palabras de la doctrina, este principio consiste en “la exigencia de descripción específica y precisa, por la norma creadora de las infracciones y sanciones, de las conductas concretas que pueden ser sancionadas, y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras” (cfr. S.P., J.A., Principios de Derecho Administrativo, tomo II, Madrid, 2001,p. 385).

    Sobre la analizada garantía de tipificación legal de la infracción se estaca el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1260, dictada el 11 de junio de 2002 que dictaminó: “…la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de la sanción, y siempre sometido a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad. No abarca la discrecionalidad, en consecuencia, la posibilidad de tipificar el hecho ilícito, ni de desprender de una circunstancia determinados efectos en relación con los sujetos sometidos a un ordenamiento en el cual no exista una relación fija de supremacía especial”.

    En el caso analizado observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó que la p.a. cuestionada infringió su garantía constitucional a la tipicidad de la infracción porque procedió a multiplicar la multa que le impuso por el número de trabajadores de su nómina, sanción que no está legalmente tipificada y realizando una interpretación extensiva de los artículos 628, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, proscrita en materia sancionatoria, en tal sentido procede este Juzgado a analizar la forma en que la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado cuantificó el monto de la sanción que le impuso a la mercantil querellante, cuyo acto fue producido por la recurrente en copias certificadas y cursa en la primera pieza de antecedentes administrativos del folio 12 al 35, en tal sentido el referido acto detalló la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:

    a) Por la violación establecida en el artículo 628 de la LOT, el equivalente a un (1/4) de salario mínimo, multiplicado por la totalidad de los trabajadores perjudicados (166), lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.807.500,00), que corresponde al límite mínimo de la sanción.

    b) Por la violación establecida en el artículo 629 de la LOT, el equivalente a un (1/4) del salario mínimo, multiplicado por la totalidad de los trabajadores perjudicados (166), lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.807.500,00), que corresponde al límite mínimo de la sanción.

    c) Por la violación establecida en el artículo 633 de la LOT, el equivalente a un (1/4) del salario mínimo, multiplicado por la totalidad de los trabajadores perjudicados (166), lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.807.500,00), que corresponde al límite mínimo de la sanción.

    d) Por las violaciones establecidas en el artículo 642 LOT, el equivalente a un (1/8) de salario mínimo, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (166), lo cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.403.750,00), que corresponde al límite mínimo de la sanción.

    e) Por la violación establecida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el equivalente a un Diez Unidades Tributarias (10 U.T), aplicado en su límite mínimo, cuyo valor según Gaceta Oficial Nº 38.116 de fecha 27/01/2005, siendo la cantidad de Bolívares VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00), vigente para la fecha que dio origen al presente procedimiento, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (166) lo cual asciende a CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.804.000,00) correspondiente al límite mínimo de la sanción…

    .

    De la citada cuantificación de la multa efectuada en la p.a. en cuestión, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo sancionó a la empresa querellante por violación a lo establecido en los artículos 628, 629, 633, 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, multiplicando los límites mínimos legalmente previstos por la totalidad del personal que labora en la empresa que manifestó ascender a 166 trabajadores perjudicados, en consecuencia resulta necesario estudiar cada uno de los referidos artículos para determinar los límites entre los cuales está legalmente facultada la Administración Laboral para imponer la sanción respectiva.

    En este orden de ideas observa este Juzgado que el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de Bs. 16.807.500 actualmente Bs. 16.807,50 a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de Bs. 405.000 actualmente Bs. 405, es decir, la sancionó con 41,5 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

    Procede este Juzgado a resolver la denuncia esgrimida con respecto del artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de Bs. 16.807.500, actualmente Bs. 16.807,50, a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de Bs. 405.000 actualmente Bs. 405, es decir, la sancionó con 41,5 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

    Determinado lo anterior observa este Juzgado que el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos (02) salarios mínimos, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de Bs. 16.807.500 actualmente Bs. 16.807,50, a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de Bs. 405.000 actualmente Bs. 405, es decir, la sancionó con 41,5 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de dos (02) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

    En este mismo sentido observa este Juzgado que el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un octavo (1/8) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites se encuentra legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de Bs. 8.403.750 actualmente Bs. 8.403,75 a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de Bs. 405.000 actualmente Bs. 405, la sancionó con 20,75 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultado de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

    II.3. Finalmente la p.a. sujeta a revisión por este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, sancionó a la empresa con multa de 10 U.T. que multiplicadas por 166 trabajadores que consideró afectados, resultó la cantidad de Bs. 48.804.000 actualmente Bs. 48.804, sanción que la sociedad recurrente alegó que le fue impuesta con transgresión a su garantía a la tipicidad de la infracción.

    Al respecto observa este Juzgado que el acto impugnado dejó sentado que a pesar que no sancionaba a la empresa por incumplir absolutamente con el otorgamiento del beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sí lo hacía porque la mercantil recurrente lo otorgaba a sus trabajadores bajo la modalidad de ticket o tarjeta de alimentación canjeable en un único establecimiento, infracción que consideró prevista en el artículo 10 ejusdem, manifestó: “… Es importante acotar que el motivo que generó la sanción en dicho requerimiento no fue precisamente el incumplimiento absoluto de este, sino el hecho que la empresa sometiera a sus trabajadores a canjear dicho ticket o tarjeta en un único establecimiento…”.

    En vista que la providencia cuestionada consideró que el otorgamiento del beneficio de alimentación bajo la mencionada modalidad podía ser subsumido en la conducta tipificada en el artículo 10 eiusdem como infracción laboral, considera este Juzgado que es necesario analizar la conducta tipificada como tal infracción en el referido artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone: “…El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado…”; de la citada disposición se desprende que la falta legalmente prevista es el incumplimiento por parte del patrono en el otorgamiento del beneficio de alimentación a sus trabajadores y no su otorgamiento bajo la modalidad cuestionada por la Inspectora del Trabajo, por ende, al efectuar la providencia impugnada una interpretación extensiva de la conducta tipificada como infracción laboral en la referida Ley, también con esta decisión la Administración Laboral transgredió la garantía constitucional de tipificación de la infracción y por ende afectada de nulidad absoluta. Así se establece.

    No obstante lo resuelto con anterioridad, destaca este Juzgado que el otorgamiento por la empresa recurrente del beneficio de alimentación a sus trabajadores bajo la modalidad cuestionada en la p.a., fue subsanada por la empresa antes de la emisión de la decisión resolutoria del procedimiento administrativo laboral, así se desprende de lo afirmado en la parte motiva del acto impugnado al valorar la copia del contrato de prestación de servicios bono alimentario suscrito entre la entidad bancaria Mi Casa y la empresa Limmar C.A., en cuya decisión le otorgó el valor de demostrar el cumplimiento por la empresa del citado beneficio, a tal efecto la mencionada providencia dictaminó: “…Marcado anexo 24-1, Copia de Contrato de Prestación de Servicios Bono Alimentario suscrito entre la entidad bancaria Mi Casa y la empresa Servicios Limmar, C.A e Instructivo/Diseño de Data, de fecha 15/11/2005, en la cual dicha entidad se compromete a entregar a cada trabajador una tarjeta Electrónica denominadas CESTACASA con el objeto de ser utilizada para la adquisición de comidas o alimentos en restaurantes, abastos, supermercados o establecimientos similares con los cuales el banco haya celebrado convenios para estos fines, previa confrontación con el original por el funcionario receptor, ríela del folio setecientos ochenta (780) al setecientos ochenta y tres (783) del expediente. La documental en referencia es demostrativa de la voluntad de la empresa de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sin embargo según la fecha de la misma instrumental la misma corresponde a un mes posterior a la realización del Acto Supervisorio que generó la apertura del procedimiento sancionatorio…”.

    Congruente con lo precedentemente expuesto resulta concluyente que la p.a. recurrida impuso a la empresa demandante sanciones que excedieron los límites máximos tipificados en los artículos 628, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizó una interpretación extensiva de la conducta infractora establecida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, violando con tal proceder la garantía constitucional prevista en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagratoria del principio de tipificación de la infracción que ampara a la empresa recurrente, resultando forzoso a este Juzgado estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa LIMMAR C.A. y declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº SS-2006-00138, dictada el veintitrés (23) de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, sancionándola por la cantidad actual de Bs. 107.630,25, de conformidad con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 Constitucional. Así se decide.

    En virtud de la nulidad absoluta declarada por este Juzgado del acto administrativo impugnado emanado de la mencionada Inspectoría del Trabajo, resulta innecesario el análisis de los demás vicios denunciados por la empresa recurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS LIMMAR C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ del ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la P.A. Nº SS-2006-00138 dictada el veintitrés (23) de febrero de 2006 por la mencionada Inspectoría del Trabajo que sancionó a la mercantil recurrente con multa por la cantidad actual de Bs. 107.630,25.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto Antiguo Nº 11.359

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