Decisión nº S2-001-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida en fecha 9 de enero de 2012 de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de trescientos cuarenta y seis (346) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior querella de A.C. distribuida a este órgano jurisdiccional, este Sentenciador Superior, antes de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente de la lectura realizada a la querella, se constata que la misma contiene la pretensión de A.C. postulada por la abogada en ejercicio N.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.017.904, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.E.V.N. y A.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.521.829 y V-2.884.010, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES VENCIDOS fue incoado por el ciudadano NIKOS DEFTEREOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.257.835 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los querellantes en amparo, antes identificados, contenido en el expediente N° 2832 de la nomenclatura interna de ese Tribunal de Municipio.

En tal sentido, manifiesta la apoderada querellante que la sentencia objeto de impugnación presenta graves irregularidades, cuya entidad resultan violatorias del orden público, y por cuanto la misma no puede ser recurrida en apelación, en razón de la cuantía del juicio al cual se refiere, acude en sede constitucional a explanar dichas irregularidades, constituidas -según su dicho- por la incompetencia material del Tribunal presuntamente agraviante para conocer y decidir la causa primigenia, por cuanto el demandante en dicho proceso judicial exigió el pago del canon de arrendamiento pactado con los demandados, incluyendo en ese monto el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual constituye una obligación de naturaleza tributaria y por ende sólo puede ser determinado y condenado su pago por un juez competente en esta materia, por lo cual, igualmente, alega la existencia de una falta de legitimación del demandante para sostener el proceso original, ya que es el Estado el único legitimado para exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias, situación ésta que igualmente degenera en la inadmisibilidad de la demanda por incompatibilidad de pretensiones, en razón de la discrepancia de las materias y procedimientos, toda vez que el desalojo se rige por el procedimiento breve, según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el pago de tributos se debe tramitar a través del proceso de ejecución de créditos fiscales, ambos procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil pero muy diferentes en su tramitación.

Aunado a ello, alega que el juez presuntamente agraviante procedió a declarar procedente la demanda incoada, dando por demostrada la insolvencia de sus representados, cuando en el expediente de la causa primigenia constan los recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales desechó al considerar que los mismos habían sido desconocidos por la parte actora, cuando lo realmente cierto es -según sus afirmaciones- que la parte demandante, de manera extemporánea, en etapa de sentencia, presentó escrito mediante el cual atacó la validez de dichas instrumentales pero no las desconoció expresamente en su contenido y firma, y sin embargo así fue afirmado por el juez accionado en su sentencia, máxime, que obvió la notificación de sus representados a los efectos de promover el cotejo que corresponde en caso de desconocimiento de documentos privados.

De allí que denuncie la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo alega la admisibilidad de la presente querella de amparo, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la que interpone la querella de amparo facti especie con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia accionada en amparo y se ordene al juez presuntamente agraviante la valoración de los recibos de pago presentados por sus poderdantes, solicitando como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, objeto de amparo, ante la inminencia del desalojo ordenado por dicha decisión y en virtud del orden público que revisten las violaciones constitucionales por su parte denunciadas.

Dicho lo anterior, esta Superioridad procede a resolver como a continuación lo hace:

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

La competencia para conocer de los amparos contra sentencias y demás actos jurisdiccionales, se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, cabe traer a colación decisión N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0002, caso: E.M.M. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, contrario a lo afirmado por el querellante, dichos criterios atributivos de competencia mantienen su vigencia en la actualidad, no obstante la modificación de competencias realizadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En este orden es menester acotar que, como fundamento de tales modificaciones, la aludida resolución, entre otras razones, señaló el hecho que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada con relación a las causas sentenciadas por los Juzgados de Municipio.

A mayor abundamiento, la sentencia, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 11-0281, caso A.M.S. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“ El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado J.L.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.S., contra la decisión dictada, el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De autos se evidencia que la acción de a.c. fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial. Es el caso que el Juzgado Superior Civil al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ahora bien, en el caso de autos el conflicto de competencia no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.

(…Omissis…)

…observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior de dicho Juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: C.E.O. de Lugo, que al respecto señaló lo siguiente:

…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…

(Subrayado nuestro).

Finalmente, es pertinente traer a colación el criterio que, sobre este particular, estableció esta Sala en sentencia Nº 876 del 11 de agosto de 2010, caso: M.R.V., recaída sobre un caso análogo al de autos:

…Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana M.R.V. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados...

(Negritas y cursivas originales del fallo) (Subrayado nuestro).

En virtud de los criterios jurisprudenciales referidos y la normativa parcialmente transcrita supra, atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el competente para el conocimiento de la acción interpuesta, por ser el referido Juzgado de Primera Instancia el Tribunal Superior de aquel que dictó la sentencia accionada, como acertadamente lo indicara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(…Omissis…)

En tal sentido, la competencia funcional se erige como una distribución del conocimiento de causas, con respecto a las funciones específicas que por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa H.C. en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En refuerzo de lo anterior, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de agosto de 1996, señaló:

(…Omissis…)

“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”.

(…Omissis…)

Así pues, es menester resaltar que la Resolución que fundamenta la declinatoria de competencia en estudio resulta clara en cuanto las modificaciones de competencia funcional que establece; y asimismo es pertinente destacar que entre las mismas no se plantean variaciones a las facultades revisoras de los Tribunales de Primera Instancia, o en último caso, de los Tribunales Superiores, atribuyéndoles a éstos su competencia para conocer de las apelaciones provenientes de Juzgados de Municipio, lo cual a todas luces resultaría incongruente con la organización judicial jerárquica vertical que nos rige, e incluso tendría efectos anulatorios de la sentencia que se dicte al respecto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-714, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido. Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, y dado el carácter vinculante de la sentencia ut supra citada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido, de conformidad con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en cuanto al ámbito competencial en materia de acciones de a.c., se colige con meridiana claridad que, por la materia, la misma se determina por la afinidad de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, con el contenido de cada competencia jurisdiccional, y por lo tanto, en función de este criterio, el amparo se tramitará y se decidirá por un Tribunal de Primera Instancia, civil o especializado, en este último caso siempre que la materia especial sea afín a los derechos constitucionales que se aleguen como vulnerados o susceptibles de vulneración, mientras que por el territorio serán competentes dichos Tribunales de Primera Instancia civiles o especializados donde se hayan configurados los hechos objeto de a.c., siendo competentes para conocer las apelaciones contra las sentencias de amparo dictadas por éstos Tribunales los Juzgados Superiores correspondientes de acuerdo con su competencia funcional jerárquica y vertical. Y ASÍ SE DETERMINA.

Igualmente, cabe mencionar, de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, derivado de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime, en la materia de A.C. a la cual se contrae el caso sub-iudice.

Consecuencialmente, en sintonía con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley (…)”, se hace necesario para este Juzgador Superior declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, y una vez efectuado el correspondiente análisis de las actas procesales que integran el expediente contentivo de la controversia in commento, esta Superioridad, con fundamento en la normativa especial que regula la materia, en concordancia con la doctrina jurisprudencial imperante de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, tomando base en los presupuestos fácticos antes explanados, en especial atención a los presupuestos fácticos de la querella sub litis, declara su incompetencia para el conocimiento de la querella constitucional de amparo sub-especie-litis, la cual, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia de a.c..

SEGUNDO

DECLINA SU COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, sede Torre Mara, a los fines de su redistribución.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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