Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteLicet Lopez
ProcedimientoResolucion De Contrato

En fecha tres (3) de junio de 2.002, el ciudadano L.A.R. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.144.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, presentó por ante este Juzgado demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, contra la ciudadana N.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.810.279, respectivamente.-

En fecha cuatro (04) de junio de 2.002, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda, se ordeno el emplazamiento de la demandada ciudadana N.M.M.D.C., ampliamente identificada en los autos.-

En fecha treinta (30) de septiembre de 2.002, la alguacil del tribunal consigno compulsa, sin poder lograr la citación personal de la parte demandada en autos.-

Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada en autos.-

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.002, el Tribunal, ordenó citar por medio de cartel de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.002, la alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber fijado el cartel de publicación, en la cartelera del Tribunal.-

En diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora consigna cartel de citación publicado en la prensa.-

Por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2.003, el Tribunal, recibe y ordena agregar a los autos, los ejemplares de los diarios “ El Clarin” y “El Aragueño”.-

Según diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2.003, el secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación, en la puerta del inmueble distinguido con el N° 45; en la calle: Páez, de la población del Consejo, Municipio J.R.R.d.e.A..-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación del defensor de oficio.-

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.003, el Tribunal, designo defensor de oficio al abogado en ejercicio L.F.M., a quien se ordenó notificar, para que comparezca al segundo día de despacho, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo.-

En fecha siete (07) de abril de 2.003, la alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación sin poder lograr la notificación del defensor de oficio.-

En diligencia de fecha siete (07) de abril de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de nuevo defensor de oficio.-

Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2.003, el Tribunal, designo defensor de oficio a la abogada en ejercicio R.R., a quien se ordenó notificar, para que comparezca al segundo día de despacho, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo.-

En fecha nueve (09) de junio de 2.003, la alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación, debidamente suscrita por la defensora de oficio designada.-

En fecha once (11) de junio de 2.003, la defensora de oficio designada acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora solicita el avocamiento de la ciudadana jueza temporal.-

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2.003, la ciudadana jueza temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del avocamiento de la ciudadana jueza temporal, y solicita que el defensor de oficio designada sea notificado del avocamiento de la ciudadana jueza temporal.-

En fecha nueve (09) de septiembre de 2.003, la alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente suscrita por la defensora de oficio designada.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de 2.003, se da por citada la demandada a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio S.R., consignando el documento poder otorgado por la demandada.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2.004, la apoderada judicial, de la parte demandada abogada en ejercicio S.R., consigno escrito contentivo de la contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.004, la apoderada judicial, de la parte demandada abogada en ejercicio S.R., consignando escrito contentivo de pruebas.-

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.004, el apoderado judicial, de la parte demandante, consigno escrito contentivo de pruebas.-

Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2.004, el Tribunal, ordeno agregar a los autos escritos de pruebas consignados.-

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2.004, el Tribunal, ordeno admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2.004, el Tribunal, ordeno admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha cuatro (04) de marzo de 2004, el tribunal oficio al Juzgado de Primera de Municipio Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y al Juzgado del Municipio J.F.R.d.E.A.l. despacho a los fines de evacuar los testigos allí indicados.

Mediante auto de fecha siete (07) de septiembre de 2.004, el Tribunal, fijo el décimo día hábil de despacho, a los fines de que las partes presenten informes.-

Ambas partes presentaron sus respectivos informes.-

En fecha 25 de noviembre de 2.004, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Ambas partes fueron notificadas del avocamiento del Juez Temporal S.R..-

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.

Ambas partes fueron notificadas del avocamiento de la Jueza Temporal.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, alega: " Que su representada adquirió en fecha 25 de abril de 2.001, de la ciudadana N.M.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8.810.279, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el que esta construida, ubicada en la calle G.S.; N° 79, en la población de “El Consejo”, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con propiedad que es o fue del señor C.M.A.; SUR: En ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92mts) con calle: G.d.S.; ESTE: En dieciséis metros con sesenta y cuatro centímetros (16,64 mts) con inmueble que es o fue del señor G.H. y en once metros con cincuenta y siete centímetros (11,57 mts), con inmueble de la Sucesión de A.O. y OESTE: En veintiocho metros con doce centímetros (28,12 mts) con propiedad que es o fue del señor P.G.. Dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad notariado por ante la Notaría Pública de la V.D.R.d.E.A., en fecha 09 de julio de 1.987, bajo el N° 157; Tomo: 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 1.999, bajo el N° 40; Tomo: 4; Protocolo: Primero del Tercer Trimestre de 1.999, y el terreno sobre el cual esta construida, la casa le pertenece por contrato de venta aprobado en la Sección Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha: 31 de mayo de 2.000, N° 204 que tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (257,97 M2) y que está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el 29 de noviembre de 2.000 y quedo registrado bajo el N° 4; folio 19 al 23, Tomo: 9no; Protocolo: Primero; Cuarto Trimestre. Tal como se evidencia de Documento de venta, acompañado marcado “B”.-

No obstante agrega el apoderado judicial de la parte actora, que el mencionado inmueble se adquirió a través de un crédito hipotecario de CAFUCAMIDE Asociación civil sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, según acta inscrita en la Oficina Subalterna de Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, del 31 de marzo de 1.993, bajo el N° 46; Tomo: 16; Protocolo: Primero, y modificados sus estatutos mediante documento debidamente protocolizado ante esa misma oficina de Registro el 07 de septiembre de 2.000, inserto bajo el N° 15; Tomo: 16; Protocolo: Primero del Tercer Trimestre del año 2.000. Adquisición esta que se hizo previo avalúo practicado por el ingeniero de CAFUCAMIDE, C.C., cédula de identidad N° 5.073.876, y C.I.V. N° 58.508 y domiciliada en Caracas, avalúo que consigna marcado con la letra “C”.-

Así mismo indica, el apoderado judicial de la parte actora, que se desprende que dicha casa poseía entre otras cosas: Una cocina semiempotrada, un baño con servicio de agua caliente, una habitación con aire acondicionado, una pared posterior, con linderos de columnas y bloques de cemento.-

Que consigna marcado con la letra “D”, inspección judicial, conforme a lo pautado en los artículos 1.494 y 1.495 del Código Civil. Se deja constancia que no se encuentran instalados los dos (2) aparatos de aire acondicionado, no existe base o instalaciones de equipo único ni antena satelital de DIRECTV; existe un gabinete empotrado, el cual posee lavaplatos y un espacio cuadrado vacío, el cual no posee cocina, no existe instalado equipo de teléfono, no existe instalado equipo de calentador; posee grifos y carece de regaderas en los baños. Una pared perimetral la cual se encuentra parcialmente derrumbada, que se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, que no existen extractores de aires, que existe humedad en las paredes con levantamiento de friso, pintura en muy mal estado, instalaciones eléctricas fuera de las paredes y en mal estado, la puerta que da acceso al estacionamiento se encuentra con picaduras y óxidos, no existe la bomba de agua.-

En este sentido alega que la ciudadana N.M.M.D.C., ampliamente identificada en los autos, se negó a entregar la casa en las condiciones acordadas para el día de la venta, es decir el estado en que se hallaba para el momento de la compra-venta, con sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso, procedió a citar a mi mandante a los siguientes organismos; Sindicatura Municipal del Municipio J.R.R.; Prefectura del Municipio Revenga; Oficina de Protección al niño y del adolescente del mismo Municipio. Sin poderse acordar una salida amistosa al asunto, en virtud de que ella sostiene la tesis que si no se señalaron los accesorios y los demás implementos destinados a la perpetuidad, ella podía retirarlos, ya que las casas, según su decir de ella, se pueden entregar sin pocetas, lavamanos, puertas ni pisos. Transcurrido más de un año y previas distintas conversaciones personalmente y a través de abogados, han sido inútiles los esfuerzos para que la mencionada ciudadana le dé cumplimiento a las obligaciones del contrato de compra-venta, teniendo mi representada que alquilar otra vivienda. Causándole un daño adicional. Además de tener la obligación de ir pagando las cuotas mensuales del crédito hipotecario de CAFUCAMIDE.-

Finalmente fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159,1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.474, 1.495, 1.499 Y 1.533 del Código Civil.-

Por tanto sostiene que: demanda a la ciudadana: N.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.810.279, respectivamente, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a los siguientes conceptos:

  1. - En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrado en fecha 25 de abril de 2.001, registrado por ante la Oficiana Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua La Victoria, anotado bajo el N° 19; folios 118 al 125; Protocolo: Primero; Tomo: Tercero; Segundo Trimestre de 2.001.-

  2. - En reintegrar a la demandante ciudadana: L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, el precio de la venta, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 24.000.000,00), con la respectiva indexación.-

  3. - Los gastos de registros por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 302.374,00).-

  4. -Por concepto de daños y perjuicios al tener que arrendar otro inmueble. La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 910.000,00).-

  5. - Las costas y costos del presente proceso.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Contesto al fondo de la demanda donde: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistir este a la demandante.-

Aduce que la verdad de los hechos, es que en fecha 21 de julio de 1.999, la demandada ampliamente identificada en los autos, suscribió con la ciudadana: L.D.C.S.B.; CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siendo autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 18; Tomo: 53; de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto era única y exclusivamente un inmueble ubicado en la calle: G.d.S.; N° 79, de la Población de El Consejo; Municipio J.R.R.d.E.A., y sus linderos y demás especificaciones constan en referido documento que consigno marcado “A”.-

En este sentido, aduce la apoderada judicial de la accionada ampliamente identificada en los autos: Que en fecha: 01 de noviembre de 2.000, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de opción a compra-venta, quedando autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 80; Tomo: 76; de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consigna marcado “B”.-

Que no es sino hasta el 25 de abril de 2.001, cuando la accionada ampliamente identificada en los autos, otorga por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, documento de compra-venta definitivo anotado bajo el N° 19, folios 118 al 125; Protocolo: Primero; Tomo: 3; del segundo Trimestre, consignado marcado “C”.-

Aduce, que la ciudadana: L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, adquirió el mencionado inmueble a través de crédito que le fue otorgado por la Asociación Civil CAFUCAMIDE, quien previamente practicó en el inmueble un avalúo, para determinar las condiciones y valor del mismo, tal como consta de copia certificada del informe de avalúo efectuado por la Ingeniero C.C., inscrita en el C.I.V.N° 58.508, consignado marcado “D”.- En dicho informe se hace mención de cada una de las características y condiciones en que se encontraba el inmueble. Así mismo, el informe fue acompañado de una serie de fotografía en donde se ve que el inmueble estaba ocupado por su propietaria para ese momento, por lo que en tales fotos se pueden ver bienes muebles los cuales son propiedad de mi representada, por lo que mal podría la demandante pretender que por el simple hecho de que en el informe aparecen estos son accesorios del inmueble y que por tanto no están incluido en la venta del inmueble, ya que lo único que fue dado en venta era una casa y el terreno sobre el cual esta la casa y no los bienes muebles que la parte actora alega en su escrito de demanda como son una (1) cocina, un (1) aparato de teléfono, una (1) base de instalación de equipo y antena de DIRECTV, una (1) bomba de agua, extractores de aire, dos (2) aparatos de aire acondicionados, y un (1) calentador de agua, ya que es totalmente falso que tales bienes son accesorios del inmueble y que están destinados a perpetuidad para el uso del mismo.-

Negó, rechazó, y contradijo, que la accionada ampliamente identificada en autos, haya dado en venta un inmueble en mal estado de conservación y mantenimiento, como pretende hacer ver la demandante, ya que de ser cierto que el inmueble para el momento de la venta se haya encontrado en esas condiciones, la compradora no lo hubiese comprado o pudo haber ejercido sus acciones legales inmediatamente y no espera que transcurrieran más de dos (2) años para intentar tales acciones. Por lo que es totalmente falso lo alegado por la accionante ampliamente identificada en los autos, en su demanda, ya que en caso de existir esta se habrán producido con posterioridad a la venta del inmueble, en razón de que dicho inmueble leva más de dos (2) años abandonado, la compradora no ha ocupado en inmueble en ningún momento lo que demuestran la mala fe, quién luego de haber permanecido el inmueble abandonado por más de ocho (8) meses realiza una inspección judicial en el mismo.-

Así mismo, la apoderada judicial de la parte accionada ampliamente identificada en los autos, cita lo preceptuado en los artículos 1.161 y 1.488 del Código Civil.-

Alega, igualmente que a partir del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta el inmueble objeto del contrato quedo bajo la responsabilidad de la ciudadana L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, sin que mi representada tenga nada que ver con el hecho de que el inmueble se haya deteriorado por permanecer abandonado, ya que ella vendió el inmueble en las mismas buenas condiciones a que hace referencia a informe de avalúo.-

Por otra parte alega, que después de haberse efectuado la venta la demandante en ningún momento retiro las llaves del inmueble que aun estaban en manos de la accionada ampliamente identificada en autos, en vista de estos la ciudadana N.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.810.279, respectivamente, acudió por ante la Prefectura de El Consejo para que le notificará a la demandante que se le estaba haciendo formal entrega del inmueble, procediendo la ciudadana P.M.P., a citar a la ciudadana: L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, el 24 de agosto de 2.001, tal como consta de copia certificada de la actuación y que consigna marcada “E”, a la cual la demandante no acudió.-

En este orden de ideas, arguye la apoderada judicial de la demandada ampliamente identificada en los autos, que la accionada en autos, solicito por ante la Prefectura de El Consejo una inspección en el inmueble para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el mismo, por lo que en fecha 24 de agosto de 2.001, la ciudadana P.M.P., acompañada del Cabo Segundo de la policía de Aragua P.S.M. y la ciudadana S.M.M., funcionaria de la Prefectura, procedieron a practicar la inspección en el inmueble, dejando constancia de las condiciones en que para esa fecha se encontraba el inmueble, así consta de copias certificadas de las actuaciones practicadas y consignada marcada “F”, en la cual se puede observar que el inmueble para ese momento no se encontraba en las condiciones que alega la demandante, por lo que en caso de que estas se hayan producido fue con posterioridad a la inspección practicada por la Prefectura de El Consejo.-

Que en fecha 04 de octubre de 2.001, la P.d.E.C. envió un nuevo comunicado a la ciudadana L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, reiterándole que en la sede de ese organismo aún se encontraban las llaves del inmueble, siendo recibida la respectiva notificación por la madre de la demandante en autos, señora M.d.S., tal como consta de copia marcada “G”. En fecha: 22 de octubre de 2.001, se presentó por ante la Prefectura el ciudadano: J.R.B.M., quien en representación de la demandante, alegando que ya habían demandado por ante los Tribunales, por los que las llaves del inmueble continuaron depositadas en la Prefectura, tal como consta de copia certificada marcada “H”.-

Que por todos los hechos narrados demuestra las claras intenciones de la demandante, quien en todo momento ha actuado de mala fe al pretender demandar una resolución de contrato basándose en hechos falsos, más aún cuando en fecha 15 de enero de 2.002, la P.d.E.C. hizo entrega de las llaves a la demandante, tal como consta de copia certificada marcada “ I”, y en esta misma fecha solicita por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una inspección judicial la cual fue practicada el 25 de enero de 2.002, por lo que ¿quién puede garantizar que ella no haya dañado el inmueble? Pero lo que si es verdad, es que mi representada no tiene ninguna responsabilidad ya que es totalmente falso que este se encontrase en las condiciones que alega en su demanda la parte actora y así se puede demostrar, por lo que lo único que la demandante ha pretendido desde un principio causarle un daño a la accionada ampliamente identificada en los autos, quien se ha visto constantemente amenazada por la demandante y sus representantes, alterando todo su entorno familiar y de trabajo, quedando mi representada ante todos sus amigos, compañeros de trabajo y familiares como una estafadora, tal como consta de copias certificadas levantada por ante la defensoría del niño y del adolescente de El Consejo y que consigna marcada “J”.-

En este sentido, Negó, rechazó, y contradijo, que la accionada ampliamente identificada en autos, deba reintegrar a la demandante ampliamente identificada en los autos, el precio de la venta, ya que es totalmente falso que mi representada haya hecho entrega del inmueble en las condiciones que la demandante alega, y mucho menos que los bienes que en su escrito dice que faltan sean parte esencial del inmueble y que por tal motivo están incluidas en la venta. Negó, rechazó y contradijo, igualmente la apoderada judicial de la accionada en autos, que deba reintegrar a la demandante plenamente identificada en los autos, el precio de la venta, ya que es totalmente falso que la accionada ampliamente identificada en los autos, haya hecho entrega del inmueble en las condiciones que la demandante alega, y muchos menos que los bienes que en el escrito dice que faltan sean parte esencial del inmueble, y que por tal motivo están incluidos en la venta.-

Arguye, igualmente la apoderada judicial la accionante ampliamente identificada en los autos, niega que la accionada, tenga que cancelar a la accionante ampliamente identificada en los autos la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 302.374,00), por concepto de gastos de registro.- Negó y rechazo la apoderada judicial de la parte actora que la accionada en los autos, tenga que cancelar a la accionante la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 910.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados, ya que la única que se ha visto perjudicada en todo este problema ha sido la accionada, a quien la han amenazado constantemente y difamado delante de todos, ya que la única responsable en todo esto es la ciudadana L.D.C.S.B., ampliamente identificada en los autos, quien en ningún momento ha habitado el inmueble, llevando este más de dos años totalmente abandonado.-

Finalmente la apoderada judicial de la parte accionada solicito que declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana: L.D.C.S.B., ampliamente identificada contra la ciudadana: N.M.M.D.C., ampliamente identificada en los autos, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Por último la apoderada judicial de la parte actora solicita que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Documento poder en el cual la ciudadana: L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, confiere poder al abogado L.A.R.; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.144.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.244. Al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser tachado ni impugnados, por su adversario de conformidad a lo establecido en los artículos 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.692 y 1357 del Código Civil.

En relación a documento de propiedad del inmueble adquirido por compra-venta, en fecha 25 de abril de 2.001, que quedo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, anotado bajo el N° 19; folio: 118 al 125; protocolo: Primero; Tomo: Tercero; Segundo Trimestre de 2.001, constituido por una casa y el terreno sobre el que esta construida, ubicada en la calle: G.S.; N° 79, en la población de “El Consejo”, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con propiedad que es o fue del señor C.M.A.; SUR: En ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92mts) con calle: G.d.S.; ESTE: En dieciséis metros con sesenta y cuatro centímetros (16,64 mts) con inmueble que es o fue del señor G.H. y en once metros con cincuenta y siete centímetros (11,57 mts), con inmueble de la Sucesión de A.O. y OESTE: En veintiocho metros con doce centímetros (28,12 mts) con propiedad que es o fue del señor P.G.. Dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad notariado por ante la Notaría Pública de la V.D.R.d.E.A., en fecha: 09 de julio de 1.987, bajo el N° 157; Tomo: 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha: 04 de agosto de 1.999, bajo el N° 40; Tomo: 4; Protocolo: Primero del Tercer Trimestre de 1.999, y el terreno sobre el cual esta construida la casa le pertenece por contrato de venta aprobado en la Sección Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha: 31 de mayo de 2.000, N° 204 que tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (257,97 M2) y que está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el 29 de noviembre de 2.000 y quedo registrado bajo el N° 4; folio 19 al 23, Tomo: 9no; Protocolo: Primero; Cuarto Trimestre. Pertenece a la ciudadana: L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, al que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1920 ordinal 1° del Código Civil, al ser autorizado con las formalidades legales y no ser tachado ni impugnado por la parte accionada ampliamente identificada en los autos, verificándose que efectivamente la venta se perfeccionó y surtió todos sus efectos legales.-

Copia simple del informe de avalúo efectuado por la Ingeniero C.C., inscrita en el C.I.V.N° 58.508, consignado marcado “D”, el cual esta sentenciadora lo desecha al no ser ratificada por la parte de quien emana, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de enero de 2.002, esta sentenciadora la desecha por impertinente, por cuanto el hecho sometido a la percepción de esta suscrita es sobre la celebración del contrato de compra-venta del bien inmueble ampliamente determinado en los autos, objeto de la presente demanda, no en relación a las desmejoras del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil-

PRUEBAS CONSIGNADAS LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

Documento poder en el cual la ciudadana N.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.810.279, confiere poder a las abogadas en ejercicio S.E.R.R. Y R.M.R.S., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros. 8.584.940 y 12.480.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los l Nros. 31.906 y 80.400. Al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al no ser tachado ni impugnados, de conformidad a lo establecido en los artículos 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.692 y 1357 del Código Civil, por la otra parte.-

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria de del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, contentivo de oferta de venta del inmueble ampliamente identificado en los autos, de fecha primero (1) de noviembre de 2000, efectuados por los ciudadanos N.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.810.279; J.C.G., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 81.043.826 con L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.355 y 1357 del Código Civil, y al no ser tachado ni impugnado por la parte accionada ampliamente identificada en los autos, verificándose que efectivamente la venta perfeccionada fue con origen previo de una oferta de venta del referido inmueble ampliamente descrito en los autos.-

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria de del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, contentivo de oferta de venta del inmueble ampliamente identificado en los autos, de fecha: veintiuno (21) de julio de 1.999, celebrado por los ciudadanos N.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.810.279; J.C.G., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 81.043.826 con la ciudadana L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.355 y 1357 del Código Civil, y al no ser tachado ni impugnado por la parte accionada ampliamente identificada en los autos, verificándose que efectivamente la venta perfeccionada fue con origen previo de una oferta de venta del referido inmueble ampliamente descrito en los autos.-

Copia certificada de documento de propiedad del inmueble adquirido por compra-venta, en fecha 25 de abril de 2.001, que quedo registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, anotado bajo el N° 19; folio: 118 al 125; protocolo: Primero; Tomo: Tercero; Segundo Trimestre de 2.001, constituido por una casa y el terreno sobre el que esta construida, ubicada en la calle: G.S.; N° 79, en la población de “El Consejo”, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con propiedad que es o fue del señor C.M.A.; SUR: En ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92mts) con calle: G.d.S.; ESTE: En dieciséis metros con sesenta y cuatro centímetros (16,64 mts) con inmueble que es o fue del señor G.H. y en once metros con cincuenta y siete centímetros (11,57 mts), con inmueble de la Sucesión de A.O. y OESTE: En veintiocho metros con doce centímetros (28,12 mts) con propiedad que es o fue del señor P.G.. Dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad notariado por ante la Notaría Pública de la V.D.R.d.E.A., en fecha: 09 de julio de 1.987, bajo el N° 157; Tomo: 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha: 04 de agosto de 1.999, bajo el N° 40; Tomo: 4; Protocolo: Primero del Tercer Trimestre de 1.999, y el terreno sobre el cual esta construida la casa le pertenece por contrato de venta aprobado en la Sección Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha: 31 de mayo de 2.000, N° 204 que tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (257,97 M2) y que está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el 29 de noviembre de 2.000 y quedo registrado bajo el N° 4; folio 19 al 23, Tomo: 9no; Protocolo: Primero; Cuarto Trimestre. Pertenece a la ciudadana: L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, al que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1920 ordinal 1° del Código Civil, al ser autorizado con las formalidades legales y no ser tachado ni impugnado por la parte accionada ampliamente identificada en los autos, verificándose que efectivamente la venta se perfeccionó y surtió todos sus efectos legales.-

Copia simple certificada del informe de avalúo efectuado por la Ingeniero C.C., inscrita en el C.I.V.N° 58.508, emanado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa, consignado marcado “D”, a la cual esta sentenciadora la desecha al no ser ratificada por la parte de quien emana, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada del acta levantada por la Prefectura del Municipio R.R.d.E.A., en fecha1 21 de agosto de 2.001, donde la me0ncionada funcionaria se trasladó a los fines de hacer la entrega de las llaves a la demandante ampliamente identificada en los autos, a la cual esta sentenciadora le da pleno valor al no ser tachado ni desconocido por la parte actora, y de la misma se desprende que son cierto los hechos allí transcritos por la funcionaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del acta de inspección levantada por la Prefectura del Municipio R.R.d.E.A., donde la mencionada funcionaria se trasladó a los fines de hacer la entrega de las llaves a la demandante ampliamente identificada en los autos, a la cual esta sentenciadora le da pleno valor al no ser tachado ni desconocido por la parte actora, y de la misma se desprende que son cierto los hechos allí transcritos por la funcionaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del oficio N° 10-01, de fecha: 04 de octubre de 2.001, librado por la Prefectura del Municipio R.R.d.E.A., dirigido a la ciudadana: L.D.C.S., ampliamente identificada en los autos, haciéndole saber que allí encontraban las llaves del inmueble, cuyas características y demás determinaciones constan en autos, a la cual esta sentenciadora le da pleno valor al no ser tachado ni desconocido por la parte actora, y de la misma se desprende que son cierto los hechos allí transcritos por la funcionaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada de acta de fecha: 22 de octubre de 2.001, levantada por la Prefecta de la Prefectura del Municipio R.R.d.E.A., en la cual los ciudadanos: N.M. de castaño, y Bello Muñoz José, quien representa a la ciudadana: L.S.B., todos ampliamente identificados en los autos, dirigido a la ciudadana: L.D.C.S., ampliamente identificada en los autos, haciéndole saber a la prefecto que dejaban las llaves en esa Prefectura en calidad de depósito, a la cual esta sentenciadora le da pleno valor al no ser tachado ni desconocido por la parte actora, y de la misma se desprende que son cierto los hechos allí transcritos por la funcionaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia certificada del acta de fecha 15 de enero de 2.002, levantada por ante la Prefectura del Municipio R.R.d.E.A., la ciudadana: L.D.C.S., ampliamente identificada en los autos, el abogado L.A.R., y el tribunal, a los fines de romper la cerradura de la puerta principal del inmueble descrito en los autos, a la cual esta sentenciadora le da pleno valor al no ser tachado ni desconocido por la parte demandada, y de la misma se desprende que son cierto los hechos allí transcritos por la funcionaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante el lapso probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora: Testimoniales.-

De las testimoniales de la ciudadana A.M.T.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.888.790, la cual no fue evacuada en su oportunidad no compareciendo la testigo al acto, teniendo en este sentido el apoderado judicial de la parte actora la carga de presentara en la oportunidad respectiva.-

De las testimoniales de la ciudadana C.C., Ingeniero, mayor de edad, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.073.876,la cual no fue evacuada en su oportunidad respectiva al no comparecer la testigo al acto, teniendo en este sentido el apoderado judicial de la parte actora la carga de presentarla en la oportunidad respectiva.-

De las documentales: promovió y ratifico los documentos públicos y privados acompañados a la demanda.-

De los indicios y presunciones marcados “A” y “B”, correspondencia de fecha: 04 de octubre de 2.001, remitiendo proyecto de convenimiento, a la cual esta sentenciadora lo desecha por impertinente y nada prueba en relación a la compra-venta objeto de la presente demanda, y el mismo no fue ratificado por la parte de quien emana, de conformidad a lo establecido en los artículos 430 y 431 del Código de procedimiento Civil.-

De las posiciones juradas de las ciudadanas: N.M.M.d.C., ampliamente identificada en los autos, y L.d.C.S., ampliamente identificada en los autos, esta Juzgadora no se pronuncia a respeto por cuanto las misma no fueron evacuada por el accionante en su debida oportunidad.-

De la factura de Zoom grupo de servicio de correspondencias, esta juzgadora lo desecha por impertinente por cuanto no demuestra indicio que guarde relación con la compra –venta del inmueble identificado en los autos.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los autos y particularmente la inspección practicada al inmueble objeto de la controversia por la prefectura del Municipio J.R.R.d.E.A., en fecha 24 de agosto de 2.001, y signada con la letra “F”, así como el acta levantada por el mismo organismo en fecha 15 de enero de 2.002, signada con la letra “I”, en donde se evidencia que para ese momento el inmueble se encontraba en buen estado.-

De las testimoniales promovió la de los ciudadanos M.T.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.686.627, M.M.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.412.945, el ciudadano C.E.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.582.022, y el ciudadano: J.D.L.C.L.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.579.113.-La apoderada judicial de la parte demandada desconoció en su contenido el instrumento producido por el apoderado judicial de la parte actora, que cursa al folio N° 118 del presente expediente, por ser totalmente falso su contenido.-

Analizadas las testimoniales de los ciudadanos: M.T.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.686.627, se desecha por ser una testigo referencial, al exponer en sus deposiciones que tiene conocimiento del hecho por rumores, que no fue presencial en los hechos aquí controvertidos, lo cual no da certeza jurídica la deposiciones como testigo en la presente causa. De la ciudadana: M.M.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.412.945, esta sentenciadora para analizar los dichos de la misma lo hace en los siguientes términos: Esta sentenciadora la aprecia por cuanto en la deposición de la testigo se prueba la venta efectuada por las ciudadana: L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, objeto de la presente demanda. Con relación a la deposiciones del ciudadano: C.E.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.582.022, esta sentenciadora procede a analizarlo en los siguientes términos: Esta sentenciadora la aprecia por cuanto en la deposición del testigo se prueba la venta efectuada por las ciudadana: L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, objeto de la presente demanda. Con relación a la deposiciones del ciudadano: J.D.L.C.L.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.579.113, esta sentenciadora procede a analizarlo en los siguientes términos: el Tribunal observa: Que el testigo coinciden en sus deposiciones con los anteriores testigos y al afirmar que en la deposición del testigo se prueba los hechos de la materialización de la venta efectuada por las ciudadana: L.D.C.S.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el interrogatorio formulado demuestra que los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda y los hechos invocada concuerda con la deposición de los testigos, quienes fueron repreguntados y sus deposiciones fueron contestes. En virtud de las observaciones que anteceden, este Tribunal le concede todo su valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de concordar entre sí las deposiciones y no existir contradicción entre ellas. Demostrados los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y los hechos invocados, y probada la existencia de la materialización de la compra-venta de acuerdo al Código Civil, forzoso es concluir que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sea procedente. Así se decide.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De la lectura del contrato de compra-venta, este Tribunal observa: que las partes en el presente juicio ampliamente identificados en los autos, celebraron contrato de compra-venta, del inmueble descrito en autos, así como nacieron las obligaciones para ambas partes como lo es la tradición de ley y la entrega del bien inmueble por parte de la vendedora, el pago del precio por parte de la compradora, y su consecuente registro la cual se celebró y concretó ante la autoridad competente respectiva, como lo es el registrador antes identificado ampliamente en los autos.

Igualmente no establecieron la manera en que las partes procederían al cumplimiento del contrato de compra-venta, solamente se desprende de la lectura y análisis dicho contrato de compra-venta, que se procede a la venta de inmueble ampliamente identificado en los autos, sin establecer otro tipo de cláusula que podrían considerarse ley entre las partes en caso de haberlas establecido y en consecuencia en caso de incumplimiento de dichas cláusulas proceder a la resolución del mismo por falta de cumplimiento de las misma, es decir, (las cláusulas establecidas en el contrato de compra-venta). En este orden de ideas en el mencionado documento se encuentran perfectamente involucrados los elementos y requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta.

Por su parte, L.A.G., en su obra “ Contratos y Garantías” Novena Edición, Pagina 143, define la venta como: “ Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: Es un contrato bilateral, es un contrato consensual, es un contrato oneroso, puede ser un contrato de ejecución instantánea o de trato sucesivo, es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.-

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que se verifico el contrato de compra-venta, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador, y se dio cumplimiento al mismo en los términos expresados en dicho contrato de compra-venta. En este sentido esta sentenciadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.345 del Código Civil que preceptúa: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. El Artículo 1474 ejusdem establece: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio en el mismo sentido el Artículo 1161 del Código Civil enuncia: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

De lo antes expuesto se evidencia que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección al niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede el la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana: L.D.C.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.096.425, a través de su apoderado judicial L.A.R.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.144.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.244 contra la ciudadana: N.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.810.279, representada por su apoderada judicial ABOGADA S.E.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.906, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el que esta construida, ubicada en la calle G.S.; N° 79, en la población de “El Consejo”, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con propiedad que es o fue del señor C.M.A.; SUR: En ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92mts) con calle: G.d.S.; ESTE: En dieciséis metros con sesenta y cuatro centímetros (16,64 mts) con inmueble que es o fue del señor G.H. y en once metros con cincuenta y siete centímetros (11,57 mts), con inmueble de la Sucesión de A.O. y OESTE: En veintiocho metros con doce centímetros (28,12 mts) con propiedad que es o fue del señor P.G.. Dicho inmueble le pertenece según documento de propiedad notariado por ante la Notaría Pública de la V.D.R.d.E.A., en fecha: 09 de julio de 1.987, bajo el N° 157; Tomo: 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 1.999, bajo el N° 40; Tomo: 4; Protocolo: Primero del Tercer Trimestre de 1.999, y el terreno sobre el cual esta construida la casa que le pertenece por contrato de venta aprobado en la Sección Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 31 de mayo de 2.000, N° 204 que tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (257,97 M2) y que está debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el 29 de noviembre de 2.000 y quedo registrado bajo el N° 4; folio 19 al 23, Tomo: 9no; Protocolo: Primero; Cuarto Trimestre. Tal como se evidencia de Documento de venta, acompañado marcado “B”.-

Se condena en costa a la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, al dieciocho (18) día del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007).- 196° y l47°.-

La Jueza Temporal

Dra. L.L.

La Secretaria.-

DRA. N.M.

En la misma fecha a las 12:00 mediodía, se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria,

LL/nm/njcb.- Exp. N° 17.980

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