Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Ocasionados Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.R.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San R.d.C.d.E.T. y titular de la cédula de identidad número 9.203.828, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Febrero de 2008, en el presente juicio que, por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, propuso contra el ciudadano J.O.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.710, domiciliado en el Municipio San R.d.C.d.E.T., asistido por la abogada M.H.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.125.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 14 de Mayo de 2008, como consta al folio 102, dándosele el trámite de ley.

Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo que fuera repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Abril de 2007, la abogada S.C.P.V., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana L.R.C.R., ya identificada, demandó por daños por accidente de tránsito al ciudadano J.O.Q.M., igualmente identificado.

Alega la parte demandante que en fecha 19 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 10.00 a. m., el ciudadano J.V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.318.462, se deslazaba en el vehículo de su propiedad marca Dodge, modelo Dart, año 1977, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso público, placas BN307C, serial de carrocería A731186, serial de motor 3231372, por el canal derecho de la bajada del río, carretera Valera – Colón sector El Río, cuando delante de dicho vehículo, redujo la marcha el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1983, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas ATN-040, conducido por su propietario ciudadano C.R.M., titular de la cédula de identidad número 9.313.283 y que detrás de su vehículo se desplazaba el vehículo marca Dodge, modelo B-300, año 1977, color azul y blanco, clase camioneta, tipo Vam, uso público, placas AX-814C, conducido por el ciudadano J.O.P.B., antes identificado.

Continúa narrando la actora que “… El conductor del vehículo, que precedía al mío, en forma imprudente, sin medir la distancia y sin efectuar la maniobra para detenerlo totalmente, colisionó contra el cuadrante trasero izquierdo de mi vehículo, lanzándolo hacia delante, en el desplazamiento, provocó, que la parte dentera izquierda de mi vehículo, golpeará el área del cuadrante trasero Izquierdo del vehículo Chevrolet, que se había detenido en la vía, como consecuencia y a pesar de que el conductor de mi vehículo conservaba, la distancia debida, entre mi vehículo y éste, a causa del desplazamiento, mi vehículo colisionó con el vehículo Chevrolet (…) Como consecuencia de la conducta culposa del conductor, se me han ocasionaron daños patrimoniales, los cuales se especifican a continuación: Él vehículo de mi propiedad, presenta los siguientes daños: dobleces en los parachoques traseros y delantero, parrilla delantera, radiador y sistema de enfriamiento dañados, maletera, tapa maletera, panel trasero, compacto, base del portamaletas, rotura de la extensión izquierda del parafango trasero, abolladura y descuadre del sistema de suspensión trasera izquierda, caja de cambios defectuosa y del conjunto de luces traseras izquierda (...) Ahora bien, por cuanto que el propietario del vehículo Dodge Vam, no ha asumido las obligaciones Derivadas del hecho ilícito DEMANDO: al ciudadano J.O.Q.M. para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero) seis millones quinientos diez mil bolívares (Bs. 6.510.000,00) monto a pagar según presupuesto, al Taller “Hermanos S.V.” por la reparación de los daños ocasionados a mi vehículo. Segundo) Ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo) por concepto de gastos de asesoramiento y asistencia jurídica extrajudicial. Tercero) Ciento un mil cuatrocientos noventa bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 101.490,41) por concepto de intereses calculados al uno por ciento mensual (1 %) y los que se venzan hasta sentencia firme. Cuarto) Las costas procesales. Quinto) La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación a las cantidades contenidas en la presente demanda, sobre los costos del dinero, en la espera de que se produzca el pago voluntario o coercitivo por parte del demandado, para realizar la reparación del bien siniestrado …” (sic).

Así mismo presentó junto con su libelo de la demanda, los siguientes documentales: 1) expediente administrativo número 0191, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 63, del Estado Trujillo; 2) presupuesto del Taller “Hermanos S.V.”; 3) recibo de pago por concepto de asistencia jurídica y diligencias extrajudiciales, emitido por el abogado Wuilmen J.M.F..

Practicada como fue la citación personal del demandado, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que el A quo, obrando conforme a las disposiciones de los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto, en fecha 21 de Noviembre de 2007, por medio del cual declara el proceso en estado de sentencia.

Posteriormente y por auto del 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que se celebrara audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el 30 de Noviembre de 2007, a la que asistió solamente el demandado y, de forma unilateral, planteó proposición de pago, a objeto de poner fin al juicio, en los términos siguientes: “… A los fines de evitar conflictos dentro de la Asociación donde la demandante y mi persona prestamos servicios de transporte público y dar por terminado el presente juicio, ofrezco en este acto pagar la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00); de la siguiente manera: Un primer pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y cuatro pagos mensuales de Un Millón de Bolívares cada uno (Bs. 1.000.000,00) para las fechas 28 de diciembre de 2007; 29 de enero de 2008; 28 de febrero de 2008 y 28 de marzo de 2008…” (sic).

Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2007, la apoderada de la parte actora manifestó que su representada no aceptó el ofrecimiento efectuado por el demandado, como consta al folio 49.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, cursante al folio 50, la parte demandada consignó cheque de gerencia por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), a favor de la demandante, a los fines de dar cumplimiento al ofrecimiento de pago.

La parte actora mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, manifestó que nunca aceptó el ofrecimiento de pago planteado por el demandado y solicitó al Tribunal se pronunciara en la presente causa, como consta al folio 56.

Por diligencias de fecha 14 y 30 de Enero de 2008, cursantes a los folios 62 y 69, respectivamente, el demandado consignó cheques de gerencia a favor de la demandante por MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.000,oo), cada uno, para cumplir el ofrecimiento que le hizo a la actora.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la apoderada de la parte actora nuevamente solicitó al Tribunal se pronunciara en la presente causa y manifiesta una vez más que su representada no acepta el ofrecimiento de pago efectuado por el demandado.

En fecha 20 de Febrero de 2008, el A quo emitió su pronunciamiento declarando: 1) con lugar la demanda, 2) condenó al perdidoso J.O.Q.M., a pagar a la demandante L.R.C.R., identificada en autos, la suma CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,oo), en virtud de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; 3) condenó al demandado perdidoso al pago de la indexación monetaria reclamada, y para la determinación de las cantidades a pagar por este concepto, ordenó experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se nombrará experto que realice la misma bajo los siguientes parámetros: 3.1) Para la indexación de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,oo) a los cuales es condenado a pagar el demandado, el experto que se nombre, para sus cálculos, debe tomar como fecha inicial el día 19 de Febrero de 2007 hasta el día 10 de Diciembre de 2007, cuando aparece en autos la disponibilidad que tiene el demandante de recibir la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), que le ofrece en pago el demandado de autos, y producir así un sub-total. 3.2) Realizar los cálculos ordenados partiendo del día 11 de Diciembre de 2007, hasta el 14 de Enero de 2008 sobre la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.800,oo), que sería el saldo restante, produciendo un sub-total de la misma, dado que en esa fecha el demandado puso a la disponibilidad de la demandante la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo); de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,oo), contada desde el día 15 de Enero de 2008 hasta el 30 de Enero de 2008, fecha en la cual el demandado de autos consigna MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), para la disponibilidad del demandante y desde el 31 de Enero de 2008 hasta en la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, sobre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo). Una vez realizado por el experto designado el cálculo de la indemnización monetaria ordenada, según lo dispuesto por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, se sumarán los sub-totales, para que se produzca así el total a pagar por el demandado a demandante por concepto de indexación monetaria; 4) condenó en costas al demandado por haber sido vencido totalmente.

Contra este fallo del A quo, la Abogada S.C.P.V., apoderada judicial de la parte demandante apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad en donde se fijo término para la presentación de informes.

En fecha 16 de Junio de 2008, la demandante apelante presentó ante esta Superioridad escrito de informes, cursante a los folios que van del 103 al 105, en los que opone objeciones al fallo apelado por cuanto considera que fue fijada en forma irregular una audiencia conciliatoria encontrándose confesa la parte demandada, así como también por haber entrado el A quo a determinar y valorar la eficacia probatoria de las pruebas ofrecidas por la actora en el líbelo de la demanda y acompañadas a este, pues, en criterio de la actora, al quedar confesa la parte demandada no debió el Tribunal de la causa llevar a cabo tal apreciación y valoración de las pruebas traídas con la demanda.

Se observa igualmente que la parte actora en sus informes ante esta segunda instancia objeta así mismo que el Tribunal de la causa hubiere tomado en consideración las sumas de dinero consignadas a su favor por el demandado, para determinar la manera de calcular la indexación, pues en ningún momento aceptó ni estuvo conforme con tales consignaciones.

Por último pide que se reordene el proceso conforme a las previsiones de los artículos 362, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la parte demandada en sus informes ante esta alzada sostiene que el A quo obró en su sentencia ajustado a derecho y que, por haber consignado en autos la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo), considera que ha pagado la suma a cuya satisfacción fue condenado por el Tribunal, esto es, CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.800,oo), por lo que la diferencia, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) debe ser imputado al pago de las cantidades que resulten del cálculo de la indexación.

Observa este Tribunal Superior que la parte actora formuló observaciones a los informes de la demandada en los que ratifica su alegato de que el Tribunal de la causa violó el debido proceso, por cuanto entró a valorar pruebas luego de haber operado la confesión ficta del demandado y porque permitió a éste efectuar consignaciones de sumas de dinero sobre la base de un convenimiento o transacción que no existió entre las partes.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia; pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de los autos aparece que en el presente caso el demandado, pese a haber sido citado personalmente para la contestación de la demanda y llegada la oportunidad para que cumpliera tal actuación, sin embargo no lo hizo y tampoco promovió prueba alguna, por lo cual y a tenor de lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse en el caso sub judice lo establecido en el artículo 362 del mismo Código, con especial referencia a la parte final de esta última norma procesal, que permite al Juez proceder a sentenciar la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de los cinco (05) que, como lapso probatorio para los procedimientos civiles en materia de tránsito, estatuye la primera de las citadas disposiciones procesales.

En tales circunstancias debe determinarse, en primer lugar si en el caso de especie se dieron los extremos legales que para que opere la confesión ficta del demandado y en este sentido se aprecia que, ciertamente, el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó al proceso elemento probatorio alguno que desvirtuara las pretensiones del demandante y que las pretensiones de la demandante no son contrarias a la ley.

En este orden de ideas se observa que el Tribunal de la causa, en el fallo apelado, declaró la confesión ficta del demandado, pero consideró que algunas de las pretensiones de la demandante no son procedentes, por lo que condenó al demandado a la satisfacción o pago, exclusivamente, de los daños materiales que le ocasionara al vehículo propiedad de la parte actora, así como al pago de las cantidades que resulten del ajuste por inflación de las sumas de dinero que señaló en el dispositivo de su fallo, y al pago de las costas procesales.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que cuando al Juez corresponda emitir pronunciamiento sobre la confesión ficta debe distinguir lo que se considera como una pretensión no contraria a derecho y la procedencia de la misma, pues puede ocurrir que no siendo contrarias a derecho las pretensiones del actor, por cuanto no existe disposición legal que le impida plantearlas en el libelo de la demanda, sin embargo, ello no significa en modo alguno que por el solo hecho de no haber el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna, todas las pretensiones del actor deban tenerse, ipso facto, como procedentes.

De allí que, aún en el caso de que no se contestare la demanda ni se promoviere prueba alguna por el demandado, el Juez está no sólo facultado sino obligado a emitir su pronunciamiento conforme a todo lo alegado y a todo lo probado en autos, para que se considere así cumplido el principio de la exhaustividad de la sentencia, tal como lo previenen los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos se observa que la parte actora pretende: 1) que se le indemnice los daños materiales que el demandado le ocasionó al vehículo de su propiedad; 2) que tal indemnización no sea por el monto estimado por el perito avaluador y ajustador de perdidas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, fijado en Bs. 5.800.000,oo, que integra las actas que conforman el expediente administrativo levantando por las autoridades de T.T., producido por la actora junto con el líbelo; sino por el monto indicado en un presupuesto elaborado por la firma “Hermanos S.V.”, para la reparación de su automóvil que igualmente acompañó al líbelo de la demanda y que alcanza a la cantidad de Bs. 6.510.000,oo; 3) que se le satisfaga los gastos de asesoramiento y asistencia jurídica extrajudicial, por Bs. 840.000,oo; 4) que se le pague la suma de Bs. 101.490,41, por concepto de intereses calculados al 1% mensual y los que se venzan hasta sentencia firme 5) las costas procesales; y 6) la indexación de las sumas demandadas.

Establecido lo anterior se aprecia que ciertamente la ley faculta a quien tenga interés jurídico actual a accionar para que le sean satisfechos conceptos tales como daños y perjuicios, intereses, gastos, costas procesales e indexación o ajuste por inflación y en este sentido debe considerarse que tales pretensiones no son contrarias a derecho. Empero, cosa distinta es que todas o algunas de tales pretensiones sean procedentes, tal como se determinará más adelante en el cuerpo de este fallo, como consecuencia de la actividad de apreciación y valoración que este sentenciador efectúa a continuación.

A tales fines se aprecia que, en efecto, el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, por lo que debe entonces analizarse no sólo si las pretensiones del demandante son o no contrarias a derecho, sino también su procedencia o improcedencia, pues, la sanción que lleva implícita la confesión ficta, de presunción de admisión de los hechos narrados en el libelo, por parte de demandado remiso, no justifica en modo alguno ordenar en la sentencia el cumplimiento de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, que sean evidentemente improcedentes, pues, ello conduciría a la emisión de un fallo en el que se dejan de lado los principios que informan la justicia y la legalidad de las actuaciones judiciales.

Por otro lado, el hecho de que el demandado hubiere incurrido en confesión ficta no releva al Tribunal de su deber de análisis y valoración de las diversas pruebas que el demandante produjo con el líbelo de la demanda en apoyo de su pretensión, pues, así se lo impone expresamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas las premisas que anteceden, este sentenciador procede a efectuar el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas por la actora con el líbelo de la demanda para demostrar sus pretensiones.

Aprecia este sentenciador que la demandante pretende probar los daños que el demandado ocasionó al vehículo de su propiedad, con el documento que acompañó al libelo como “anexo 3”, que cursa al folio 30 y que denominó “presupuesto”, consistente en un formato tipo factura correspondiente a la firma Hermanos S.V., fechado 07-03-07, dirigido a la ciudadana R.C., en el que se especifican los valores por conceptos de reparación, mano de obra y repuestos, por un total de Bs. 6.510.000,oo, para Dodge Dart Blanco 77 placa BN307C; instrumento ese que no aparece otorgado o firmado por persona alguna.

El documento sub examine, por carecer de firma no puede considerarse de naturaleza privada ni emanado de tercera persona, susceptible de ser ratificado por la vía testimonial, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que, aun en el caso de que reuniere los requisitos para ser tenido como un documento privado emanado de tercero y ratificado por vía testimonial, no puede atribuírsele valor probatorio de que la demandante hubiere erogado el total de la suma allí expresada, Bs. 6.510.000,oo para reparar los daños que el demandado le ocasionara al vehículo de su propiedad, por lo que su pretensión de indemnización de daños hasta por la citada suma de dinero no es procedente.

Al folio 31 cursa documento privado otorgado por el ciudadano abogado WUILMEN J.M.F., el 01 de Marzo de 2007, por medio del cual declara haber recibido de la ciudadana L.R.C.R., la cantidad de Bs. 840.000,oo por concepto de pago de honorarios por consulta y asesoramiento extrajudicial, para averiguaciones en la Inspectoría de Tránsito y para la reclamación de daños y perjuicios por accidente de tránsito en vehículo marca Dodge, modelo Dart, año 1977, color blanco, placa BN307C.

Aprecia este sentenciador que el documento que se analiza es de naturaleza privada y emanado de tercero que debió haber sido ratificado mediante el testimonio de dicho tercero, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo en el curso del proceso, no obstante lo cual, considera este sentenciador que conforme al texto de tal documento, caso de que real y efectivamente se hubiere pagado los conceptos allí expresados, la naturaleza de éstos se corresponde con la de las costas procesales y siendo ello así, no es ab initio del proceso la oportunidad para el cobro de costas que, por lo demás, pueden ser objeto de retasa, a requerimiento de quien resulte condenado a su pago.

Por tanto, con este documento no se comprueba la pretensión de la demandante de que le sean satisfechos gastos extrajudiciales como lo solicitó en el libelo.

Por otro lado, la actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 101.490,41, por concepto de intereses, mas no indica sobre qué y por qué concepto se calcularon esos intereses, ni a partir de cuándo se generaron los intereses reclamados, no existiendo en autos, tampoco, evidencia alguna de cualquier crédito que a su favor y a cargo del demandado, haya quedado constituido, todo lo cual hace improcedente igualmente este reclamo.

La pretensión principal de la demandante consiste en obtener el resarcimiento de los daños materiales que le fueron ocasionados con motivo de la colisión de los vehículos propiedad de ella y del demandado.

Tal accidente fue demostrado con las actuaciones que conforman el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito competentes y que en copia certificada acompañó la actora a su libelo.

De tales actuaciones que este Tribunal Superior aprecia y valora como documentos administrativos, que hacen plena prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, esto es, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció tal suceso, adminiculadas a la admisión de tales hechos por parte del demandado, derivada de la confesión ficta en que incurrió, se evidencia no solo el acaecimiento del accidente sino también el monto de los daños que el demandado infligió a la demandante, pues, en tales actuaciones administrativas consta el avalúo que el perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 28, efectuado conforme a las previsiones de la para entonces vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contenidas en su artículo 138 numeral 3, el cual no fue desvirtuado por ninguna de las partes y que por ser un documento de naturaleza administrativa goza de la presunción de legalidad, por lo que este sentenciador, a los fines de establecer el monto de los daños causados a la demandante, debe atenerse necesariamente a tal avalúo, conforme al cual el monto o valor de los daños ocasionados al vehículo de la demandante ascendió a la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.800.000,oo) que se corresponden a cinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.800,oo), suma de dinero esta a cuyo pago a la demandante debe ser condenado el demandado, en un todo conforme a las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.

Mención especial en este fallo merece la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, al folio 47, así como la celebración de la misma, la cual tuvo lugar el 30 de Noviembre de 2007 y a la que compareció solamente la parte demandada.

Observa este Tribunal Superior que, tal como lo dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, en cualquier estado y grado de la causa.

A tenor de lo establecido en dicha norma procesal, nada tiene de censurable tal actuación del Juez de la causa, por lo que la impugnación que de tal decisión ha efectuado la parte actora en sus informes ante esta Alzada, es improcedente. Así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal Superior que en el acta levantada el día fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, 30 de Noviembre de 2007, cursante al folio 48, contiene la manifestación de voluntad expresada por el demandado, en punto a ofrecer pagar a la demandante la suma de Bs. 7.000.000,oo para dar por terminado el presente juicio, proposición esta que la parte actora no aceptó por lo que, lógicamente, no hubo conciliación en este proceso. Así se decide.

También observa este sentenciador que, con base en la proposición de pago ya indicada, el demandado ha venido consignando en las actas de este proceso cheques de gerencia a favor de la demandante, en cuatro oportunidades, esto es el 10 de Diciembre de 2007, el 14 de Enero de 2008, el 30 de Enero de 2008, antes de ser emitida la sentencia definitiva; y el 04 de Marzo de 2008, con posterioridad al 20 de Febrero de 2008, fecha de publicación de la sentencia ya indicada; consignaciones que totalizan la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que corresponden a seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,oo).

Así las cosas considera este sentenciador que, si bien las referidas sumas de dinero consignadas por el demandado fueron puestas a disposición de la demandante por el Tribunal de la causa, mediante la apertura de cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes, dichas consignaciones no pueden surtir efecto alguno en el presente proceso, toda vez que, como ya se ha indicado, obedecen a actuaciones cumplidas de motu proprio por el demandado, con base en un ofrecimiento efectuado en una audiencia conciliatoria a la que no asistió la parte actora y que ésta tampoco ha aceptado.

Por consiguiente considera este Tribunal Superior que tales consignaciones no deben ser tomadas en consideración a los fines del cálculo de la corrección monetaria que fue ordenado por el Tribunal de la causa y que este Tribunal Superior dispondrá así mismo en el presente fallo. Así se decide.

De resultas de todo lo anteriormente expuesto debe declararse con lugar la presente demanda y condenar al demandado a resarcir a la demandante los daños que le ocasionara a ésta con motivo del accidente de tránsito a que se contrae este proceso, con las accesorias a que haya lugar, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 20 de Febrero de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente demanda y, en consecuencia, SE CONDENA al ciudadano J.O.Q.M., identificado en autos, a pagar a la ciudadana L.R.C.R., la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,oo), como indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionara con motivo del accidente de tránsito causado por la colisión de los vehículos propiedad de ambas partes y que han quedado descritos en este fallo.

Se CONDENA al demandado, ciudadano J.O.Q.M., a pagar a la demandante la cantidad de dinero resultante del ajuste por inflación de la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,oo), que se ordena sea practicado mediante experticia complementaria del presente fallo y que llevará a cabo un solo experto que será designado por el Tribunal de la causa, quien para los fines del cálculo correspondiente deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo abarcar dicho ajuste por inflación el período comprendido entre el 19 de Febrero de 2007, fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, y el 20 de Febrero de 2008, fecha de la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del presente recurso al demandado perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

Se REVOCA parcialmente la sentencia apelada, solo por lo que respecta al punto relacionado con el cálculo del ajuste por inflación o corrección monetaria; en los demás puntos del dispositivo del fallo apelado, se confirma tal sentencia.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 9.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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