Decisión nº 1173 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: L.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.251.596, domiciliada en El Poblado. Sector Buenos Aires. Calle Sucre, casa s/n. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: C.A.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.321.785, Funcionario del C.I.C.P.C, y actualmente labora en la ciudad de Trujillo. Sector Mocuche IUPOL (Conscripto Militar). Estado Trujillo.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OBLIGADA: L.A.D.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.884.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 2595-06

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Solicitud que presentó en fecha 20 de Febrero de 2.008, suscrita por la Ciudadana: L.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.251.596, actuando en beneficio de la niña: (omissis), en contra del Ciudadano: C.A.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.321.785, pidió le fije un aumento en la

obligación de manutención por cuanto lo que actualmente tiene fijado no le es suficiente para cubrir los gastos de su hija. En fecha 25 de Febrero de 2.008, se dicto auto acordando la citación del Ciudadano: C.A.A.P., mediante boleta, y exhorto comisorio dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiéndose con oficio Nº 3170-227. En fecha 01 de Julio de 2.008, se recibió el exhorto comisorio con las resultas correspondientes el cual se ordenó agregar al expediente en la misma fecha. Por diligencia de fecha 08 de Julio de 2.008, la solicitante ratifica la solicitud de aumento de obligación de manutención, a la cantidad de Bs. 300,00 y cuotas extraordinarias de Bs. 500,00 para los meses de Agosto y Diciembre. En fecha 09 de Julio de 2.008, se hizo presente en este Despacho el Abogado en Ejercicio L.A.D.B., quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.A.A.P., conforme consta en poder que anexa el abogado a la diligencia. En fecha 09 de Julio de 2.008. Se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, no llegaron a ninguna conciliación, la causa siguió su curso de ley correspondiente, la solicitante pide al Tribuna se oficie al ente patronal a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En la misma fecha el abogado apoderado del obligado da contestación a la demanda en Tres folios útiles. En fecha 16 de Julio de 2.008, el abogado apoderado de la parte obligada consignó escrito de pruebas en la presente causa, todo en tres (03) folios útiles y ocho (08) folios, por auto de fecha 16 de Julio de 2.008, el Tribunal mediante auto acuerda admitir y agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal fija el día 16 de Julio de 2.008, a las Doce del Día para que rinda declaración la Ciudadana: A.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.714.541, así mismo se ordena oficiar al Gerente del Banco Sofitasa, sucursal Rubio, a los fines de que informen a este Tribunal si existe en esa entidad bancaria una cuenta baja el N° 01370025710000898332 al igual que se requiere saber a nombre de quien se encuentra la misma. En esa misma fecha se tomo la testimonial a la testigo promovida por el demandado, al igual que se libra el oficio al Banco Sofitasa, tal como fue solicitado. En fecha 21 de Julio de 2.008, la solicitante L.R.C.P., mediante diligencia consigna pruebas en la presente causa todo en tres (3) folios útiles y anexos en diez (10) folios, al igual que solicita al Tribunal se oficie a Instituto Universitario de Policías Científicas IUPOLC, Valera, Estado Trujillo, al igual que al Jefe del Departamento de Consultoría Jurídica de Recursos Humanos del CICPC, Caracas, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 21 de Julio de 2.008, se acordó admitir y agregar las pruebas promovidas por la parte solicitante, al igual que se acordó oficiar al los entes patronales a los fines de solicitar el sueldo del obligado, librándose los oficios N° 3170-1046 y 3170-1044. En fecha 29 de Julio de 2.008, se recibió comunicación del Banco Sofitasa en la cual dan acuse de recibo al oficio enviado al Banco Sofitasa. En fecha 31 de Julio de 2.008, se dicto auto en el cual por ser el último día para dictar sentencia en la causa, y no se ha recibido respuesta a los oficios N° 3170-1044 y 3170-1046, de fecha 21 de Julio de 2.008, se acordó de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, diferir el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al que conste en autos la referida comunicaciones. En fecha 06 de Octubre de 2.008, se recibió acuse de recibo del oficio N° 3170-1046, la cual se agregó al expediente. En fecha 21 de Octubre de 2.008se recibió acuse de recibo del oficio N° 3170-1044, el cual se agregó al expediente.-

PARTE MOTIVA

De las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal hace referencia que los folios153 y 154 correspondiente a partidas de Nacimiento Nº 135 a nombre de (omissis), y Nº 99, a nombre de (omissis), expedidas por la P.C. de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo T.d.E.M.; ya fueron valoradas en la sentencia anterior, y que si bien son documentos expedidos por entes públicos, ya fueron presentados anteriormente; en cuanto a los folios del 155 al 160, correspondiente a planilla de depósitos bancarios varias, son indicios de los gastos que tiene el obligado y no se valoran por ser emanado de terceros y no ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la testimonial de la Ciudadana: A.A.M.G., este Tribunal no le da valor por cuanto se evidencia que existe una relación directa entre la testigo y el promoverte lo cual parcializa sus dichos, por lo cual se desecha del proceso. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se le da valor probatorio al folio 167, correspondiente a C.d.E. a nombre de la Ciudadana: (omissis), expedida por la Unidad Educativa “CRISTO REY” San A.E.T., en cuanto a los folios 168 al 175, correspondientes a facturas varias y recipes se toman como indicios de los gastos que tiene la solicitante y no se valoran por ser emanado de terceros y no ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Revisión (aumento) de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: L.R.C.P., actuando en beneficio de la niña: (omissis), en contra del Ciudadano: C.A.A.P..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como aumento de obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) fuera de los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00) se incrementan a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), aporte este fuera de la obligación mensual fijada, cantidades estas que deberán seguirse descontadas directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: C.A.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.321.785, quien actualmente labora como Detective en el CICPC, Trujillo; e igualmente deberán seguirse depositando sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes Nº 0007-0045-26-0010147666, en beneficio de la Niña (omissis).

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Noviembre de 2.008.

QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del C.I.C.P.C, Caracas, a los fines de que se efectúen los descuento de la obligación de manutención fijada por este Tribunal, directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho de Octubre de dos mil Ocho.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular,

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal

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