Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000383

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010943

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada L.E.D.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano I.J.L.M..

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010943; mediante la cual impone al ciudadano I.J.L.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada L.E.D.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano I.J.L.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010943; mediante la cual impone al ciudadano I.J.L.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 21 de Agosto de 2012, no dio contestación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 13 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-010943, interviene la Abogada L.E.D.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano I.J.L.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que a partir del día 06/08/2012, día hábil siguiente a la Fundamentación dictada por este Tribunal en fecha 03/08/2012, hasta el 14.08.12, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14.08.12. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto en fecha 10.08.12. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho los días 10/08/2012 y 13/08/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo CERTIFICA, que a partir del día 22.08.12, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 24.08.12, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24.08.12, sin que las partes hicieren uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo L.E.D.R., venezolana, mayor de edad, abogado criminólogo litigante e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.488, con domicilió procesal Calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 4 Oficina 41, Teléfono 0424-5230565, actuando con el carácter de defensora privada del presunto imputado: I.J.L.M. plenamente identificados en autos ante usted, con el debido respeto y acatamiento de conformidad con los artículos 2 ,7, 49, 51, 255 segundo supuesto ocurro y expongo:

Encontrándome dentro del término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de mis defendidos, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal., (sic) que le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 30 de julio del presente año, fundamentando esta decisión en fecha 03 de Agosto del año que discurre.

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamento el presente recurso de apelación, como en efecto lo hago en los siguientes términos:

La Ciudadana representante del Ministerio Público, presentó ante la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a mis defendidos y solicita la aplicación del procedimiento ordinario y calificación de flagrancia y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES artículo 8 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor. Así mismo, para el ciudadano I.J.L.M. en razón que el mismo se encuentra bajo difusión roja internacional, (Nro. De Control A-133/2-2033), siendo requerido por los Estados Unidos de Norte América, según expediente 2002/31084 de fecha 07-03-2002, con orden de detención Nro. 00-851 por los delitos de Asociación Ilícita para el Blanqueo de Capitales, Blanqueo de Capitales, Transacción Monetaria por más de 10.000 $ Sobre haberes procedentes de actividades delictivas, solicitando se aperturase el procedimiento establecido en el artículo 396 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración de las partes el Tribunal, acuerda con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, proseguir la esta causa por el procedimiento ordinario y decreta la privación judicial de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES artículo 8 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor. Así mismo, para el ciudadano I.J.L.M. en razón que el mismo se encuentra bajo difusión roja internacional, (Nro. De Control A-133/2-2033), siendo requerido por los Estados Unidos de Norte América, según expediente 2002/31084 de fecha 07-03-2002, con orden de detención Nro. 00-851, por los delitos de Asociación Ilícita para el Blanqueo de Capitales, Blanqueo de Capitales, Transacción Monetaria por más de 10.000 $ Sobre haberes procedentes de actividades delictivas, solicito se apertura el procedimiento establecido en el artículo 396 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, mi representado presenta difusión roja internacional desde el año dos mil dos, lo que nos indica que lleva diez años en esta situación, sin embargo consta en asunto PP11-P-2009-001360 que mi representado en fecha 28-03-2009 mi representado ciudadano I.L., fue privado de su libertad por ante el juez de primera instancia en lo penal en funciones de control N° 1, de ACARIGUA por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN establecido en los artículos 63 que tipifica este delito en concordancia con el articulo 62 ejusdem de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, en esa oportunidad también se ventilo la difusión roja internacional, informándole ciudadanos miembros que fue absuelto de la comisión de esos delitos otorgándose su libertad, quedando firme la decisión, solicitándole a los organismos respectivos, hasta los estados unidos información de la solicitud no dando respuesta alguna hasta la presente fecha.

Todos sabemos que la ALERTA ROJA, es una notificación de captura y entrega, que se ingresa en la base de datos de la interpol, no es una orden de arresto internacional, aunque muchos países miembros la consideran como una base válida para una detención provisional.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, la fiscalía del ministerio público solicita la privación de libertad de mi representado por el solo hecho de tener una alerta roja por internet, pero no tiene un procedimiento como tal para solicitar esa privativa de libertad, así mismo lo determino la ciudadana jueza, pasando por alto el estado de derecho y de libertad que caracteriza nuestro sistema procesal penal y nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al plantearnos la presunción de inocencia y afirmación de libertad, sabemos que ante la sociedad y antes nuestros jueces causa. Llama poderosamente la atención a esta defensa de que si existe esa alerta roja los cuerpos de seguridad de estado no lo hubiesen procesado, y el juez de Acarigua profesional del derecho, A.G., cuando produjo la sentencia absolutoria en su decisión tampoco realizo los tramites respectivos, subiendo las actuaciones ante la corte de apelaciones anulando el juicio y ordenando la realización de un nuevo juicio con la jueza M.J.L.D.O., produciéndose nuevamente la sentencia absolutoria lo que nos indica que es un error esa alerta roja.

Con estos elementos, no se puede subsumir o adecuar la conducta de mi representado ciudadano I.J.L.M. en la comisión de todos y cada uno de los ilícitos que le fueron imputados por la representación fiscal y los mas preocupantes ASOCIACION ILICITA PARA EL BLANQUEO DE CAPITALES, BLANQUEO DE CAPITALES, TRANSACCION MONETARIA POR MAS DE 10.000$ SOBRE HABERES PROCEDENTE DE ACTIVIDADES DELICTIVAS. En virtud de que la fiscalía no trajo a la administradora de justicias elementos suficiente de convicción que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado, por lo que no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del COPP y en consecuencias fue privado de su libertad por ante el Tribunal de Control Nro.7 de este Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control Nro.7, al fundamentar su decisión la considera procedente y ajustada a Derecho y consideró necesario razonar los principios que la doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA", sin hacer referencia a que Doctrinario se refiere, sin embargo a manera de ilustración hacemos referencia a lo que al respecto ha sostenido el Dr. A.A.S., en su obra "La Privación de Libertad en el P.P.V." al a.l.c.o. presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, señalando:

…Omisis…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem se le sustituya a mi defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa que a bien considere ese Tribunal Colegiado…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Julio de 2012, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, fundamentándola en fecha 03 de Agosto de 2012, bajo los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados B.E.M., y I.J.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros., 11.882.417, y 7.367.469.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: Se recibieron actuaciones del CICPC, acta de investigación en la cual se había ordenado un allanamiento, en el domicilio aportado en la orden de allanamiento, y llegado al sitio se encontraban en la vivienda estando presente B.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.882.417 y I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469 pero estos se negaron a la realización de la orden de allanamiento, estos funcionario entraron forzosamente y de la revisión no encontraron elementos de interés criminalistica, encontraron solamente un vehiculo marca chevrolet, y se percata los funcionarios de la experticia del vehiculo que presenta serial de carrocería falso y se encuentra suplantado, se verifican por el sistema la ciudadana no tiene solicitud y el ciudadano si se encuentra solicitado por los Estados Unido, por las actuaciones realizadas y por lo que he expuesto de manera oral en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en este acto esta representación de la vindicta publica precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y ALTERACION DE SERIALES, articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, para ambos imputados de autos los ciudadanos B.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.882.417 y I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469. En relación a la medida de coerción solicito se le imponga a la ciudadana B.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.882.417, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y solicito como medida de coerción la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1, consistente en detención domiciliaria, y para el ciudadano I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469., solicito la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en razón que el mismo se encuentra bajo difusión roja internacional, (Nro. De Control A-133/2-2033), siendo requerido por los Estados Unidos de Norte América, según expediente 2002/31084 de fecha 07-03-2002, con orden de detención Nro. 00-851, por los delitos de Asociación Ilícita para el Blanqueo de Capitales, Blanqueo de Capitales, Transacción Monetaria por mas de 10.000 $ Sobre haberes procedentes de actividades delictivas, solicito se apertura el procedimiento establecido en el articulo 396 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados contestaron separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio manifestaron cada una de manera separada a viva voz, primero I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469 “si voy a declarar”, Con relación al carro el carro en todo momento se compro de bueno fe porque se llevo a revisión en transito a la notaria tercera en parque central firmo el vendedor y procedimos a solicitar un a cita en SETRA para introducir los papeles en SETRA de Barquisimeto, la compra venta fue por una notaria de caracas y presenta a efectos viviedi copia del documento del compra venta y registro de vehiculo del mismo, con relación a los que sale por INTERPOL ya en reiteradas oportunidades vengo padeciendo de me han tratado de pedir dinero y la primera vez vino la INTERPOL de caracas y me llevaron y me pusieron a la orden del fiscalia séptima en caracas con competencia nacional y que haga una intervención a mis cuentas y se lo hace al tribunal de control 3 de Barquisimeto, ellos abren la investigación me presento voluntariamente y el tribunal dice que en el momento me citaran porque están en investigación luego viene otra investigación y los funcionarios dejaron en el colegio la América a mi hija, hacen un procedimiento y me secuestraron casi, porque no se presentan como funcionarios y me introducen en una camioneta de civil se dirigen frente al cementerio metropolitano me trasbordan a una patrulla identificada con lagos del CICPC, en el camino me piden dinero para no pedirme por lo INTERPOL y yo le dije que estaba a derecho ante un tribunal y una fiscalia con competencia nacional y termine siendo la victima y les dije que me permitiera una llamada para comunicarme con mis hijos y los funcionarios en sus acta ya habían puesto en las actas que me agarraron en Araure y mi hijo le dijo que no que era en el colegio americano y luego de allí volvieron a cambiar las actas y me piden dadivas y es allí donde me colocan todos esos delitos y luego me hacen la audiencia en Acarigua y en el tribunal de control 1 y tuve detenido y luego me da libertad y la fiscal del Estado portuguesa y me revoca la medida luego me hacen un juicio que tardo un año y me presente y no me escape y sigo viviendo en la misma dirección y en las dos oportunidades me dejaron en libertad y hasta ahora he fungido como victima, por todo esto, solo lo que es distinto ahora es lo que se esta planteando lo del vehiculo no tengo mas nada que declarar.- es todo. B.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.882.417, si voy a declarar, bueno solo escuche que se me acusa por resistencia a la autoridad y en ningún momento me resistí al allanamiento, si no que llegaron a las 6 de la mañana y yo no vivo en esa casa y yo no estaba en ropa presentable y abro la puerta y se identifican y dicen que tienen una orden de allanamiento para el inmueble nro. 15 y le dije que esta no era la casa y dijeron que la iban abrir a la fuerza, y me dijeron aquí viven pancho yo le digo que no que vive es el sr, Ismael y yo estaba demasiado asustada y ello entraron de todas forma y entraron revisaron la casa y el carro, me dicen que el carro esta con los seriales malos y yo como no se mucho de carro pues yo lo compre de forma legal con sus documentos con el vendedor a un lado. Y esto es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En este estado una vez escuchado el acto de imputación por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y ALTERACION DE SERIALES, articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y en relación a mis dos imputados el Ministerio Publico hace alusión a un alerta roja y por supuesto esto causa conmoción al decirlo así porque para ello hay un procedimiento especial que la fiscalia del Ministerio Publico no lo ha presentado y como estamos en un sistema grantista por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad por lo que el tribunal debería y es humilde criterio de esta defensa debería otorgar una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria ya que nuestro m.T. la considera como una privación de libertad solo que cambia el sitio de reclusión, es evidente que para solicitar una medida de privación de libertad deben llenarse los extremos de los articulo 250, 251 y 252 y mi defendido manifestó que hizo una solicitud del archivo judicial en varias oportunidades ha solicitado al archivo judicial de este Circuito, por los atropello que les hace el CICPC, en cuanto a los delitos que se le imputa, estos delitos si vemos que causa un daño social es cierto que son alarmantes cuando el M.P. existe un alerta roja y se debe hacer mas cautelosa al pedir esta medida y para ello hay que investigar sin privar a una persona solo por un alerta rojas, y hasta ahora ningún cuerpo ha hecho la investigación verdadera para esclarecer esta situación y sabemos que los cuerpo de investigaciones no pueden llegar a una casa y decir buenos días no, ellos siempre llegan de manera de investigación, y allí esta la certificación de documento que le da el SETRA y la defensa en aras de buscar la verdad, esta defensa consignara los documentos al respecto y por ello ciudadana Juez, solicito que no están llenos los extremos de los articulo 251 y 252 del COPP, y para mi defendida la libertad plena, estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento ordinario para que se investigue de manera exhaustiva para verificar la certeza de los hechos que rodean a mi defendido. Y que bueno en cuanto a la flagrancia si bien es cierto que si bien de una orden de allanamiento pues y se este fue llevado por funcionarios del CICPC, autorizada por un Tribunal, y es por ello que solicito la libertad plena para mi defendida.- es todo

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DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos B.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.882.417 y I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la CRBV y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 en su encabezado, considera quien aquí decide que el mismo no encuadra con las actuaciones que presenta el Ministerio Publico, desprendiéndose de las misma, que la conducta encuadra como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 3, del Código Penal, se Admite la precalificación del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes. CUARTO: Respecto a la ciudadana B.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.882.417, se otorga medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días, cuya medida de presentación la deberá cumplir ante la taquilla de presentación de esta Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: En cuanto al ciudadano I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469 se decreta Medida Privativa de Libertad dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. SEXTO: Visto que se desprende de las actuación que presenta el Ministerio Publico que el ciudadano I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469 presenta solicitud por los Estado Unido de Norteamérica de fecha 06-02-2003 Nro, de Control A-133-2-203, se ordena el inicio de la tramitación de la Extradición Pasiva, por lo cual se ORDENA OFICIAR a la INTERPOL, para que informe la situación jurídica, y si presenta alguna solicitud Internacional el ciudadano, I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, para que informe la situación jurídica y si presenta alguna solicitud Internacional el ciudadano I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469. OCTAVO: Se ordena oficiar al Poder Ejecutivo, (PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) para que informe si ante esa Instancia, presenta alguna solicitud Internacional, o si se le esta tramitando algún procedimiento por EXTRADICIÓN PASIVA al ciudadano I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469. NOVENO: Se ordena Oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para que informe a este Tribunal si ante esa Instancia se le sigue procedimiento por EXTRADICIÓN PASIVA al ciudadano I.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.367.469. DECIMO: Se nombra como correo especial a la defensora privada L.D., para que lleve y traiga los oficios correspondientes. DECIMO PRIMERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control 5 en el asunto KP01-P-2007-3499, y al Tribunal de Control Nro. 07 KP01-P-2009-7874, informando lo acá decidido. DECIMO SEGUNDO: Se ordena oficiara a la Fiscalia Séptima con Competencia Nacional, para informar lo aquí decidido…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010943; mediante la cual impone al ciudadano I.J.L.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. De igual forma observa que el ciudadano I.J.L.M., presenta solicitud por los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 06 de Febrero de 2003, Nº de Control A-133-2-203.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado I.J.L.M., le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 30 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, en la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano I.J.L.M., en la comisión de los delitos antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)

    Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). Subrayado nuestro.

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano I.J.L.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano, fue dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

    …que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

    Con respecto a que el ciudadano I.J.L.M., presenta Alerta Roja Internacional, por los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 06 de Febrero de 2003, Nº de Control A-133-2-203, es oportuno puntualizar lo siguiente:

    El valor de la alerta Roja Internacional, viene dado al servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen. Se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internacionales, o por las leyes internas de los países.

    En el plano del Derecho Internacional Público, el instituto de la extradición está basado en tratados, acuerdos y convenios bilaterales o multilaterales cuyos principios y exigencias se concretan en:

  4. Los hechos punibles, que fundamentan la solicitud de extradición, deben referirse sólo a delitos y no a faltas. (Principio de la mínima gravedad del hecho).

  5. La enumeración de los delitos que dan lugar a extradición, deben estar bien definidos en los tratados de extradición existentes, y constituir en el territorio de ambos Estados (requirente y requerido) un hecho delictivo, cuya naturaleza esté excluida de los delitos considerados como políticos o conexos con delitos políticos. (Principio de la Doble Incriminación y Prohibición de Extradición por Delitos Políticos o conexos con éstos).

  6. La persona extraditada sólo puede ser juzgada por el delito o delitos por los que su extradición haya sido concedida, y no por ningún otro; siendo además necesario que la persona o personas solicitadas en extradición, no lo sean por la comisión de delito o delitos, cometidos con posterioridad a la solicitud de extradición (Principio de la Especialidad).

  7. La nacionalidad del solicitado es una circunstancia verdaderamente importante. La norma general de los Gobiernos es la de no entregar en extradición a sus nacionales y conceder sólo la de los extranjeros. En los casos de denegación de la extradición de los nacionales, siempre cabe la posibilidad de que sea enjuiciado en su país natal, para lo que será necesario que el país requirente envíe al país requerido, los documentos necesarios para la apertura del procedimiento correspondiente. (Principio de la no entrega de nacionales).

  8. Que la acción penal para perseguir los delitos por los cuales se solicita la extradición, no se encuentre prescrita conforme a las normas del derecho interno del país requerido. (Principio relativo a la acción penal).

  9. Que los delitos, por los cuales se solicita la extradición, no tengan asignada en la legislación del Estado requirente pena de muerte o condenas a cadenas perpetuas, las cuales están constitucionalmente prohibidas en el ordenamiento jurídico Venezolano. (Principio relativo a las penas).

  10. Para la detención preventiva del reclamado, bastará el envío por parte del país requirente una notificación de alerta roja, por la vía de INTERPOL, o la vía diplomática.

  11. Tanto el plazo de detención preventiva, como el de la presentación de documentos por la vía diplomática, tienen un lapso perentorio, que en caso de Venezuela y según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es de sesenta días.

    En relación a la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada en la sola existencia de un alerta roja internacional, precisa la Sala de Casación Penal, que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a un alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posterior, luego de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales tal como se explicará infra.

    En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se han aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

  12. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, 1988:

    Artículo 7 (8): […]. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

  13. El Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, suscrito en 1990:

    Artículo 9 (1) (detención preventiva): En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona en espera de que se presente una solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva se transmitirá por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, por vía postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que deje constancia escrita

    .

  14. Reglamento de procedimiento y de prueba aprobado en 1994 por el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (tribunal creado en virtud de la resolución 827 del C.d.S. de las Naciones Unidas) (IT/32/Rev.16):

    Artículo 39: En las investigaciones, el Fiscal podrá obtener […] la ayuda de cualquier organismo internacional, incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  15. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma, 1998:

    Artículo 87 (1) (b) (Solicitudes de cooperación: disposiciones generales/Autoridades competentes para presentar o recibir solicitudes/transmisión de solicitudes): Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente

    .

  16. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito en Nueva York, 1999:

    Artículo 18 (4): Los Estados Partes podrán intercambiar información por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  17. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en Palermo, 2000:

    Artículo 18 (13): […]. Las autoridades centrales designadas por los Estados Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

    Recientemente ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

    … La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

    . (Resaltado de ese fallo).

    En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano venezolano hecha con fines de extradición y con fundamento en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud, aunado a que la condición de ciudadanía venezolana del aprehendido o aprehendida con fines de extradición, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de Instancia, hasta la declaratoria de procedencia o improcedencia de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición, hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

    Sobre la posibilidad del Juez de Control a pronunciarse sobre la procedencia o no de la detención preventiva del solicitado en extradición cuando se trate de venezolano o venezolana; al respecto, estima oportuno indicar que el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado señala lo siguiente: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”.

    Conforme se desprende del contenido del citado artículo, y dado la relevancia que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, y que quedara explicada ut supra, es posible con este sólo instrumento, ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, indistintamente de su condición de ciudadano o ciudadana venezolano o venezolana, pues ello como se indicará ut supra, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva.

    En estos supuestos una vez materializada la aprehensión de la persona requerida, el primer aparte del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de la celebración de una audiencia de presentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a los únicos fines de informarlo o informarla acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; para luego remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, expresó lo que sigue:

    …En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

    En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal).

    El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

    …omisis…

    Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, (…) Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

    En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

    La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el requirente consigne la solicitud formal.

    En caso de que el país requirente consigne la solicitud formal de extradición, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la persona requerida…

    .

    Acorde con el presente criterio jurisprudencial, se presenta la reciente reforma integral efectuada al Código Orgánico Procesal Penal (si bien con una vigencia diferida, pero útil a los fines de aclarar el punto sujeto a la interpretación de la Sala), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, en la cual se previó el término perentorio para que el país requirente presente la documentación requerida en la solicitud de extradición. Así, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, expresamente prevé:

    Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente. (Negritas de la Sala).

    Por tanto, la detención de una persona sin que conste la documentación pertinente, entendida por ésta, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que soporta el proceso o la sentencia de condena de parte del Estado requirente, prima facie, es perfectamente posible, dado el valor que conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011), el Estado Venezolano, le ha dado a la alerta Roja Internacional, al ser considerado el instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    En consecuencia, al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, aún cuando el aprehendido sea un ciudadano o ciudadana Venezolano o Venezolana, pues como se afirmó ut supra, la condición de ciudadanía venezolana que pueda poseer la persona solicitada en extradición, sólo constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición del requerido, que mantenga ese vinculo jurídico-político que le une como nacional del Estado Venezolano. Sin embargo, ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, ordene la aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El valor de la notificación roja, como equivalente a una detención preventiva válida, cuyo sustento está soportado en diversos convenios, tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales de extradición, suscrito por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se reconoce a la INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva con fines de extradición; en ningún caso avala o equipara la notificación roja internacional, a una solicitud formal de extradición por parte del gobierno extranjero, pues esta última sólo deviene de un acto soberano de gobierno, exclusivo de las autoridades del Estado requirente, que bajo ningún concepto puede suplirse con el alerta roja.

    La Sala de Casación Penal en sentencia N° 108 del 13 de abril de 2012, ratificó lo expresado por la misma Sala en sentencia N° 299 en fecha 19 de julio de 2011, en cuanto al carácter que tiene el “alerta roja” con fines de extradición, y al respecto precisó lo siguiente:

    En este sentido, el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, (…)

    En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico…

    .

    Siendo ello así, cuando el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella…”; concediendo dicho dispositivo una facultad al Juez, quien ponderará según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y, previa acreditación de la notificación roja, la posibilidad de ordenar la aprehensión de la persona solicitada, para posteriormente en una audiencia de presentación informarlo de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, para luego decidir el inicio del procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado deja constancia que en el caso que se vincula; el ciudadano I.J.L.M., fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con ocasión al allanamiento realizado en su residencia, realizando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 30 de Julio de 2012 y fundamentado en fecha 03 de Agosto de 2012, en la cual decreta la Medida Privativa de Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO y por cuanto el mencionado ciudadano presenta solicitud de Difusión Roja, en virtud de estar requerido por los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 06 de Febrero de 2003, Nº de Control A-133-2-203; lo cual según lo expuesto supra, se realizó dentro del marco del ordenamiento jurídico venezolano y los tratados internacionales.

    En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano I.J.L.M., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad, toda vez que los delitos imputados son los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de igual forma estimó la recurrida que el imputado podría evadir el proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada L.E.D.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano I.J.L.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010943; mediante la cual impone al ciudadano I.J.L.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada L.E.D.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano I.J.L.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2012-010943; mediante la cual impone al ciudadano I.J.L.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo Automotor y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

SÉGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 30 de Julio de 2012 y fundamentada en fecha 03 de Agosto de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto a la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000383.

FGAV/ Mercedes Carolina

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