Decisión nº 2 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

AÑOS 198° Y 147°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana L.E.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 126.432, domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.M.M., M.M.S. y R.C.M.R., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.389.626, V-7.606.306 y V-15.068.034, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 64.671, 28.971 y 105.452, en su orden, domiciliadas en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULCAN M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.727.594, y domiciliado en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 124.143 y domiciliado en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 1744-07

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo de fecha 31 de mayo de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La representación de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes marcado con la letra “A”, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública, y copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 10, distinguido con el Nº 8, del piso 3, del edificio D, del Conjunto Residencial El Portón, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1.972, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 82 al 87 del Protocolo Primero, Tomo 11, marcado con la letra “B”. Consignó marcados con las letras “C” y “D”, recibos pendientes de pago y copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana L.E.B.I. y copia fotostática de cédula de identidad y carnet del Inpre-Abogado de la abogada ciudadana M.M.M..

Alegó la parte actora, ciudadana L.E.B.I., anteriormente identificada, asistida por la abogada M.M.M., en el escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JULCAN M.G.C., anteriormente identificado, según consta de documento autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 10 distinguido con el Nº 8, del piso 3, del Edificio D del Conjunto Residencial El Portón.

Invocó que, en la cláusula cuarta del citado contrato se estableció un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, monto este que debía cancelar el arrendatario por mensualidades por adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes a la presentación del correspondiente recibo, debidamente suscrito por la arrendadora; que la duración según la cláusula tercera del mencionado contrato fue pactado por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta, es decir, el día dos (2) de julio de 2004 y prorrogable automáticamente por una sola vez, desde el día dos (2) de enero de 2005, con vencimiento el día dos (2) de julio de 2005, convirtiéndose a partir de esa fecha, sin determinación de tiempo el contrato en cuestión.

Alega el actor que, el ciudadano JULCAN M.G.C., no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de abril y mayo de 2007, que alcanzan la suma de Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600.000,oo) más los intereses moratorios. Asimismo la parte actora alega que hasta la fecha de admisión de la presente demanda, la parte demandada no ha cancelado el mes de junio de 2007.

Alegó la parte actora que muchas han sido sus diligencias a los efectos de realizar el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados y la desocupación del inmueble, y que la parte demandada incumplió con la cancelación de los servicios de energía eléctrica y de la línea telefónica, encontrándose dichos servicios suspendidos por falta de pago, cuya deuda asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).

Fundamentó dicha acción de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida como fue la demanda en fecha 04 de junio de 2007, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.

En fecha 19 de junio de 2007, mediante recibo expedido por la parte demandada, el alguacil suplente de este Tribunal dejó constancia en actas que practicó la citación personal del demandado. En esa misma fecha, la parte actora consignó poder apud-acta a las abogadas, ciudadanas M.M.M., M.M.S. y R.C.M.R., antes identificadas.

En fecha 20 de junio de 2007, mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, constante de cuatro (4) folios útiles.

-III-

CONTESTACIÓN

En fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada, ciudadano JULCAN M.G.C., asistido por el profesional del derecho ciudadano J.N., antes identificados, dio contestación a la demanda intentada en su contra.

Alega la parte demandada, que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.E.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 126.432, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que el referido contrato se indeterminó; que es cierto lo establecido en la cláusula tercera, ya que cada mensualidad a los efectos del contrato se inician todos los días dos (2) de cada mes, y que en concordancia con lo establecido en esta cláusula, con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el arrendador esta obligado a presentar un recibo de cobro para que el arrendatario cancele el canon de arrendamiento dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la presentación de la fecha cierta de dicho documento, y que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades, debía ser cancelado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Señala que según acuerdo verbal celebrado entre las partes, los pagos de los cánones de arrendamiento se debe realizar por medio de planilla de depósito bancario en el Banco Mercantil, en una cuenta personal a nombre de la arrendadora, signado con el N° 7149021301, siendo modificada la forma de pago y el lugar, quedando igual el contenido de la cláusula cuarta.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en su escrito libelar, cuando hace mención que los meses correspondientes a abril y mayo de 2007, para el momento de la admisión de la demanda y de haberse realizado su citación se encontraba insolvente, pues dichos meses ya se encontraban cancelados por la vía antes mencionada, cuyas planillas de depósito se reservó presentar en la oportunidad procesal correspondiente.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora que para el momento de la admisión de la demanda el mes de junio de 2007, se encontraba de plazo vencido, ya que el día 02 de junio de 2007, se inicia el mes para los efectos del contrato de arrendamiento, por lo que el día siguiente se inicia un término de los cinco (5) días para la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007, dicho término se establece en la cláusula cuarta, por lo que se venció el día 07 de junio de 2007.

Desconoció e impugnó los recibos de cobro anexados al libelo de la demanda, en virtud de que nunca le fueron presentados de acuerdo con la cláusula cuarta que establece que es obligación del arrendador presentar los recibos de pagos, pues nunca fueron recibidos, aceptados o firmados por él.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demandada, que el servicio de energía eléctrica del inmueble objeto del contrato, para el momento de la admisión de la demanda, se encontraba suspendido por falta de pago, ya que es falso, en virtud que, el último recibo de cobro emitido por la empresa que presta dicho servicio fue cancelado dentro del término establecido por la misma empresa, cuyo documento será presentado en la oportunidad procesal. Aceptó que con relación al servicio telefónico existe una deuda que esta siendo cancelada por él, cuya documentación será presentada en su oportunidad procesal.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante que, haya tenido una actitud de engaños y evasiones contra el arrendador, cuando es todo lo contrario; que la pretensión del demandante tiene como finalidad única y exclusivamente violar el término del contrato y la prórroga legal, por tratarse de un contrato escrito el cual tiene carácter indeterminado para lograr el desalojo, violando todos los derechos que tiene como arrendatario.

Y por último, solicitó se admita el escrito de contestación y sea sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la sentencia definitiva en todos los pronunciamientos de ley y sea condenada al pago de las costas.

En fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada consignó poder apud-acta, al abogado, ciudadano J.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 124.143 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

En fecha 27 de junio de 2007, la parte actora promovió escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, y consignó planillas de depósito constante de diez (10) folios útiles; consignó recibo de pago de la empresa ENELVEN, constante de dos (2) folios útiles; copia de facturación del servicio telefónico constante de trece (13) folios útiles.

Invocó el mérito favorable de las actas con aplicación al principio universal de la comunidad de la prueba.

Consignó dos (2) libretas del Banco Mercantil, de la cuenta de ahorro personal de la parte actora, en la cual se evidencia los depósitos efectuados por el demandado, su frecuencia y monto.

Consignó como prueba documental, copia simple de planillas de depósito realizada por el demandado, desde el inicio de la relación arrendaticia, en los cuales se evidencia las fechas en que fueron realizados los pagos, y la cantidad depositada, y que en su mayoría no coinciden con la cantidad convenida como canon de arrendamiento, evidenciándose el incumplimiento reiterado por la parte demandada en su obligación.

Consignó como prueba documental, planilla de depósito bancario efectuado en la cuenta personal de la parte demandante de fecha 02 de junio de 2007; alegó la parte actora que en la referida planilla se evidencia el pago efectuado por el demandado de la cobranza extrajudicial, ante el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2006, enero, febrero y marzo de 2007.

Consignó como prueba documental, recibo de pago de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, mediante el cual se evidencia el pago que efectuaba la parte accionaría del servicio eléctrico, en virtud de tener para la fecha 28-05-07 atraso en la cancelación, así como constancia de desconexión voluntaria del mismo.

Consignó como prueba documental, copias de facturación del servicio telefónico que solicitó la ciudadana L.B., presentando en la actualidad un atraso en el pago que asciende a Bs. 519.857,64.

Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir información al Banco Mercantil; a ENELVEN y a CANTV. En consecuencia se libró oficio al Banco Mercantil agencia 5 de Julio, a la Energía Eléctrica de Venezuela C.A y a la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV). En la misma fecha este Tribunal agregó a las actas procesales el escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y admitió las mismas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de julio de 2007, la parte demandada promovió escrito de pruebas, constante de seis (6) folios útiles, y treinta y tres (33) folios útiles sus anexos.

Invocó el mérito favorable de las actas, en cuanto beneficien a su representado con aplicación al principio universal de la comunidad de la prueba.

Consignó prueba documental referente a la factura Nº 0041 emitida por representaciones MB Import C.A., marcada con la letra “A”, por concepto de depósito de alquiler del apartamento de autos.

Planilla de solvencia emitida por la empresa ENELVEN C.A, signada con la letra “B”. Así como recibo de Enelven marcado con la letra “C”,

Recibo de CANTV signado con la letra “D”, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)

Factura Nº 0039 emitida por representaciones MB Import C.A., marcada con la letra “E” por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de julio de 2004.

Planillas de depósito bancario del Banco Mercantil signado con el N° 0000002302407464308, signada con la letra “F1”, de fecha 06 de agosto de 2004.

Planilla de depósito N° 000000346009190, signada con la letra “F2”, de fecha 06 de octubre de 2004.

Planilla de depósito N° 000000349484324 signada con la letra “F3”, de fecha 11 de noviembre de 2004.

Planilla de depósito N° 000000355918628 signada con la letra “F4”, de fecha 24 de noviembre de 2004.

Planilla de depósito N° 000000355919199 signada con la letra “F5”, de fecha 09 de diciembre de 2004.

Planilla de depósito N° 00000348674182 signada con la letra “F6”, de fecha 10 de febrero de 2005.

Planilla de depósito N° 000000364432455 signado con la letra “F7”, de fecha 10 de marzo de 2005.

Planilla de depósito N° 000000362027368 signado con la letra “F8”, de fecha 12 de abril de 2005.

Panilla de depósito N° 000000373204851 signado con la letra “F9”, de fecha 11 de mayo de 2005.

Planilla de depósito N° 000000374819556 signada con la letra “F10”, de fecha 20 de junio de 2005.

Planilla de depósito N° 00000380612490 signado con la letra “F11”, de fecha 18 de julio de 2005.

Planilla de depósito N° 000000378488582 signado con la letra “F12”, de fecha 16 de agosto de 2005.

Planilla de depósito N° 00000377576079 signado con la letra “F13”, de fecha 15 de octubre de 2005.

Planilla de depósito N° 000000377785766 signada con la letra “F14”, de fecha 23 de noviembre de 2005.

Planilla de depósito N° 000000398669196 signada con la letra “F15”, de fecha 10 de enero de 2006.

Planilla de depósito N° 000000383570942 signada con la letra “F16”, de fecha 07 de marzo de 2006.

Planilla de depósito N° 000000405192228 signada con la letra “F17”, de fecha 20 de abril de 2006.

Planilla de depósito N° 000000419806533 signada con la letra “F18”, de fecha 23 de agosto de 2006.

Planilla de depósito N° 000000443962943 signada con la letra “F19”, de fecha 10 de noviembre de 2006.

Planilla de depósito N° 000000411313817 signada con la letra “F20”, de fecha 04 de enero de 2007.

Planillas de depósitos de BANESCO signadas con los Nos.78008466 y 85313164, marcadas con las letras “G” y “H” de fechas 03 de septiembre de 2004 y 20 de enero de 2005, a favor de la ciudadana M.B..

Planilla de depósito N° 000000464338143 signada con la letra “F21”, de fecha 02 de abril de 2007.Así como recibo emanado por la arrendadora de fecha 02 de abril de 2007.

Planilla de depósito N° 00000044649932 signada con la letra “F22”, de fecha 25 de mayo de 2007

Planilla de depósito N° 000000445335468 signada con la letra “F23”, de fecha 29 de mayo de 2007.

Planilla de depósito del Banco Mercantil N° 00000477078189 signada con la letra “I”, de fecha 12 de junio de 2007.

En esa misma fecha, este Tribunal agregó a las actas procesales el escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, desde el día 21 de junio de 2007, exclusive, fecha en que se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, hasta el día 06 de julio de 2007, inclusive, y vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal dijo “vistos” en el presente juicio y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este mismo orden, pauta el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…(Subrayado del Tribunal).

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el lapso probatorio ambas partes promovieron el mérito favorable de autos. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

Asimismo observa este Tribunal que ambas partes promovieron copias de planillas de depósitos efectuados por la parte demandada en la cuenta personal de la parte actora a cargo del Banco Mercantil, generadas desde el 06 de agosto de 2004 hasta 04 de enero de 2007, correspondientes a los cánones de arrendamientos cancelados, las cuales rielan a los folios 38 al 46 y del folio 91 al 110 del presente expediente. Estas pruebas se desechan por cuanto nada aportan a la presente causa, ya que dichos cánones de arrendamiento no forman parte del tema controvertido en el presente proceso. Así se decide.

La parte demandada promovió planillas de depósitos de BANESCO signadas con los Nos.78008466 y 85313164, marcadas con las letras “G” y “H” de fechas 03 de septiembre de 2004 y 20 de enero de 2005, a favor de la ciudadana M.B.. Estas pruebas se desechan por cuanto nada tienen que ver con la presente causa. Así se decide.

En relación a las facturas consignadas por la parte demandada signada con los N° 0041 y 0039 que rielan a los folios 85 y 90 del expediente, este Tribunal las desecha por cuanto no forman parte del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

Riela al folio 123 al 128 del presente expediente, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora recibida por este Despacho en fecha 10 de julio de 2007, y por cuanto a parte actora no solicitó dentro de la oportunidad legal prórroga del lapso probatorio a los efectos de la evacuación de dicha prueba el Tribunal la declara extemporánea. Así se decide.

Ambas partes promovieron recaudos referentes al servicio de energía eléctrica que rielan a los folio 48, 49, 87 y 88 del presente expediente. La parte actora promovió prueba de informes. Esta última prueba no fue evacuada. Ahora bien, por cuanto la parte actora alega la insolvencia de pago del arrendatario referente a este servicio y siendo que consta en autos la última facturación de fecha 20 de junio de 2007, este Tribunal considera que el demandado ha venido cumpliendo con la cancelación de dicho servicio. Así se decide.

Promovió la parte actora recaudos referentes al servicio de CANTV que rielan a los folios 50 al 62 del presente expediente. Asimismo promovió prueba de informes que cursa al folio 77 del presente expediente. Estos recaudos se adminiculan con el recibo de pago consignado por la parte demandada de fecha 11 de junio de 2007, que cursa al folio 89 del expediente. Por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto que existe una deuda pendiente por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs. 491.821,oo) y que el demandado amortizó a dicha deuda la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

Ambas partes promovieron planilla de depósito a cargo del Banco Mercantil, signada con el N° 000000464338143, de fecha 02 de abril de 2007, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo) efectuado por el arrendatario en la cuanta de ahorro personal de la parte actora. Este recaudo se adminicula con el recibo emanado en esa misma fecha, por la arrendadora y que riela al folio 47 y 112 del presente expediente. Asimismo la parte actora promovió dos libretas de ahorro que rielan a los folios 36 y 37 del expediente. Estos instrumentos fueron aceptados por ambas partes por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia que el arrendatario acreditó el pago de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamientos anteriores al mes de abril de 2007, conforme a lo establecido al artículo 1296 del Código Civil.

La parte actora junto con el escrito libelar trajo a los autos copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes marcado con la letra “A”, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública, cuyo original reposa en el expediente. Este instrumento fue expresamente aceptado por el demandado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones generadas del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.

En relación a la copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 10, distinguido con el Nº 8, del piso 3, del edificio D, del Conjunto Residencial El Portón, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1.972, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 82 al 87 del Protocolo Primero, Tomo 11, marcado con la letra “B”. La parte demandada no cuestionó esta prueba, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que la veracidad de la declaración que emana del citado instrumento.

En cuanto a los recaudos consignados por la parte actora marcados con las letras “C” y “D”, referente a los recibos pendientes de pago, por cuanto fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil.

Por su parte, el demandado en el lapso probatorio trajo a los autos planilla de depósito N° 00000044649932 signada con la letra “F22”, de fecha 25 de mayo de 2007; planilla de depósito N° 000000445335468 signada con la letra “F23”, de fecha 29 de mayo de 2007, y planilla de depósito del Banco Mercantil N° 00000477078189 signada con la letra “I”, de fecha 12 de junio de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada una. De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin. En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó demostrado en autos que ambas partes pactaron que los pagos debían realizarse en la cuenta personal de la actora, y siendo que el demandado cumplió con el pago de los meses de abril, mayo y junio de 2007, y la arrendadora recibió dicho pago, es evidente que el arrendatario logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa el actor.

En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de los arrendatarios debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige la ley especial. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la prueba traída por la parte demandada logró demostrar haber realizado el pago en la forma pactada por ambas partes y en consecuencia, el actor no logró en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia alegada en el escrito libelar, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del convenio para ambas partes, generadas de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo; que la parte demandada logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia proferida por nuestro M.T. ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante, ya que efectuó el pago de la obligación que le imputa la parte actora, y logró demostrar lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana L.E.B.I., en contra del ciudadano JULCAN M.G.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 198° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA SUPLENTE,

X.R.

N.L.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

XR/as

Exp. Nº 1744-07

Desalojo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR