Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.502-08

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.389.626, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.671, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.B.I. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 126.432, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos JULCAN M.G.C. y R.G.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.727.594 y 22.078.527, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del DESALOJO

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 20 de Febrero de 2.008, en la misma fecha se ordenó la citación de los demandados JULCAN M.G.C. y R.G.R.E.

S.R.P.M., la cual se configuró en fechas 05 y 13 de Mayo de 2.008, según se evidencia de exposiciones realizadas por el alguacil de este Juzgado en esas fechas respectivamente, quedando a partir de última de las exposiciones emplazados los demandados para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente y fue admitido en fecha 28 de Mayo de 2.008. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que su representada celebró en fecha 02 de Julio de 2.004, contrato de arrendamiento con el ciudadano Julcan M.G.C., sobre un inmueble de su única propiedad constituido por un apartamento ubicado en la avenida 10 distinguido con el Nº 8, piso 3 del Edificio D del Conjunto Residencial El Portón, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 19, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.

De igual forma alega la demandante que consta en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento que el ciudadano R.G.R.E., se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, haciendo constar que dicha fianza e extiende y tendrá vigencia hasta la prorroga que convinieren los contratantes en el futuro y hasta el momento en el cual el inmueble sea entregado a satisfacción de su representada junto con los correspondiente recibos cancelados de los servicios públicos y consecuencialmente hasta que el arrendatario haya obtenido de el arrendador el finiquito total de sus obligaciones, haciéndose igualmente responsable del pago de las facturas de energía eléctrica, CANTV y condominio por el tiempo del contrato y las prorrogas en que convinieran las partes en el futuro.

Del mismo modo alude la accionante que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), los cuales serían cancelados en el inmueble objeto del arrendamiento por parte del arrendatario mediante mensualidades adelantadas y consecutivas a la presentación del respectivo recibo suscrito por el arrendador y dentro de los primeros cinco días contados a partir de la fecha cierta del documento suscrito entre las partes, pero por acuerdo verbal celebrado entre su representada y el ciudadano Julcan garcía, en el mes de julio de 2.004, se convino en realizar los pagos a partir del mes de agosto de 2.004, por tal concepto mediante depósitos bancarios por ante la institución financiera, Banco mercantil, cuenta de ahorros plus Nº 0105-0149-137149-02130-1, cuyo único titular es la arrendadora, siendo modificado con ello la forma de pago, pero quedando igual el contenido de la referida cláusula cuarta, es decir, que las mensualidades en vez de ser canceladas en el inmueble arrendado previa presentación de un recibo por parte del arrendador serian canceladas mediante depósitos bancarios realizados a la cuenta antes descrita dentro de los días 3 y 7 de cada mes calendario, ambos inclusive, materializándose dicho acuerdo celebrado al ser depositadas y acreditadas la segunda mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2.004 y las mensualidades sucesivas durante la vigencia del referido contrato y sus prorrogas extensivas, en la cuenta del arrendador en el banco mercantil, antes descrita.-

De la misma forma alude la actora que en la cláusula tercer del referido documento de arrendamiento, que el termino de arrendamiento es de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del referido contrato, esto es a partir del día 2 de Julio de 2.004 hasta el 2 de enero de 2.005, prorrogable automáticamente por una sola vez, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, materializándose dicha prórroga contractual desde el 2 de enero de 2.005 hasta el 2 de julio de 2.005, sin embargo el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando sucesivamente en seis distintas oportunidades por periodos iguales de seis meses cada uno, continuando en posesión del arrendatario el inmueble arrendado, operando así la segunda prorroga a partir del 2 de julio de 2.005 hasta el 2 de enero de 2.006, la tercera prorroga a 2 de enero de 2.006 hasta el 2 de julio de 2.006, la cuarta prorroga a partir del 2 de julio de 2.006 hasta el 2 de enero de 2.007, la quinta prorroga a 2 de enero de 2.007 hasta el 2 de julio de 2.007, la sexta prorroga iniciándose el 2 de julio de 2.007 hasta el 2 de enero de 2.008.-

De la misma manera alega la demandante que el ciudadano Julcan García en su carácter de arrendatario desde el inicio del año 2.007 ha cumplido sus obligaciones contractuales forzosamente, pagando irregularmente y de manera atrasada, evidenciándose dicha actitud con la cancelación de los pagos realizados en los meses de enero, abril, mayo y junio del año 2.007, tal y como se videncia de las dos libretas de la cuenta de ahorros plus del banco mercantil, antes determinada, signadas bajo los 0077194 y 5111435, dejando de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento convenidos y que mediante depósitos bancarios venia realizando desde el segundo mes del año de inicio de la relación arrendaticia, esto es de agosto de 2.004.-.

De la misma forma alude la accionante que continuo con dicha actitud de irresponsabilidad al cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, cuando a partir del mes de agosto de 2.007 hasta la presente fecha, no le ha cancelado a su representada el canon de arrendamiento convenido, teniendo en consecuencia pendiente por pagarle siete meses consecutivos, correspondientes a los cánones de agosto de 2.007, septiembre de 2.007, octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, que representan la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), a razón de Trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada mensualidad, tal como se demuestra de las dos libretas del Banco Mercantil signadas bajo los Nº 0077194 y 5111435, cuenta de ahorro plus mercantil Nº 0105-0149-137149-02130-1, cuyo titular es la arrendadora L.B.I..-

Alude de la misma manera la demandante que muchas han sido las diligencias y gestiones extrajuiciakes hechas por su representada, en su carácter de arrendadora para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados al arrendatario ciudadano Julcan García, para lograr el pago de las cantidades adeudadas, negándose así mismo a desocupar el inmueble arrendado, transgrediendo de esta manera las cláusulas cuarta y décima primera del contrato de arrendamiento suscrito.

Por última alega la actora que de lo antes narrado se evidencia sin lugar a dudas la falta de cumplimiento de las obligaciones que tiene el arrendatario ciudadano Julcan García, para con su representada de pagar y cancelar el canon de arrendamiento en la forma convenida y contraída, por lo tanto la falta de pago de los cánones de arrendamiento por disposición de la ley y por convenio expreso, da pie a que su representada a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, por cuanto el arrendatario esta incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adeudando siete meses consecutivos correspondiente a los cánones de los meses de agosto de 2.007, septiembre de 2.007, octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, que representan la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), a razón de Trescientos bolívares (Bs. 300,oo) cada mensualidad arrendaticia.-

De manera que alega la demandante que por lo antes expuesto es que demanda a los accionados, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a Primero: la desocupación o desalojo del inmueble anteriormente determinado, objeto de este litigio, y en consecuencia convenga de inmediato a entregar el inmueble arrendado, dando por terminado definitivamente el contrato de arrendamiento a que se refiere el escrito, o a ello sea obligado por el Tribunal mediante declaratoria expresa y positiva. Segundo: cancelar la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto de 2.007, septiembre de 2.007, octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, más aquellos que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado o a ello sea obligado a pagar por el Tribunal. Tercero: pagar los intereses legales generados durante el tiempo transcurrido por la falta de pago de cada canon de arrendamiento causado y especificado en el numeral anterior, o a ello sea obligado a pagar por el Tribunal.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Invoca a el mérito favorable que resulte de las actas procesales llevadas en este proceso, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve prueba de informe a la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue evacuada, y por tanto es estimada por esta Juzgadora ya que la información suministrada por dicha entidad, en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

  3. - Promueve prueba de informe a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue evacuada, y por tanto es estimada por esta Juzgadora ya que la información suministrada por dicha entidad, en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

  4. - Promueve prueba de informe a la entidad Bancaria Banco Mercantil, la cual fue evacuada, y por tanto es estimada por esta Juzgadora ya que la información suministrada por dicha entidad, en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 2 de Julio de 2.004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en su cláusula Tercera establece lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de Seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogable automáticamente por una sola vez, siempre y cuando EL ARRENDATARIO se encuentre solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones contraídas en el presente contrato, faltando treinta (30) días para culminar el referido primer lapso, las partes contratantes fijaran un nuevo canon de arrendamiento para el segundo lapso de Seis (06) meses… (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido una prórroga contractual, salvo notificación de las partes de la no prorroga contractual del contrato, notificación que no consta en actas por lo que vencido como fue el lapso arrendaticio, es decir, el 2 de Enero de 2.005, el mismo se prorrogó en su única prorroga contractual hasta el 2 de Julio de 2.005, vencida como fue la única prórroga contractual, se inició conforme al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de seis (06) meses hasta el 2 de Enero de 2.006, habiendo recibido y aceptado la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes, se produce un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto a la demandada que ésta siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción que hace que el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-

    Ahora bien observa esta Juzgadora que los demandados JULCAN M.G.C. y R.G.R.E., antes identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

    Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá

    los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará

    en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

    Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá

    por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

    Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

    De manera que en aplicación de los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, el Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la demandada no alegó, ni probó, dentro del lapso legal correspondiente, nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos JULCAN M.G.C. y R.G.R.E., no dieron contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito se aprecia de las actas que la parte actora incuó demanda por Desalojo, con fundamento en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de Julio de 2.004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, Así mismo la parte demandada fundamenta su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    “Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Por cuanto la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 2.007, septiembre de 2.007, octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, los cuales configuran Siete (07) meses, mensualidades mayores a las exigidas por la legislación; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-

    Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: la desocupación o desalojo del inmueble anteriormente determinado, objeto de este litigio, y en consecuencia convenga de inmediato a entregar el inmueble arrendado, dando por terminado definitivamente el contrato de arrendamiento, pedimento éste procedente por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en la situación indicada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, aunado al hecho de estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le da derecho a la parte accionante a pedir la entrega del bien inmueble objeto del contrato arrendaticio. Así Decide.-; SEGUNDO: cancelar la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto de 2.007, septiembre de 2.007, octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, más aquellos que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado, respecto a este pedimento observa esta Juzgadora que en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos, es decir, los meses de de agosto de 2.007, septiembre de 2.007, octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, los mismos resultan procedentes, por cuanto es una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al contrato de arrendamiento suscrito; en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo, se aprecia del contrato de arrendamiento que las partes en la cláusula cuarta, establecieron que la falta de pago de sólo una (01) mensualidad consecutivas de canon de arrendamiento dará derechos a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución judicial del contrato con el pago de los cánones insolutos y los que faltaren por vencerse hasta la terminación, al respecto aprecia esta juzgadora que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes pueden establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida referida a la entrega del inmueble y como quiera que el demandado ha incumplido en su obligación tal conducta le da derecho a la parte accionante a pedir la cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la total entrega del inmueble. Así Decide.- TERCERO: pagar los intereses legales generados durante el tiempo transcurrido por la falta de pago de cada canon de arrendamiento causados, al respecto la legislación aplicable a la materia, contempla en su artículo 27, la posibilidad de reclamar los intereses de mora causados en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace al pedimento procedente mediante una experticia complementaria del fallo. Así Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada M.M.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.B.I., contra los ciudadanos JULCAN M.G.C. y R.G.R.E., identificados en actas por DESALOJO, en consecuencia se condena al demandado a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 10 distinguido con el Nº 8, piso 3 del Edificio D del Conjunto Residencial El Portón, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y cosas y Segundo: Cancelar la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,oo), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto de 2.007, septiembre de 2.007, octubre de 2.007, noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008 y febrero de 2.008, , más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, como efecto de la Confesión Ficta en que Incurrió. 3.- Cancelar los intereses legales generados durante el tiempo transcurrido por la falta de pago de cada canon de arrendamiento causados, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes.-

    Así mismo se condena en costa, a los ciudadanos JULCAN M.G.C. y R.G.R.E., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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