Decisión nº 2014-081 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2008-917

En fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.109, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de diferencia sobre prestaciones sociales por concepto de interés acumulado, ruralidad, interés adicional, anticipo, prestación de antigüedad del interés acumulado, fidecomiso, intereses de mora y la aplicación de la indemnización o corrección monetaria.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 09 de diciembre de 2008, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2008-917.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, la abogada M.G.S., en su condición de Jueza Titular de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2010, la abogada Luishec C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.060, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de junio de 2010, fue declarada desierta la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de ambas partes, a la vez que se declaró la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa.

En fecha 04 de agosto de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes; asimismo, se procedió a dictar auto para mejor proveer a los fines que la parte querellada consignara el expediente administrativo de la ciudadana L.E.E.G., antes identificada.

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2010, se dictó el dispositivo del fallo a través del cual este Tribunal Superior declaró “Parcialmente con Lugar” el recurso interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional difirió la publicación del extenso del fallo para dentro de los 10 días de despacho siguientes.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad N° V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014, la abogada G.L.B., en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.109, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, aunado a que el referido órgano tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que su representada ingresó al organismo querellado en fecha 01 de febrero de 1977 y en fecha 01 de enero de 2006, egresó en virtud de su jubilación, siendo el último cargo ejercido el de Docente VI/Supervisor.

Señaló que en fecha 11 de octubre de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 181.048,03).

Indicó con relación al “régimen anterior”, que el primer error en el cálculo de sus prestaciones sociales viene dado en el cómputo del interés calculado, ya que a su decir, el organismo querellado utilizó la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, “donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto (…) quiero destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuando se utiliza una Tasa equivalente o efectiva …”.

Adujo que del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto. En este mismo orden de ideas expresó que la forma para calcular el interés sobre prestaciones sociales es aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una Tasa Nominal “donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones…”.

Precisó que la administración determinó que el interés acumulado era de Seis Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.834,79), siendo que a su decir, al aplicar la fórmula correcta la cantidad a cancelar era de Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 9.408,31), lo cual arroja una diferencia a cancelar por la administración de Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.573,52).

Adicionalmente, apuntó que otra diferencia surge con ocasión a la ruralidad, ya que a su entender, se infiere del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que el tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de 1 año y 3 meses por cada año efectivo, es decir “…el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses…” y dicha variante debe ser aplicada conforme al marco legal vigente para la época.

Señaló que la administración pagó por concepto de ruralidad, los 3 meses por año con base a la quincena del último sueldo, cuando -a su decir- lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo del año 1991 hasta el 18 de junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio, pero con base al último mes de sueldo. Agregó que la administración realizó el cálculo de la ruralidad de forma separada, cuando lo correcto era incorporarlo a los cálculos generales ya que tal concepto constituye parte del sueldo y en consecuencia también genera intereses.

Estimó que la cantidad por concepto de ruralidad del régimen anterior es de Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.962,86).

En este sentido, dijo que otra diferencia del “régimen anterior”, surge con ocasión de los “intereses adicionales”, esto es, el pasivo laboral que nacía del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que preveía que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculaban con base a la Tasa Promedio y desde el 19 de junio de 2002, hasta la fecha del egreso, con base a la Tasa activa.

Asimismo, advirtió que de ser acordado una diferencia en el pago de fideicomiso, dicho monto incide en el cálculo del interés adicional.

Concluyó que por este concepto, la administración canceló la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 103.243,80), siendo lo correcto Ciento Sesenta y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 165.702,13), lo cual arroja una diferencia a ser cancelada por la administración de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 62.458,33).

Advirtió que en la elaboración de los cálculos se descontó de forma doble el concepto de anticipo, pues en fecha 30 de septiembre de 1997 se descontó Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998 se efectuó otro descuento de Cien Bolívares (Bs. 100,00) por el mismo concepto, lo cual suma un total de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) “Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 122.450,20 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el reglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00)…”.

En relación a la prestación de antigüedad establecida en el “nuevo régimen”, señaló que la administración incurrió en un mal cálculo ya que -a su decir- en el caso de la ruralidad sería “un error multiplicar 5 x 15 meses, lo correcto es dividir los 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esta forma la fracción de 1,25, la cual representa el valor correspondiente al día de ruralidad. Por tanto, los días abonados en vez de ser cinco (5) por cada mes, deben estar representado (sic) por 6,25 días por cada mes…” cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más la incorporación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.

Afirmó que la administración le adeuda por diferencia de este concepto, la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 7.846,11).

Agregó que al variar el capital correspondiente a la prestación por antigüedad, con relación a la fracción de los años de servicio, surge una diferencia de Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 550,49).

De seguidas explicó que la diferencia del interés acumulado es consecuencia de la fórmula empleada por la administración así como del monto arrojado por concepto de fideicomiso; por lo que consideró que la administración le adeuda por tal concepto la cantidad de Veinte Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 20.326,57).

Sostiene que el organismo querellado realizó un descuento por concepto de Anticipo de Fideicomiso, no obstante, aduce que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Puntualizó que la administración le adeuda la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.839,59) como monto total generado por la diferencia en prestaciones sociales.

Señaló que siendo su egreso en fecha 01 de enero de 2006 y no habiendo la administración efectuado el pago de sus prestaciones sociales sino hasta el 11 de octubre de 2008, se le adeuda la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 91.839,59) por intereses de mora.

Finalmente solicitó la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo los argumentos en los cuales se fundamenta el presente recurso.

Señaló que la actora al demandar una diferencia por concepto de interés acumulado incurrió en un error al exponer que la administración efectuó el cálculo por dicho concepto bajo la fórmula del interés simple ya que la fórmula empleada para el cálculo de dichos intereses es la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, es decir, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también generen intereses, lo cual proporciona mejores dividendos.

Indicó que el Ministerio querellado no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales si el cálculo se efectuó ajustado a derecho y al ser desestimado dicho pedimento, a su decir, es improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales.

Alegó respecto a la ruralidad bajo el “régimen viejo” solicitado por la querellante, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación prevé que el cómputo adicional de 3 meses por cada año de servicio prestado en el medio rural, es una beneficio establecido “a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distinto”.

Adicionalmente, apuntó que el organismo querellado incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la misma sí generó intereses.

Con relación a la “prestación de antigüedad del nuevo régimen”, negó, rechazó y contradijo los argumentos respecto a que los mismos deben ser calculados a razón de 6,25 días por cada mes, ya que dicha tesis, a su decir, se encuentra huérfana de fundamento legal, aunado al hecho que del contenido del artículo 104 eiusdem, el tiempo de servicio prestado en el medio rural es solo a efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

Plantea con respecto a la indexación, que esta es improcedente por ser un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano y que por tratarse la presente causa de una relación de carácter funcionarial de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación solicitada.

Señaló con relación a pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, que en el caso de ser acordados, los mismos deben realizarse con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que dicha disposición constitucional no es retroactiva, por lo cual se debe aplicar con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 y siendo que dicha disposición no fija la tasa de interés, los mismo deben ser calculados conforme al artículo 1746 del Código Civil, a una tasa del 3% anual.

Agregó que la tasa a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicitó sea declarada Sin Lugar la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso gira en torno al reclamo de diferencia de prestaciones sociales por concepto de interés acumulado, ruralidad, interés adicional, anticipo, prestación de antigüedad del interés acumulado, fidecomiso, intereses de mora y la aplicación de la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

De lo anterior se desprende que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, en fecha 07 de mayo de 2012 siendo ello así y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis, la presente querella será decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 –hoy derogada- . Así se establece.

  1. -Del fideicomiso

    La parte querellante indicó que el primer error en que incurrió la administración para el cálculo de sus prestaciones sociales, se materializó en el cómputo del interés acumulado ya que a su decir, la forma para calcular el interés sobre prestaciones sociales debe ser empleando la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una Tasa Nominal.

    Por su parte, la querellada expuso en su escrito de contestación, que la actora al demandar una diferencia por concepto de interés acumulado incurrió en un error al exponer que la administración efectuó el cálculo por dicho concepto bajo la fórmula del interés simple, ya que la fórmula empleada para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales es la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, es decir, la misma que solicita la querellante que le sea aplicada.

    En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley, siendo así y al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la legislación laboral, deben ser estas disposiciones las que rijan los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.

    Dicho criterio ha sido sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo en decisión de fecha 18 de mayo de 2007, (caso: A.J.M.R. vs. Ministerio de Educación Superior), en donde señaló lo siguiente:

    “…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

    Ahora bien, se observa que la administración consignó previa solicitud mediante auto para mejor proveer de fecha 04 de agosto de 2010, copia certificada de la planilla denominada “RESULTADOS REGIMEN (sic) ANTERIOR(AL (sic) 18/06/97)”, que igualmente fue consignada en copia simple por la parte querellante, ambas cursantes a los folios 78 y 106, respectivamente.

    En tal sentido, al analizar la planilla ut supra mencionada, resulta concluyente para esta Sentenciadora que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis-. Asimismo, debe indicarse que la representación judicial de la querellante sólo se limitó a señalar que la tasa empleada para el cálculo de las prestaciones sociales no era la correcta, sin embargo, no demostró cuanto efectivamente la administración le adeuda, sólo se fundamentó en un monto que insertó en el propio escrito libelar, en tal sentido debe señalarse que si bien es cierto la parte señaló una cantidad como la adeudada, no se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual y al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

  2. - Del interés adicional

    Asimismo, se observa que la querellante solicitó el pago del interés adicional señalando que es “el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculaban con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional”.

    Ahora bien, entiende esta Juzgadora que la recurrente solicita que el interés establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea calculado hasta el 18 de junio de 2002, con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio del mismo año con base a la tasa activa, razón por la cual considera imperioso para esta juzgadora traer a colación el referido artículo 668 eisdem el cual establece:

    Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    a) En el sector privado:

    El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

    En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.

    El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

    Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:

    1) Un fideicomiso;

    2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

    3) La contabilidad de la empresa.

    El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

    Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

    Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

    . (Resaltado de este Tribunal)

    Ahora bien, se observa de la antes señalada planilla de “RESULTADOS REGIMEN (sic) ANTERIOR(AL (sic) 18/06/97)” que el organismo querellado efectuó el pago del interés adicional conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis-. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en la fórmula aplicada por la Administración referida al intereses adicional, debe indicar esta Juzgadora que la querellante sólo se limitó a señalar que la fórmula empleada no era la correcta, sin embargo, no demostró cuanto efectivamente la administración le adeuda, sólo se fundamentó en un monto que insertó en el propio escrito libelar, en tal sentido debe señalarse que si bien es cierto la parte señaló una cantidad como la adeudada, no se evidencia el origen o la naturaleza, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos probatorios que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual y al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

  3. -De la ruralidad

    Alega la querellante que de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1981 con reforma en el año 1983, el docente tenía derecho al pago de una prima geográfica por trabajar en zonas rurales y además, le correspondían 3 meses por año de servicios a los efectos de computar la antigüedad.

    Por su parte, el organismo querellado señala que el cómputo adicional de 3 meses por cada año de servicio efectivo prestado en el medio rural, sólo tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.

    Para decidir, este Tribunal Superior considera imperioso traer a los autos el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2635, Extraordinario del 28 de Julio de 1980, aplicable ratio temporis al caso de marras, el cual establecía:

    Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

    .

    Tal y como se evidencia de la norma transcrita, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en el medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción, ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los docentes que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

    En el presente caso, este Juzgado observa que corre inserta al folio 21, hoja de “CALCULO (sic) FINAL DE LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES DOCENTE”, documento este que fue consignado por las partes junto al escrito libelar y al escrito de contestación, cursante a los folios 21 y 65 respectivamente, el cual no fue objeto de ataque por las partes por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en dicha documental se observa la condición de ruralidad que hace a la querellante acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 y en el cual se evidencia que el órgano querellado le computó un total de 5 años de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad.

    Siendo ello así, no puede reconocer quien aquí decide que el beneficio establecido en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación deba ser tomado como base de cálculo para computar la prestación antigüedad del funcionario, pues esto comportaría un error de interpretación de la norma, la cual claramente expresa que tal beneficio va dirigido única y exclusivamente a la determinación del tiempo de servicio para otorgar pensiones y jubilaciones y no para que los docentes incrementen sus prestaciones de antigüedad, por lo que resulta forzoso desechar la presente solicitud. Así se declara.

    Ahora bien, en este mismo sentido la parte querellante adujo que la Administración le adeuda la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.962,86) por concepto igualmente de ruralidad, ya que a su decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, la ruralidad de 03 meses por cada año se calculaba con base a un mes del último sueldo.

    Con intención de ahondar en el tema de la ruralidad, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente judicial Nº AP42-R-2009-000175 (caso: M.T.C.O. vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), en el cual señaló:

    “(…) Al respecto se hace necesario analizar la normativa vigente desde el 12 de julio de 1983, al año 1997, así se tiene que el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, establecía:

    El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…

    .

    Así mismo debe indicarse, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…

    .

    De la normativa destacada ut supra, se evidencia, tanto la forma del cómputo del tiempo de servicio en medio rural (artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación), como el salario que debe ser tomado en cuenta como base de cálculo para el pago de la antigüedad rural tanto en el régimen anterior, como en el vigente, (artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.), en razón de lo cual debe concluirse que la administración debe tomar en cuenta, para el cálculo de la prestación de antigüedad derivada de la prestación del servicio rural, la totalidad del sueldo “mensual”, es decir, del último sueldo devengado, en el caso del régimen anterior, y cinco días de salario por “mes”, en el caso del nuevo régimen.

    Al a.e.c.c. se evidencia que la administración, para los efectos de calcular el concepto utilizó como base de cálculo, una fracción quincenal del último sueldo mensual, siendo esto así, debe determinarse que el ente, incurrió en un error (…) pues lo correcto era, efectuar el cálculo con base en el último sueldo devengado, ante esa situación, el Juzgado A quo, ordenó acertadamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante (…)”. (Negrilla de este Juzgado).

    Ahora bien, para decidir observa este Tribunal Superior, que corre inserto a los folios 21 y 65 la referida hoja de “CALCULO (sic) FINAL DE LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES DOCENTE”, precedentemente valorada, donde se desprende en su parte inferior “28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)”.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar la normativa que se encontraba vigente desde el 01 de octubre de 1979 hasta el 18 de junio de 1997, esto es, la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.219 Extraordinario del 12 de Julio de 1983, aplicable ratio temporis al caso en autos, que en el primer aparte de su artículo 41 establecía:

    Artículo 41: El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono (…)

    Siendo así, visto que en el régimen del año 1983 la antigüedad era calculada en base al último sueldo devengado por el trabajador, debe quien aquí juzga forzosamente concluir que la administración incurrió en un error al momento de cancelar la antigüedad rural de la querellante, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era tomar como base el último sueldo devengado, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el cálculo de la antigüedad rural desde el 01 de febrero de 1994 -fecha de ingreso de la recurrente- hasta el 18 de junio de 1997 -entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo-, de conformidad con el régimen vigente para entonces, esto es, en base a la última remuneración mensual devengada por la querellante. Así se decide.

  4. Del Anticipo

    La representación judicial de la parte querellante señaló que en la elaboración de los cálculos se descontó en forma doble el concepto de anticipo, Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, otro descuento de Cien Bolívares (Bs. 100,00) por el mismo concepto para un total de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) y luego le fue descontado en el reglón denominado Total Anticipos nuevamente un descuento por la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).

    En tal sentido, se observa de la planilla denominada “RESULTADOS REGIMEN (sic) ANTERIOR(AL (sic) 18/06/97)”, antes valorada, en el grupo de Deducciones, el concepto denominado “Anticipo Artículo Nro. 668” por la suma de Bs. 150.00, la cual se repite en el grupo de Totales específicamente en “Total Deducciones Régimen Nuevo” contenidos en la planilla, siendo sólo de carácter enunciativo el primero de los grupos, procediéndose al descuento solo una vez en el grupo final llamado “TOTALES”, tal como se verifica de restar el monto denunciado con la suma arrojada por concepto de “Total Rural”, resultados régimen anterior y resultados nuevo régimen, por lo que no se evidencia de la información contenida en la planilla de cálculo que riela a los folios 78 y 106 que se haya procedido a un doble descuento, siendo ello así, debe esta Sentenciadora desechar tal pedimento. Así se declara.

  5. Del adelanto de fideicomiso

    La parte actora sostiene que el organismo querellado realizó un descuento de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.375,90) por concepto de Anticipo de Fideicomiso, siendo que en ningún momento solicitó tal anticipo.

    En tal sentido, observa esta juzgadora que corre inserta de los folios 22 al 26 del presente expediente, planilla de “CÁLCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, la cual fue consignada en copia simple junto al escrito libelar; asimismo se observa que en fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines que la administración consignara la documental antes descrita, la cual fue traída a los autos en copia certificada cursante a los folios 88 al 92 del expediente judicial.

    Ahora bien, de la prueba antes descrita, observa este despacho que en los meses de mayo y julio del año 2000, febrero y diciembre de 2011 y noviembre de 2005, fueron otorgados a la querellante la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 137.773,20), Setecientos Veinte Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 720.521,12), Ciento Ochenta y Tres Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 183.516,88), Ochocientos Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 817.850,80) y Dos Millones Quinientos Dieciséis Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.516.239,64) respectivamente; ahora bien, de una simple operación aritmética se observa que la suma de dichas cifras arroja un total de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.375,90), monto este que coincide con la cantidad reclamada, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el concepto reclamado. Así se decide.

  6. De los intereses de mora

    Solicita la querellante el pago de los intereses de mora, argumentando que egresó el 01 de enero de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 11 de octubre de 2008.

    Para decidir este Tribunal Superior considera imperioso traer a los autos el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, lo cual se consagra en los siguientes términos:

    Artículo 92: Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 01 de enero de 2006 y en fecha 11 de octubre de 2008 recibió el pago de las prestaciones de antigüedad, tal como se desprende del comprobante de pago consignado junto al escrito libelar cursante al folio 12, es decir, luego de 2 años, diez 10 meses y 11 días de finalizada la relación estatutaria y haber nacido el derecho a cobrar dicho concepto.

    No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente de la causa no consta pago por concepto de intereses moratorios, por lo cual considera quien decide que el mismo no fue satisfecho y en virtud de ello, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la actora del mencionado concepto en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia, calculados desde el 01 de enero de 2006 “exclusive” hasta el 11 de octubre de 2008 “inclusive”. Así se declara.

    Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, no pueden ser diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo cual mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

    Ahora bien, los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. - De la indexación o corrección monetaria

    Finalmente, solicita la querellante el pago de la corrección monetaria sobre los intereses de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.

    Por su parte, la recurrida señala que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no está dado a los jueces aplicarlo.

    En este sentido, esta juzgadora debe señalar que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria, la improcedencia de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria (vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nº AP42-R-2009-000569 con ponencia del Dr. E.N.), razón por la cual, visto que en el presente caso se ventila una solicitud de pago de conceptos derivados de una relación estatutaria y en atención al criterio anterior resulta forzoso negar la solicitud de indexación o corrección monetaria. Así se decide.

  8. - De la experticia complementaria del fallo

    Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

    De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  9. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.E.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.109, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de diferencia sobre prestaciones sociales entre otros conceptos socioeconómicos.

  10. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia:

    2.1. IMPROCEDENTE el pago de fideicomiso, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    2.2. IMPROCEDENTE el pago de intereses adicional, de acuerdo a lo explanado en la motiva del presente fallo.

    2.3. IMPROCEDENTE la prestación de antigüedad por concepto de ruralidad según lo explanado en la motiva del presente fallo.

    2.4. SE ORDENA el pago de la antigüedad rural desde el 01 de febrero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997 conforme al régimen vigente, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo.

    2.5. IMPROCEDENTE el pago de anticipo en los términos señalados en la motiva.

    2.6. IMPROCEDENTE el pago de adelanto de fideicomiso de acuerdo a lo explanado en la motiva.

    2.7. SE ORDENA el pago de los intereses de mora, desde el 01 de enero de 2006 “exclusive” hasta el 11 de octubre de 2008 “inclusive”, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    2.8. IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.

  11. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el Ministerio querellado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014- .-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2008-917

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