Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000587/6.408.

PARTE DEMANDANTE:

L.M.C.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.485.0760, representada judicialmente por los abogados C.B. y R.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7820 y 66.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL AIR EUROPA LÍNEA AÉREA SOCIEDAD ANÓNIMA , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ERICA CHUMACEIRO, DAMIRCA PRIETO, R.R. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.641, 89.269, 97.935 y 117.517, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio Daño Moral.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2012, por el abogado R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.D.S., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Daño Moral .

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 23 de octubre del 2012, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de octubre de 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 26 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la misma y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad, para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida fuera sentenciada con asociados.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y se fijó al tercer día siguiente a dicha data a fin de elegir a los dos asociados.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del acto de elección de los jueces asociados, resultando de la escogencia de los mismos, los abogados P.M.I.B., Inpreabogado Nº 10.376 y R.M.B., Inpreabogado Nº 2.411, ordenando este Juzgado la notificación de ambos, a los fines de que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos presten el juramento de ley.

En fecha 28 de noviembre de 2012, mediante providencia se ordenó la notificación acordada en fecha 16 de noviembre de 2012.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia la continuación del presente proceso.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó providencia en la cual, este Juzgado visto el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada, instó a la parte demandante a los fines de que gestiones las notificaciones correspondientes y se le concedió un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la presente data exclusive y vencido dicho lapso sin que haya gestionado la misma, esta alzada fijaría el lapso para la presentación de los escritos de informe.

En fecha 14 de enero de 2013, el abogado R.M.B., mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y cabalmente en todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que tenga lugar el acto de juramentación de los jueces asociados.

En fecha 16 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia recusó al ciudadano abogado P.M.I.B., juez asociado en la presente causa, alegando de que el mismo es presuntamente socio o esta vinculado con la compañía aseguradora de la empresa demandada AIR E.L.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no garantiza a su representada una justicia imparcial.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de enero de 2013, presento escrito, solicitando la inadmisibilidad de la recusación planteada por la parte demandante.

En fecha 25 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte, siendo acordada mediante providencia de fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 01 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas con relación a la recusación planteada.

Mediante providencia de fecha 04 de febrero de 2013, se admitió la prueba de informes por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en definitiva y se acordó librar oficios dirigidos al Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC) y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a los fines de que informara el nombre de la compañía aseguradora, en forma directa, así como la compañía reaseguradora en forma indirecta, que cubre los riesgos en caso de siniestro de la línea aérea Air E.L.A., así como la composición de su capital social y de la identificación de su junta directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2013, se dictó auto complementario visto que no se pronunció con respecto a la prueba de informes contenida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 01 de febrero de 2013, relativo a la prueba de informes, razón esta por la cual se admitió dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de notificación al juez asociado P.M.I.B., a los fines de que informara a esta alzada sobre los particulares señalados en el mencionado capitulo, para lo cual se le concedió un lapso de dos (02) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse realizado la notificación del mismo.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso probatorio en la presente incidencia, a los fines de la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas por su representada, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, prorrogándose el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente data.

En fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fuera notificado el ciudadano juez asociado P.M.I.B., a través del correo electrónico pitriago@cantv.net, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prorroga del lapso para la evacuación de la presente incidencia de diez (10) días de despacho, lo cual fue negado por esta alzada, mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2013 y ordenó a la representación judicial de la parte demandada se sirviera consignar en el presente expediente el lugar donde puede ser ubicado el juez asociado.

En fecha 05 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de de solicitud de reapertura del lapso probatorio.

En fecha 08 de abril de 2013, esta alza.p. sentencia en la cual se repone la causa al estado de notificar al juez asociado recusado Dr. P.M.I.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y fijó uno cualquiera de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del juez recusado para que las partes consignen sus pruebas y expirado dicho lapso probatorio, el Tribunal procederá a dictar sentencia el día de despacho inmediato siguiente.

En fecha 29 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante providencia de fecha 06 de mayo de 2013, admitió escrito de promoción de pruebas y con relación a la prueba de informes solicitada en el capitulo I, se admitió y se ordenó oficiar al juez recusado doctor P.M.I.B., a los fines de que informara sobre los particulares señalados en el capitulo I, para lo cual se le concedió un lapso de dos (02) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Asimismo se acordó oficiar a Seguros La Vitalicia C.A., Provincial de Reaseguros C.A., Reaseguradora Internacional de Venezuela., Reaseguradora Provincial de Panamá, Imágenes Diagnosticas de Alta Tecnología IDAT C.A., Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), y al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finazas, a los fines de que informara sobre los particulares señalados en el escrito de informes.

En fecha 08 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente oficios emanados de las sociedades mercantiles SEGUROS PROVINCIAL C.A, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, asimismo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó agregar oficios emanados de NUEVO MUNDO SEGUROS, SEGUROS CARABOBO, BANESCO SEGUROS, LA MUNDIAL DE SEGUROS DE CRÉDITO Y FINANZAS GRUPO CESCE, SEGUROS CATATUMBO, LA PREVISORA, MERCANTIL SEGUROS y MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2013. el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso probatorio de la incidencia de recusación, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por su representada.

En fecha 17 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficios emanados de SEGUROS VENEZUELA C.A., SEGUROS ÁVILA, SEGUROS PIRÁMIDE, LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, PRIMUS SEGURO C.A., SEGUROS CORPORATIVOS C.A., SEGUROS UNIVERSITAS y MAPFRE SEGUROS. Asimismo en fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos oficios emanados de HISPANA DE SEGUROS C.A., IDAT, IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA, SEGUROS HORIZONTE S.A. y LA REGIONAL C.A DE SEGUROS.

En fecha 22 de mayo de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró lo siguiente:

PRIMERO.- SIN LUGAR la recusación propuesta el 16 de enero de 2013, por el profesional del derecho C.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el juez asociado P.M.I.B., en el juicio de daño moral seguido por la ciudadana L.M.C.d.S. contra la sociedad mercantil AIR E.L.A. S.A. SEGUNDO.- Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, tendrá lugar al primer día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la celebración del acto de juramentación y fijación de los honorarios profesionales de los jueces asociados…

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(Copia Textual)

En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficios emanados de SEGUROS LA VITALICIA, SEGUROS ALTAMIRA C.A., SEGUROS LA VITALICIA y SEGUROS CARACAS.

En fecha 03 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2013, alegando que esta alzada incurrió en subversión del procedimiento al dictar una sentencia de recusación dentro del lapso probatorio específicamente al segundo día concedido al juez asociado para que diera respuesta a la prueba de informes promovidas por esa representación.

En fecha 05 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos comunicaciones emanadas de las sociedades mercantiles ESCRITORIO JURÍDICO ITRIAGO, CABRERA Y ASOCIADOS, PROVINCIAL RE PANAMÁ S.A., PROVINCIAL DE REASEGUROS C.A., C.A., REASEGURADORAS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, R.I.V, SEGUROS QUALITAS, SEGUROS GUAYANA C.A, SEGUROS LOS ANDES, SEGUROS CANARIAS, STARSEGUROS, SEGUROS LA FE C.A., y UNISEGUROS.

En fecha 12 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio Nº 0267-GDI-2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, en donde el mismo remite a esta alzada copia del certificado de seguros Nº 2012AIREUR-S-02 de JLT SPECIALTY LIMITED.

En fecha 17 de junio de 2013, mediante auto se ordenó agregar a los autos, comunicación emanada de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.

En fecha 26 de junio de 2013, se dictó providencia mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de casación propuesto por el abogado C.B..

En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, comunicación emanada del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, conjuntamente con un anexo emanado de SEGUROS CARONÍ S.A.

En fecha 08 de julio de 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito recurrió de hecho de la negativa de la casación.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, acordó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el recurso de hecho anunciado.

En fecha 06 de agosto de 2013, el presente expediente fue recibido por la secretaría de la Sala.

En fecha 09 de agosto de 2013, fue designado al Magistrado Dr. L.A.O.H., para la ponencia.

En fecha 31 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de junio de 2013, dictado por esta alzada.

En fecha 06 de diciembre de 2013, fue recibido el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose darle entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y se fijó el primer día de despacho siguiente a dicha data para que tenga lugar el acto de juramentación y fijación de honorarios profesionales de los jueces asociados.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se llevó a cabo el acto de juramentación, declarándose desierto y difiriéndose el acto para el quinto día de despacho siguiente a dicha data.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se dictó auto ordenándose agregar a los autos oficios recibidos en fecha 22, 26, 29, de agosto del 2013, 02, 03, 05, 09, 11, 16, 17, 18, 24, 25, 26, y 30 de septiembre del 2013, 03,07,08,11,17 de octubre de 2013, 25 de noviembre de 2013, 03 y 12 de diciembre del 2013, en virtud de que el presente expediente se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se ordenó el cierre de la pieza Nº 03 y se ordenó la apertura de la pieza Nº 04.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se llevo a cabo el acto para que tuviera lugar a la fijación de de los honorarios profesionales de los jueces asociados, dejándose constancia que el mismo quedo desierto, difiriéndose para el quinto día de despacho siguiente al de dicha data exclusive.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia desistió de la solicitud de que la presente sentencia definitiva fuera dictada con asociados y solicitó que por auto expreso fuera fijada la oportunidad para la presentación de informes, la cual fue fijada por auto de fecha 08 de enero de 2014, dejando sin efecto el diferimiento del acto de fijación de honorarios profesionales de los jueces asociados de fecha 17 de diciembre de 2013, y en consecuencia se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se fijara uno o varios días para la lectura de los informes, siendo negada por esta alzada en auto de fecha 31 de enero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escritos de informes.

Por auto del 11 de abril del 2014, este ad quem dijo vistos y fijó ocho (08) días de despachos contados a dicha data exclusive, para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron consignados únicamente por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2014.

En fecha 21 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.

En fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos.

Mediante providencia del 22 de abril del 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días consecutivos.

En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos comunicación emanada de PROSEGUROS.

El tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 26 de julio del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Daño Moral incoara el abogado C.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.D.S., contra la empresa AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó las observaciones a los informes realizados por su representada, en la demanda intentada por ésta en contra de la empresa E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, por daños y perjuicios, ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, actuaciones contenidas en el expediente Nº 2010-000258 nomenclatura del citado Tribunal, la parte demandada en el citado juicio en su escrito de observaciones de fecha 17 de noviembre de 2010, afirmó que las cinco (5) presuntas fotografías de la ciudadana L.C., no tenían ninguna eficacia probatoria por carecer de manera absoluta de autenticidad y violar el principio de alteridad de la prueba, ya que se trataba de una prueba fabricada por la propia parte actora.

  2. - Alegó que las cinco (05) fotografías fueron acompañadas en original al libelo de demanda intentada por su representada contra la empresa E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, por daños morales que sufrió su representada en el vuelo Nº 071 de la citada empresa, el día 30 de noviembre de 2007, procedente de la ciudad de Madrid con destino a la ciudad de Caracas, en cara, cuello y manos a consecuencia de la negligencia e inobservancia en la preparación de la comida que le fue servida a bordo del citado vuelo, al abrir el envase que le fue servido por el personal de cabina, quienes incumplieron las instrucciones para la preparación de la comida que le fue entregada para su ingesta.

  3. - Que tal afirmación señalada, es un hecho sumamente grave, esto es, que su representada no tomó las fotografías que fueron acompañadas al libelo de demanda, que no se trataba entonces de una simple ofensa difamatoria en contra de su mandante, que pudiera subsumir en lo previsto en el articulo 447 del Código Penal, el cual establece la inexistencia de acción penal derivada de ofensas en algún juicio (sea este civil, administrativo o penal), sino de algo mucho mas grave, que trasciende a animus difamandi.

  4. - Que se trata de la imputación directa a la parte actora de un delito, el cual es el haber falsificado dolosamente documentos incorporados al proceso como elementos probatorios, lo cual constituye un delito de acción pública de naturaleza jurídica totalmente diferente, como lo es el delito de uso y aprovechamiento den documento privado, tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 321 eiusdem.

  5. - Señaló que el bien jurídico tutelado en los delitos de difamación e injuria se agota en la esfera de la integridad moral de la persona ofendida puesto que la tutela del derecho a la protección del honor y reputación de la persona difamada o injuriada, garantizado en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los Artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, de allí que cuando la ofensa se produce en algún proceso judicial el Estado no reconoce el derecho a accionar por la comisión de los citados delitos, sino que da lugar a una serie de interminables procesos que puedan derivarse del hecho objeto del juicio.

  6. - De allí que la incriminación hecha por el apoderado de la demandada en el juicio seguido en el Juzgado Superior Marítimo, constituye una imputación indirecta e inequívoca de que ésta falsificó y usó las fotos por ella producidas como prueba, subsumiendo dicha actitud en el delito de Uso y Aprovechamiento de Documentos Falsos descrito en el Artículo 322 del Código Penal.

Fundamentó su pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Concluyó en su escrito libelar, señalando que la referida Sociedad Mercantil AIR E.L.A.. SOCIEDAD ANÓNIMA, causó a su representada DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, al haber señalado en su escrito de observaciones, que las cinco (05) fotografías que acompañaron junto con el libelo de demanda, demostrativas de las quemaduras que le fueron ocasionadas a la ciudadana L.M.C.d.S., fueron fabricadas por ésta.

El petitum de la demanda reza:

CAPITULO IV

PETITUM

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representado, como en efecto formalmente demando, a la empresa AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.500.000), por concepto de daños y perjuicios morales causados a mi representada.

SEGUNDO

Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.500.000), equivalente a 113.333,33 unidades tributarias. A los fines de la determinación de la cuantía del daño moral, se han tomado en consideración los siguientes factores: 1) La edad de la víctima: La ciudadana L.M.C.D.S., para la fecha tiene 34 años de edad. 2) Cargas familiares: La ciudadana L.M.C.D.S. tiene para la fecha 2 hijos, de 6 y 2 años de edad, procreados durante su vínculo matrimonial con el ciudadano RAMI SARDI. 3) La imputación directa a la parte actora de la comisión de un hecho punible, cual es, le haber falsificado dolosamente documentos incorporados al proceso. 4) El haber hecho el señalamiento en un expediente público, en sede judicial, y 5) El daño al haberla señalado como una persona inescrupulosa, al “fabricar” las fotos con la finalidad de aparentar un hecho inexistente y procurar para sí un provecho económico como se infierede esta ilícita imputación”.

(Copia Textual)

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados con los números del “1” al (9).

  1. - Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 040, Tomo 119.

  2. - Copia certificada de escrito de observaciones presentado por la sociedad mercantil AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2010.

  3. - Copia certificada de partida de nacimiento del hijo de la parte actora identificado como S.D.S.C., quien nació el día 24 de diciembre de 2004, en la ciudad de P.d.M., España.

  4. - Copia certificada de partida de nacimiento del hijo de la parte actora identificado como EITHAN J.S.C., quien nació el día 1º de marzo de 2009 en la ciudad de P.d.M., España.

  5. - Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana L.M.C.d.S., signada con el Nº 3129, expedida por le Dirección de Registro Civil, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., Caracas.

  6. - Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por el ciudadana L.M.C. con el ciudadano RAMY SARDI, celebrado en esta ciudad de Caracas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 30de noviembre del año 2000.

  7. - Original de c.d.r. de la ciudadana L.M.C.D.S., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, el día 28 de mayo de 2009.

  8. - Sentencia dictada por el Juzgado del Distrito de Valencia, publicada parcialmente en el Diario de Tribunales, en fecha 03 de marzo de 1993.

  9. - Copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 1º d marzo de 2011, en el expediente Nº 2010-000258, en la demanda intentada por L.M.C.D.S., contra la empresa AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

    En fecha 01 de agosto de 2011, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

    En fecha 04 de agosto de 2011, la representación accionante consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.

    En fecha 08 de agosto de 2011, el juzgado de la causa ordenó librar compulsas a la parte demandada.

    En fecha 17 de noviembre del 2011, previos trámites de la citación ordenada, se libró cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios El Nacional y El Universal.

    En fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, consignó publicaciones del cartel de citación de la parte demandada, realizadas en el diario El Nacional y El Universal.

    En fecha 03 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la designación de un defensor ad litem, el cual fue designado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012.

    En fecha 17 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó instrumento poder donde acredita su representación, dándose por citado de la demanda.

    En fecha 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012.

    En fecha 30 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 11de abril de 2012, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual señaló que el presente juicio estaba en etapa de promoción de pruebas.

    Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal de causa obviara el lapso probatorio que se encuentra en curso y proceda fijar oportunidad para la presentación de informes.

    En fechas 20 y 24 de abril de 2012, el tribunal de la causa ordenó el resguardo de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

    En fecha 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    En fecha 02 de mayo de 2012, el tribunal de la causa, mediante auto acordó la fijación al décimo quinto (15) día siguiente a dicha data, para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Civil, los cuales fueron presentados en fecha 24 de mayo de 2012, por ambas partes.

    En fecha 04 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.

    En fecha 12 de junio de 2012, el tribunal de la causa dijo vistos y entra la presente causa al estado de dictar sentencia.

    En fecha 13 de agosto de 2012, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual difirió el lapso de dictar sentencia por treinta (30) días siguientes a dicha data, exclusive.

    En fecha 15 de octubre de 2012, el tribunal de causa, dictó sentencia declarando lo siguiente:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de INADMISIBILIDAD opuesta por la representación demandada, por cuanto la pretensión no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Ut Supra señalada, para que la actora sea privada de su derecho de acción.

    SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa previa de FALTA DE INTERÉS PROCESAL Y SUSTANCIAL ACTIVA Y PASIVA opuesta por la representación demandada, por cuando ambas partes se encuentran legitimadas para intentar y enfrentar el presente juicio, toda vez que ellas en el juicio seguido ante la jurisdicción Marítima, figuran como demandante y demandada, respectivamente.

    TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de COSA JUZGADA opuesta por la representación demandada, por cuanto la demanda que se ventila ante este Juzgado por Daño Moral, surge como consecuencia de las defensas opuestas por la representación demandada en el juicio incoado en la Jurisdicción Marítima.

    CUARTO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana L.M.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; ya que no quedó probado en autos mediante prueba fehaciente que las defensas esgrimidas por la citada Aerolínea en el juicio instaurado en la Jurisdicción Marítima haya producido una supuesta imputación a la comisión de un delito, ni que haya violentado la integridad física y mental de la demandante, ni que existió la intención de causar daños a su contraparte, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

    QUINTO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    (Copia Textual)

    Vista la apelación ejercida por el abogado R.S., en su condición de co-apoderado actor; en principio corresponde a esta Juzgadora analizar la justeza o no de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    DE LA COMPETENCIA:

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con respecto a lo alegado por las partes, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por éstas.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - Copia simple del poder otorgado por la ciudadana L.M.C.D.S., a los abogados C.B. y R.S., debidamente notariado, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el Nº 040, Tomo 119 de los libros respectivos, (folios 16 al 18). Esta alzada encuentra bien valorado dicho instrumento por el Tribunal de la Causa, visto que no fue cuestionado por la parte contraria, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.360 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Copia certificada de escrito de observaciones, presentado por el ciudadano J.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa AIR E.L.A., en el juicio que siguió ante la Jurisdicción Marítima, la cual se relaciona con la copia simple de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que cursan a los folios 19 al 27 y del 40 al 83, de la pieza número uno (01), con las copias certificadas y simples de actuaciones que constan en los folios 183 al 582 de la misma pieza, y a los folios 14 al 179 de la segunda pieza, las cuales fueron bien valoradas por el tribunal de la causa, ya que las mismas no fueron cuestionadas, siendo valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 segundo aparte, 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de dichos documentos y de la lectura de los mismos se demuestra que la ciudadana L.M.C.d.S., efectivamente intentó demanda por Responsabilidad Civil y Daño Moral, contra la Sociedad Mercantil AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente el petitorio libelar y ordenó el pago de cantidades de dinero por concepto de resarcimiento de Daño Moral, sentencia que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la cual fue interpuesto recurso de casación el cual fue declarado perecido por falta de formalización conforme lo dispuesto por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Razones estas por las cuales esta alzada les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Copia certificada de acta de nacimiento, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo y por el Consulado de Venezuela en Barcelona España, que guarda relación con la Copia Certificada del Certificado de Matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo y C.d.R. expedida por la misma Oficina Subalterna, que cursan a los folios 33 al 37, los cuales fueron bien valorados por el Tribunal de la Causa, visto que los mismos no fueron discutidos ni impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su encabezado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, visto que los mismos emanan de funcionarios con facultad para ello. Ahora bien esta alzada comparte el criterio establecido por el a quo puesto que los documentos anteriormente identificados, nada aportan para la resolución de la presente controversia, razón por la cual esta alzada los desecha. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Copia simple de reportaje de prensa, que cursa a los folios 38 y 39, de la pieza número uno, del Diario de Tribunales, de fecha 03 de marzo de 1.993, el cual no fue cuestionado ni impugnado por la parte contraria, encontrando esta alzada bien valorada dicha probanza por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 en su encabezado, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que de la lectura del reportaje de prensa se aprecia, la tesis sostenida sobre la fabricación de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Instrumento poder cursante a los folios 135 al 138, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 02 de los libros respectivos, visto que no fue impugnado y tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 150, 151, 155 y 429 en su encabezado, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, encontrando esta alzada bien valorada dicho instrumento por el Tribunal de la Causa, teniéndose como incuestionable la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASI SE ESTABLECE.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA:

    En resumen, el co-apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:

    -. Que en el caso sub iudice, la afirmación realizada por el profesional del derecho Dr. J.G., Inpreabogado Nº 117.571, en representación de la empresa AIR EUROPA, de que las cinco (05) fotografías fueron fabricadas por la propia parte actora, constituye un exceso en el ejercicio de la profesión y en la defensa de su representada, en virtud de que se trata de una imputación de la comisión de un hecho punible por parte de su representada, sin prueba alguna referida al uso o aprovechamiento de documento privado, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 eiusdem que debe ser sancionado en virtud de que le ha ocasionado un daño al honor y reputación de su representada.

    -. Que el debate judicial no puede convertirse en un campo de batalla en que las partes se agredan verbalmente y mucho menos que una de las partes impute a la otra la comisión de un hecho punible sin ningún tipo de prueba.

    -. Que el ejercicio de la profesión de abogado comporta limites en la defensa de los derechos de su representado que no pueden llegar hasta el extremo de incurrir en conductas abusivas, formulando alegatos en forma malintencionada a los fines de colocar a la otra parte en una situación vergonzosa ante terceros y ante la administración de justicia, que afecte su honor y reputación causándole un daño moral.

    -. Que el abuso de derecho es un hecho ilícito y así lo ha sostenido tanto la doctrina patria y extranjera, así como la jurisprudencia de los Tribunales de la República.

    Por ultimo en el petitium, el co-apoderado judicial de la parte recurrente solicitó, que fuera declarada con lugar y en consecuencia, se revocara la sentencia apelada y se condene a la parte demandada a pagar a su representada una indemnización a ser fijada por este Tribunal según su prudente criterio y que sea suficientemente severa para que no vuelva a repetirse en situaciones similares.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA:

    -. Adujo que se trata de la imputación de una presunta actuación que según la parte actora se hizo en abuso del derecho a la defensa. De manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se juzgue la pretensión planteada como una pretensión que tiene como título el presunto ejercicio abusivo del derecho constitucional a la defensa de su mandante.

    -. Opuso como defensa previa al fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser contraria a los derechos y garantías constitucionales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -. Reiteran e insisten en que la expresión señalada por la parte actora no tiene ninguna relevancia en o acento ofensivo, difamatorio o objetivamente perturbador a la moral, ya que representa el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, mediante el control y contradicción técnico-probatorio.

    -. Alega expresamente que nuestra ley no da acción para proseguir judicialmente supuestos actos ofensivos que ejecuten los abogados en ejercicio de su ministerio y defensa, pues lo contrario significaría la interdicción total de la misión de abogar por otro.

    -. Alegó que la expresión de fabricar prueba se utiliza en sentido técnico probatorio y es empleada en el foro sin alarma alguna. Por lo que pretender usar esta expresión como título para demandar, resulta contrario a los derechos de acceso a la justicia y al derecho a la defensa y asistencia jurídica previstos en los artículos 26 y 49.1 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de acción.

    -. Insistió al margen de que desconocer la eficacia probatoria de unas reproducciones fotográficas no significa ni puede significar ofensa alguna, los hechos alegados por la actora, en su libelo de demanda, ya que a todo evento carecen de acción de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Penal.

    -. Que existe otro motivo normativo que hace a la acción intentada por la representación de la parte actora contraria a derecho, particularmente contrario a lo previsto tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en especial al deber de racional tolerancia que se desprende de las normas deontológicas y amenaza la independencia profesional del abogado.

    -. Señala que la acción propuesta por la parte actora, es contraria a la garantía de independencia que tiene todo abogado pues al juzgar que la frase “se trata de una prueba fabricada por la propia parte actora” sea título legítimo para reclamar daños por una “ofensa” pone en entredicho irracionalmente la libertad de actuación de cualquier abogado en juicio, que como es conocido, tiene el deber de ofrecer a su patrocinado su técnica y con ello garantizar la defensa.

    -. Que juzgar que es ofensiva esa frase significa poner toda actividad del abogado bajo la mira del particularismo moral de cada sujeto, que frente al uso de cualquier expresión técnica jurídica o resistencia aceptada en el foro, particularmente en el proceso, se sienta ofendido por vulnerar su forma particular forma valorar y ver las cosas.

    -. Que el abogado en ejercicio de su función goza de plena libertad de expresión, siempre y cuando, objetivamente, no ofenda o agreda mediante sus manifestaciones.

    -. Que la pretensión de la parte actora es contraria a lo previsto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    -. Consideran particularmente que la pretensión actora es contraria a la norma prevista en el artículo 58 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    -. Alegó la falta de interés procesal y sustancial y Cosa Juzgada formal sobre la impugnación de las fotografías, en virtud de que le causa un perjuicio a su patrocinado, ya que al decidir al pretensión de la actora implicaría atizar una controversia cerrada, sobre la cual pesa autoridad de cosa juzgada, con sentencia ejecutoria, con el riesgo de producir una sentencia que pueda contrariar lo ya decidido.

    -. Alegó la falta de cualidad, insistiendo que el sujeto pasivo y presunto agente de la ofensa o daño es el abogado J.G., y no la empresa AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

    -. Entre otras cosas dio una síntesis explicación de la expresión de fabricar una prueba, y el significado de que es fabricar una prueba.

    -. Por ultimo no acusaron ni denunciaron comisión de delito alguno, asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que hayan alegado la falsificación de documento alguno, y en su petitorio solicitaron se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se confirmara la sentencia recurrida, se declarara sin lugar la demanda por daño mora, declarara la mala fe y temeraria de la pretensión planteada y se oficiara al Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, sobre las infracciones cometidas por la representación judicial de la parte actora.

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, hacen que la presente acción deba ser declarada sin lugar ya que no reúne los supuestos requeridos en el ordenamiento jurídico positivo.

    DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:

    Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

    El caso bajo estudio versa sobre una apelación contra una sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 15 de octubre del 2012, (folios 213 al 217 pieza II).

    PUNTOS PREVIOS:

    DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    Mediante escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2011, por ante el Tribunal de la Causa, alegó como excepciones previas al fondo, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    • La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

    • La Falta de Interés Procesal y Sustancial de la Accionante y Falta de Cualidad Pasiva.

    • La Cosa Juzgada.

    De la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

    La defensa opuesta antes mencionada esta establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por otras causales que no son las alegadas en el libelo de la demanda; argullendo el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, que la demanda incoada en su contra, es contraria a los Derechos y Garantías Constitucionales de Defensa y Asistencia Jurídica en Juicio, previstos en los artículos 26 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley y en las Normas Deontológicas, que rigen la Abogacía en Venezuela.

    Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. En tal sentido, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta que: “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada (…)

    Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.”

    Lo que se pretende expresar con ello es que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción.

    El sentido lato de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del citado artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, es decir, que la excluya expresamente, como cuando la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, pero no obstante, es criterio del más Alto Tribunal de la República, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda.

    Ahora bien, en relación a la admisión de la demanda el Legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley....". De la norma antes transcrita, priva la Regla General, según la cual los Tribunales cuya Jurisdicción en grado de su competencia material y en cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer Judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda.

    Atendiendo a los razonamientos formulados, es evidente que los argumentos en los cuales la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda, no se encuentran subsumidos en los supuestos normativos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a ello, dado que en el caso que nos ocupa, el demandado alega que la demanda respectiva no está fundada en una causa legalmente válida, por cuanto la parte actora pretende con el presente asunto el resarcimiento de los presuntos daños morales causados a su mandante, en virtud de la defensa utilizada por ella en su condición de parte demandada, en el juicio incoado ante el Juzgado Marítimo, al sostener que las mismas le produjeron una presunta ofensa que le causó daños tanto morales en cuanto a su honro y reputación. Es criterio de quien aquí decide, que al no existir en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de la acción propuesta, y no evidenciado en autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente, es por lo que deberá ser declarada improcedente la defensa de fondo de admisibilidad, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Falta de Interés Procesal y Sustancial de la Parte Accionante y De la Falta de Cualidad de la Parte Demandada:

    La apoderada judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda, la falta de interés procesal y sustancial de la accionante, puesto que la ciudadana L.M.C.D.S., para incoar la demanda, utilizó como titulo jurídico una ofensa causada con la contradicción probatoria de unas fotografías, alegando que el interés actual que mueve la representación judicial de la parte actora, no resulta ser un interés actual, sino un interés de desagravio y de ligitiosidad, faltando un elemento esencial para que exista proceso, que esa representación judicial pretende con una imaginaria e imposible ofensa, construida según su particularismo ético, que en rigor de verdad está lejos de ser una ofensa jurídica, fue por el contrario el ejercicio legítimo de un derecho, buscando así habilitar artificiosamente una vía para conseguir lo que no pudo conseguir en los Tribunales Con Competencia Marítima, alegando la falta de interés jurídico actual para sostener la presente demanda, y la cosa juzgada formal y material sobre hecho-titulo de la pretensión actora.

    Alegó también la apoderada judicial de la parte demandada, que su representada no es el sujeto pasivo de esta relación jurídica, toda vez que se colige con claridad que el sujeto pasivo, y presunto agente de la ofensa o daño, es el abogado J.G. y no la empresa AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, visto que su representada no es el sujeto pasivo de la acción, es decir no tiene legitimatio ad causam , debiendo demandarse personalmente, desde el punto de vista al sujeto a quien se le imputa directamente dicha actuación, es decir al agente del presunto e inexistente daño.

    En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

    Nuestro jurista, L.L., expresa en su obra “Ensayos Jurídicos”, lo siguiente:

    …La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

    .

    Ahora bien, dadas las consideraciones anteriores, aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos de cara a una demanda intentada contra la empresa AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual fue sujeto pasivo de un proceso civil, que originó a priori a la presente acción por daño moral; en tal sentido, como ha quedado de manifiesto existió previamente un proceso civil, por daños y perjuicios, donde la hoy parte demandante ciudadana L.M.C.D.S., fue igualmente parte demandante, contra la empresa AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a criterio de ésta alzada que la pretensión de Daño Moral bajo conocimiento, quién tiene cualidad activa o legitimatio ad causam, para intentar la misma es la ciudadana L.M.C.D.S., de acuerdo con lo narrado, puesto, que el daño moral objeto de la presente pretensión se derivó como bien se dijo, de un juicio ante la jurisdicción marítima, donde la empresa antes descrita fue parte demandada, razones por las cuales ambas partes se les atribuye el carácter de partes interesadas con miras a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA COSA JUZGADA:

    Adujo la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda invocó también como defensa conforme a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la pretensión de la parte actora implica activar una controversia cerrada, sobre la cual pesa la autoridad de cosa juzgada, con sentencia ejecutoriada, con el riesgo de producir una sentencia que pueda contrariar lo ya decidido.

    Siguiendo la doctrina de Liebman, la cosa juzgada puede definirse como la “Inmutabilidad del mandado que nace de una sentencia”

    Según este autor, la eficacia de la sentencia debe de forma lógica distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un Juez posterior, investido también él, de la plenitud de los poderes ejercitados por el Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente.

    Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil introdujo en el título que trata de los efectos del proceso, una explicación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal (artículo 272) y material (artículo 273), de la siguiente manera:

    "Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

    "Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

    Nuestro Código Civil, también hace alusión a la autoridad de la cosa juzgada, cuando menciona que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, y añade, “Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”

    Así pues, de allí surgen los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, es decir, los elementos objetivos (cosa y causa petendi) y los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y además es necesario para apreciar la procedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y las tres identidades que menciona el artículo 1.395 del Código Civil.

    En el caso bajo análisis, la parte demandada, alega la existencia de la cosa juzgada, fundamentándose en el juicio que siguiera la actora en contra de la demandada; en el que se pretendía la declaratoria de la Responsabilidad Extra-Contractual y Daño Moral. En tal sentido, encuentra esta sentenciadora que la causa anteriormente sentenciada, tal y como consta en sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2011 y emanada del Juzgado Superior Marítimo Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, cursante a los folios 40 al 83 del presente expediente pieza I, intervinieron las mismas partes, es decir, la ciudadana L.M.C.D.S. contra la empresa AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo la causa petendi el Daño Moral, no obstante, se evidencia que a pesar de que las partes son las mismas del presente juicio, ellas no vienen con la misma pretensión, ya que en aquella oportunidad a pesar de que se hizo mención al Daño Moral, el mismo versa por los daños ocasionados por el hecho ilícito en el curso del vuelo 071, producto de la negligencia de la tripulación de la línea aérea AIR EUROPA, y la presente controversia, versa sobre la supuesta afirmación realizada por el profesional del derecho Dr. J.G., en representación de la empresa AIR EUROPA, de las cinco (05) fotografías fueron fabricadas por la propia parte actora, constituye un exceso en el ejercicio de la profesión y en la defensa de su representada, en virtud de que se trata de una imputación de la comisión de un hecho punible por parte de su representada, sin prueba alguna referida al uso o aprovechamiento de documento privado, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 321 eiusdem que debe ser sancionado en virtud de que le ha ocasionado un daño al honor y reputación de su representada.

    En fuerza de lo que antecede, y al verificar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil para la procedencia de la cosa juzgada, es por lo que ésta sentenciadora declara improcedente la defensa de la Cosa Juzgada, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Decididas como han sido todas y cada una de las defensas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, esta alzada pasa a decidir el fondo de la presente controversia.

    Del Fondo de lo Controvertido:

    Observa esta alzada, que el caso in comento trata sobre una acción de Daños y Perjuicios, por presuntos hechos imputados a la parte demandada AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, como consecuencia de la imputación directa de la comisión de un hecho punible, el cual es la falsificación dolosa de cinco (05) fotografías que presuntamente fueron fabricadas por la propia parte actora a su decir, lo cual le causaron un irreversible daño psíquico y moral en cuanto al honor y reputación de su representada.

    Como argumentos de derecho para fundamentar la presente acción de daños y perjuicios morales, se esgrimirán a continuación, principalmente la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual reza:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    Y en segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, que a la letra reza:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de causalidad.

    El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

    En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. En materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil; si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil, todo ello conforme al artículo 1.185 del Código Civil.

    Con respecto a la existencia del daño, para decidir se observa:

    De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    Tanto en la doctrina moderna como en nuestra legislación se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, es por ello que en nuestro código, no se establece diferenciación alguna entre ambos términos.

    El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.

    Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1) Los daños y perjuicios causados a una persona, 2) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y 3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:

    1) Debe ser cierto

    2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.

    3) El daño debe ser determinable o determinado.

    4) El daño no debe haber sido reparado.

    5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

    Ahora bien, como ya se apuntó anteriormente, nos encontramos frente a una acción de daños y perjuicios morales que presuntamente le fueron producidos a la ciudadana L.M.C.D.S., como consecuencia de la afirmación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones el cual versa sobre la supuesta afirmación realizada por el profesional del derecho Dr. J.G., en representación de la empresa AIR EUROPA, que las cinco (05) fotografías fueron fabricadas por la propia parte actora. Determinando así en el libelo de demanda la indemnización de Daños y Perjuicios Morales. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al Daño Moral la doctrina empleada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Daño Moral, señala que para poder reclamar el daño moral, el requisito sine qua nom es el llamado “Hecho generador del Daño Moral” es decir el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama.

    A mayor abundamiento, esta alzada se permite citar un extracto de la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2014, caso: L.B.O.d.O. contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio., expediente Nº 2013-000458, citando sentencias de fecha 19 de septiembre de 1996, expediente 1996-038 y Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281, dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las cuales establecieron entre otras cosas, lo siguiente:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 1995-281 Sala Civil.)

    (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

    Ahora bien, la parte actora, en el presente juicio, pretende el resarcimiento del daño moral, causado por la presunta afirmación realizada por el profesional del derecho Dr. J.G., en representación de la empresa AIR EUROPA, que las cinco (05) fotografías fueron fabricadas por la propia parte actora, en tal sentido, ésta alzada analizará la procedencia del presunto hecho generador del daño, es decir, las circunstancias de hecho que generaron la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; pues, una vez probado el hecho generador, se procederá a la estimación de dicho daño si fuera el caso, ya que no todos los daños tienen la misma intensidad, por las diversas razones que puedan influir en ellos y las circunstancias en que se dan, para así poder llegar a una justa y razonable indemnización del daño causado. Por lo tanto, se infiere que debe existir una relación de causalidad entre el hecho que generó el daño y el agente del daño; para que así se pueda acreditar que la actora ha sufrido un daño y que la parte demandada causante del daño perpetró una conducta que afectó su condición bien sea moral o material.

    En este sentido, esta Superioridad concluye, que en el presente caso, no se evidenció, que el hecho denunciado como causante del daño es decir el hecho generador del daño, haya conformado un daño a la actora, después de el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, fue imposible constatar la ocurrencia de los supuestos daños alegados por la accionante, mediante prueba fehaciente donde se evidenciara irrefutablemente que las defensas esgrimidas por la representación judicial de AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA, en su escrito de observaciones presentado en el juicio antiguamente llevado por ante el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hayan acarreado un daño a la hoy demandante.

    En cuanto al dolo por las supuestas ofensas, quien aquí decide observa que las presuntas ofensas hechas por el profesional del derecho, no estaban intencionadamente dirigidas a causar un perjuicio a la parte hoy accionante, ya que las mismas iban dirigidas a la defensa de su representada, en el antiguo juicio, en función de su representación como apoderado judicial.

    Con relación a la culpa, estima quien decide, que el decir del abogado como representante judicial de la parte demandada, el mismo no incurrió en conductas que le hagan imputable el delito de falsificación intencional de documentos privados a la parte accionante, ni mucho menos haya establecido una imputación indirecta e incuestionable de falsificación en usó de fotos, lo que a criterio de esta Superioridad podría colegir que la presente acción por Daño Moral, que dio origen el presente juicio, no es procedente y que mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandada a resarcir un daño que no quedo plenamente demostrado, mediante prueba fehaciente que llevara a la convicción a esta alzada de las ofensas habrían causado un daño al honor, reputación y moralidad de la hoy demandante.

    En consecuencia, dadas las circunstancias antes mencionadas, se infiere que en el caso bajo estudio, la entidad del daño, como ya se apuntó, no quedó demostrada, pues no se evidencia en las actas procesales que efectivamente tal hecho haya causado un daño psicológico, en su reputación y moralidad, así como tampoco consta en autos detrimento alguno en la condición socio económico de la autora, así como tampoco la relación de causalidad entre unos y otros, razones estas por las cuales le resulta forzoso para esta alzada, confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios moral, interpuesta por la parte actora en el presente juicio, como en efecto se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la defensa previa de Inadmisibilidad de la Demanda, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Damirca Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, las defensas previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Damirca Prieto, en relación a la Falta de Interés Procesal y Sustancial de la parte Accionante y la falta de cualidad de la parte demandada. TERCERO: IMPROCEDENTE, la defensa previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Damirca Prieto, en relación a la cosa juzgada. CUARTO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre del 2012. QUINTO: SIN LUGAR la demanda de Daño Moral, interpuesta por la ciudadana L.M.C.D.S., contra la Sociedad Mercantil AIR E.L.A. SOCIEDAD ANÓNIMA. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

    Queda confirmado el fallo apelado, con distinta motivación.

    Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En la misma fecha 26/11/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cuatro (34) páginas, siendo las 12:08 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2012-000587/6.408.

    MFTT/EMLR/wladimir s.-

    Sentencia definitiva

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