Decisión nº 50-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁ|CHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.R.M.D.T., M.M.D.R., C.J.M.R., J.J.M.D.L. y A.D.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.976.774, V-1.629.348, V-10.852.496, V-9.357.700 y V-9.357.622, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y los restantes en el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.R.O.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.987, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 73, folios 125-128 de fecha 07 de diciembre de 2011 inserto a los folios 10 y 11 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mesa Alta II, calle 4, Nro. 58, Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: L.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.201, domiciliado en el Sector La C.A.T.d.P.I., Callejón sin nombre, frente a la Brigada de Infantería, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: AGRARIO 8909/2012 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II

DE LOS HECHOS

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Á.R.O.C., fundamentada en los siguientes hechos:

Que las ciudadanas L.R.M.D.T., y M.M.M.D.R. son copropietarias de un lote de terreno propio compuesto de rastrojos y unas mejoras agrícolas sobre el fomentadas y edificadas, con un área aproximada de 20 hectáreas, ubicado en el caserío Las Mesas Municipio A.R.C.d.E.T., con un área aproximada de 20 hectáreas, el cual pertenece a la sucesión Márquez, según planilla Sucesoral Nº 764, de fecha 16 de diciembre de 1960, perteneciente al causante YSABELANO MÁRQUEZ, siendo cada una de ellas coherederas,; y que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: C.S., mide ciento sesenta metros (160Mts). FONDO: La Quebrada la Blanca. LADO DERECHO: Separa terreno que es o fue de Doña A.C. de Méndez. LADO IZQUIERDO: Principiando por el lindero del frente o sea por C.S., línea recta al lindero del fondo o sea hacia la Quebrada la Blanca, hasta medir ciento sesenta metros (160Mts), divide un mojón de piedra, de aquí sigue transversal recto hacia el lado izquierdo hasta medir ochenta metros (80Mts), separa otro mojón de piedra, de aquí sigue recto hasta encontrar con el lindero del fondo o sea con la citada quebrada La Blanca, divide terreno que es o fue de M.F..

Que hasta hace unos cuatro años atrás, se desarrollaba la actividad Agropecuaria, pero de cuatro años para acá, el fundo se encuentra en un estado de abandono total, en su mayor extensión se encuentra en rastrojos y malezas, las cercas en mal estado y sin producción alguna solo por la ambición personal de quienes han privado de la legítima a las demandantes, de tomar posesión de la porción de tierra que les corresponde para realizar el cultivo de hortalizas y la cría de peces, para esta forma contribuir al desarrollo y producción agroalimentaria, cosa que no han podido realizar porque siempre que lo intentan, lo que encuentran es discusión y ofensas con palabras indecorosas, de parte de su sobrino L.R.M.M., quien finge ser el propietario.

Que con los documentos del predio en mención se han realizado una serie de artimañas, como la falsificaron de documentos y ventas simuladas para distraer a sus representadas y ocultar la propiedad del inmueble, para arrebatarle la parte que les corresponde; que uno de los actos fraudulentos realizados es el documento compra-venta, para el ciudadano L.R.M.M., venezolano, con cedula de identidad Nº V-4.473.201, quien es hijo del primero de los vendedores y los demás sus hermanos, que dicha venta se realizó con la única finalidad de hacer lícita una serie de irregularidades y delitos cometidos por el primero de los vendedores hoy de cujus ciudadano J.E.M.C., antes plenamente identificado, en la compra y obtención de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la presente .

Que dicho inmueble pertenece a la sucesión Márquez según planilla Sucesoral Nº 764, de fecha 16 de diciembre de 1960, y hasta que no se realice la correspondiente partición o la compra de la totalidad de los derechos y acciones a cada uno de los coherederos, no se puede realizar venta alguna y menos argumentando, como es este caso, que en el instrumento compra-venta, establece que vende todos los derechos y acciones, haciendo mención de la totalidad de derechos y acciones, que el documento de compra-venta Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, establece que venden todos los derechos y acciones que conforman la totalidad de lo descrito, señalando documentos de adquisición a sus hermanos coherederos, desconociendo por completo y privando de la legítima a la coheredera ciudadana L.R.M.D.T., antes plenamente identificada. Que en ninguno de los documentos de adquisición, ni en el documento de venta, inserto bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, aparece el desglose del bien inmueble en mención o la partición, donde se le haya asignado alguna porción de la herencia a la coheredera ciudadana L.R.M.D.T., plenamente identificada.

Que otro acto fraudulento se presenta con la coheredera M.M.M.D.R., antes plenamente identificada, de forma fraudulenta aparece una supuesta venta realizada por la coheredera, en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, de los libros llevados por esa Notaria; que en el documento aparece que: por no saber firmar en dicho instrumento aparece un firmante a ruego, que no se expresa la voluntad de la coheredera M.M.M.D.R., que nunca fue a la mencionada Notaria, y no son sus huellas dactilares las que aparecen en el documento autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, en definitiva la Autenticación de este instrumento constituye un delito, como es la falsificación de un documento Público, y por no estar expresado en dicho documento, su voluntad, ni su firma con el pulgar, la coheredera nunca expreso su voluntad ni firmo instrumento alguno, menos recibir dinero por alguna causa, en definitiva, todos los derechos y acciones de la coheredera M.M.M.D.R., sobre el lote de terreno propio en rastrojos y las mejoras agrícolas sobre el fomentadas y edificadas, ubicado en el caserío Las Mesas Municipio A.R.C.d.E.T., con un área aproximada de 20 hectáreas, son de su propiedad, por no haberlas vendido nunca.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se abrió una articulación probatoria, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la misma transcurrió desde el día 11 de abril de 2012 al 25 de abril de 2012 ambas fechas inclusive, y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus B.J.: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.

b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.

c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

.

Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:

“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Este Juzgado en auto de fecha 10 de abril de 2012, le concedió a la parte demandada, el lapso de 08 días de despacho a los fines de que probara el Fumus Bonni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba en tiempo útil, que ayudaran a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la parte demandante ciudadanos L.R.M.D.T., M.M.D.R., C.J.M.R., J.J.M.D.L. y A.D.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.976.774, V-1.629.348, V-10.852.496, V-9.357.700 y V-9.357.622, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y los restantes en el Estado Táchira, a través de su apoderado judicial Abogado A.R.O.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.987.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.R. SIERRA M.

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