Decisión nº 123-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.R.M.D.T., M.M.D.R., C.J.M.R., J.J.M.D.L. y A.D.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.976.774, V-1.629.348, V-10.852.496, V-9.357.700 y V-9.357.622, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y los restantes en el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Á.R.O.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.987, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 73, folios 125-128 de fecha 07 de diciembre de 2011 inserto a los folios 10 y 11 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mesa Alta II, calle 4, Nro. 58, Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: L.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.J.A.V., J.C.G.V. y W.E.Z.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.656, 63.361 y 117.848, respectivamente, representación que consta de poder apud acta de fecha 28 de mayo de 2.012 según consta al folio 65 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Urbanización J.d.M., Calle 3 entre carreras 8 y 9, N° 9-47, cuadra y media del Supermercado La Gran Parada, San C.E.T..

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: AGRARIO 8909/2012

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de2012, posteriormente reformado en fecha 27 de marzo de 2012, en el cual el abogado Á.R.O.C., en nombre y representación de los ciudadanos L.R.M.D.T., M.M.M.D.R., C.J.M.R., J.J.M.D.L. y A.D.S.M., demanda por PARTICIÓN al ciudadano L.R.M.M., en base a los siguientes hechos:

Que las ciudadanas L.R.M.D.T., y M.M.M.D.R. son coherederas de un lote de terreno propio compuesto de rastrojos y unas mejoras agrícolas sobre el fomentadas y edificadas, con un área aproximada de 20 hectáreas, ubicado en el caserío Las Mesas Municipio A.R.C.d.E.T., con un área aproximada de 20 hectáreas, el cual pertenece a la sucesión Márquez, según planilla Sucesoral Nº 764, de fecha 16 de diciembre de 1960, perteneciente al causante YSABELANO MÁRQUEZ, siendo cada una de ellas coherederas, y que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: C.S., mide ciento sesenta metros (160Mts). FONDO: La Quebrada la Blanca. LADO DERECHO: Separa terreno que es o fue de Doña A.C. de Méndez. LADO IZQUIERDO: Principiando por el lindero del frente o sea por C.S., línea recta al lindero del fondo o sea hacia la Quebrada la Blanca, hasta medir ciento sesenta metros (160Mts), divide un mojón de piedra, de aquí sigue transversal recto hacia el lado izquierdo hasta medir ochenta metros (80Mts), separa otro mojón de piedra, de aquí sigue recto hasta encontrar con el lindero del fondo o sea con la citada quebrada La Blanca, divide terreno que es o fue de M.F..

Que hasta hace unos cuatro años atrás, se desarrollaba la actividad Agropecuaria, pero de cuatro años para acá, el fundo se encuentra en un estado de abandono total, en su mayor extensión se encuentra en rastrojos y malezas, las cercas en mal estado y sin producción alguna solo por la ambición personal de quienes han privado de la legítima a las demandantes, de tomar posesión de la porción de tierra que les corresponde para realizar el cultivo de hortalizas y la cría de peces, para esta forma contribuir al desarrollo y producción agroalimentaria, cosa que no han podido realizar porque siempre que lo intentan, lo que encuentran es discusión y ofensas con palabras indecorosas, de parte de su sobrino L.R.M.M., quien finge ser el propietario.

Que con los documentos del predio en mención se han realizado una serie de artimañas, como la falsificación de documentos y ventas simuladas para distraer a sus representadas y ocultar la propiedad del inmueble, para arrebatarle la parte que les corresponde; que uno de los actos fraudulentos realizados es el documento compra-venta, para el ciudadano L.R.M.M., venezolano, con cedula de identidad Nº V-4.473.201, quien es hijo del primero de los vendedores y los demás sus hermanos, que dicha venta se realizó con la única finalidad de hacer lícita una serie de irregularidades y delitos cometidos por el primero de los vendedores hoy de cujus ciudadano J.E.M.C., antes plenamente identificado, en la compra y obtención de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la presente .

Que dicho inmueble pertenece a la sucesión Márquez según Planilla Sucesoral Nº 764, de fecha 16 de diciembre de 1960, y hasta que no se realice la correspondiente partición o la compra de la totalidad de los derechos y acciones a cada uno de los coherederos, no se puede realizar venta alguna y menos argumentando, como es este caso, que en el instrumento compra-venta, establece que vende todos los derechos y acciones, haciendo mención de la totalidad de derechos y acciones, que el documento de compra-venta Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, establece que venden todos los derechos y acciones que conforman la totalidad de lo descrito, señalando documentos de adquisición a sus hermanos coherederos, desconociendo por completo y privando de la legítima a la coheredera ciudadana L.R.M.D.T., antes plenamente identificada. Que en ninguno de los documentos de adquisición, ni en el documento de venta, inserto bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, aparece el desglose del bien inmueble en mención o la partición, donde se le haya asignado alguna porción de la herencia a la coheredera ciudadana L.R.M.D.T., plenamente identificada.

Que otro acto fraudulento se presenta con la coheredera M.M.M.D.R., antes plenamente identificada, de forma fraudulenta aparece una supuesta venta realizada por la coheredera, en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, de los libros llevados por esa Notaria; que en el documento aparece que: por no saber firmar en dicho instrumento aparece un firmante a ruego, que no se expresa la voluntad de la coheredera M.M.M.D.R., que nunca fue a la mencionada Notaria, y no son sus huellas dactilares las que aparecen en el documento autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, en definitiva la Autenticación de este instrumento constituye un delito, como es la falsificación de un documento Público, y por no estar expresado en dicho documento, su voluntad, ni su firma con el pulgar, la coheredera nunca expresó su voluntad ni firmó instrumento alguno, menos recibir dinero por alguna causa, en definitiva, todos los derechos y acciones de la coheredera M.M.M.D.R., sobre el lote de terreno propio en rastrojos y las mejoras agrícolas sobre él fomentadas y edificadas, ubicado en el caserío Las Mesas Municipio A.R.C.d.E.T., con un área aproximada de 20 hectáreas, son de su propiedad, por no haberlas vendido nunca.

Que se está privando de la legítima a dos (2) coherederas L.R.M.D.T., y la falsificación del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 91, de fecha 25 de octubre de 1979, en el que presuntamente la coheredera M.M.M.D.R., hace la venta; hechos suficientes que comprueban fehacientemente las razones de hechos y de derecho alegadas anteriormente.

Que de conformidad con el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita de este Tribunal se sirva decretar LA PARTICION, y la correspondiente asignación de la porción de dos (02) hectáreas, (La Sucesión Márquez se compone de 10 herederos, igual a diez partes), y como coherederas es lo que les corresponde sobre el lote de partición cuya partición demanda.

Documentos anexos al libelo de la demanda

  1. - Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 55 de la ciudadana L.R.M., expedida por la Registradora Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha octubre del 2.008. Inserta a los folios 14 al 16 del presente expediente.

  2. - Copia Certificada de documento compra venta donde la ciudadana M.M.M.D.R., vende los derechos y acciones, que corresponden a un lote de terreno al ciudadano J.E.M.C., Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, de los libros llevados por esa Notaria. Inserto a los folios19 y 20 del presente expediente.

  3. - Copia simple de denuncia formal, por ante el C.I.C.P.C. sub delegación Maracay tipo A. en fecha 27 de Febrero del año 2012, con NATURALEZA DEL DELITO; de los Delitos Contra la f.P., con la calificación de FALSA ATRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS. Inserto al folio 22 del presente expediente.

  4. - Copia simple de documento compra-venta, donde los ciudadanos J.E.M.C., E.d.C.M.d.C., M.C.M.M., C.A.M.M., P.J.M.M., C.M.C.d.M., O.A.M.C. y Y.A.M.C. venden al ciudadano L.R.M.M., la totalidad de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caserío la Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., protocolizado ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001. Inserto a los folios 23 al 26 del presente expediente.

  5. - Copia certificada de Acta de Defunción N°92, perteneciente al ciudadano I.M.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha 15/09/2.009. Inserta a los folios 27 al 29 del presente expediente.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por escrito de fecha 01 de junio de 2012, los abogados J.C.G.V. y P.J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.361 y 127.656, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos L.R.M.M., contestaron la demanda en los siguientes términos:

    • La Falta de Cualidad:

    Que de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad o interés por parte de su representado de sostener el presente juicio, en virtud de que no existe entre él y los co demandantes de autos, título alguno que origine la comunidad sobre el inmueble ubicado en el caserío Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., e igualmente la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de que no ostentan el carácter de comuneras o condóminos sobre el inmueble cuya partición se demanda, de modo que no pueden ejercer la acción propuesta en contra de su representado.

    Que producen las excepciones de manera conjunta por cuanto la parte demandante no produjo, el instrumento que acredite la existencia de la comunidad entre su representado y los demandantes, de modo que no existe título que origine la comunidad entre las partes, en consecuencia no puede prosperar en derecho la demanda intentada, así como tampoco el instrumento fundamental de la acción fue producido con el libelo, y al carecer del título que origine la comunidad y de prueba fehaciente que acredite su existencia , carecen los demandantes de legitimación ad causam para intentar la acción propuesta en contra de su representado, y éste por ende no puede ser traído a juicio pues carece de cualidad para sostenerlo, pues no existe entre las partes relación jurídica alguna, vale decir, no son condóminos o comuneros.

    Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda interpuesta en contra de su representado, en consecuencia y en su nombre se oponen a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe título que origine la comunidad en el inmueble cuya partición o liquidación se demanda, así como tampoco los demandantes de autos produjeron junto al libelo, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la pretendida comunidad sobre el inmueble objeto de la acción de autos, el cual debió de producirse junto con el libelo de la demanda conforme al ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 ejusdem.

    Que en nombre de su poderdante se oponen a la partición, en virtud de que los co-demandantes no ostentan el carácter de comuneros debido a que no existe entre ellos y el demandado, título que origine la comunidad en el inmueble cuya partición solicitan, ni produjeron conjuntamente con el libelo, instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, por lo que tampoco tendrán los co demandantes cuotas partes en el inmueble cuya liquidación o partición judicial se impetra.

    Que en las demandas de partición, quien ejerza la acción debe adjuntar o acompañar junto al libelo como documento fundamental de la acción propuesta, el título que evidencie el origen de la comunidad cuya partición se demanda, y donde también se evidenciará la legitimación ad causam de las partes e igualmente el documento de propiedad del bien inmueble o mueble cuya partición se solicita, adquirido por su común causante y de donde se derivan los derechos y acciones, cualidad y proporción de cada uno de los comuneros en la supuesta comunidad de bienes de origen hereditario o sucesoral.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha 11 de julio de dos mil doce, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, encontrándose presentes el abogado Á.R.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.987, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante; los abogados P.J.A.V. Y J.C.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.656 y 63.361, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada. En uso de su derecho de palabra la parte demandante expuso:

    1.- No convengo en ninguna parte de la contestación de la demanda y no convengo en los hechos esgrimidos en el desarrollo del libelo, pues consta en autos la certificación emitida por el Ministerio de Hacienda; 1.- Planilla Sucesoral N° 764, de fecha 16/12/1960, del causante Y.M..

    2.- Acta de Nacimiento de mi representada ciudadana L.R.M.D.T., marcada con la letra (B).

    3.- Acta de Nacimiento de mi representada ciudadana M.M.M.D.R.. Que prueban fehacientemente que son hijas del de cujus. Las situaciones son distintas por cuanto se le esta desconociendo la cuota parte a la ciudadana L.M., y por tanto se le esta violentando el derecho de sucesión y en cuanto a la ciudadana M.M., le presente copia certificada del Documento Fraudulento, donde supuestamente mis representadas M.M.M.D.R., vende los derechos y acciones, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotada bajo el N° 9, tomo 91, de fecha 25/10/1979, la cual presentó en copia certificada, marcada con la letra (C). Inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, y esta señora nunca firmó ese documento ante ninguna notaria. Estamos solicitando a este Tribunal la Justicia y la cuota parte que le corresponde a mis apoderadas y no solo a ellas también sino a otras siete personas que son los terceros de lo cual se tiene conocimiento de una apelación interpuesta a la cual usted tiene conocimiento, estamos solicitando la partición y ratifico la pretensión y en este acto solicito la tacha del documento N° 9, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay tomo N° 91 de fecha 25/10/1979, por falsificación del contenido, falsificación de la firma, falsificación de identidad y trafico de influencia o soborno a funcionario publico, en consecuencia de ello, este documento se anexo para hacer las ventas consiguientes. También tacho el documento N° 10, tomo 4, protocolo primero de fecha 07/05/2001, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico e Inmobiliario del Municipio Jáuregui del estado Táchira y en consecuencia de la misma situación del primer instrumento de tacha, documento N° 11, tomo 7, protocolo primero del año 2012, protocolizado por ante el registro Publico del municipio Jáuregui del Estado Táchira. La parte le aclara al tribunal que estos instrumentos fueron producidos por la misma parte demandante junto al libelo de demanda y posteriormente a través de una diligencia. Es todo.

    En uso de su derecho de palabra la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado J.C.G.V., expuso:

    En primer lugar ratifico en cada una de las partes la contestación de la demanda y reitero la falta de cualidad que tienen los demandados para conocer el presente juicio por cuanto no existe cualidad de la parte demandada, la parte demandante no anexó el documento o instrumentos fehacientes que acredite el vinculo de las partes, documento que debió ser anexado en el libelo y por tanto no consignó el referido documento y por tanto mi representado no tiene que sostener el presente juicio por tanto no tienen la legitimación de orden publico judicial y solicito conforme al articulo 210 LDTA y 361 del CPC, que como punto previo de la sentencia definitiva que deberá dictar este Tribunal declara con lugar la excepción propuesta, a todo evento, no convenimos en nombre y representación de mis mandantes en ninguno de los hechos del libelo de demanda, igualmente promovemos como prueba documental, en base también al principio de la comunidad de la prueba el documento también que corre a los folios 23 al 26, del presente expediente referido al documentos de propiedad de mis mandantes en el mismo orden de ideas nos oponemos a la partición solicitada por la parte actora, pues reitero que no existe documento que reitere la comunidad entre las partes y mucho menos fue consignado documento que la reitere. Con respecto a la solicitud de Tacha, que hace el respetado colegado apoderado de la parte actora considero que la misma es impertinente en este juicio de partición pues para ello existe las normas e independientes que se encarguen de ello, y le causa extrañeza a esta representación el hecho de que el apoderado de la parte actora tacha unos documentos traídos por el mismo a este juicio. Con respecto a las pruebas ratifico la promoción de la prueba documental que riela al folio 23 al 26, e igualmente amparándome en el principio de la unidad del expediente y de la comunidad de la prueba, promuevo el documento publico que riela a los folios 22 al 24, del cuaderno de medidas en donde se evidencia que nuestro representado ya vendió los derechos y acciones que le correspondían en el objeto del inmueble a la Alcaldía del Municipio A.R.C., situación esta que afianza mas la falta o la legitimación ad causam de nuestro representado en la presente causa por cuanto en el supuesto negado que existiera comunidad entre las partes sobre el inmueble, en el supuesto que existiera comunidad nuestro representado dispuso mediante el contrato de venta pura y simple de sus derechos y acciones, no obstante reitero nuevamente que no existe titulo de propiedad ni titulo que origine la comunidad. En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, nos oponemos a las pruebas documentales que promovió en virtud, de ser ilegales pues debieron ser promovidas como pruebas fundamentales en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad procesal impugnamos también los documentos consignados por la parte demandante en copia fotostática simple. Es todo.

    En uso de su derecho a réplica, el apoderado de la parte actora expuso:

    En cuanto a los argumentos de la parte demandante en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora todos los instrumentos que prueban los derechos de los demandantes fueron certificados y fueron consignados no en copia simple. Ese buen derecho les asiste desde que ellos emergen a la vida y que son hijo del de cujus y con la planilla sucesoral, por ello niego rechazo y contradigo la falta de cualidad. En cuanto a la relación que mis demandantes tengan con la parte demandado la niega y rechaza en ninguno de los instrumentos de la cadena documental a través del que el vende el de cujus que estoy tachando en esta acto, menciona la figura de la partición y para concluir el señor L.M., no establece en manera clara y precisa que es lo que vende, el menciona derechos y acciones y por consiguiente no hay falta de cualidad por que viene en documentos ilícitos que son señalados como tacha, de esta forma queda establecida la cualidad de la parte actora en la presente demanda.- Es todo.

    En uso de su derecho a contrarréplica el co-apoderado judicial de la parte demandada expuso:

    Con relación a lo argumentado por el demandante sobre de que nuestros representados tienen derechos y acciones, sobre que no especifica qué es lo que vende (le dio lectura al folio 23 al 26 de la pieza principal, a partir del renglón 14), quiere decir que sí especifica los derechos y acciones que tiene sobre el referido inmueble y según documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., especifica que los derechos y acciones que vende a la Alcaldía se refiere es al lote de terreno cuyas características ya acabo de leer y las doy aquí por reproducidas, (le dio lectura al documento corriente al folio 22 del cuaderno de medidas). En cuanto a los documentos que anexó la parte actora son los siguientes, un poder que le dan en administración los demandantes, otro documento marcado D, referido a un acta de nacimiento de una niña llamada L.R. , agrega marcado C, documento de venta de la señora M.M., sobre el objeto de la presente acción, copia simple de una denuncia ante el CICPC, marcado E, otro documento y marcado G un acta de defunción, de manera cuando la ciudadana Juez de este tribunal valore las pruebas evidenciará que ninguno de estos documentos acredita comunidad entre mis mandantes y los demandados no son los instrumentos fehacientes que demuestren la misma, que debieron ser acompañados, como documentos fundamentales en el libelo de demanda. Es todo

    DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  6. - Si los ciudadanos L.R.M.D.T., M.M.M.D.R., C.J.M.R., J.J.M.D.L. Y A.D.S.M., son copropietarios de un lote de terreno propio compuesto de rastrojos y unas mejoras agrícolas sobre el fomentadas y edificadas, con un área aproximada de 20 hectáreas, ubicado en el caserío Las Mesas Municipio A.R.C.d.E.T.

  7. - Si el ciudadano L.R.M.M., finge ser el propietario de dichas mejoras.

  8. - Si la venta hecha por los ciudadanos J.E.M.C., E.D.C.M.C., M.C.M.M., C.A.M.M., P.J.M.M., C.M.C.D.M., O.A.M.C. y Y.A.M.C., al ciudadano el ciudadano L.R.M.M., venezolano, con cedula de identidad Nº V-4.473.201, quien es hijo del primero de los vendedores y los demás sus hermanos, es fraudulenta.

  9. - Si con la venta del inmueble se desconocen por completo y se privó de la legítima a la coheredera ciudadana L.R.M.D.T.

  10. - Si el inmueble objeto de la presente acción, pertenece a la sucesión Márquez según planilla Sucesoral Nº 764, de fecha 16 de diciembre de 1960.

  11. - Si con la coheredera M.M.M.D.R., se cometió un acto fraudulento a través de una supuesta venta realizada por la coheredera, en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, y por tanto las mejoras son de sus propiedad por no haberlas vendido nunca.

  12. - Si existe falta de cualidad de las demandantes para intentar el presente juicio, en virtud de que no ostentan el carácter de comuneras o condóminos sobre el inmueble cuya partición se demanda

  13. - Si hasta hace unos cuatro años atrás, se desarrollaba la actividad agropecuaria, pero de cuatro años para acá el Fundo se encuentra en un estado de abandono total, en su mayor extensión se encuentra en rastrojos y malezas, las cercas en mal estado y sin producción alguna.

  14. - Si los demandantes tienen la necesidad de tomar posesión de la porción de tierra que les corresponde para realizar el cultivo de hortalizas y cría de peces.

  15. - Si la venta se realizó con la única finalidad de hacer lícita una serie de irregularidades y delitos cometidos por el primero de los vendedores hoy de cujus ciudadano J.E.M.C., antes plenamente identificado, en la compra y obtención de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud de PARTICIÓN; que dicho inmueble pertenece a la sucesión Márquez según planilla Sucesoral Nº 764, de fecha 16 de diciembre de 1960, y hasta que no se realice la correspondiente partición o la compra de la totalidad de los derechos y acciones a cada uno de los coherederos, no se puede realizar venta alguna y menos argumentando, como es este caso, que en el instrumento compra-venta, establece que vende todos los derechos y acciones, haciendo mención de la totalidad de derechos y acciones, que el documento de compra-venta Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, establece que venden todos los derechos y acciones que conforman la totalidad de lo descrito, señalando documentos de adquisición a sus hermanos coherederos, desconociendo por completo y privando de la legítima a la coheredera ciudadana L.R.M.D.T., antes plenamente identificada, que en ninguno de los documentos de adquisición, ni en el documento de venta, inserto bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, aparece el desglose del bien inmueble en mención o la partición, donde se le haya asignado alguna porción de la herencia a la coheredera ciudadana L.R.M.D.T., plenamente identificada.

  16. - Si otro acto fraudulento se presenta con la coheredera M.M.M.D.R., antes plenamente identificada ya que de forma fraudulenta aparece una supuesta venta realizada por la coheredera, en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, de los libros llevados por esa Notaria; que en el documento aparece que: por no saber firmar en dicho instrumento aparece un firmante a ruego, que no se expresa la voluntad de la coheredera M.M.M.D.R., que nunca fue a la mencionada Notaria, y no son sus huellas dactilares las que aparecen en el documento autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, en definitiva la Autenticación de este instrumento constituye un delito, como es la falsificación de un documento Público, y por no estar expresado en dicho documento, su voluntad, ni su firma con el pulgar, la coheredera nunca expresó su voluntad ni firmó instrumento alguno, menos recibir dinero por alguna causa, en definitiva, todos los derechos y acciones de la coheredera M.M.M.D.R., sobre el lote de terreno propio en rastrojos y las mejoras agrícolas sobre él fomentadas y edificadas, ubicado en el caserío Las Mesas Municipio A.R.C.d.E.T., con un área aproximada de 20 hectáreas, son de su propiedad, por no haberlas vendido nunca, y que se está privando de la legítima a dos (2) coherederas L.R.M.D.T., y la falsificación del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 91, de fecha 25 de octubre de 1979, en el que presuntamente la coheredera M.M.M.D.R., hace la venta.

  17. - Si existe falta de cualidad o interés de la parte demandada ciudadano L.R.M., para sostener el presente juicio, en virtud de que no existe entre él y los co-demandantes de autos, título alguno que origine la comunidad sobre el inmueble ubicado en el caserío Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

  18. - Si los demandantes consignaron el documento fundamental que acredite la existencia de a pretendida comunidad sobre el inmueble objeto de la acción de partición.

  19. - Si debe cumplirse con el petitorio, es decir, decretar La Partición y la correspondiente asignación de la porción de dos (2) hectáreas. (La sucesión Márquez se compone de diez (10) herederos, igual a diez partes), y como coherederas es o que les corresponde sobre el lote de terreno propio en rastrojos y las mejoras agrícolas sobre él fomentadas y edificadas, ubicado en el caserío Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., con un área aproximada de 20 hectáreas, el cual está alinderado generalmente así: FRENTE: C.S., mide ciento sesenta metros (160Mts). FONDO: La Quebrada la Blanca. LADO DERECHO: Separa terreno que es o fue de Doña A.C. de Méndez. LADO IZQUIERDO: Principiando por el lindero del frente o sea por C.S., línea recta al lindero del fondo o sea hacia la Quebrada la Blanca, hasta medir ciento sesenta metros (160Mts), divide un mojón de piedra, de aquí sigue transversal recto hacia el lado izquierdo hasta medir ochenta metros (80Mts), separa otro mojón de piedra, de aquí sigue recto hasta encontrar con el lindero del fondo o sea con la citada quebrada La Blanca, divide terreno que es o fue de M.F..

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

  20. - Que el inmueble objeto de la presente acción se trata de un lote de terreno propio compuesto de rastrojos y unas mejoras agrícolas sobre el fomentadas y edificadas, con un área aproximada de 20 hectáreas, ubicado en el caserío Las Mesas Municipio A.R.C.d.E.T., con un área aproximada de 20 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: C.S., mide ciento sesenta metros (160Mts). FONDO: La Quebrada la Blanca. LADO DERECHO: Separa terreno que es o fue de Doña A.C. de Méndez. LADO IZQUIERDO: Principiando por el lindero del frente o sea por C.S., línea recta al lindero del fondo o sea hacia la Quebrada la Blanca, hasta medir ciento sesenta metros (160Mts), divide un mojón de piedra, de aquí sigue transversal recto hacia el lado izquierdo hasta medir ochenta metros (80Mts), separa otro mojón de piedra, de aquí sigue recto hasta encontrar con el lindero del fondo o sea con la citada quebrada La Blanca, divide terreno que es o fue de M.F..

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

    1. De los medios de prueba promovidos por la parte demandada dentro del lapso probatorio

    En escrito de fecha 26 de julio de 2012, el abogado J.C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.361, co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.R.S.M., promovió:

PRIMERO

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, el valor y mérito favorable de los autos y muy especialmente el documento que corre inserto a los folios 23 al 26 del expediente, el cual demuestra que su representado es el único propietario de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente acción y el cual demuestra que no existe comunidad con su poderdante por lo que respecta a los ciudadanos demandantes.

  1. De los medios de prueba promovidos por la parte demandante dentro del lapso probatorio

    Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, se deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro de dicho lapso.

  2. De las nuevas pruebas al mérito, documentales promovidas en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de julio de 2012.

    1. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 31 de mayo de 2012, identificado con el Nro. 432.2012.2.623, por el cual el ciudadano L.R.M.M. da en venta a la Alcaldía del Municipio A.R.C.d.E.T., los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente acción, consistente en un lote de terreno propio en rastrojos y las mejoras agrícola sobre el fomentadas y edificadas, ubicado en el Caserío Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

      DE LA AUDIENCIA FINAL PROBATORIA

      En fecha 05 de Octubre de dos mil doce, se celebró la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA a fin de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa, presentes en la misma el abogado A.R.O.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.987, apoderado judicial de la parte demandante, el abogado P.J.A.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 127.656, y el abogado J.C.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.361, apoderados judiciales de la parte demandada. En uso de su derecho de palabra el abogado A.R.O.C., apoderado judicial de la parte demandante, expuso:

      A los efectos de dar cumplimento a la ley de tierras, en nombre de mis representados reproducimos el merito y valor jurídico de las pruebas acompañadas en el libelo de la demanda como lo son: copia simple del acta de nacimiento de L.R.M.D.T. (f- 14 al 16); Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana M.M.M.D.R., da en venta al ciudadano J.E.M.C., el bien inmueble objeto del presente litigio, notariado bajo el N° 09, tomo 91 de fecha 25 de octubre de 1979, ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, (folio 17 al 21); Copia simple de c.d.D. interpuesta por la ciudadana M.M.M.D.R., contra J.E.M.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Deligación Maracay folio 22), con esta documental solicito se deja constancia que se ha denunciado, y solicito se tome en cuenta este detalle. Copia simple de documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos J.E.M.C., E.D.C.M.D.C., M.C.M.M., C.A.M.M., P.J.M.M., C.M.C.D.M., O.A.M.C. Y Y.A.M.C., venden los derechos y acciones que les corresponden sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, (folio 23 al 26), Copia fotostática certificada de Acta de Defunción N° 92, de fecha 12 de octubre de 1960, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano I.M.R., (folio 27 al 29). Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, igualmente hago la observación que la parte demandada no promovió ninguna prueba solo se limito a invocar el principio de la comunidad de la prueba. La demanda es la partición y no se desconoce los derechos de los demás. A este tribunal le consta que hay quórum suficiente para reclamar los derechos y acciones que les corresponde a los demandantes. Esta representación da por terminada la intervención que le corresponde. Es todo

      .

      En uso de su derecho de palabra el abogado J.C.G.V., co-apoderado judicial de la parte demandada expuso:

      En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, ratifico en toda y cada una de sus partes promovidas por mi representado, amparándome en el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto al documento publico inserto a los folios 23 al 26, correspondiente al documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos J.E.M.C., E.D.C.M.D.C., M.C.M.M., C.A.M.M., P.J.M.M., C.M.C.D.M., O.A.M.C. Y Y.A.M.C., venden los derechos y acciones que les corresponden sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, solicito se le otorgue el valor probatorio, este documento arroja que nuestro representado es dueño de la totalidad del inmueble.. Le recuerdo a la parte demandante que la carga de la prueba la tiene él que agregar y que debe agregar la parte demandante el titulo que origina la comunidad; Y las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante no arrojan el titulo que origina la comunidad. La parte demandante Promovió Copia fotostática certificada de Acta de Defunción N° 92, de fecha 12 de octubre de 1960, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano I.M.R., (folio 27 al 29), prueba que solicito se declare impertinente; Copia de una denuncia la cual es impertinente en este caso, y en este caso no ha lugar la tacha solicitada. Al momento de que el Tribunal admite las pruebas, no admitió la planilla sucesoral, ni la documental de la propiedad del ciudadano I.M., ni el plano, por extemporáneas, cuyo auto quedo definitivamente firme. Solo se admitió (procedió a dar lectura al auto de admisión de pruebas). - Copia simple del acta de nacimiento de L.R.M.D.T. (f- 14 al 16), con esto se prueba solo la filiación y no el titulo que origina la comunidad; Con la copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana M.M.M.D.R., da en venta al ciudadano J.E.M.C., el bien inmueble objeto del presente litigio, notariado bajo el N° 09, tomo 91 de fecha 25 de octubre de 1979, ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua; de la Copia simple de c.d.D. interpuesta por la ciudadana M.M.M.D.R., contra J.E.M.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Deligación Maracay (folio 22), solicito al Tribunal, solicito al tribunal no se le valor y merito probatorio por ser la misma impertinente. Alegó y dio lectura al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a su contenido indicó que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos de ley. Es todo.

      En uso de su derecho de palabra el abogado P.A., co-apoderado de la parte demandada, expuso:

      Visto que la representación de la parte demandante en reiteradas oportunidades ha insistido en que el documento por el cual se adquirió la propiedad del inmueble es fraudulento y que es nulo, (procedió a dar lectura al auto dictado por este Juzgado inserto al folio (30); es por ello que ratifico lo que dice mi colega, y le recuerdo que los procedimientos son distintos. Es todo.

      IV

      DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      PUNTO PREVIO PRIMERO: DE LA TACHA INCIDENTAL

      Con respecto de la Tacha propuesta por la parte demandada este Juzgado advierte a la parte demandante que la misma, no fue sustanciada pues el Abogado A.O., no hizo la formalización de la misma, en el lapso procesal que exige la Ley Procesal vigente. En consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

      Este Juzgado en uso de sus facultades oficiosas para revisar los presupuestos procesales en los juicios objeto de su conocimiento, ha examinado cuidadosamente las actas procesales, a objeto de dilucidar previamente si el proceso se encuentra válidamente constituido para que pueda procederse o no a dilucidar el thema decidendum.

      Admite este Tribunal, por auto de fecha 27 de julio de 2012, las siguientes documentales promovidas por la parte demandante.

    2. - Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 55 de la ciudadana L.R.M., expedida por la Registradora Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha octubre del 2.008. Inserta a los folios 14 al 16 del presente expediente. Documental que de valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra la filiación de la referida ciudadana con el causante Ysabelano Márquez.

    3. - Copia Certificada de documento compra venta donde la ciudadana M.M.M.D.R., vende los derechos y acciones, que corresponden sobre el lote de terreno, al ciudadano J.E.M.C., Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 9 Tomo 91, de fecha 25 de Octubre de 1979, de los libros llevados por esa Notaria. Inserto a los folios19 y 20 del presente expediente. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código civil y 429 del código de Procedimiento Civil.

    4. - Copia simple de denuncia formal, por ante el C.I.C.P.C. sub delegación Maracay tipo A. en fecha 27 de Febrero del año 2012, con NATURALEZA DEL DELITO; de los Delitos Contra la f.P., con la calificación de FALSA ATRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS. Inserto al folio 22 del presente expediente. Documental que se desecha por cuanto no es de las que pueda ser admitida en juicio en copia simple de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    5. - Copia simple de documento compra-venta, donde los ciudadanos J.E.M.C., E.d.C.M.d.C., M.C.M.M., C.A.M.M., P.J.M.M., C.M.C.d.M., O.A.M.C. y Y.A.M.C. venden al ciudadano L.R.M.M., la totalidad de derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el Caserío la Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., protocolizado ante el Registro Inmobiliario de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 10, Tomo IV, Protocolo I, de fecha 07 de Mayo del año 2001. Inserto a los folios 23 al 26 del presente expediente. Documental que de valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que los referidos ciudadanos vendieron los derechos y acciones que sobre el inmueble objeto de la presente acción les corresponde, al ciudadano L.R.M.M..

    6. - Copia certificada de Acta de Defunción N° 92, perteneciente al ciudadano Ysabelano M.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, en fecha 15/09/2.009. Inserta a los folios 27 al 29 del presente expediente. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la parte demandante el fallecimiento del referido ciudadano y que dejó como sus hijos a los ciudadanos Angélica, José, Ceferino, Baldomina, Justina, Marina, Juana y L.R.M., y un hijo premuerto de nombre J.M..

      Y por auto de esa misma fecha, se admitió la documental promovida por la parte demandada en la Audiencia Preliminar:

    7. - Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 31 de mayo de 2012, identificado con el Nro. 432.2012.2.623, por el cual el ciudadano L.R.M.M. da en venta a la Alcaldía del Municipio A.R.C.d.E.T., los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente acción, consistente en un lote de terreno propio en rastrojos y las mejoras agrícola sobre el fomentadas y edificadas, ubicado en el Caserío Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y con la cual demuestran los demandados que el inmueble cuya partición se pretende en el presente juicio, ya no es propiedad del demandado L.R.M.M., por lo que tampoco existe una relación jurídica causal entre los demandantes, y el demandado. Y así se declara.

      Así se ha encontrado con lo siguiente:

      Ha de advertir el Tribunal que ha insistido en dos oportunidades la parte demandante en una pretensión de PARTICIÓN de un lote de terreno propio y sus mejoras ubicado en el Caserío Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

      Luego, al examinar esta Juzgadora los documentos fundamentales que se han anexado a la demanda original presentada por el Abogado Á.R.O.C., quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos L.R.M.D.T., M.M.M.D.R., C.D.J.M.R., J.J.M.D.L. Y A.D.S.M., debidamente identificados en autos, la cual fue reformada posteriormente, son los siguientes:

      Copia simple de la Partida de Nacimiento perteneciente a la Ciudadana L.R.M.C., folios 15 y 16, la cual sólo demuestra efectivamente el hecho del nacimiento de la misma, y que es hija del Señor YSABELANO MÁRQUEZ.

      Luego, aparece a los folios 17 al 20, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, que plasma el contenido de una venta de la ciudadana M.M.M.D.R., al ciudadano J.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.572.141.

      Al folio 22 aparece copia simple de la Planilla de una denuncia hecha por la ciudadana M.M.M.D.R., ante el CICPC de Maracay, la cual fue desechada por este tribunal como prueba.

      A los folios 23 al 26 aparece copia simple de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, y otros del Estado Táchira, mediante el cual aparece que los Ciudadanos J.E.M.C., E.D.C.M.D.C., M.C.M.M., C.A.M.M., P.J.M.M., C.M.C.D.M., O.A.M.C. Y Y.A.M.C., allí identificados expresan que venden todos los derechos y acciones que les corresponde sobre un lote de terreno propio en rastrojos y las mejoras agrícolas sobre él fomentadas y edificadas, ubicado en el Caserío Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., con un área aproximada de 20 hectáreas cuyos linderos y demás especificaciones se dan en la presente motiva por reproducidos al ciudadano L.R.M.M., aquí demandado.

      Posteriormente aparece en copia certificada, el Acta de Defunción del ciudadano YSABELANO M.R., donde por demás aparecen como hijos que quedaron a su fallecimiento los Ciudadanos: ANGÉLICA, JOSÉ, CEFERINO, BALDOVINA, JUSTINA, MARINA, JUANA Y L.R., Y JUAN (premuerto), de los cuales sólo aparece L.M. demandando en el presente juicio.

      No existe más documentación aportada por la parte demandante en el Cuaderno Principal para el mérito de la causa, y en el lapso procesal probatorio respectivo.

      De modo que observa en primer lugar el Tribunal que conforme al Acta de Defunción del Ciudadano YSABELANO MÁRQUEZ, respecto de cuya herencia han intentado la demanda de PARTICIÓN los Ciudadanos L.R.M.D.T., M.M.M.D.R., C.D.J.M.R., J.J.M.D.L., A.D.S.M., existen además como herederos los ciudadanos ANGÉLICA, JOSÉ, CEFERINO, BALDOVINA, JUSTINA, MARINA, JUANA, y no se evidencia de los autos, que hayan o no herederos de J.M. (premuerto), ni si estos últimos mencionados en el Acta, están vivos o no, o quienes serían sus herederos en tal caso, para que pudieran demandar sus intereses por representación. Y así se establece.

      A todo evento, tampoco los demandantes invocaron el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

      De esta forma, se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio activo necesario entre: los Ciudadanos L.R.M.D.T., M.M.M.D.R., C.D.J.M.R., J.J.M.D.L., A.D.S.M., y los Ciudadanos ANGÉLICA, JOSÉ, CEFERINO, BALDOVINA, JUSTINA, MARINA, JUANA, ya que –se insiste-, no se indica el carácter con el cual actúan los demandantes y en consecuencia el Tribunal no puede deducir que actúan por representación de los ciudadanos nombrados en último término. Más aún cuando en la audiencia final probatoria, ha manifestado el mismo Abogado de la parte demandante que representa en este juicio signado bajo el Nº 8909 específicamente, a sólo 7 de los herederos de Ysabelano Márquez. Y así se decide.

      Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

      En otra decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de Febrero de 2008, señaló:

      Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

      Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).

      En el caso de autos, resulta evidente para la Sala que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, omissis… en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo (…), motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…omissis…”

      Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

      "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."

      (...).

      Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

      a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

      b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas.

      Por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

      c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

      c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta.

      (...)

      c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

      c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

      Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dos, dictó otra decisión al respecto:

      “ En abundancia a lo expuesto ut supra, esta Sala considera oportuno introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litisconsorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina, explica:

      "Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes.

      Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas de la Sala). (Obra citada, página 328).

      Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto. (…).

      En este mismo orden de ideas, al contestar la demanda, el Ciudadano L.R.M.M., a través de sus Apoderados, ha opuesto una defensa de fondo, cual es la falta de cualidad activa pero por ausencia de relación jurídica entre su representado y los demandantes.

      Tal como lo señala la parte demandada, a todo evento, tampoco existe una relación jurídica causal entre los demandantes, y el demandado de forma que no se ha consignado como instrumento fundamental el Título que originaría entonces la comunidad que sobre el lote de terreno propio objeto de la litis, existe presuntamente entre los demandantes y el demandado M.M.L.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

      Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los co-herederos del Ciudadano YSABELANO MÁRQUEZ, y a todo evento, si así hubiese sido demostrado, tampoco la parte demandante Abogado A.R.O.C., quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos L.R.M.D.T., M.M.M.D.R., C.D.J.M.R., J.J.M.D.L. y A.D.S.M., no consignó el Título que origina la comunidad de bienes, procede entonces la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada. Así se decide.

      En razón de lo anterior, y por considerarlo inoficioso, este Juzgado no entra a decidir sobre el resto de material probatorio y las demás defensas opuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por último, ha de advertir el tribunal de manera didáctica al Abogado de la parte demandante con el debido respeto, que la materia Penal no es competencia de este Juzgado, por lo que la Nulidad de un Documento por vicios en la firma, o en su contenido puede ser denunciado como Delito, o bien como ya se explicó en el auto que dictó este mismo Tribunal, corriente al folio 30, se puede demandar por vía autónoma también la Tacha del Documento. Lo contrario sería subvertir el orden procesal y legal, pues para ello cada Juzgado tiene sus competencias. Y así se establece.

      V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD para incoar el presente juicio de los ciudadanos L.R.M.D.T., M.M.D.R., C.J.M.R., J.J.M.D.L. y A.D.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.976.774, V-1.629.348, V-10.852.496, V-9.357.700 y V-9.357.622, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y los restantes en el Estado Táchira

SEGUNDO

En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado A.R.O.C., quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos L.R.M.D.T., M.M.M.D.R., C.D.J.M.R., J.J.M.D.L., A.D.S.M., contra el Ciudadano L.R.M.M..

TERCERO

una vez firme la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará su archivo.

CUARTO

de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CINCO (05) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R. SIERRA M.

En fecha 23 de octubre de 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R. SIERRA M.

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