Decisión nº 591-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, Dieciséis (16) de Diciembre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002746

DEMANDANTES: L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.035.739 de este domicilio.

DEMANDADOS: YULEYCE OCHOA y W.J.O., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.018.380 y 8.630.117 de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 08 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de marzo de 2014 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana L.R.O. ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar del beneficiario alegando que tienen bajo sus cuidado al niño desde hace 04 años, que actualmente desconoce el paradero de la madre biológica y el padre biológico esta de acuerdo en el procedimiento de colocación familiar.

La presente demanda fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley se acordó la notificación de las partes demandadas. Obra a los folios 05 y 06 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano W.J.O.. En fecha 15 de abril de 2013 se decreto la inviabilidad de la notificación de la ciudadana YULEYCE OCHOA. En fecha 02 de mayo de 2013 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas. El tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 14/05/2013 se celebró audiencia de sustanciación con la única presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Publico, y se admitieron e incorporaron los medios de pruebas promovidos. La parte demandada no ofreció pruebas dentro de su oportunidad legal.

En fecha 12/08/2014 se celebro la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación y se dio por concluida la fase de sustanciación.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente y la audiencia de juicio oral y pública en esa misma fecha.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada M.J.P.Q., y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso A.C.G.), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...

.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 08 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Abg. M.J.P.Q., celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 08 de Diciembre de 2014, de la siguiente manera:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por este tribunal se escuchó la opinión del beneficiario a quien la juez aprecio inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma verificándose que se encontraba únicamente presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien actúa a instancias de la ciudadana L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.035.739 quien no compareció al acto, por una parte, por la otra, se dejó constancia de la incomparecencia de la partes demandadas ciudadanos W.J.O. y YULEYCE OCHOA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.620.117 y 16.018.380, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De las Pruebas de la parte actora:

 Copia certificada partida de nacimiento del beneficiario elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.V. del municipio Iribarren, estado Lara bajo el Nº 21 del 2006, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de los ciudadanos W.J.O. y YULEYCE OCHOA, desprendiéndose de la misma la filiación materna-paterna, así como la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, razón por la que a dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• DEL INFORME PERICIAL:

INFORME SOCIAL: En dicho informe se indica que el ciudadano W.J.O. se desempeña como vigilante privado en la empresa Seguridad Gutiérrez y la ciudadana L.R.O. se desempeña como comerciante de químicos y articuelos de limpieza con ingresos de 1.500,oo Bs. mensuales mas la ayuda que recibe de su esposo e hijo. Ocupa vivienda propia en buenas condiciones y con todos los servicios públicos. En la investigación social se pudo determinar que la solicitud de esta colocación familiar va en función de resguardar los derechos de su nieto de la solicitante, y que ha fungido de madre sustituta para sus nietos ante la ausencia de la madre biológica de quien se desconoce su paradero y nunca se intereso por mantener contacto con sus hijos. En cuanto a la figura paterna es representada por el ciudadano W.O. hijo de la solicitante padre biológico del beneficiario con incidencia del abuelo paterno que colabora con el desarrollo de sus nietos. Por ultimo destaco que los hermanos Orellana residen con el grupo familiar paterno desde muy pequeños y el hogar cumple con las condiciones necesarias para su sano crecimiento y desarrollo

Dicho informe se valora conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora ya que con el mismo se constata la situación social del niño de autos, quien se encarga de sus cuidados y las condiciones de v.d.n. beneficiarios de autos.

Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se puede observar que la misma comienza en el año 2012 y desde el 15 de Mayo de 2013, se convoco a las partes a que comparecieran a la practica de las correspondientes exploraciones psicológicas ordenadas en el auto de admisión siendo que hasta la presente fecha las partes no comparecieron ni mostraron interés, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que dichas valoraciones son consideradas experticias fundamentales para la resolución del asunto que nos compete, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa y prescinde de los informes requeridos. Así se decide.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la solicitante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del beneficiario, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana L.R.O. debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con 08 años de edad, ha permanecido con la citada ciudadana, quien le ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana L.R.O., identificada en autos, en beneficio del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) en contra de los ciudadanos W.J.O. y YULEYCE OCHOA, ya identificados. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadana L.R.O., Barrio Caribe I, carrera 2 con calle 5, casa Nº 101, Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadanos W.J.O. y YULEYCE OCHOA, padres del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.). TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana L.R.O., y el niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por la abuela, papá e hijos en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los niños de de autos, por ante el PANACED.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.

Una vez quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Joannellys M.L.N.

La Secretaria

Abg. Crismar Infante Linarez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 591 -2014.

La Secretaria

Abg. Crismar Infante Linarez

JMLN/CIL/Rene

KP02-V-2012-002746

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR