Decisión nº 130815150377 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 13 de agosto dos mil quince.

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR.

MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000377.-

PARTE ACTORA: ciudadanos L.V.G. y ARGENYS J.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.911.187 y 10.952.145, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante A.J.C.G., quien fuera titular de la cédula de identidad N° 24.039.219.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio NORESMAR B.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.250.082 e inscrita en el IPSA bajo el N° 225.123.-

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TÉCNICA INDUSTRIAL, C.A.-

ABOGADA ASISTENTE : abogada en ejercicio M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.481, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CARBURO DEL CARONI, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.A.G.M. y F.Q.C., venezolanos, mayores de edad, cada uno de ellos titular de la cédula de identidad Nº 16.614.025 y 10.524.347, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito cada uno de ellos en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.632 y 58.858, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL.-

Hoy, trece (13) de agosto de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos R.P.M. y NORESMAR B.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad N° 15.360.386 y 21.250.082 e inscritos en el IPSA bajo los N° 138.497 y 225.123, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.V.G. y ARGENYS J.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.911.187 y 10.952.145, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante A.J.C.G., quien fuera titular de la cédula de identidad N° 24.039.219, representación que según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el número 45, tomo 93, por una parte, y por la otra, la entidad de trabajo TÉCNICA INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio N° 76, que era llevado en el año 1965, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de julio de 1965, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de noviembre de 1980, bajo el N° 94, Tomo C-N-4 (en lo sucesivo TEINCA), representada en este acto por su Presidente ciudadana JHONYS A.R.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.963, según consta del Acta de Asamblea de Accionistas de dicha empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el N° 18, Tomo 96-A-PRO. REGMERPRIBO, y debidamente asistida en este acto por la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.633.481, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.389; y la entidad de trabajo CARBURO DEL CARONI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, folios del 321 al 325, Tomo A Nº 61, R.I.F. J-307651970, representada en este acto por los ciudadanos H.A.G.M. y F.Q.C., venezolanos, mayores de edad, cada uno de ellos titular de la cédula de identidad Nº 16.614.025 y 10.524.347, respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito cada uno de ellos en el I.P.S.A., bajo el Nº 132.632 y 58.858, respectivamente, carácter éste que se evidencia del instrumento sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha diez (10) de agosto de 2015, y anotado bajo el Nº 9, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del cual presenta en este acto copia simple marcada “A”; , quien en lo adelante se denominará “La Demandada”, quienes en conocimiento como esta de la demanda interpuesta contra sus representadas por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS e INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, exponen: Renunciamos a los lapsos de comparecencia y solicitamos a la jueza se instale la misma por cuanto hemos llegado a un acuerdo transaccional de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, en los términos que más adelante suscribiremos e igualmente solicitamos se imparta la correspondiente homologación. Vista la solicitud efectuada por las partes a este Tribunal, se acuerda en conformidad lo solicitado por las partes se habilita el tiempo necesario para estas actuaciones y de seguidas se procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En tal sentido luego de intervenir en la audiencia y debatirse en profundidad los puntos controvertidos las partes logran una mediación en la presente causa con la participación activa de la jueza, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLOPCyMAT), con base en las siguientes estipulaciones:

I

DEFINICIONES:

LAS DEMANDADAS: Este término será utilizado para referirse a TÉCNICA INDUSTRIAL, C.A. y CARBURO DEL CARONI, C.A.

LOS DEMANDANTES: Este término será utilizado para referirse a los ciudadanos L.V.G. y ARGENYS J.C.E., anteriormente identificados, quienes actúan en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante A.J.C.G..

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LAS DEMANDADAS y LOS DEMANDANTES.

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

II

JUSTIFICACIÓN DEL ACUERDO

El asunto fundamental a ser dilucidado, y que constituye justificación de EL ACUERDO, es poner fin a la acción judicial que se traduce en la controversia suscitada entre LAS PARTES, fundamentada en la pretendida responsabilidad de LAS DEMANDADAS por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G., y en consecuencia de ello, la procedencia o no de ciertas indemnizaciones a favor de LOS DEMANDANTES con ocasión del referido accidente mortal de trabajo. Por la naturaleza contrioversial del presente asunto, no resulta posible aducir como impedimento para la celebración del presente acuerdo transaccional, la aplicación de cualesquiera de los principios informadores del Derecho del Trabajo, y en particular el principio de irrenunciabilidad. Así mismo, es de destacar que se trata de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de la característica que hayan tenido la correspondiente relación jurídica laboral, así como los hechos que se suscitaron antes y después del accidente mortal de trabajo, en la cual cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y el cual no afecta al orden público, razón por la cual no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el encabezado del Artículo 19 LOTTT.

III

CONTENIDO DEL ACUERDO

PRIMERA

LOS DEMANDANTES introdujeron demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, por medio del cual aducen tener la condición de Únicos y Universales Herederos del fallecido A.J.C.G. quien a su vez mantuvo una relación de naturaleza laboral con la entidad de trabajo TÉCNICA INDUSTRIALES, C.A., siendo el caso que en el desempeño de sus funciones derivadas del cargo de “Soldador”, sufrió un accidente mortal de trabajo el día 8 de enero de 2015 en las instalaciones de CARBURO DEL CARONI, C.A., y en virtud de tal circunstancia invocan tener derecho de exigir a LAS DEMANDADAS el pago de diversas indemnizaciones, cuya cuantía es estimada, en el libelo de demanda correspondiente, en la cantidad de SÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.819.462,65).

SEGUNDA

LOS DEMANDANTES discriminan sus pretensiones de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestaciones sociales e indemnización por terminación basada en causas ajenas a la voluntad de las partes conforme a los artículos 142 y 92 LOTTT, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1816,10); 2) Por Indemnización por Responsabilidad Objetiva Patronal, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, artículo 43 LOTTT, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 294.609,75); 3) Por indemnización tarifada por incumplimiento de las normas y obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCyMAT), (art. 130 eiusdem), la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 523.036,80); 4) Por concepto de Daño Material, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, la cantidad de UN MILLÓN DE BÓLIVARES (Bs. 1.000.000,00); 5) Por concepto de Daño Moral, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Asimismo demandan las costas del proceso y la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman, tomando en consideración los índices de precio al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

TERCERA

Aun cuando LAS DEMANDADAS han negado su responsabilidad por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G., y en consecuencia han negado la procedencia de las pretensiones invocadas por LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda, LAS PARTES decidieron iniciar un proceso de discusiones a los fines de tratar de arribar a un acuerdo transaccional como fórmula de autocomposición del presente procedimiento.

CUARTA

LAS PARTES manteniendo sus respectivas posturas plenamente expresadas en las distintas actuaciones, y luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin a cualquier diferencia existente entre ellas, precaver cualquier litigio futuro y dar por terminado el que existe actualmente, como consecuencia de las pretensiones invocadas por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda, convienen de forma libre y espontánea mediante fórmula transaccional, en lo siguiente:

  1. LOS DEMANDANTES acuerdan poner fin al presente procedimiento y desisten de ejercer cualquier otra acción que tenga como objeto exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la pretendida responsabilidad por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G., que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.

  2. Por su parte, LAS DEMANDADAS convienen con LOS DEMANDANTES, dada la vía transaccional elegida por LAS PARTES, en pagar a LOS DEMANDANTES una PRESTACIÓN TRANSACCIONAL ESPECIAL y UNICA equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), cantidad que reciben sus apoderados judiciales de los LOS DEMANDANTES en este acto a su entera y cabal satisfacción mediante cheques identificados con el Nº 00002914 y 00002940, respectivamente, y girados contra la cuenta corriente N° 0108-0581-30-0100038005 de CARBURO DEL CARONI, C.A., en el Banco Provincial, a nombre de LOS DEMANDANTES. De los referidos cheques se anexa en este acto una copia simple debidamente firmada por la representación de “LOS DEMANDANTES” en señal de haberlos recibido.

  3. El monto anteriormente señalado incluye cualquier acreencia que pudiera resultar a favor del LOS DEMANDANTES por cualquiera de los conceptos demandados conforme al libelo de demanda generador del presente procedimiento, así como cualquier diferencia por los conceptos que se señalan en las cláusulas siguientes o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la discutida y no aceptada por LAS DEMANDADAS responsabilidad por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G..

QUINTA

En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, LOS DEMANDANTES declara estar plenamente satisfecha con el pago efectuado y otorga pleno reconocimiento a la obligación que asume con la suscripción del presente acuerdo, y por tanto reconocen expresamente en este acto que nada queda a deberle LAS DEMANDADAS por los conceptos demandados a través del presente procedimiento, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la controvertida responsabilidad por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G.. En consecuencia, LOS DEMANDANTES reconoce que en dicho pago quedan incluidos, sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS de la discutida y controvertida responsabilidad por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G., todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la discutida responsabilidad por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G., dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. Asimismo, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la discutida responsabilidad por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G.. Por ende, LOS DEMANDANTES declaran que nada queda a deberle LAS DEMANDADAS por algún concepto derivado de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de la vigente LOTTT, beneficios derivados de la seguridad social, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos colectivos aplicables o de la legislación laboral, tales como prestaciones sociales, sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, beneficio derivado de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y su Reglamentación, Beneficio de Guardería Infantil, bonificaciones ya sean de fuente legal o convencional, paro forzoso, vivienda y hábitat, y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de las leyes especiales por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales vigentes, ya sea que tengan su origen en la seguridad social, la LOPCyMAT o su Reglamento e incluso aquellas que deriven del derecho común y sea aplicables al presente caso conforme a los criterios imperante por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en la cláusula que antecede cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con la discutida responsabilidad por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G., tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LOS DEMANDANTES renuncian a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier suma de dinero relacionado directa o indirectamente con la discutida responsabilidad por los daños derivados del accidente mortal de trabajo del cual fue víctima el ciudadano A.J.C.G. que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.

SEXTA

Asimismo, LAS DEMANDADAS declaran estar plenamente satisfechas con todos los términos y condiciones de este acuerdo transaccional, siempre que LOS DEMANDANTES cumplan con la obligación que asumen de conformidad con la cláusula Tercera del presente acuerdo, y por tanto se reservan el ejercicio de cualquier acción en contra de LOS DEMANDANTES en caso de que dicho incumplimiento ocurra.

SÉPTIMA

LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la discutida relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, salvo lo expresamente pautado en el presente acuerdo. Asimismo declaran expresamente que el presente convenio lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes, así como dar por terminado el existente.

OCTAVA

LAS PARTES solicitan respetuosamente a este Juzgado, le imparta la respectiva homologación a EL ACUERDO y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 LOTTT, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.

En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas los ciudadanos: R.P.M. y NORESMAR B.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad N° 15.360.386 y 21.250.082 e inscritos en el IPSA bajo los N° 138.497 y 225.123, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos L.V.G. y ARGENYS J.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.911.187 y 10.952.145, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante A.J.C.G., quien fuera titular de la cédula de identidad N° 24.039.219, y de este domicilio, facultados para ellos mediante poder que consignaron en esta audiencia, aceptaron que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de UN MILLÓN DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), cantidad que recibieron en este acto a su entera y cabal satisfacción mediante cheques identificados con los Nº 00002914 y 00002940, respectivamente, y girados contra la cuenta corriente N° 0108-0581-30-0100038005 de la entidad de trabajo CARBURO DEL CARONI, C.A., en el Banco Provincial, a nombre de LOS DEMANDANTES, montos y conceptos cancelados de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RLOPCyMAT) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos L.V.G. y ARGENYS J.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 9.911.187 y 10.952.145, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, actuando en su condición de Únicos y Universales Herederos del causante A.J.C.G., quien fuera titular de la cédula de identidad N° 24.039.219, en contra de las entidades de trabajo TECNICA INDUSTRIALES, C.A. y CARBURO DEL CARONI, C.A. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de los efectos cambiarios distinguidos con los Nº 00002914 y 00002940, respectivamente, y girados contra la cuenta corriente N° 0108-0581-30-0100038005 de la entidad de trabajo CARBURO DEL CARONI, C.A., en el Banco Provincial, recibido en esta audiencia, copia de la cedula de identidad y carnet de Inpreabogado de los apoderados judiciales de los demandantes y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega de los Instrumentos Bancarios contentivo de la suma objeto de transacción a los abogados de la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

LA SECRETARIA,

Abg. G.A.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. G.A.

JLU

130815

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