Sentencia nº 1176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de ajuste de pensión de jubilación, instaurado por los ciudadanos LINARDO DE J.D., H.B.A., E.D.J.F.D.A., G.E.G.D., C.G.T., W.J.H.O., NAIL M.L., E.J.T.U., J.J.V.H. y MAYIRA Y.Z.L., representados judicialmente por el abogado J.G.R.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la decisión dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar las demandas, después de ordenar la acumulación de los autos.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 19 de diciembre de 2006, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 1° de octubre de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Magistrado Suplente, J.A.S.L., y la Tercera Conjuez, H.D.R.d.L.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

El 14 de diciembre de 2007, esta Sala (Accidental) admitió el recurso interpuesto.

La parte actora consignó escritos ante la Secretaría de esta Sala, los días 2 y 9 de abril, 21 de mayo y 2 de julio de 2008.

Mediante auto del 5 de octubre de 2009, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 7 de diciembre de ese mismo año; no obstante, el 24 de noviembre de 2009, dicho acto fue diferido para el 8 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, por cuanto el Presidente y Ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se encontraba de reposo médico, se difirió la celebración de la audiencia para el 8 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, por no conformarse el quorum reglamentario para la constitución de la Sala Accidental, se acordó diferir dicho acto para el 19 de mayo de ese mismo año.

Posteriormente, con base en que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 24 de marzo de 2010, acordó designar los nuevos Conjueces que integrarían la Sala de Casación Social, el 12 de mayo de 2010 fue diferida la celebración de la audiencia, hasta tanto se constituyera la nueva Sala Accidental.

Vista la designación por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos suplentes de los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de diciembre de 2010, y realizado el acto de insaculación, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó convocar a las Magistradas Suplentes respectivas, y, manifestada su aceptación para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida, el 18 de marzo de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Tercera Magistrada Suplente, C.E.G.C., y la Quinta Magistrada Suplente, Bettys L.A.. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2011, se acordó fijar la audiencia para el 25 de octubre de ese mismo año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso bajo estudio, la empresa recurrente denuncia la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la diuturna doctrina de esta Sala, establecida en sentencias Nos 1.219 y 1.463 de fechas 3 de agosto y 29 de septiembre de 2006, respectivamente, por cuanto la recurrida ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de los demandantes, tomando en cuenta el salario integral –con inclusión de la alícuota de las utilidades– devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación.

Adicionalmente, delata la transgresión de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, contenida en sentencias Nos 4, 535 y 549 de fechas 23 de enero de 2003, 18 de septiembre de 2003 y 30 de marzo de 2006, en su orden, relativa al carácter normativo de la convención colectiva; asimismo, denuncia la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. Según afirma, la recurrida incurrió en tales infracciones al determinar que debe incluirse la alícuota de las utilidades, al salario base de cálculo de la pensión de jubilación.

Para decidir, esta Sala observa:

El asunto controvertido en el caso bajo estudio versa sobre el salario que ha de considerarse como base de cálculo de la pensión de jubilación de los demandantes, específicamente, en cuanto a la inclusión o no de la alícuota de las utilidades.

En sus respectivos escritos libelares, los actores reclaman la inclusión de la doceava parte de las utilidades en el salario base de cálculo de sus pensiones de jubilación, razón por la cual demandan el reajuste de las mismas, así como el pago de la diferencia que se haya generado desde las fechas en que cada uno de ellos se jubiló. Al decidir la causa en segunda instancia, la sentenciadora de la recurrida determinó lo siguiente:

(…) al establecer el artículo 10 del anexo “C” del Plan de Jubilaciones de la empresa que el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, sin establecerse expresamente que se trate de “salario normal” o “salario integral”, puede perfectamente concluirse que la pensión de jubilación debe ser calculada en base al salario que más favorezca al trabajador, dentro del parámetro de lo devengado en el mes inmediato anterior, pues en forma alguna se encuentra exclusión o prohibición expresa al respecto, quedando lo pertinente a la interpretación del Juzgador.

A criterio de este Tribunal, el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión de jubilación es tal salario integral, esto es: el salario que incluye la alícuota de bono vacacional y la alícuota de las utilidades; toda vez que con la jubilación se busca que el trabajador mantenga un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia durante su vejez o incapacidad.

Como se aprecia, la juzgadora de alzada consideró que la base de cálculo de la pensión de jubilación es el salario integral –con inclusión de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades– devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral; y en consecuencia, declaró procedente la pretensión de los demandantes, referida –como se indicó supra– a la consideración de la alícuota de las utilidades en el cálculo de sus respectivas pensiones de jubilación.

Ahora bien, en sentencia Nº 1.463 del 29 de septiembre de 2006 (caso: G.G. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), esta Sala dejó sentado que el salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual, es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, sin inclusión de la alícuota de las utilidades, ni del bono vacacional. En este sentido, la Sala sostuvo lo siguiente:

Debe precisarse que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo.

Por su parte, la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

  1. - Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

  2. - Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado agregado).

(Omissis)

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, más allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

Siguiendo el diuturno criterio jurisprudencial de esta Sala, se evidencia que, al acordar la juzgadora de la recurrida el reajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, tomando en cuenta el salario integral devengado por cada uno de ellos en el mes inmediatamente anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, con inclusión de la alícuota de utilidades reclamadas por los actores, infringió por falta de aplicación los artículos 10, numeral 2 y 2 literal “D”, del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa demandada y sus trabajadores, apartándose además de la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, al haberse constatado la violación en que incurrió la sentenciadora de alzada, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala anula la sentencia recurrida y procede a continuación a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub iudice, conteste con los términos en que quedó determinado el thema decidendum, la controversia se circunscribe a determinar cuál es el salario que debe tomarse en cuenta a los efectos de calcular la pensión de jubilación percibida por cada uno de los demandantes, y en particular, si es procedente la inclusión de la alícuota de las utilidades al salario base de cálculo de la misma.

En este sentido, del análisis de las disposiciones del plan de jubilación contractual, así como de la doctrina jurisprudencial antes referida, se reitera que el monto de la pensión de jubilación de los actores debe determinarse con base en el salario normal, es decir, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades. En virtud de lo anterior, se declaran sin lugar las demandas interpuestas por los actores a fin de lograr el reajuste de sus respectivas pensiones de jubilación, tramitadas en un mismo proceso en virtud de la acumulación de autos acordada por el juez a quo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia, 2°) ANULA el fallo recurrido; y 3°) SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos Linardo de J.D., H.B.A., E.d.J.F.d.A., G.E.G.D., C.G.T., W.J.H.O., Nail M.L., E.J.T.U., J.J.V.H. y Mayira Y.Z.L., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

__________________________________ _________________________

C.E.G.C. BETTYS L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2007-000247

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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