Decisión nº 028 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Comunidad

Expediente No. 36.081

Sent. Nº 028

PARTICION DE LA COMUNIDAD

ORDINARIA

Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, presentado por la abogada en ejercicio Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046 obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.209 domiciliad en la Parroquia P.N., parte demandante en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoado en contra de los ciudadanos A.L., R.A., A.R.V. y V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.827.208, 2.816.480, 4.827.215 y 4.530.108, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia; en el cual solicita”.. se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmuebles litigioso de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ---inmueble ubicado en el sector denominado Rancho Grande el Campo Grande….Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia …”.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, el Tribunal ordenó aperturar la pieza de medidas para luego resolver lo conducente.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.010, el Tribunal instó a la parte solicitante de la medida en cuestión proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20/12/2010.

Ahora bien, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles

2° El secuestro de bienes determinados;

3º La Prohibición de enajenar y gravar

….

(Subrayado nuestro).-

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal, que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora la trata de demostrar con la siguiente documentación consignada, que se acompañan:

• Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el No 07, folios 18, tomo I del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06/08/1990

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.010, bajo el No 36, tomo II del Protocolo Primero, cuarto Trimestre.

• Copia certificada del documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 01/12/2010, anotado bajo el No 38, tomo III, Protocolo primero, cuarto Trimestre.

En atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados e insertos en la pieza principal; en consecuencia, a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el sector denominado Rancho Grande del Campo Mene Grande, quinta calle, distinguida con el No 101-B, Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

En el Juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA seguido por V.J.L. en contra de A.L., R.A., A.R.V. Y VALENINA LINARES ya identificados, DECRETA:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble denominado Rancho Grande del Campo Mene Grande, quinta calle, distinguida con el No 101-B, Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia, compuesta de una porción de terreno que abarca una superficie de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276mts2) aproximadamente, distinguida con el No 101B que esta construida de paredes de bloque, techos de asbestos y pisos de cemento, todo comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa No 102, SUR CASA No 101ª, Este, calle 11ª y OESTE: casa No 109, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, anotado bajo el No 07, folios 18, tomo I del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06/08/1990.-OFÍCIESE al Registrador Subalterno ya citado haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 028 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE ENERO 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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