Decisión nº 07-07-30 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de julio del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-07-30.

VISTOS CON INFORMES DE AMBASPARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad absoluta de asiento registral de documento de capitulaciones matrimoniales, intentada por las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994, con domicilio procesal en la calle Plaza N° 6-38, de esta ciudad de Barinas, contra los ciudadanos S.D.M. y M.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.160 y 10.102.688 en su orden, representados por los abogados en ejercicio N.A.E., L.M.S.P. y M.G.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.272, 20.481 y 28.059 respectivamente.

Alegan las apoderadas actoras que su poderdante antes de celebrar unión matrimonial adquirió para su patrimonio los siguientes bienes inmuebles:

  1. Un apartamento distinguido con el Nº 3-12 del tercer piso en el edificio M.E., situado en el conjunto residencial Las Marías, en jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Folios 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 07 de abril de 1975, cuya copia certificada consignaron.

  2. Un apartamento distinguido con el Nº 17, ubicado en el tercer piso del edificio Miguez II, situado en la avenida Montilla, cruce con calle N.B., en jurisdicción del Municipio Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 50, Folios 298 al 307 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 30 de mayo de 1980, que acompañaron en copia certificada.

  3. Un apartamento distinguido con el Nº 41, ubicado en la Torre “A”, cuarto piso, del edificio Residencias Llano Alto, ubicado en la avenida 23 de Enero y S.F., de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 01 de marzo de 1983, que consignaron en copia certificada.

    Adujeron que el 27 de julio de 1983, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.D.M.M., según acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 103, que en copia certificada acompañaron, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por sentencia que quedó definitivamente firme el 16 de abril de 2001, cuyas actuaciones consignaron en copia certificada.

    Que en fecha 18 de julio de 2001, el ex-cónyuge sin haberse realizado la liquidación y partición de los bienes de la comunidad de gananciales, procedió a celebrar capitulaciones matrimoniales con la ciudadana M.Q.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 Vto., Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2001, que en copia certificada consignaron, alegando que en la cláusula primera, se adjudicó derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento 50% de cada uno de los inmuebles identificados en los tres numerales antes señalados, los cuales afirmó no ser comunes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil, siendo nulo de nulidad absoluta el acto registral realizado por el ciudadano S.D.M. y su actual cónyuge ciudadana M.Q.G..

    Que esos tres bienes inmuebles son única y exclusivamente propiedad de su poderdante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, y que igual reconocimiento hizo el mencionado ciudadano a través de su abogado N.A.E., en el particular segundo del escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-03-1998, producto de un recurso de apelación interpuesto en el juicio de divorcio, y el cual acompañaron en copia certificada.

    Fundamentaron la acción en los artículos 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 151 del Código Civil, y sentencia Nº 01436, de fecha 23-09-2003, expediente Nº 2003-1004. Que por todo ello demandan formalmente la nulidad absoluta del asiento registral del referido documento declarativo de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos S.D.M. y M.Q.G., aduciendo que dicha inserción lesiona gravemente los legítimos derechos de propiedad que tiene su representada en la totalidad de los tres citados bienes inmuebles, existiendo con ese acto una apropiación indebida. Demandaron el pago de los costos y costas del juicio incluyendo los honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la demanda en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00). Además acompañaron: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 144 de los libros respectivos; y de documento por el cual la ciudadana A.R.L.d.M. vendió a la ciudadana M.T.L.d.D.M., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 1992, bajo el N° 7, folios 17 al 19 vto, del Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal y Duyplicado, segundo trimestre del año 1992.

    En fecha 09 de mayo del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 10 de aquel mes y año, emplazando a los ciudadanos S.D.M. y M.Q.G., para que comparecieran por ante este Despacho a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

    No habiéndose logrado la citación personal de los mencionados demandados, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 12 y 27 de junio del 2006, insertas a los folios 113 y 116 respectivamente, y previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio O.M., se acordó por auto del 04-07-2006, la citación por carteles de los aquí accionados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de julio del año 2006, la abogada en ejercicio O.M., suscribió diligencia consignando copia certificada mecanografiada protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 11-07-2006, bajo el Nº 01, Folios 1 al 8, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006, a los fines de interrumpir la prescripción.

    Los ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fechas 12 y 17 de julio del 2006, y fueron fijados los ejemplares respectivos de los mismos por la Secretaria el 20 de julio y 09 de agosto de aquél año, según se desprende de las notas estampadas insertas a los folios 156 y 157, en su orden.

    Previa solicitud de la profesional del derecho O.M., se designó como defensora judicial de los demandados ciudadanos S.D.M. y M.Q.G., a la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada por el Alguacil el 20 de noviembre del 2006, según diligencia que riela al folio 170. Sin embargo, en fecha 21-11-2006, el abogado en ejercicio N.A.E., consignó original de poder otorgado por los demandados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 10-08-2006, bajo el N° 05, Tomo 115 de los libros respectivos.

    Oportunamente, el co-apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio N.A.E., presentó escrito de contestación a la demanda manifestando ser cierto que sus representados otorgaron un documento protocolizado mediante el cual celebraron las correspondientes capitulaciones matrimoniales, en ejercicio de la prerrogativa legal contemplada en los artículos 141 y siguientes del Código Civil; que no es cierto que dichas capitulaciones hayan sido otorgadas con la finalidad directa o indirecta de producir perjuicio alguno a la demandante, ni de apropiarse indebidamente de cualquier derecho patrimonial que pueda atribuirse a la misma, que su co-poderdante S.D.M.M., haya defraudado o pretendido defraudar a la actora, ni se haga propietario de los bienes cuya titularidad exclusiva se atribuye la demandante, por el sólo hecho de la declaración contenida en el referido instrumento público.

    Opuso la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda de nulidad de asiento registral, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que las capitulaciones matrimoniales representan una convención destinada a regir las relaciones patrimoniales internas en una sociedad conyugal, que atañe exclusivamente el derecho de los cónyuges, que no dañan ni aprovechan a terceros, por no entrañar acto alguno dirigido a transferir el derecho de propiedad, ni a constituir sobre los respectivos bienes cualquier otra clase de derechos reales, ni principales, ni accesorios o de garantía. Que no siendo la demandante parte en la convención capitular cuya nulidad pretende no le corresponde legitimación alguna para accionar en su contra, afirmando ser evidente su falta de cualidad.

    Que la actora no tiene interés procesal, ni sustancial para pretender la nulidad de dicha convención capitular, que la sola mención en el señalado instrumento de los bienes que aquélla señala como de su exclusiva propiedad es completamente inocua y por tanto no sería capaz de alterar el estatus legal verdadero de los mismos ya que como se indicó en el texto de dichas capitulaciones no se manifiesta voluntad alguna de modificarlo, ni sería jurídicamente apta una voluntad que se expresara en tal sentido dada la naturaleza meramente declarativa de esta clase de convenciones. Que la inserción protocolar de dichas capitulaciones matrimoniales no puede lesionar gravemente los derechos de propiedad que dice tener la actora en la titularidad de los inmuebles señalados en el libelo; que el acto cuyo registro se impugna en nada puede afectar cualquier derecho sustantivo que la actora pueda tener sobre los referidos bienes, ni representar la contravención a normas de orden público.

    Que al pretender la actora la nulidad del acto registral de dicho instrumento en forma total, implica una intromisión improcedente de quien no es parte en la convención para afectar irremediablemente su existencia integral, afectando de manera ilegítima la esfera de los derechos subjetivos de las partes que la celebraron, lo que adujo reforzar su alegato de falta de cualidad.

    Expuso que la comunidad conyugal de bienes que se formó entre su co-poderdante S.D.M.M. y la actora, no ha sido liquidada y por ende no ha sido establecido convencional ni jurídicamente y de manera definitiva, la composición del patrimonio material común, y que no es a través del ejercicio de la acción aquí propuesta que dicha composición se define. Rechazó, negó y contradijo que sus representados adeuden suma de dinero alguna a la accionante por concepto de costos, costas u honorarios profesionales, ya que la existencia misma de éstos depende de las resultas del juicio, razón por la cual dicha petición debe declararse improcedente. Impugnó la estimación de la demanda por exagerada, tomando en cuenta la naturaleza declarativa de la sentencia que ha de pronunciarse, como las consecuencias patrimoniales que la misma puede acarrear en beneficio o detrimento de la posición que corresponde a cada una de las partes en el proceso. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

    Durante el lapso legal, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. Valor probatorio y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes del libelo de demanda, en todo cuanto favorezca a su representada. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues contiene los argumentos esgrimidos por la actora los cuales en caso de no ser admitidos por la parte contraria, deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

  5. Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 27-07-1983, bajo el Nº 103.

  6. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano R.R.U.L., vendió a la ciudadana M.T.L.B., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 06, Folios 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de abril de 1975.

  7. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.A.M.C. vendió a la ciudadana M.T.L.B., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 50, Folios 298 al 307 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 08 de mayo de 1980.

  8. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano J.A.Y.R., en su carácter de apoderado del Banco Hipotecario Venezolano, CA, dio en venta a la ciudadana M.T.L.B., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 01 de marzo de 1983.

  9. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01-03-2001, en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano S.D.M.M., contra la ciudadana M.T.L., declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 16 de abril del 2001.

  10. Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos S.D.M.M. y M.Q.G., celebraron capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de julio del 2001, bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 Vto., Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2001.

    Las pruebas descritas en los seis numerales que anteceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia certificada de escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio N.A.E., por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano S.D.M. contra la ciudadana M.T.L.B.. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, dado que con los instrumentos precedentemente a.y.v.s. encuentra demostrado que los tres bienes inmuebles descritos por la actora en el libelo son de su propiedad por haberlos adquirido con anterioridad a la celebración de su matrimonio con el hoy co-demandado S.D.M., motivo por el que resulta inapreciable.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos S.D.M.M. y M.Q.G., celebraron capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 18 de julio del año 2001, bajo el Nº 02, Folios 07 al 10 vto, del Protocolo Segundo (2do), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     La confesión espontánea de la actora cuando admite en el libelo que todavía no ha sido liquidada la correspondiente comunidad conyugal que se disolvió merced sentencia de divorcio que ha quedado definitivamente firme. Si bien tal declaración hace plena prueba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, debe destacarse que ello no constituye un hecho controvertido en esta causa, por lo que se desecha.

    En la oportunidad correspondiente, ambas partes presentaron escrito de informes, así como de observaciones a los de la contraria, y el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo del 2007, dijo “Vistos”entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta sentenciadora sobre la impugnación de la cuantía formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio N.A.E., por exagerada, aduciendo que tomando en cuenta tanto la naturaleza simplemente declarativa de la sentencia que ha de pronunciarse en esta causa, como las consecuencias patrimoniales que la misma puede acarrear en beneficio o detrimento de la posición que corresponde a cada una de las partes en el proceso.

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva …(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estime la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Cursivas de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que las apoderadas judiciales de la accionante manifestaron en el libelo estimar la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00), cuantía que fue rechazada por la parte contraria por considerarla exagerada, alegato este que constituye un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, de manera que le permita así al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia de casación parcialmente trascrita, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, al no constar en esta causa que los accionados hubieren comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Seguidamente se analiza la defensa de falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demanda, opuesta en la oportunidad de dar contestación a la misma por el co-apoderado de la parte accionada abogado en ejercicio N.A.E., por las razones que expuso, antes señaladas.

    En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

    .

    La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre la nulidad de asiento registral, estimando menester quien aquí juzga señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

    …(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

    . (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

    Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

    En relación con las capitulaciones matrimoniales, la doctrina patria sostiene que, son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio, es decir, acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes. Una de las causas de ineficacia es su nulidad, es decir, la sanción civil determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto mismo de su celebración y cuyo efecto es eliminarlas totalmente, o la parte afectada por el vicio, de la vida jurídica, dejarlas sin efecto. De allí que tal nulidad puede ser total o parcial, y la acción a intentar es de nulidad absoluta o relativa de las mismas, según el caso, pudiendo ser ejercida la primera por las partes y por terceros con interés legítimo, y sólo por la parte afectada, en el segundo supuesto. (Tomado de la obra Lecciones de Derecho de Familia. I.G.A. de Luigi. Undécima Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas 2002, página 220 y siguientes).

    En el caso de autos, y en atención a que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, esta juzgadora considera oportuno destacar que la pretensión aquí ejercida se encuentra tutelada en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y no en el 41 de dicha Ley invocado por las apoderadas actoras en el libelo como fundamento de la demanda, entre otros, estableciendo aquélla norma que:

    La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

    .

    La disposición transcrita no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva para ejercer la acción de nulidad de asiento registral, pues sólo consagra la impugnación de los asientos regístrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional, sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro de documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente. La ineficacia de un documento para ser inscrito en el Registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1.355 del Código Civil, que dispone:

    El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

    .

    La norma que precede distingue como circunstancia absolutamente diferentes la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo aquél que se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca e incluso el de autos, por caracterizarse las capitulaciones matrimoniales por ser un contrato solemne, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 143 del Código Civil.

    Ahora bien, en el presente caso tenemos que la pretensión de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por el cual los ciudadanos S.D.M.M. y M.Q.G., celebraron capitulaciones matrimoniales, descrito suficientemente en el texto de este fallo, intentada en contra de tales ciudadanos por la ciudadana M.T.L.B., fue fundamentada en el hecho de haberse adjudicado el ex-cónyuge ciudadano S.D.M.M., en la cláusula primera, derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los inmuebles identificados en los tres numerales antes señalados, los cuales afirmó no ser comunes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil, sino de su única y exclusiva propiedad por haberlos adquirido antes de la celebración del matrimonio con el mencionado ciudadano, exponiendo igualmente no haber sido liquidada la comunidad de bienes que existió entre ellos.

    Así las cosas, estima quien aquí sentencia que si bien es cierto que se encuentra comprobado en estas actas procesales que los tres referidos inmuebles son propiedad única de la accionante, la simple circunstancia de que el co-demandado S.D.M.M., se haya atribuido en el documento de capitulaciones matrimoniales y cuya nulidad del asiento registral se peticiona, la titularidad de derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los mismos, en modo alguno afecta el derecho de propiedad de la actora sobre dichos bienes, pues en el supuesto negado de que el mencionado co-accionado pretendiere ejercer cualquier acto de enajenación, disposición o gravamen sobre dichos inmuebles, requiere de manera impretermitible demostrar mediante documento público debidamente protocolizado, la titularidad o propiedad respectiva, y por ende, resulta procedente considerar que la demandante de autos carece de legitimación ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como actora para pedir la providencia que es objeto de la demanda; prosperando así la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad de la actora ciudadana M.T.L.B., para intentar el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del m.T. de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Tribunal no entra a analizar las demás defensas opuestas por la parte demandada, ni los hechos controvertidos, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad absoluta de asiento registral de documento de capitulaciones matrimoniales contenida en la demanda intentada por las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.B., contra los ciudadanos S.D.M.M. y M.Q.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 06-7494-CO.

al.

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