Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 20866

DEMANDANTE(S): ABG. O.L.A.J. de N.C..

DEMANDADOS: INVERSIONES LA FRONTERA C.A. en la persona de COLMENARES DE CESTARY Y.T.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este Juicio Civil por Prescripción Adquisitiva basada en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil mediante demanda incoada por O.L.A., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nros 6975, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.J. CESTARY D’ALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.943.433, domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Caroll, Nº 8, Sector Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, contra “INVERSORA LA FRONTERA C.A.”, constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio llevado antiguamente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estadó Trujillo, el 03 de febrero de 1.988, bajo el Nº 42, Tomo XXI, con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, sobre el inmueble consistente en una (01) casa – quinta para habitación ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, signada con el Nº 8, del Conjunto Residencial denominado “Residencias Caroll”, Parroquia J.I.M. del hoy Municipio Valera y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con propiedad que es o fue de P.T.; SUR, propiedad que es o fue de M.B.; ESTE, que es su frente con la Avenida Bolívar; y OESTE, que es fondo, con terrenos que son o fueron de P.D.F., que afirma haber poseído desde el mes de noviembre de 1969, manifestando que su posesión reúne los elementos: a) continua, ya que habita y goza el inmueble en forma perseverante durante más de veintisiete (27) años, ininterrumpidos, sin intermitencias o discontinuidad; b) no interrumpida, ya que ese goce es permanente, no cesado durante veintisiete (27) años; no ha sido interrumpida por una causa natural ni por hechos jurídicos, c) Pacífica ya que no ha sido molestada por nadie, ni ha temido serlo; d) Pública, por que el goce, la tenencia de la casa-quinta, ha sido la vista de todos, tanto de sus vecinos como de la comunidad valerana; e) No equívoca, porque esa tenencia, ese goce, no tiene dudas acerca de quien la habita y ocupa; f) con la intención de tener la casa como suya, es decir siempre la ha tenido como si fuera su propietaria, y, además, toda la comunidad la reconoce como tal. Señala que el inmueble fue construido por un hermano germano de la demandante de nombre F.C. D’Albano, quien le entregó el inmueble en propiedad para que viviera con la madre de ésta, desde noviembre de 1969. Que no se verificó el traspaso formal ante la Oficina Subalterna de Registro, porque la muerte lo sorprendió; que el inmueble fue adquirido por el prenombrado ciudadano según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el día 12 de julio de 1965, bajo el Nº 20, Tomo 1°, Protocolo 1°; y las edificaciones el día 12 de julio de 1965, bajo el Nº 20, tomo 1, Protocolo 1°, por haberlas fomentado bajo sus propias y únicas expensas. Una vez fallecido el ciudadano F.C., la sucesión integrada por su esposa I.T.C.d.C., C.M.C.C. y Y.T.C.d.C., aportaron el inmueble antes descrito a la compañía “INVERSORA LA FRONTERA C.A.”, cuyas operaciones fueron hechas sin menoscabar los derechos que ejerce la demandante sobre la casa – quinta, a la cual le realizó varias mejoras descritas en el libelo de la demanda. Estima la acción en Bolívares Cuarenta Millones (Bs. 40.000.000,00).

    Acompañó a la demanda Instrumento Poder y copia certificada del Título de Propiedad del inmueble objeto de la demanda.

    Por auto del 26 de Enero de 1998 se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, citación ésta que no pudo lograrse en virtud de que el Alguacil manifestó en su diligencia cursante al folio 59 de este Expediente “… que en la dirección verbal indicada por el Abogado de la parte demandante: Avenida Principal el Amparo , Residencias Aeropuerto, Piso 01, Apto. 1-2 del Municipio San R.d.C.d.E.T., no encontró persona que le abriera la puerta y de información con los vecinos, le dijeron que no sabían nada de dicha ciudadana…”; así mismo se ordenó el emplazamiento edictício conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 27 al 58 constan las publicaciones del edicto.

    Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 1999, el Abogado actor O.L.A., Inpreabogado Nº 3975, solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal por auto de fecha 05 de abril de 1999 acordó la misma. Transcurrido el término legal sin que la demandada compareciese a darse por citada, se le nombró Defensor Judicial en la persona de la Abogada M.E.O.D.A., quien aceptó el cargo y se juramentó.

    En fechas 12 y 18 de diciembre de 2000 la Defensora Judicial consignó escritos contentivos de cuestión previa por defecto de forma previsto en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, inserto a los folio 85 al 91. Inserto a los folios 92 al 94 riela escrito de la parte actora subsanando el defecto de forma.

    En fecha 22-01-01, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria prevista en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 23-01-01, se declaró abierta la incidencia conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la subsanación fue objetada, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 22-01-01 donde se declaró abierta la articulación probatoria prevista en el Artículo 352 ejusdem, aperturándose por la articulación probatoria sujeta al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante dar contestación a la impugnación de la subsanación del defecto libelar opuesto a la querella, a la vez que, se dispuso de ocho (08) días para probar e incongruentemente se ordenó a la demandada dar contestación al fondo de la demanda según el artículo 358 ejusdem, dicho auto fue apelado por la accionada, sin embargo no fue impulsado el trámite respectivo.

    Mediante escritos de fechas 20-06-07 y 10-07-07, insertos a los folios 108 al 114 la parte demandada dió contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 11-07-01 se declaró abierta a pruebas la presente causa. Ambas partes presentaron escritos.

    La causa se paralizó por acefalía del Juez desde el 14 de agosto de 2001 hasta el 18 de diciembre de 2001 cuando se decretó la reanudación de la causa y se ordenó la notificación a las partes mediante boleta, cuyas resultas rielan al vuelto del folio 136 y al folio 137.

    En fecha 14-02-02 se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por las partes, negándose la experticia promovida por la actora y las inspecciones promovidas por la demandada, habiendo apelado esta última.

    El Juicio se paralizó por no constar en los autos las resultas de la apelación dada las inhibiciones y excusas de los Jueces Superiores convocados.

    En fecha 02-08-06 constante de 138 folios útiles fueron agregadas las resultas de la apelación, en las que se ratificó la negativa de las inspecciones, e inadmisible los testimonios promovidos por la actora.

    Por auto de fecha 08-08-06, conforme a los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil se decretó la reanudación de la causa, y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, cuyas resultas corren insertas a los folios 448 y 449.

    Mediante diligencia de fecha 08-02-07 el apoderado actor, Abg. G.O., solicitó al Tribunal dictar sentencia. Por auto de fecha 09-02-07 el Juzgado ratificó que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia e hizo saber al diligenciante que la misma se pronunciará respetando el orden de antigüedad y prelación.

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2007 debido al excesivo volumen de trabajo existente en el Tribunal, se difirió el dictamen para el Trigésimo (30) día siguiente, y estando dentro del para dictar sentencia se procede bajo las siguientes:

  2. MOTIVACIONES.

    ... “Dispone el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Legitimados pasivos. La demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.-

    El autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO 5, Página 223-224 al comentar la Norma transcripta, enseña:

    …La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante, A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según el título registrado, amén del argumento puntual actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.- La certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes. Si ha habido apertura de la herencia de la persona que aparece como titular en la Oficina de Registro, el demandante deberá entonces, consignar, la partida de defunción, y demandará, en consecuencia, a los herederos que indique dicha acta del estado civil; no siendo necesario librar un edicto adicional al que prevé el artículo 692, so pretexto el riesgo de que existan otros herederos (desconocidos) no mencionados en la partida (cfr comentarios Art. 231).

    A su vez, la Casación Venezolana tiene sentado respecto del Artículo 691, en comento, lo siguiente:

    El Juez consideró improcedente la acción por cuanto el actor no demostró su posesión, pero como el demandado Dr. demostró haber poseído el inmueble por más de veinte (20) años, el Juez lo declaró propietario del bien. Un fallo de este tipo, aún registrado, no puede considerarse como traslativo de propiedad a favor del Dr., ya que si bien es cierto que la prescripción conforme a lo previsto en el Artículo 796 del Código Civil es una forma de adquirir la propiedad, ella debe operar contra quien aparece como titular registral y no contra un tercero. Ello conforme a los términos del Código de Procedimiento Civil Vigente para el momento en que se intentó la acción de reivindicación que aquí se a.s.e.f. alegando la usucapión como excepción frente a una demanda de reivindicación intentada por quien fuera titular de un documento de propiedad registrado. Así, al ser declarada procedente la excepción, el registro de esta nueva sentencia implicaría el cambio de titular registral. Esta circunstancia fue recogida y convertida a la posibilidad de accionar por vía principal por prescripción adquisitiva, en el Código de Procedimiento Civil actualmente cuando en juicio declarativo de prescripción establece en el Artículo 691, que (…)

    lo anterior recoge claramente el criterio conforme al cual se considera que la acción, y lógicamente la excepción, derivada de la prescripción adquisitiva debe proponerse, para que produzca un efecto traslativo de propiedad, contra el titular registral>> (cfr CSJ, Sent. 13-691, en P.T., O: ob. cit Nº 6, pp247-248)

    .

    A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al particular, ha sentado lo siguiente:

    “… Ahora bien: Estima la Sala que la sola mención a la supuesta inobservancia de los requerimientos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse como una extralimitación de funciones o la configuración del vicio de usurcapión de funciones, por cuanto ello se llevó a cabo con la única finalidad de establecer el elemento del tracto sucesivo. En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia, sin que esto implicara, como pretende el recurrente, una intromisión de la Administración en las funciones propias del Poder Judicial, sino que, por el contrario, tal proceder se patentiza como un claro ejercicio de la facultad atribuida a los registradores por los artículos 11 y 89 de la Ley de Registro Público Vigente para la fecha en que se dictó la Resolución recurrida. Asimismo, es necesario destacar, en íntima relación con lo expuesto, que el Ministerio de Justicia igualmente afirmó como fundamento de su negativa que el documento presentado para su registro no indicaba el título inmediato de adquisición. No obstante lo expuesto, la sentencia que corre inserta a los folios 11 al 20 del expediente administrativo, al respecto indicó textualmente lo siguiente:… De lo anterior se colige que el instrumento cuya protocolización se solicita únicamente identificó como título inmediato de adquisición la “… Sentencia del juicio Interdictal Restitutorio seguido por el Ciudadano…, contra … sobre la Posesión del mencionado Sitio…, en la cual fue estampada nota marginal “… del 9 de Diciembre de 1.977, donde refiere al Remate Judicial bajo el Nº …, folios 43 al 45 vto., Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre, llevado a efecto por el Dr. …sobre derechos posesorios en el citado Sitio…”. Ahora bien: Es el caso que la nota marginal estampada en la referida sentencia, e identificada como título inmediato de adquisición, hace alusión a la existencia de un acta de remate que adjudicó unos supuestos “…derechos posesorios…”, sobre el bien objeto del juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, dicha instrumental únicamente permitió verificar una situación de hecho, como lo es la posesión del inmueble, más no así la titularidad del derecho de propiedad que recae sobre el mismo, resultando de todo ello evidente que el funcionario no incurrió en el denunciado vicio del falso supuesto de hecho, como pretende el recurrente, sino que, por el contrario, se limitó a observar la ausencia del elemento del tracto sucesivo, dada la naturaleza y condiciones del título identificado como inmediato de adquisición y en tal virtud, negó el registro de la aludida sentencia. Así se decide. En consecuencia, debe esta Sala necesariamente concluir que el acto recurrido tampoco adolece del vicio de falso supuesto de hecho,… Sin embargo, la referida situación no habilita a esta Sala, como pretenden los terceros intervinientes, para ponderar la procedencia o no de la prescripción adquisitiva del sitio denominado…, o para calificar dichas circunstancias como elementos que harían inoperante la usucapión que sobre ese inmueble fuere declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto el objeto de la litis se circunscribe, únicamente a la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministro de Justicia, por el cual se confirmó la negativa del registrador de inscribir dicha sentencia en los protocolos llevados ante esa Oficina. De ahí que si bien es cierto que dicha intervención muestra interés en las resultas del proceso, su argumentación debe ser desestimada, por cuanto esta Sala no debe erigirse como una tercera instancia, pues, de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 de la Vigente Carta Magna, se puede colegir una consagración expresa, directa y diáfana del principio de la doble instancia que debe verificarse no sólo en lo que a la materia penal se refiere (visto la utilización del término “culpable”), sino también respecto de “todas las actuaciones judiciales”. En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido… en tal virtud se confirma la negativa de inscripción ante el Registro de la sentencia recaída en el juicio de Prescripción Adquisitiva. Así se decide…. Advertencia de Sala. En fecha 3 de mayo de 2001, se dictó auto para mejor proveer a objeto de solicitar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiera a esta Sala el expediente signado con el Nº … … esta Sala pudo constar, de una revisión minuciosa del mismo, que la sentencia cuya inscripción fue solicitada anta la Oficina de Registro contiene vicios que si bien no puede ser analizados por vía del presente recurso de nulidad y mucho menos restablecidos a través de esta instancia, merecen ser destacados básicamente por la entidad de los mismos y los derechos que se encuentran en juego. En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicadas en el expediente a todos los posibles interesados . Habida cuenta de lo anterior, y siendo que la mencionada decisión se encuentra definitivamente firme, a la vez que esta Sala no es competente para conocer de la materia debatida en esa oportunidad, sino que, por el contrario le corresponde por vía de este recurso únicamente decidir la legalidad del acto administrativo del Ministro, mediante el cual se negó la inscripción de la referida sentencia ante el registro, este órgano jurisdiccional, en vista de la inminente irregularidad que hubo en la tramitación de dicho expediente y el compromiso que le asigna el Texto Fundamental a los jueces como garantes de los derechos constitucionales y de nuestra Carta Fundamental, no puede permanecer inerte ante la aludida situación. De ahí que tales circunstancias justifican una exhaustiva investigación por parte de los organismos competentes, a los fines de resguardar derechos de terceros que pudieran verse lesionados y del propio Estado; correspondiendo al Ministerio del Interior y Justicia ordenar la necesaria averiguación a los efectos de determinar si pueden llegar a ocurrir perjuicios a los intereses de la República o para terceros, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. Así se declara. Por otra parte, la Sala observa que la actuación del abogado … ((Juez tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), quien ordenó de oficio la consignación de la certificación de gravámenes en lugar de declarar inadmisible la demanda; e igualmente acordó citar por edictos a los posibles interesados, por cuanto no constaba en dicha certificación el nombre de todas las personas que figuraban en el Registro como propietarios del inmueble objeto del juicio, Así como también la actuación del Juez Provisorio Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,…, que no obstante lo ocurrido en autos declaró lugar el mencionado juicio de usucapión, obligan a este Alto Tribunal de Justicia a remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes. Así se decide. … Exp. Nº 15007 – Sent. Nº 1074. Ponente: Magistrado Dra. Y.J.G..”

    Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha complementado tales exigencias de los juicios de Prescripción Adquisitiva, estableciendo lo siguiente:

    “… En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco Nacional acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cujus no dejó herederos conocidos. Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 ejusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República. Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de …”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos. Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano…, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia. Consecuencia de los razonamientos antes notados, y para proteger los derechos del Fisco y del debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva. Dados los efectos reflejos de la presente acción, por razones de economía y celeridad procesal, en el presente caso se procedió a sentenciar, sin citar al tercero cuyos derechos fueron violados, pero en lo sucesivo, en situaciones similares, en el amparo habrá que citar al tercero a fin que concurra y exponga en la audiencia oral lo que crea conveniente, sin que su inasistencia cause lesión alguna a la situación judicial de las partes. … Exp. Nº 00-1587 – Sent. Nº 1234. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..”

    A su vez, los Artículos 1952 y 1953 del Código Civil, disponen que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, y que, “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

    Ahora bien, la posesión legítima según el Artículo 772 ejusdem es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    La posesión legítima, cual toda posesión, está determinada jurídicamente como una situación de hecho que a juicio de la doctrina no puede comprobarse documentalmente, siendo éstas probranzas de carácter presuntuorio, que la Corte ha parafraseado que sirven sólo para colorear la posesión.

    En el presente juicio, la actora quedó desprovista de los testimonios jurados que promovió y que fueron rendidos en el debate probatorio por C.L.D.d.B., Assunta de Biassi de Contessi, A.R.L.M., H.E.A.G. y A.Q.d.C., en virtud del fallo interlocutorio proferido en fecha 01 de Agosto de 2005 por el Juez Suplente Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que riela del folio 385 al 391 de este expediente judicial, que los declaró inadmisibles. En consecuencia, la actora sólo acreditó en pro de su pretensión pruebas documentales, las cuales como antes se dijo, en sí mismas no hacen plena prueba de la posesión legítima que debe comprobar para la estimatoria de la prescripción adquisitiva deducida; como tampoco comprueba tal posesión legítima la prueba de informes evacuada sus instancias que obra del folio 167 al 171.- Así se Decide.

    Los argumentos precedentes son suficientes para desechar la acción deducida, no obstante, es conveniente precisar que de acuerdo a los hechos narrados por la actora en el libelo, ésta asume ser poseedora legítima del inmueble que pretende prescribir, desde el mes de noviembre de 1969, e igualmente admite que el 26 de febrero de 1988, la cónyuge supérstite I.T.C.d.C. e hijas C.M. y Y.C. del causante F.C. D’Albano, aportaron la propiedad del inmueble en disputa a la empresa mercantil de este domicilio “Inversora La Frontera C.A.”, inscrita en el Registro Comercial de Trujillo desde el 3 de febrero de 1988. Este acto jurídico enerva la inequivocidad, pacificidad y publicidad de la posesión asumida por la actora, puesto que el acto enajenatorio del inmueble mediante su aporte a la entidad mercantil demandada quita las certidumbres posesoria a la misma, como también el carácter pacífico y público que debe integrar toda posesión legítima; tanto mas si las socias mercantiles de la empresa demandada son sucesoras del pretenso transmitente de la demandante. En otras palabras, las aportantes del inmueble en disputa a la empresa demandada, son la cónyuge sobreviviente y las descendientes del ciudadano F.C. D’Albano, quien según el dicho de la demandante es su hermano germano, lo cual redunda en el conocimiento entre los litigantes, ya que se reitera, destruye la pacificidad, publicidad e inequivocidad de la posesión detentada por la actora sobre el inmueble que reclama en propiedad, habida consideración del parentesco existente entre la demandante y las aportantes del inmueble de la demandada.- Así se Decide.

    Por cuanto la actora no probó la posesión legítima que se abroga sobre el inmueble en disputa, la prescripción adquisitiva deducida por ella debe sucumbir y así se establecerá en el siguiente.

  3. DISPOSITIVO.-

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA INCOADA POR N.J. CESTARY D’ALBANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 2.943.433, CONTRA LA EMPRESA MERCANTIL “INVERSORA LA FRONTERA C.A.”, DE ESTE DOMICILIO

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

TERCERO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.S..- 197º y 148º.

EL JUEZ,

ABG. O.R.A..

Refrendada: La Secretaria,

Abg. Taulí T.S.R..-

ORA/TTSR/rs

Expediente Nº 20866

En igual fecha (23-04-07) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Taulí T.S.R..

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