Decisión nº 90-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1161-11-67

DEMANDANTE: El ciudadano V.J.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 4.664.209, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos A.V.L., R.A.V., A.R.V. y V.D.C.L.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.827.208, V-2.816.480, V-4.827.215 y V-4.530.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baratl del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho Y.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 98.046.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, seguido por el ciudadano V.J.L. en contra de los ciudadanos A.V.L., R.A.V., A.R.V. y V.D.C.L.D.S., motivado a la apelación contra la sentencia proferida por ese mismo Juzgado, en fecha 17 de marzo de 2011.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2010, acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano V.J.L., asistido por la profesional del derecho Y.L., e interpuso formal demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. En contra de los ciudadanos A.V.L., R.A.V., A.R.V. y V.D.C.L.D.S.. Fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (196.000 Bs), equivalente a TRES MIL QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.015,38 U.T.). Acompañó junto a su escrito de libelo los instrumentos que consideró conducente.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda incoada en fecha 21 de junio de 2010. Admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y emplazando a los ciudadanos A.V.L., R.A.V., A.R.V. y V.D.C.L.D.S., para que comparezcan por ante ese mismo Juzgado, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, (…), a los fines de dar contestación a la demanda.

En este orden de ideas, citados como han quedado los demandados, en fecha 28 de octubre de 2010, la co demandada ciudadana A.V.L., asistida por la abogada M.B.S., dio contestación a la demanda. En dicho escrito de defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión y, Reconvino en el referido escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el pago de los gastos de mantenimiento que, supuestamente, le ha realizado al inmueble objeto de la presente controversia. El actor consignó junto con su escrito de contestación, los instrumentos que consideró pertinente al caso.

Asimismo, en la fecha indicada ut supra, las co demandadas ciudadanas A.R.V. y V.D.C.L., asistida de abogado, dieron contestación a la demanda. Manifestando en su escrito de defensa carecer de cualidad para que se les tenga como litisconsortes pasivos en la presente causa, por cuanto han cedido mediante operación de venta a favor de su comunera, A.V.L.D.N., la cuota parte que les corresponde sobre el inmueble objeto del litigio.

En fecha 1° de noviembre de 2010, el a quo dictó auto declarando inadmisible la reconvención propuesta por la co demandada A.V.L..

En fecha 18 de noviembre de 2010, el actor asistido de abogado, Impugnó en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial realizada extra litem, evacuada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acompañando junto con su escrito los elementos que consideró conducente. En esa misma oportunidad, otorgó Poder apud acta a la profesional del derecho Y.L..

En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandante diligenció solicitando, en el punto No. 2.- de dicha diligencia, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó resolución en el cual DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble denominado Rancho Grande del Campo Mene Grande, (…).

En fecha 17 de marzo de 2011, el a quo dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA (…). Contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, en fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana A.V.L., co demandada en el presente juicio, asistida de abogado, ejerció el recurso subjetivo de apelación, el cual fue oído libremente, el 25 de abril de 2011, ordenando remitir el expediente respectivo a esta Superior Instancia, quien le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 23 de junio de 2011, oportunidad a la cual se contrajo el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus respectivos Informes, ninguna de las mismas concurrieron al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. Por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión de la parte actora.

    Alega la parte demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

    “… En fecha 31 de julio de 1989, junto a los Ciudadanos A.V.L., R.A., A.R.V. y V.D.C.L.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V -4.827.208, V – 2.816.480, V-4.827.215 y V- 4.530.108 respectivamente, adquirimos un inmueble por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el numero 90, folios 107 al 109, Tomo IV, por lo que cada uno se hizo copropietario de una cuota parte del inmueble, constituido en la quinta parte para cada uno. Dicho inmueble posee las siguientes características: Una casa compuesta por una porción de terreno propio que abraca una superficie de Doscientos Setenta y seis Metros Cuadrados (276 M2), aproximadamente, distinguida con el numero 101-B, que esta construida con paredes de bloque, techo de asbesto y piso de cemento, ubicada en el sector Rancho Grande, Cuarta Calle, Jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa numero 102-A; SUR: Casa numero 101-A; ESTE: Calle 11-A y OESTE: Casa numero 109-B.

    Es el caso, Ciudadana Juez, que en múltiples oportunidades les he manifestado a los demás copropietarios mi deseo de vender el inmueble, incluso mi deseo de que sean ellos quien compre la cuota parte, todo lo cual ha sido infructuoso.

    CAPITULO II:

    EL DERECHO

    Como fundamento jurídico, señalamos lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición

    .

    En el caso sub análisis, se observa que los Ciudadanos A.V.L., A.R.V., V.D.C.L.D.S. Y R.A., sin motivo justificado se niega a proceder a realizar la división del bien común, situación esta que hace necesario subsumir los hechos antes explanados en la norma sustantiva contemplada en el Código Civil, la cual señala claramente que a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad.

    Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva establece el procedimiento a seguir en los siguientes términos: “Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Articulo 778: en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo (-sic-) día siguiente…”.

  2. Argumentos esgrimidos por la parte co demandada, A.V.L., en su escrito de defensa.

    La co demandada, A.V.L., fundamenta en su escrito de contestación, lo siguiente:

    … Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de partes el libelo de demanda; me opongo a la partición, por cuanto el comunero demandante V.J.L., se ha negado a cancelarme los gastos que genera el mantenimiento mínimo del inmueble. Ciudadana Juez, en innumerables oportunidades les he pedido a mis hermanos y comuneros queme ayuden a sostener los gastos de mantenimiento de la cosa común y en ningún momento he recibido ayuda de ellos, el argumento que me dan para su negativa es que yo soy quien habita la casa, conjuntamente con mi hermano y comunero R.A.V..

    Ahora bien ciudadana Juez, desde hace mucho tiempo atrás mis hermanos me autorizaron a realizarle mejoras al inmueble y me dijeron que me las reconocerían; por lo tanto hemos quedado sorprendido con la presente demanda. Así las cosas, mis hermanos y comuneros A.R.V., V.D.C.L. y R.A.V., decidieron venderme la cuota parte que les corresponde a ellos, reconociendo las mejoras y bienhechurías que le he realizado al inmueble en cuestión.

    Honorable Juez, como ya he explicado he tratado de mantener el inmueble habitable, pero siendo como es una estructura de tan vieja data – mas de 60años – me ha sido imposible realizar todas las reparaciones que la misma requiere, además de no contar con la cuota de mantenimiento que le corresponde a cada comunero; por lo que tal como usted puede constataren la Inspección Judicial extra litem que acompaño al presente escrito de contestación, la casa se encuentra en unas condiciones que no vale ni siquiera la cuota parte reclamada o el valor en el cual ha sido estimada la presente demanda. En virtud de locuaz me niego a la partición hasta tanto no se me reconozcan y cancelen las mejoras bienhechurías que le he realizado al inmueble en cuestión. En la cuota parte que le corresponde a cada comunero. Tales mejoras consisten en: 1) Edificación de un cimiento en la cocina de concreto revestido de cerámica; 2) Impermeabilización del techo del inmueble; 3) Reacondicionamiento del baño principal, al cual se le cambio la pieza sanitaria; 4) edificación de la cerca frontal, la cual es de media pared de bloque y rejas de metal; 5) Sustitución de ventanas frontales por unas de hierro con cuadricula y vidrio; 6) Instalación de cielo raso de anime en la habitación frontal lateral derecha, y sustitución del cielo raso de cartón piedra en la sala por el otro del mismo material; 7) Colocación de tuberías de aguas blancas externas en la cocina y baño principal del inmueble; 8) Instalación de un tanque plástico para almacenamiento de agua para 1.000 lts. Tal como consta en el particular cuarto de la mencionada Inspección Judicial.

    Todos los hechos aquí alegados los demostrare en la oportunidad legal correspondiente.

    Con fundamento en el articulo 38 ejusdem, rechazo el monto del valor de la demanda por ser exagerada ya que ni siquiera el inmueble en su totalidad, tendría ese valor. El valor en el cual fue estimado todo el inmueble fue Ciento Cincuenta a Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 150.000 a Bs. 160.000).

    Solicito que la demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley.

    Capitulo II

    La reconvención a la Demanda

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvengo en el pago de los gastos de mantenimiento que le he realizado al inmueble objeto de la demanda incoada por el demandante o actor V.J.L., ya que como he dicho con anterioridad durante muchos años he mantenido el inmueble sin recibir la cuota parte de mis comuneros.

    Ciudadana Juez, mis hermanos y comuneros hace 44 años nos asentamos en ese inmueble junto a nuestro difunto padre, procedentes de Lagunillas y mis hermanos se casaron y salieron de ese hogar paterno, yo desde muy joven empecé a trabajar para mantener esa casa y he permanecido manteniéndola por más de 30 años. En el año 1.989, nuestro padre nos vendió tal como consta en autos. Pero la única comunera que ha mantenido desde hace más de veinte años el inmueble he sido yo; mi hermano y comunero R.A.V., es un anciano de 70 años, que depende de mí y por tal motivo vive conmigo. Los gastos de mantenimiento son: 1) Pintura cada año – durante más de 20 años-; 2) Impermeabilización del techo del inmueble, la cual he realizado en 3 oportunidades en los últimos 12 años, por que me ayudan mis hijos; 3) Reacondicionamiento del baño principal, al cual se le cambio la pieza sanitaria; 4) edificación de la cerca frontal, la cual es de media pared de bloque y rejas de metal, la anterior se cayo por el transcurso del tiempo; 5) Sustitución de ventanas frontales por unas de hierro con cuadricula y vidrio, las de aluminio originales, se deterioraron por el transcurso del tiempo; 6) Instalación de cielo raso de anime en la habitación frontal lateral derecha, y sustitución del cielo raso de cartón piedra en la sala por otro del mismo material; 7) Colocación de tuberías de aguas blancas externas en la cocina y baño principal del inmueble, las anteriores eran de hierro.

    Por los fundamentos de hecho señalados y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 760 y 762 del Código Civil, que señalan el deber de cumplir con las cargas de la comunidad y el derecho que tiene cada comunero de obligar a los demás a contribuir al mantenimiento o conservación de la cosa común, reconvengo en el pago de la cuota parte, o quinta parte que le corresponde al comunero V.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal 4.664.209, y domiciliado en jurisdicción de la Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia. Para que convenga en el pago o a ello sea condenado por este tribunal en la quinta parte del monto total de los señalados gastos de mantenimiento que ascienden a la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 85.000,00). Protesto costos y costas procesales.

  3. Motivos de la defensa de los co demandados A.R.V. y V.D.C.L., vertidos en su escrito de contestación a la demanda:

    Expresan en su escrito de contestación, las ciudadanas A.R.V. y V.D.C.L., en su condición de co demandada en el presente asunto, lo siguiente:

    … Por cuanto hemos cedido mediante operación de venta a favor de nuestra comunera A.V.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.827.208 y de este domicilio; La cuota parte que nos corresponde sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 765 del Código Civil; carecemos de cualidad para que se nos tenga como litisconsortes pasivo en la presente causa.

    Lo aquí alegado será demostrado por la prenombrada A.V.L.D.N., quien realmente puede ser considerada como verdadera propietaria del inmueble en cuestión ya que es la única que por mas de veinte años ha cuidado la cosa y la ha poseído como única dueña. Con fundamento en el artículo 38 ejusdem, rechazamos el monto del valor de la demanda por ser exagerada ya que no se corresponde con la realidad.

  4. Fundamentos de la sentencia recurrida:

    El fallo apelado, se soporta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    “… Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la parte actora, lo cual esta Juzgadora a realizado de la manera siguiente:

    La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código reprocedimiento Civil, que textualmente dice:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor, será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y sin ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    .

    Ahora bien, en el caso en estudio la co-demandada A.L., asistida de abogado, se opuso a la partición, alegando que se niega a la misma, hasta tanto se le cancela a reconozcan las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble objeto de litigio, las co-demandadas ciudadanas A.R.V. y V.L., en su escrito de contestación expusieron que ceden a la comunera A.L. la cuota parte que les corresponde del inmueble, y co-demandado R.A., no do contestación a la demanda.

    De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o n contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

    La presente acción ha sido ejercida por el ciudadano V.J.L., manifestando que en fecha 31 de Julio de 1989, junto con los ciudadanos A.V.L., R.A., A.R.V. y V.D.C.L., adquirieron un inmueble mediante documento autenticado por ante el Juzgado del antiguo Distrito Baralt del estado Zulia, alegó igualmente la parte actora que por cuanto han sido infructuosas las gestiones a fin de poder partir y liquidar voluntariamente la comunidad habida, ha decidido demandar conforme al artículo 768 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Se constata que el actor junto con la demanda acompañó Copia Certificada d Documento autenticado de fecha 31 de J.d.M.N.O. y Nueve, No. 90, folios 107 al 109, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia; y por cuanto este documento producido por la parte actora, no fue desconocido, ni tachado ni impugnado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que el mismo surte sus efectos legales, y tiene fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocido por la parte demandada durante el proceso, tiene y surte todos sus efectos en cuanto a u contenido y firma. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, en consideración a la dispuesto en los artículos 507 y 510 eiusdem, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    Dentro de la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.

    En atención a lo antes expuesto, es necesario para esta Juzgadora enfatizar sobre el hecho del usufructo vitalicio que pueda constar en actas, a través de documento consignado con registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, al respecto, el usufructo constituye un derecho concedido por el propietario o por la ley a determinada persona (usufructuario) de usar y gozar de un bien temporalmente, a título gratuito u oneroso, con la obligación de restituirlo a su propietario, y entre las formas de constituirse el usufructo, tenemos las siguientes: a) por voluntad de una persona: donación o testamento, b) por contrato entre el propietario y el usufructuario, c) por disposición de la ley, y d) Excepcionalmente por prescripción.

    Así las cosas, estamos hablando de uno de los derechos reales sobre un bien ajeno, que tiene su forma de constituirse, como ya s expreso en el párrafo anterior, y como se observa en el caso de actas si el usufructuario es igual al propietario, no puede considerarse legalmente constituido ese usufructo vitalicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y siguientes del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, no produce efecto en cuanto a la partición alegada sobre el inmueble objeto del litigio. Así se establece.

    En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales, el proceso de contestación a la demanda así como las pruebas reflejadas en el presente juicio, le es dable a esta Juzgadora, convocar a la designación de partidor en la presente causa, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica al artículo 778 ejusdem, como lo son:

    1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

    En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdm), por cuanto no se discute la cualidad del demandante como comunero, y la cuota parte que le pueda corresponder al mismo en esa comunidad, y la cuarta parte de los interesados, aunado al hecho de la pretensión del actor con el documento acompañado con el libelo de la demanda, con lo que prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas aportadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

    No existiendo en actas oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, le es dable a esta Sentenciadora convocar a las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye, que esta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano V.J.L. en contra de A.L., R.A., A.R.V. y V.D.C.L., lo precedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …”

  5. Fundamentos del fallo de Alzada.

    A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    De manera previa, resulta ineludible para quien decide dilucidar precedentemente a cualquier aspecto relacionado con el asunto de mérito, lo relacionado con la falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas A.R.V. y V.D.C.L., identificadas en autos, quines manifestaron (Ver folio: 46) haber cedido a través de una venta sus respectivas cuotas en la comunidad ordinaria existente sobre el bien objeto del sub iudice, y por ello, según lo afirmado en dicho escrito, carecen “…de cualidad…” para que se les “…tenga como litisconsortes pasivos en la presente causa…”.

    Al respecto, se debe atender que la negociación de compra venta aludida por las antes mencionadas co demandadas, se realizó a tenor de lo indicado en el documento que riela en reproducción fotostática, entre los folios 60 y ss., y en copia certificada, entre los folios 69 al 71, de estas actuaciones, en fecha 16 de noviembre de 2010. Por su parte, la demanda que dio inicio a la causa fue admitida en fecha 21 de junio de 2010.

    Lo anterior, es razón suficiente para evidenciar que el planteamiento de la estructuración de la litis fue realizado de manera adecuada, pues para la ocasión en que fue interpuesta la demanda, la comunidad sobre el bien objeto de la pretensión la integraban todos los que resultaron emplazados en el proceso.

    En consecuencia, mal puede argumentarse una falta de legitimación pasiva en la formación iniciar del litisconsorcio. Sin embargo, debido a la instrumental antes citada, de manera posterior hubo una perdida del interés por parte de las codemandados R.A.V., A.R.V. y V.D.C.L., quienes procedieron a traspasar sus respectivas alícuotas en la comunidad, a la co demandada en la causa A.V.L.; para lo cual se encontraban legalmente facultadas a tenor de lo previsto en el artículo 765 del Código Civil. Circunstancia que ha de atenderse para los actos subsiguientes del procedimiento, pues, por tratarse de una sesión en la cual no está involucrado un extraño al proceso sino otra co demandada, no ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 1557 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes decidido, se tiene como sin ningún efecto jurídico lo alegado por las inicialmente litisconsortes, A.R.V. y V.D.C.L., en cuanto al rechazo que formularon a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora V.J.L.. ASÍ SE DECLARA.

    Resuelto lo precedente, se procede a formular algunos razonamientos relacionados con la pretensión de mérito. Al respecto, es preciso citar lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    .

    En relación con la norma anteriormente citada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia No. 0442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Dra. Isbelia P.V., asentó:

    …el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el Art. 778 del C.P.C., cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

    .

    …omissis…

    …siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…

    .

    Ahora bien, apreciado lo anterior, se observa de autos que la demanda de partición fue, en un principio como se dijo, instaurada contra los ciudadanos: A.V.L., R.A.V., A.R.V. y V.D.C.L.. Estas dos últimas, en la oportunidad de ocurrir al acto de contestación, como fue expresado ut supra, alegaron haber traspasados a la condómino A.V.L., sus derechos sobre el bien objeto de la comunidad, se reitera, según el contenido de la instrumental citada en párrafos anteriores. Apreciándose en dicha documental que el litisconsorte R.A.V., quien fue debidamente emplazado (Ver folio: 17) y no concurrió al acto de contestación de la demanda, igualmente aparece enajenando sus respectivos derechos en relación con el patrimonio común de marras. Por lo cual, así como ocurrió con las ciudadanas A.R.V. y V.D.C.L., el antes mencionado ex condómino, R.A.V., careció en lo adelante de interés procesal en el trámite del presente asunto.

    Conforme a lo antes expuesto, atendiendo que en la ciudadana A.V.L., identificada en autos, se insiste, como consecuencia de la venta efectuada a su favor por los condóminos R.A.V., A.R.V. y V.D.C.L., recayó el absoluto interés y la cualidad ad causam para sostener la pretensión incoada, la cual se insiste, en un inicio se estructuró litisconsorcialmente pasiva. Debe tenerse en consideración, ante la actividad revisora de esta Superior Instancia del fallo recurrido, cuál fue la actitud procesal de la demandada A.V.L. en el acto de contestación, es decir, si formalmente se opuso o no a la partición. De tal modo de dilucidar si en el presente asunto se dio satisfacción al orden público procesal.

    Es así como, del escrito constante entre los folios 21 y 22, se evidencia que la demandada A.V.L., formuló su oposición a la partición en base a motivos que sirvieron de fundamentos fácticos de una posterior reconvención, la cual fue declarada sin lugar, encontrándose dicho fallo definitivamente firme. No así, sobre la discusión en torno “al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes” ni al “carácter o cuota de los interesados”. Es decir, simplemente, se limitó a afirmar que su oposición se sustentaba en el hecho que debían de cancelarle unos supuestos gastos de mantenimiento del inmueble y reconocerle las erogaciones por concepto de mejoras. Las cuales, presuntamente, había fomentado sobre dicho bien previa autorización del resto de los condóminos.

    Como se puede colegir, lo expresado por la demandada A.V.L., no se reputa como una oposición propiamente dicha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio, que las pretensiones aducidas en su escrito de contestación puedan, eventualmente, ser pretendida de manera autónoma a través de las respectivas tutelas jurisdiccionales instituidas en el ordenamiento jurídico.

    En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho vertidos en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2011. La cual a su vez, declaró: “CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano V.J.L.…”. Por lo expuesto, queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA seguido por el ciudadano V.J.L., en contra de los ciudadanos A.V.L., R.A.V., A.R.V. y V.D.C.L.D.S., declara:

    • SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2011.

    • SE CONFIRMA, el fallo recurrido en todas sus partes.

    Se condene al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1161-11-67, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGNG/

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