Decisión nº 881 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001602.

PARTE ACTORA: O.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.863.547, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: N.A.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.504.

EMPRESA CO-DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita el 12-03-1951, por ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda. Bajo el Nº 235, Tomo 1-D, documento esta que ha sido sujeto a diferentes modificaciones, la última de las cuales lo fue en fecha: 20-01-2005, bajo el número 56, Tomo 5-A.-

APODERADOS DE LA EMPRESA

CONSORCIO PRECOWAYSS: E.M. y otros, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 108.534.

EMPRESA CO-DEMANDADA: LE MIRAGE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 14-01-1993, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 2-A.-

APODERADOS DE LA EMPRESA

LE MIRAGE, C.A.: J.L. y otros, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.628.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano: O.R.C.L..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano O.R.C.L. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 21-09-2006; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.R.C.L. contra la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS y empresa LE MIRAGE, COMPAÑÍA ANONIMA.-

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 29 de Septiembre de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 21 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial del trabajador demandante ciudadano LE MIRAGE, COMPAÑÍA ANONIMA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que la Juez de juicio no tomo en cuenta realmente lo que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, puesto que al fundamentar su decisión establece que la actor no le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción en virtud de que su cargo no alerce en el tabulador, eso es cierto, pero también es cierto que la cláusula 02 de dicho instrumento establece que serán beneficiarios todos los trabajadores que trabajen para la empresa de la construcción cuyo cargo aparezca en el tabulador, pero al final establece así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a lo establecido en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor fue capacitado por lo cual se puede subsumir en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo que concatenado con la cláusula 02 le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción y que de conformidad con la cláusula 05 de dicha Convención también le es aplicable.

  2. Que el factor que determina que el vigilante le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera fue en base al factor riesgo, riesgos estos que le hace aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, que el tribunal señala la existencia de la solidaridad de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el tribunal de la Primera Instancia no valoro la Sentencia 2069 del año 2003, por cuanto al ser inherente y conexa las actividades de los contratista y contratante, se tendrán que cancelar los beneficios de la Convención Colectiva de la Contratante hacía la contratista en virtud de que su actividad es inherente y conexa.

  3. Que con relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo se plantío que a pesar del contrato de trabajo se estableció jurisprudencia, que los contratos del periodo de prueba no son viables, tiene que haber alguna justificación encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ese contrato de trabajo sea a tiempo determinado y que si ellos aceptan el contrato salvo la duración del tiempo y que al no ser valida la duración del contrato al momento del trabajador egresar no pudo egresado por terminación del contrato por cuanto ese contrato no fue contrato a tiempo determinado, por lo que el trabajador fue despedido, solicitó declare con lugar el recurso de apelación y orden la aplicación tanto de la aplicación del Contrato de la Construcción y que establezca que el trabajador realmente fue despedido.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de la Construcción al ciudadano O.R.C.L., por lo que se deberá examinar las funciones que ejercía el demandante con el fin de verificar el instrumento aplicable, igualmente deberá examinar esta alzada la validez del contrato de trabajo suscritos por las partes con el propósito de determinar si la relación jurídico laboral culmino en virtud de la finalización de dicho contrato o por el despido justificado señalado por el actor, todo con el objeto de establecer la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Igualmente la representación judicial de la empresa co-demandada LE MIRAGE, COMPAÑÍA ANONIMA, señalo los siguientes hechos:

  4. Que cuando se inician los contractos de la construcción, en virtud de que estaba trancado el paso vehicular que se estaba trancando en las adyacencias de las avenidas de Sabaneta, por lo que se vio en la necesidad de buscar los servicios de PRECOWAYYS, y nace la relación de LE MIRAGE C.A. con PRECOWAYYS, nace la relación de PRECOWAYYS con METRO DE MARACAIBO para buscar solución en las adyacencias de la avenida Sabaneta, LE MIRAGE comienza a contratar persona en las adyacencia de Sabaneta, y se hace el contrato de trabajo por tiempo determinado, por que las asociaciones de vecinos solicitaron que como se les estaban obstruyendo las vías de acceso a sus viviendas les dieran trabajos a los padres de familia o hijos, y todas las personas que viven en la comunidad y se estaban perjudicando se le dio trabajo, y los trabajadores que son fiscales de viales, por supuesto que se le tenía que instruir con relación a dirigir el transito automotor como si fueran un fiscal de transito y que habían trabajadores que estaban dentro de la avenida Sabaneta dentro de la obra y tenía que ponerse un casco para su propia seguridad personal por que están a un lado dirigiendo la obra, por eso la empresa reconoció que eran trabajadores y que había un contrato por tiempo determinado, se les pago conforme a la ley que se les hizo firmar un contrato leído delante de todos los trabajadores por que venían otros trabajadores (40,50 o 100 personas a sustituirlos a ellos), por lo que el Juez de juicio determino que se les hizo un contrato por tiempo determinado, que son fiscales viales y la naturaleza en si del trabajo fue para dirigir en trafico automotor en la avenida Sabaneta, solicitó que se declare la apelación sin lugar y se que se aplique la Ley Orgánica del Trabajo a favor de los trabajadores como lo hizo la Juez de Juicio.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano O.R.C.L., en su libelo de demanda que ha prestado sus servicios en forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil denominada LE MIRAGE C.A., he indirectamente para la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, planteó la solidaridad de las empresas con la subcontratista, establecidas en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexas de Venezuela (2003-2006), que desempeñaba el cargo de obrero comprendiendo dentro de sus funciones: dirigir el transito desviando la circulación del vehiculo hacías vías alterna en las zonas de construcción del Metro de Maracaibo (METROMARA), en ejercicio de estas funciones debía darle prioridad a la circulación de camiones pesados que laboran o circulan en la zona de las obras y a las camionetas y vehículo de (METROMARA), que en oportunidades que eran totalmente cerradas las vías de circulación de vehículos particulares en las avenidas y calles, era asignados en puntos estratégicos de las zonas de construcción para desviar al transito y restringir el paso de peatones durante el cierre y de esta manera mantener la seguridad dentro de la zonas de construcción, además notificar si algún aviso de los que se encuentran colgados en las obras estaban caídos o iban a ser removidos, así como también así como los materiales que se encuentran en la construcción, que inicio su relación laboral de manera permanente y puntual en fecha: 21-02-2005 al 13-09-2005, y prestó servicios para las empresa durante los lapso señalados, señalo igualmente que fue despedido por el ciudadano M.M., quien funge o detenta el cargo de coordinador de los supervisores de la sociedad mercantil LE MIRAGE C.A., al comunicarle que su contrato no iba hacer renovado, una vez despedido la patronal le comunicó que requería unos días para calcular el pago de sus prestaciones sociales, y procedió a calcularle la liquidación según la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo ignorar la empresa LE MIRAGE C.A. lo establecido en la cláusula 02 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela (2003-2006), que lo excluyeron de la aplicación de dicho contrato, por cuanto los conceptos salariales devengados por él durante la relación laboral que lo unió a la patronal estaba muy lejos de dicha aplicación contractual, y que dichas empresas son empresas de construcción e igualmente también le es aplicable la citada convención en virtud de que se encuentra inscritos en uno de los sindicatos que forma parte de la convención, que el cargo que ostentaba era impuesto por la empresa LE MIRAGE, es del de fiscal de seguridad vial, para prender de esta manera desvirtuar o no aplicar la prestación de servicios de dicha convención, por cuanto la misma le resulta aplicable en virtud de la citada cláusula 02, por cuanto resulta aplicable aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no desempeñan oficios que aparezcan en el tabulador, señaló que el salario básico que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el cargo de obrero de primera es la cantidad de Bs. 19.641,25 traduciéndose en un salario mensual de Bs. 589.237,50, salario normal de Bs. 35.668.,51 diario, y Bs. 49.869,80 como salario integral, reclama la cantidad total de Bs. 9.710.508,75.

    La empresa co-demandada LE MIRAGE COMPAÑÍA ANONIMA al realizar su respectiva contestación, señalando que la aspiración que tiene el actor que se le cancelen las prestaciones sociales conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, lo cual no es procedente por cuanto el actor firmo desde el inicio de su relación de trabajo contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que al trabajador reclamante le corresponden las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, ya que a pesar de que su representada realiza algunas obras en la rama de la Construcción, y su objeto social se refiere a la misma rama, y la actividad que desempeña el actor como personal de carácter temporal en dirigir el trafico de vehículos automotor, con personal contratado por tiempo determinado, nada tiene que ver con la construcción, por cuanto lo que hace el reclamante es dirigir el trafico automotor, y que al momento de presentar la contestación de la demanda, la demandada consigno cheque de gerencia a nombre del ciudadano O.C., y la liquidación final de prestaciones sociales. Negó que al actor le deban ser canceladas las prestaciones sociales en base a los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, dado que el mismo firmó desde el inicio de su relación laboral contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo tanto, a su juicio, al trabajador reclamante le corresponden las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. Además, indica que a pesar de que la demandada realiza algunas obras en la rama de la construcción y su objeto social se refiere a la misma rama, lo que LE MARAGE, C.A. está ejecutando es una prestación de servicio para suministro de personal de carácter temporal en las áreas adyacentes a la Avenida Sabaneta de esta ciudad de Maracaibo, para dirigir el tráfico de vehículos automotor con personal contratado por tiempo determinado, para el CONSORCIO PRECOWAYSS y Metro de Maracaibo (METROMARA) y ello nada tiene que ver con la construcción, ya que el actor lo que hace es dirigir el tráfico automotor en las áreas adyacentes donde se construye el Metro de Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente, señala que es cierto que pueda darse entre la demandada, la codemandada CONSORCIO PRECOWAYSS y el Metro de Maracaibo “METROMARA” quien no fue demandada en el presente caso, una solidaridad, ya que esta Empresa PRECOWAYS fue la que contrató los servicios de LE MIRAGE C.A. para que buscara personal FISCAL O AGENTES DE SEGURIDAD VIAL para dirigir el tráfico que era insoportable dado los trabajos por la construcción del Metro de Maracaibo, debido a ello METROMARA Empresa que construye la vía ferroviaria buscó, según su decir, una empresa que se encargara única y exclusivamente de solucionar el tráfico en las adyacencias de la Avenida Sabaneta, motivo por el cual se contrató los servicios de CONSORCIO PRECOWAYSS quien a su vez contrató los servicios de LE MIRAGE, C.A., para que diera solución al problema de tráfico vehicular, a través de un contrato de servicio de personal por tiempo determinado. Negó que el actor haya comenzado a laborar para la empresa demandada con el cargo de Obrero Calificado, indicando que lo cierto es que el accionante comenzó a laborar mediante contrato por tiempo determinado, ejerciendo el cargo de Fiscal o Agente de Seguridad Vial, desde el 21 de Febrero del año 2005 con una continuidad hasta el 13 de Septiembre de 2005, es decir, que laboró un periodo de 6 meses y 26 días. Negó la supuesta función que realizaba el actor en las zonas adyacentes a la Avenida Sabaneta, ya que según el libelo de la demanda, debía notificar si algún aviso de los que se encuentran colocados en las obras estaba caído o iban a ser removidos, así como también, los materiales que se encontraban en la construcción, pues lo único que realizaba el trabajador, era dirigir el tráfico automotor en la zona o sitio donde se colocaba. Negó que el accionante fuera despedido por el ciudadano M.M., quien es Coordinador de los Supervisores de LE MIRAGE, C.A., el día 13 de Septiembre de 2005, por cuanto, lo que pasó es que el contrato por tiempo determinado suscrito entre el demandante y la demandada culminó el 13 de Septiembre de 2005, es decir, hubo una culminación de trabajo por finalización del contrato por tiempo determinado y al culminar éste, según su decir, se acabó el trabajo, por tal motivo la Empresa a través del ciudadano M.M. le comunicó al actor que el contrato había culminado, que pasara por la oficina de la compañía a retirar sus prestaciones sociales en un tiempo prudencial de 07 días, cosa que hizo el demandante, pero se negó a recibir las mismas, alegando que había que cancelarlas por el Contrato Colectivo de la Construcción y no por Ley Orgánica del Trabajo. Negó la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto el mismo no es vinculante en el presente caso, debido a que el trabajador actor está consiente y en pleno conocimiento de haber firmado un contrato de trabajo por tiempo determinado y en éste se le estableció el tiempo de servicio, la función a desempeñar, el horario de trabajo y el cargo a ejecutar, que era el de Fiscal o Agente de Seguridad Vial y sus prestaciones les serían canceladas de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Negó todas las reclamaciones formuladas por el demandante, solicitadas de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto lo que se aplica es la Ley Orgánica del Trabajo. consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.710.508,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

    La empresa co-demandada CONSORCIO PRECOWAYSS al realizar su respectiva contestación, señaló que su representada mantiene una relación de índole mercantil y/o comercial con la empresa LE MIRAGE C.A., en ocasión a un contrato de servicios mercantil. Negaron que le deban al demandante por alguno de los conceptos reclamados. Que el actor nunca estuvo relacionada con el CONSORCIO PRECOWAYSS, por cuanto el demandante laboró para la empresa LE MIRAGE C.A. Negó que esté en la obligación de reconocerle al demandante, el marco contractual que le es aplicable a los trabajadores directos involucrados en la obra Metro de Maracaibo, pues la Cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Construcción, mediante la cual el actor considera solidariamente responsable al CONSORCIO PRECOWAAYSS, no establece que el empleador deba cancelar u otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios que cancela u otorga a los trabajadores directos de la obra, por lo tanto; a su entender, mal podría haber clasificado LE MIRAGE, C.A. ”motus propio” al demandante como trabajador beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción. Así mismo, señala que esta Cláusula es aplicada a los trabajadores que hayan sido contratados en obras de construcción, y sólo se evidencia que es responsable únicamente del cumplimiento de las obligaciones en virtud de la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para con los trabajadores que laboran específicamente en dichas obras, hecho este que es totalmente diferente en el caso del accionante, por cuanto el contrato mercantil que suscribieron con LE MIRAGE, C.A. no tiene por objeto el desarrollo de obras de índole y naturaleza de construcción. En consecuencia, la codemandada solo se compromete en cuanto a la responsabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que el patrono de estos trabajadores vale decir, LE MIRAGE, C.A. incumpla sus obligaciones legales. Negó que el accionante se encuentre amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto: 1) En el contrato celebrado y suscrito entre el CONSORCIO y la contratista LE MIRAGE C.A. no se establece que el Fiscal y/o Agente de Seguridad Vial, sea sujeto de aplicación del referido Contrato Colectivo. 2) El cargo desempeñado por el demandante era de Fiscal y/o Agente de Seguridad Vial, y este no se encuentra determinado en el tabulador de la Convención, por lo tanto, al no estar contenido dentro de ninguna de las categorías de puestos o cargos de los trabajadores cubiertos por la Convención, se excluye y se exceptúa del ámbito de su aplicación. 3) La naturaleza de los servicios prestados por el actor no pueden considerarse dentro de los trabajos realizados por un trabajador de la construcción. 4) El demandante no ejercía ningún cargo de obrero ni de obrero calificado. Negó que le adeude al actor la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.710.508,75), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar la aplicabilidad o no de los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción a la relación laboral que lo unió al demandante ciudadano O.C. con la empresa LE MIRAGE, C.A.

    2. El cargo real y las funciones desempeñadas por el actor.

    3. Los motivos de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por causa injustificada o por finalización de contrato por tiempo determinado.-

    4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

    5. Constatar si la empresa co-demandada CONSORCIO PRECOWAYSS, resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano O.C. a la empresa LE MIRAGE COMPAÑÍA ANONIMA.-

    Quedan como hechos in controvertidos la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa LE MIRAGE COMPAÑÍA ANONIMA la fecha de ingreso, la fecha de egreso.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido, cabe señalar que en el presente asunto la empresa co-demandada LE MIRAGE C.A. reconoció la relación de trabajo que lo unió con el actor, así como la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo, no obstante se excepcionó de la pretensión aludida por el actor, al señalar que al mismo no le corresponden los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, por lo que deberá comprobar tal afirmación, así mismo recae en cabeza de la empresa demandada la demostración del motivo de la terminación de la relación de trabajo, el cargo real y funciones desempeñadas, así como la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la accionante, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la responsabilidad solidaridad alegada en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en la presente controversia. Así se establece.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, procediendo a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes las cuales se describen a continuación:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  5. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - La parte demandante promovió original de constancia de trabajo suscrita por la empresa LE MIRAGE C.A. a nombre del ciudadano O.R.C.L., inserta en el presente asunto en el folio 51 del presente asunto, es de observar que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa co-demandada principal, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el cargo que desempeñaba el actor como fiscal de seguridad vial, así como el salario devengado por el actor de Bs. 321.235,20. Así se decide.-

    2. - Original de quince (15) recibos de pagos suscritos por la empresa LE MIRAGE C.A. a nombre del ciudadano O.C., los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 52 al folio 66, es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada LE MIRAGE C.A., todo lo contrario fueron reconocidas expresamente motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los salarios recibidos por el actor, constituido por el sueldo quincenal, horas extras, bono nocturno domingo trabajado. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de contrato de trabajo por periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito entre el ciudadano O.C.L. y la empresa LE MIRAGE C.A., el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 67 al folio 69, es de observar que dicho contrato fue reconocido expresamente por la representación judicial de la empresa demanda LE MIRAGE C.A., motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el contrato celebrado entre las partes así como el cargo con el cual fue contratado el actor, es decir, Fiscal vial, igualmente demuestra el periodo de dicho contrato desde el 15-03-2005 al 13-06-2005. Así se decide.-

    4. - Original de certificados otorgados al ciudadano O.C. por la empresa LE MIRAGE C.A., referidos a normas generales de circulación en vías públicas durante la ejecución de trabajos de construcción y abordaje estratégico de vehículos/inducción de seguridad, salud y ambiente, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 70 y folio 71 respectivamente, es de observar que dicho contrato fue reconocido expresamente por la representación judicial de la empresa co-demanda principal motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el contrato celebrado entre las partes así como el cargo con el cual fue contratado el actor, es decir, Fiscal vial, igualmente demuestra el periodo de dicho contrato desde el 15-03-2005 al 13-06-2005. Así se decide.-

    5. - Copia al carbón de registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano O.C. en virtud de relación de trabajo que unió al actor con la empresa LE MIRAGE C.A., inserta en el presente asunto en el folio 72, es de observar que dicha documental fue reconocido expresamente por la representación judicial de la empresa co-demanda principal motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el contrato celebrado entre las partes así como el cargo con el cual fue contratado el actor, es decir, Fiscal vial, igualmente demuestra el periodo de dicho contrato desde el 15-03-2005 al 13-06-2005. Así se decide.-

    6. - Contrato de trabajo por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suscrito entre el ciudadano O.C. y la empresa LE MIRAGE C.A., el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 73 al 75, es de observar que dicho contrato fue reconocido expresamente por la representación judicial de la co-empresa demanda principal motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el contrato celebrado entre las partes así como el cargo con el cual fue contratado el actor, es decir, Fiscal vial, igualmente demuestra la fecha de vencimiento de dicho contrato de no ser prorrogado, es decir, el 24-10-2005. Así se decide.-

  6. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

    La parte demandante solicitó la exhibición a la empresa demandada de las siguientes documentales:

    1. - Original de nominas de pagos correspondiente al año 2005, es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, posteriormente evacuada en fecha: 03-10-2000, durante la celebración de la audiencia de juicio tal como se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, acto al cual la representación judicial de la empresa co-demandada principal, indicando que no las había traídos pero que demostrado los pagos realizado por la empresa conforme la Ley Orgánica del Trabajo que sustentan los recibos de pagos traído por la parte actora, es de observar que la empresa demandada no cumplió con su carga que era la exhibición de las documentales señalada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deben tener como exacto el texto del documento o los documentos no exhibido, ahora bien observa quien decide que si bien es cierto que la que existen en los autos presunción de que la misma están en poder de la empresa co-demandada principal, no es menos cierto que el actor no consigno el instrumento o los instrumento que acreditan su pretensión, por tal motivo al no existir instrumento alguno que apreciar y tener como ciertos los hechos que se verifiquen de su contenido, esta alzada desecha dicho medio de prueba y no le otorga valor probatorio alguno por cuanto los hechos que pretende el actor que sean demostrado con tal probanza, se encuentran expresamente reconocidos por la empresa co-demandada principal. Así se decide.-

  7. PRUEBA DE INFORMES:

    La parte demandante de solicito la prueba de informe a las siguientes sociedades mercantiles:

    1. - La entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual se encuentra ubicada en la calle 77 (Av. 5 julio), a fin de que remita información relativa, a una información detallada de los depósitos realizados a nuestro poderdante por la empresa LE MIRAGE durante el lapso de tiempo comprendido entre el 21-02-2005 al 13-09-2005, por la empresa LE MIRAGE, es de observar del registro realizado a los autos que corren insertos en el presente asunto, resulta del ente bancaria informante en los folios 194 al 199 de este asunto, en el cual remitió anexos de ocho (08) folios útiles, se constató de los anexos remitidos, que los mismos hacen referencias a los pagos que eran cancelados en la persona del actor, no obstante no demuestra hecho alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, en su sede ubicada en la calle 77 avenida 3C, edificio los cerros, piso 3 oficina C, es de observar del registro realizado a los autos que corre inserto en el presente asunto en el folio 180, cuyas resulta señalo que las empresas LE MIRAGE y CONSORCIO PRECOWAYYS, no se encuentran afiliadas a nuestras institución gremial, es de observar que dicha probanza no aporta nada a la presente controversia motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3. - CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, a fin de que remita si las asociaciones LE MIRAGE C.A. y CONSORCIO PRECOWAYSS, se encuentran afiliada a dicha cámara y de que fecha data dicha inscripción, se pudo observar del registro realizado a los autos que consta en los autos resulta de la información solicitada, motivo por el cual al no existir material probatorio, esta alza no hace pronunciamiento alguno con relación a la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

  8. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: A.U., H.G., J.G.Z., NELEIDA FERNANDEZ y A.T.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.524.420, 10.408.987, 18.008.138, 10.421.641, 3.532.838, respectivamente, es de observar que dichas probanza fueron admitidas por la Juzgadora de la Primera Instancia, verificándose de los autos la falta de comparecencia del ciudadano J.G.Z., motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de dicha testimonial.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.U., que el laboraba con la empresa LE MIRAGE C.A en plena vía con la empresa de la construcción, que si había cierre ellos desviaban con banderitas, que conoce el ciudadano O.C., y que ejercía las mismas funciones que el actor en las adyacencias de la construcción, y que haberse los colocaban de peatón, y que ellos prestaban el servicio con cascos, pitos a 200 metros de la obra, y el utilizaba casco aunque no estaba cerca de la obras, al realizar la repreguntas la representación judicial de la empresa LE MIRAGE, el actor contesto que comenzó a prestar servicios en enero de 2005, y que en sus funciones era parar el trafico, estar pendiente de los peatones, que el no manejaba la maquina, igualmente al realizar la Jueza de la Primera Instancia las preguntas pertinentes al actor este señalo, y que ellos podían ser movidos, y aunque estén lejos de la obra utilizaba el casco, y que cuando fue contratado la empresa le señalo que iba a trabajar como seguridad vial, y su trabajo era dirigir las maquinas pesadas, el trafico, solo para eso, (ver video: min.:31 Seg.: 57), igualmente señalo el testigo bajo examen que al mismo no le cancelaron las prestaciones sociales cuanto finalizó el contrato, posteriormente señalo que le cancelaron solo Bs. 426.000 de liquidación, que laboraba de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y después fue de 05:30 a.m. a 2:00 p.m., que el contrato duro tres (03) meses y después se lo renovaron de tres (03) meses para seis (06) meses, que su salario era mínimo y se lo cancelaban quincenal y se lo depositaban, que tenían un día libre a la semana que eran los días lunes y que LE MIRAGE era quien los contrataba y le pagaba, del análisis realizada a la deposición bajo examen es de observar que el testigo resulto presencia de sus dichos y que pese a incurrir en pequeñas contradicciones, esta alzada le merecen fe sus dichos en virtud del conocimiento presentado durante la evacuación de su testimonio, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el actor desempeñaba el cargo de fiscal vial y no obrero calificado como lo señala el actor en su libelo de demanda, por cuanto sus funciones eran era parar el trafico, estar pendiente de los peatones (ver libelo de demanda folio 02 línea 13 y 14), igualmente demuestra la testimonial rendida por el ciudadano A.U., que los beneficios que recibía el actor en calidad de fiscal vial eran los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano H.G. es de observar de la testimonial bajo examen que el mismo señaló: dirigir el tráfico vial, es decir, trabajaba como fiscal vial en las adyacencias de la construcción, utilizaban carteles que decían pare, y utilizaban como instrumento de seguridad el casco, estuvo en varios puestos como Circunvalación III, Altos de la Vanega, El Varillal, Circunvalación 2, entre otros, que trabajó para LE MIRAGE desde Enero hasta Junio por 6 meses; que firmaron un contrato; que tenía conocimiento que iba a dirigir el tráfico ver video (min.: 41, seg.: 59); que para estar en la obra le daban el casco y le dijeron que éste era para su protección, que lo recomendaron para el trabajo los vecinos de la adyacencia de la obra, que al termino de la relación de trabajo le cancelaron Bs. 925.000, que devengaba un salario quincenal. Del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el testigo demostró tener conocimiento de los hechos interrogados, no incurriendo en contradicciones insalvable motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que las funciones del fiscal vial es dirigir el trafico, utilizando carteles que decían pare. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana NELEIDA FERNANDEZ, que conoce al ciudadano O.C. que lo veía en el Barrio Bolívar con ocasión de la construcción del Metro de Maracaibo; que el actor laboraba en lo del tránsito; que una vez vio al actor trabajando en el Varillal, Sabaneta CANTV, como a dos metros de la obra, la representación judicial de la empresa co-demandada principal ejerció su derecho a repreguntar a la testigo la cual señalo no haber prestado servicio para ninguna de las empresas, que lo veía dirigiendo el trafico, igualmente señalo que el actor era seguridad vial, es de observar de la deposición bajo examen que la misma coincidió con la deposición rendida por los ciudadanos A.U. y H.G., por tal motivo al resulta dicha testigo presencia de sus dicho esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor trabajaba dirigiendo el tráfico. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana A.T.A. manifestó conocer al actor; que el actor trabajaba para el metro y éste estaba donde pasaba la obra, que a veces lo veía en el Metro a 3 ó 5 metros; que no lo vio de casco, es decir, no lo recuerda; que el cargo del señor OSCAR que no lo vio manejando el trafico esta vestido con una camisa manga larga, y que el actor trabajaba para el Metro de Maracaibo, no recuerda ver al actor ni manejando máquinas, ni utilizando pico ni pala, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que la misma no resulto una testigo confiable al haber incurrido en imprecisiones y contradicciones insalvable motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA LE MIRAGE C.A.

  9. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de contrato de trabajo No. MM-OS-001-05 de fecha:01-09-2005, suscrito entre las empresas LE MIRAGE C.A. y la empresa CONSORICIO PRECOWAYYS, inserto en el presente asunto en los folios 95 al folio 103, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte actora, ahora bien en, es de observar que la misma no resulta oponible a la parte actor por cuanto no se encuentra suscrito por ella a tenor de los establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo es de observar que los hechos que se desprenden de ella, como lo es la vinculación jurídico mercantil que existió entre las empresas co-demandada resulto reconocido en los autos, motivo por el cual al resulta impertinente dicha prueba, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2. - Contrato de trabajo por período de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito entre el ciudadano O.C.L. y la empresa LE MIRAGE C.A., el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 104 al folio 106; observando esta alzada del registro realizado al material audiovisual remitido por el Juzgado a-quo, que en la oportunidad correspondiente la parte actora impugnó dicha instrumental, no obstante la Juzgadora de la Primera Instancia llamó al actor para el reconocimiento del documento y firma, él cual manifestó que ciertamente reconocía su firma al pie del mismo, aunado al hecho de que el mismo fue reproducido por la parte demandante en la oportunidad probatoria, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el contrato celebrado entre las partes así como el cargo con el cual fue contratado el actor, es decir, Fiscal vial, igualmente demuestra el periodo de dicho contrato desde el 15-03-2005 al 13-06-2005. Así se decide.-

    3. - Original de dos (02) comunicaciones de fechas 02 de Junio de 2005 y 03 de Septiembre de 2005 suscrita por la empresa LE MIRAGE C.A dirigida al ciudadano O.C., las cuales corren inserta en el presente asunto en los folios 107 Y 108, es de observar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del trabajador demandante, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la notificación que le hizo al actor la empresa LE MIRAGE C.A., participándole que el contrato por periodo de prueba suscrito desde día 15-03-05 hasta el día 13-06-05 le ha sido prorrogado por un lapso igual a tres (03) meses, comprendido entre el día 14-06-2005 hasta el día 13-09-2005, así mismo resulta demostrado que la empresa LE MIRAGE C.A. informo al actor que en virtud del contrato de trabajo por tiempo determinado, el mismo culminara el día 13-09-2005, y que dicho contrato no será renovado. Así se decide.-

    4. - Original de participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre en el presente asunto en los folios 109, es de observar que dicha documental fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte actora, aunado al hecho que fue reproducido por la parte actora en la oportunidad probatoria, motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando el contrato celebrado entre las partes así como el cargo con el cual fue contratado el actor, es decir, Fiscal vial, igualmente demuestra el periodo de dicho contrato desde el 15-03-2005 al 13-06-2005. Así se decide.

    5. - Original de recibos de pago suscritos por la empresa LE MIRAGE C.A. a favor del actor ciudadano O.C., los cuales corren inserto en el presente asunto en los folios 110 al 122; es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los salarios recibidos por el actor, constituido por el sueldo quincenal, horas extras, bono nocturno domingo trabajado. Así se decide.-

  10. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa co-demandada principal promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos RAFFAELE VISCA, A.C. y YUNEIDIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, es de observar del registro realizado al material audiovisual remitido por el Tribunal a-quo, el desistimiento de dichos testigo por la parte promoverte, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA CONSORCIO PRECOWAYSS:

  11. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y A LA CONFESIÓN, que se desprenden de los autos: quien decide observa que las mismas constituyen alegación que no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, motivo por el cual ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano O.C.L., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo: haber laborado en seguridad vial; que dirigía el tráfico y dar acceso a los carros en la construcción; que su función era de banderero; que laboró en La Vanega, Varillal, Sabaneta y Las Tinajas; que se encontraba a una distancia de 2 a 3 metros; si había que cerrar porque se iba a vaciar, tenían que cerrar para usar el desvío; que le dijeron que iba a estar trabajando 3 meses y después le dijeron que se lo iban a prorrogar por 3 meses más; que si él no iba le colocaban a un suplente; que devengaba sueldo mínimo y cobraba quincenalmente, primero en cheque y luego por el banco; que le cancelaban horas extras y que los domingos y feriados no se los pagaban y que estaba dentro de la obra y que tenía los mismos riesgos que el personal de la obra, observa esta alzada de los hechos señalados por el demandante, los cuales han sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el actor manifestó en forma clara los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano O.C., ya que dicha declaración establece un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, conocida como Verdad Verdadera, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, lo cual distingue dicho medio probatorio al que se encuentra contenido del expediente, y por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta alzada la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el actor desempeñaba una como agente vial y no como lo pretendió hacer ver el actor en su libelo de demanda, es decir, como un obrero calificado ya que las actividades que el propio actor señalo realizar lo ubica directamente en el cargo demostrado en los autos haber desempeñado por el actor como seguridad vial, igualmente demuestra que el salario que devengaba el actor era un salario mínimo. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra al observar los fundamentos de la apelación traídos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, por lo que se tendrá que analizar lo relativo a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano O.C.L., observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción en la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción.

    En este orden de ideas esta alzada verificó de los autos que la empresa co-demandada principal LE MIRAGE C.A. admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano O.R.C.L., y que dicho ciudadano presto servicios como fiscal vial, desde el 21-02-2005 hasta el 13-09-2005, hechos estos reconocidos por la empresa co-demandada CONSORCIO PRECOWAYYS, señalando dichas co-demandadas la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva de la Construcción, así como todos los conceptos y cantidades reclamados, en tal sentido asumió la demandada su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por el demandante, motivo por el cual la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera que al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en tal sentido se pudo verificar de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 21-11-2006, así como de los autos que uno de los puntos debatidos en el presente asunto radico en la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud de la relación que mantuvo el actor ciudadano O.C.L. con la empresa LE MIRAGE COMPAÑÍA ANONIMA hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el actor, con e fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

    En tal sentido, el actor dentro de los fundamentos de su apelación establece que si bien es cierto, que su cargo no aparecen dentro del tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, no obstante dicha aplicación deviene en virtud de lo establecido por la cláusula 02 de dicho instrumento, al señalar en su última aparte que serán beneficiarios todo los trabajadores clasificados conforme a lo establecido en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador y al ser el actor capacitado, se puede subsumir en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo que concatenado con la cláusula 02 le es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción.

    En virtud de lo señalado por el actor esta alzada considera necesario transcribir textualmente lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de ahondar sobre el caso sub examen, y que textualmente establecen los siguiente.

    Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

    Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste”.

    Artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor”.

    Se puede colegir de una simple lectura de las norma transcrita up supra, que el obrero es aquel trabajador cuyo predominio es la actividad manual sobre la intelectual, y el obrero calificado es aquel que requiere un entrenamiento especial o de un aprendizaje para realizar con eficiencia la labor para la cual ha sido contratado, en este sentido, esta alzada al verificar la labor que desempeñaba el actor como fiscal vial, hecho este que resulto suficientemente comprobado en los autos, en especial de la propia probanza de declaración de parte evacuada en la persona del actor ciudadano O.R.C.L., cuya labor consistía en dirigir el tráfico automotor y dar acceso a los carros en la construcción del Metro de Maracaibo, que su función era de banderero, cargo este para el cual fue contratado el actor tal como resulto demostrado de los contrato sucrito por el ciudadano O.C. y la empresa LE MIRAGE C.A., por tal motivo se puede colegir ineludiblemente que el actor no puede ser considerado un obrero clasificado como resulta señalado por la cláusula 02 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela (2003-2006), por cuanto la labor para la cual fue contratado el actor, no se corresponden ni se asimilan a las labores que ejecutan los trabajadores de la construcción y que pretende el actor le sea reconocido.

    Así mismo es de observar que si bien es cierto el actor fue capacitado por la empresa co-demandada principal LE MIRAGE C.A., sobre normas generales de circulación en vías públicas durante la ejecución de trabajos de construcción y abordaje estratégico de vehículos/inducción de seguridad, salud y ambiente, tal situación no puede subsumir al actor dentro de la calificación establecida en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las funciones que desempeñaba el actor y para lo cual fue contratos no lo equiparan a un trabajador que haya sido clasificado para realizar labores asimilables a los trabajadores que aparecen en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela, por cuanto su labor estaba circunscrita a dirigir el trafico desviando la circulación de vehículo hacías vías alterna en las zonas de construcción del Metro de Maracaibo, y en ejercicio de esas funciones debía darle prioridad a la circulación de camiones pesados que laboran o circulan en la zona de las obras y a las camionetas y vehículos de METROMARA (ver libelo folio 02 línea 12 al 17), circunstancias estas que excluyen al actor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cabe señalar igualmente esta alzada que si bien es cierto que la cláusula 05 de la Convención Colectiva de la Construcción prevé que la misma debe ser aplicada a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajador establecido en la Convención Colectiva, dicha cláusula no resulta aplicable al caso bajo examen, por cuanto tal como resulto señalado anteriormente el actor, no se encontraba en el tabulador de cargos de dicha convención, aunado al hecho de que la actividad que desempeñaba el ciudadano O.C., no resulto asimilable con las labores que ejecutan los trabajadores de la industria de la construcción, ni sus actividades o funciones de forma alguna estuvieron relacionadas con las actividades de la construcción.

    Por otra parte el hecho de que el actor le fuera suministrado por la patronal demandada implementos de seguridad como casco y que el mismo estuviera expuesto a riesgo en área laboral no resulta circunstancia relevante para hacer merecedor al actor de los beneficios del Contrato de la Construcción.

    Igualmente es de observar que el actor señala dentro de los fundamentos de la apelación que el mismo resulta beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto al ser inherente y conexa las actividades de los contratista y contratante, se tendrán que cancelar los beneficios de la Convención Colectiva de la Contratante hacía la contratista en virtud de que su actividad es inherente y conexa.

    En análisis de la premisa esbozada por la representación judicial del actor, cabe destacar que resulto aceptado en los autos la vinculación jurídica entra la empresa LE MIRAGE C.A. y la empresa CONSORCIO PRECOWAYYS, por cuanto en la contestación de la demanda la empresa codemandada CONSOCIO PRECOWAYSS manifestó la responsabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando el patrono del trabajador, es decir, LE MIRAGE, C.A. incumpla con sus obligaciones legales, lo cual infiere la existencia de la responsabilidad solidaria alegada por el actor, ahora bien en el caso de autos, igualmente resulto reconocidos en los autos que las empresas co-demandadas se dedican al sector de la construcción, motivo por el cual resultan inherentes y conexas con dicho sector, empero, es preciso señalar que el hecho de que dichas empresa resulten inherentes y conexas no resulta suficiente para que el actor sea beneficiario de los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto sencillamente la actividad que desempeñaba el ciudadano O.C.L. para la empresa LE MIRAGE C.A. no resultó asimilables a los trabajadores que se encuentran dentro del tabulador de cargos de dicho instrumento normativo por cuanto el cargo para el cual fue contratado el actor, es decir, como fiscal o agente vial, consistía en dirigir el tráfico automotor y dar acceso a los carros en la construcción del Metro de Maracaibo, cargos y funciones estas que conllevan a determinar a quien sentencia salvo mejor criterio que el cargo desempeñado por el trabajador demandante como fiscal vial, tal y como se registra de los documentos valorados por esta alzada, no lo ubican dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria de la Construcción y su similares lo cual lo encuadra dentro de los trabajadores que están exceptuados de los beneficios establecidos en dicha convención, en tal sentido resulta improcedente la aplicación del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela (2003-2006) al ciudadano O.C.L., así como resultan improcedentes todos los conceptos reclamados por el actor con base a la aplicación de dicha Convención Colectiva. Así se decide

    Señala el actor que la relación laboral termino por despido injustificado, por cuanto a su decir, el contrato suscrito no resulto valido y que al no ser valida la duración del contrato al momento del trabajador egresar no pudo egresar por terminación del contrato por cuanto ese contrato no fue contrato a tiempo determinado, por lo que el trabajador fue despedido.

    En virtud de lo señalado por el actor resulta necesario visualizar la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. ”

    A su vez el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

    Del registro realizado a los autos se constató que el ciudadano O.C. y la empresa LE MIRAGE C.A. suscribieron un contrato denominado contrato a prueba con una duración de tres (03) meses, es decir, desde el 15-03-2005 al 13-06-2006, contrato este que tal como lo señalaron las partes era un contrato a prueba, el cual se cumplió con el simple transcurso del tiempo establecido y con la prestación de los servicios por parte del actor, igualmente es de observar que concluido el período señalado como de prueba, las partes se obligaron nuevamente mediante un contrato por tiempo determinado, tal como se observa de la documental que corre inserta en el presente asunto, en especial de probanza de dos (02) comunicaciones de fechas 02 de Junio de 2005 y 03 de Septiembre de 2005 suscrita por la empresa LE MIRAGE C.A dirigida al ciudadano O.C., las cuales corren inserta en el presente asunto en los folios 107 Y 108, previamente valoradas por esta alzada, las cuales demostraron que al actor se le participó que el contrato por periodo de prueba suscrito desde día 15-03-05 hasta el día 13-06-05 le ha sido prorrogado por un lapso igual a tres (03) meses, comprendido entre el día 14-06-2005 hasta el día 13-09-2005, y que posteriormente la empresa LE MIRAGE C.A. informo al actor que en virtud del contrato de trabajo por tiempo determinado, el mismo culminara el día 13-09-2005, y que dicho contrato no será renovado.

    De lo anterior es de observar que la empresa demandada pese a que el primer contrato lo denominó contrato de prueba, se puede colegir de la revisión realizado a los autos y en virtud de la naturaleza del servicio para el cual fue contratado el actor, es decir, como fiscal de seguridad vial, en las adyacencias de la obras el Metro de Maracaibo, que la relación laboral era por un periodo de tiempo determinado, tal como expresamente lo señalo el actor en la probanza de declaración de parte, que su contrato solo era por tres (03) meses y que fue prorrogado por tres (03) meses más, hecho este que no resulta inadvertido por esta alzada, por cuanto si la intensión de las partes fue unirse por un tiempo determinado de trabajo, mal puede pretender el actor, la invalidez de los contratos suscrito por ello, por cuanto no se puede desatender la intensión de las partes en suscribir dichos contrato y menos el hecho cierto de que el actor estaba en conocimiento del tiempo de duración de los mismos, es decir, que la relación laboral que vinculo al actor ciudadano O.C. con la empresa LE MIRAGE C.A., estuvo bajo la figura de un contrato por tiempo determinado tal como lo prevé la norma up-supra transcrita.

    Para mayor abundamiento cabe señalar que si bien es cierto resultan incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, no es menos cierto que en el presente asunto, la intensión de las partes desde el primer momento fue la vinculación temporal, tal como fue señalado por el actor en la probanza de declaración de parte, motivo por el cual esta alzada salvo mejor criterio considera que la relación que vinculo al actor con la empresa LE MIRAGE C.A. finalizó por el vencimiento del tiempo para el cual fue contratado y notificado al actor. Así se decide.-

    Ahora bien constatada tal circunstancia de las actas se impone ésta Alzada verificar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano O.C., en virtud de la solidaridad patronal de las empresa co-demandadas verificada en los autos el cual no constituyó hecho debatido en esta alzada, con base al marco normativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo de servicio verificado en los autos, y reconocido por las partes, es decir, de SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) días, desde el 21-02-2005 hasta el 13-09-2005 hecho este que resulto admitido en los autos por la parte demandada, ahora bien observa esta alzada del registro realzado a los autos que el actor desde el inicio de la relación laboral hasta el mes junio de 2005 devengó la cantidad de Bs. 321.235,20 mensuales y a partir del mes de julio de 2005 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 405.000 mensual tal como expresamente resulto admitido por el actor en su libelo de demanda adicional a la cantidad de Bs. 3.216,85 lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 96.505,50 mensuales por concepto de horas extras nocturna y la cantidad de Bs. 506 lo cual se traduce a la cantidad de Bs. 15.180,00 mensuales por concepto de bono nocturno lo cual resulta un monto mensual devengado por el actor de Bs. 516.685,50, salario este utilizado para determinar las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de la siguiente manera:

    Alícuota de Utilidades: 30 (ver planilla de liquidación consignada) días X Bs. 13.500 = Bs. 405.000 / 12 meses = Bs. 33.750 / 30 días = Bs. 1.125.

    Alícuota de Bono Vacacional: 8 días X Bs. 13.500 = Bs. 108.000,00 / 12 meses = Bs. 9.000 / 30 días = Bs. 300

    Resultando los siguientes salarios a favor del actor para determinar las cantidades correspondiente en derecho:

    Salario básico: Bs. 405.000 mensual y Bs. 13.500,00 diarios

    Salario normal: Bs. 516.685,50 mensuales y Bs. 17.222,85 diarios

    Salario Integral: Bs. 559.435,5 mensual Bs. 18.647,85 diarios

    En tal sentido esta alzada dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al actor tomara como instrumento legal los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, determinadas de la siguiente manera:

    Fecha de Inicio de la relación laboral: 21-02-2005

    Fecha de culminación de la relación de trabajo: 13-09-2005.

    Tiempo de servicio: SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.-

    1. - Antigüedad:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden 45 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 18.647,85, resulta la cantidad de Bs. 839.063,25.

    2. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

      De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden los siguientes montos:

      Vacaciones fraccionadas: 7.5 * 17.222,85 = Bs. 129.171,37

      Bono Vacacional Fraccionado: 04 * 17.222,85 = Bs. 68.891,40

      Lo cual resulta un monto total de Bs. 198.062,77

    3. - Utilidades fraccionadas:

      El mismo resulta procedente a razón de 15 días que multiplicado por la cantidad de Bs. 17.222,85 resulta la cantidad de Bs. Bs. 258.342,75

    4. - Con relación al concepto relativo a los intereses sobre prestaciones sociales los mismos resultan procedentes, en la cantidad de Bs. 2.571,75. Así se decide.-

      Total correspondiente al demandante: Bs. 1.298.040,52

      En consecuencia todos los conceptos antes descritos resultan un monto total a favor del trabajador demandante por la cantidad de la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.298.040,52), que deberán ser canceladas al actor.

      Ahora bien, en el presente asunto observa esta alzada que las cantidades otorgadas por este Tribunal resultaron inferiores a las cantidades otorgadas por el Juzgador de la Primera Instancia, no obstante en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que se condena a las empresas LE MIRAGE C.A. y CONSORCIO PRECOWAYYS cancelar al ciudadano O.C.L. la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.436.991,70), tal como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

      Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.436.991,70). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

      Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.C.L. contra las empresas LE MIRAGE C.A. y CONSORCIO PRECOWAYYS, por motivo de cobro de prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.436.991,70), cantidad esta que será expresamente señalada en la parte dispositiva del presente fallo, motivo por el cual se amplia en el sentido señalado, igualmente observa esta alzada que existen cantidades consignadas en el presente asunto a favor del actor por parte de la empresa co-demandada principal no obstante, las mismas no constituyen eximente de la mora o retardo en la cual a incurrido el patrono. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 12-09-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano O.C.L. en contra de las empresas LE MIRAGE, C.A. y CONSORCIO PRECOWAYSS, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.436.991,70).

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días de diciembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 04:44 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:44 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.

Asunto: VP01-R-2006-001602.-

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