Decisión nº 327 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ(10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-001948

PARTE ACTORA: G.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-5.117.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 8.220, 44.072 y 65.377 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., inscrita en la en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el N° 43, Tomo 26-A HBO OLE SERVICIOS S.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 36, Tomo 115-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.: O.D. y M.Y.D. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 17.072 y 96.105 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA HBO OLE SERVICIOS S.A.: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., y otros abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 8.220, 44.072 y 65.377 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano G.L. contra las empresas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y HBO OLE SERVICIOS S.A., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: que su representado ciudadano G.L., prestó sus servicios personales como Gerente de Seguridad para la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., en la sede de la beneficiaria empresa HBO OLE SERVICIOS S.A., desde el 15/05/2001 hasta el 10/12/2007 fecha esta última en la cual fue despedido de forma unilateral por la empresa HALSECA. Que el actor laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 09.00 a.m., a 12.00 m y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., en las oficinas del beneficiario HBO ubicadas en la Calle 9, Edificio Arbona, P.B., Urbanización La Urbina, Caracas, cuya labor consistía en la investigación acerca de extravíos y perdida de materiales, así como era el garante de todos los equipos rindiéndole cuentas directamente a HBO, así mismo, tenía a su cargo 32 trabajadores de HALSECA en la sede de HBO, devengando un salario mixto, que para el ultimo año tenia un salario promedio básico mensual de Bs.F 2.975,00, mas una parte variable compuesta por un 1% mensual del monto del contrato de servicios suscrito entre las empresa demandadas, el cual era acumulado en el año y le era cancelado en el mes de diciembre a parte de las utilidades, mas un 10% del monto mensual del contrato suscrito entre HALSECA y HBO, el cual le era cancelado en el mes que se renovaba el contrato. Que entre las actividades desarrolladas por las demandadas existe inherencia y conexidad, así como que la empresa HBO es la mayor fuente de lucro de la empresa HALSECA, razón por la cual la primera de las citadas es solidariamente responsable con el personal de la segunda. Que al haber ocurrido el despido no le fueron cancelados los pasivos laborales al actor, y en tal sentido es por lo que ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia durante toda la relación laboral en los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional por cuanto la empresa los cancelaba con el salario básico mas no con el integral, y lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Que el actora haya ingresado el 15 de mayo de 2001 en calidad de trabajador, por cuanto este comenzó a prestar sus servicios por honorarios profesionales desde el 01 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, no existiendo dependencia ni subordinación, así mismo, reconoció que la relación laboral con el actor inició el 02 de enero de 2006 por vía de contrato a tiempo determinado de custodia y prevención en la empresa HBO OLE SERVICOS S.A., hasta el 01 de octubre de 2007, fecha en la cual culminó el contrato entre su representada y la empresa HBO, fecha en la cual terminó la prestación de servicio del actor, razón por la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor de forma sencilla tal y como se desprende de las pruebas aportadas.

- Que el actor en el tiempo que estuvo contratado haya desarrollado actividad de investigación, por cuanto el contrato suscrito entre su representada y la empresa HBO era solo de vigilancia tal y como lo reflejan las documentales aportadas en su debida oportunidad.

- Que el actor haya tenido a su cargo 32 trabajadores, por cuanto del contrato suscrito entre su representada y la empresa HBO, se evidencia que su representada no tenia tal cantidad de vigilantes.

- Que el salario del actor haya sido la cantidad BS.F 2.975,00, por cuanto el último salario promedio del actor fue la cantidad de Bs. 2.298.997,04, negando que el actor devengara comisiones, por cuanto además del salario básico el actor percibían otras asignaciones como eran ayuda de trabajo y gastos de celular.

- Los pasivos laborales reclamados por el actor en base a todos los anteriores razonamientos.

Hechos Controvertidos:

- La naturaleza laboral de la relación.

- La fecha de ingreso y de egreso del actor.

- La causa de la terminación de la relación laboral.

- El salario devengado por el actor.

- Las comisiones alegadas como devengadas.

- Los pasivos laborales reclamados.

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada HBO OLE SERVICIOS S.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- El contrato de seguridad suscrito con la co-demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A.

Punto Previo:

Opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto la parte actora al conferir poder a sus abogados para que la representen en juicio, le dio poder especial conferido solo para accionar judicialmente contra la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., mas no para actuar contra su representada, no existiendo convalidación por parte de la empresa HBO por cuanto el poder conferido para accionar en su contra no existe en el expediente.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- La prestación del servicio del accionante para con su representada, razón por la cual niega todos y cada uno de los componentes del escrito libelar.

Hecho Controvertido:

- La Responsabilidad Solidaria Patronal.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 07 y 08 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a impresión de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) la cual resultó desconocida por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y siendo que no guarda además relación con el controvertido en la litis no se les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 09 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago de salario del actor G.L. encabezado por la demandada HALSECA Asesores de Seguridad C.A., la cual resultó impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y como quiera que la promovente no logró demostrar su autenticidad por otro medio este Tribunal no le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 10 y 235 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente correspondiente a carnet que identifica al actor como Gerente de Seguridad en la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A, siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 11 al 16 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, correspondiente a contrato de servicio de vigilancia celebrado entre las empresas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A., el cual carece de autoría; más sin embargo como quiera que fueron promovidas a su vez por la representación judicial de la demandada HALSECA y cursan a los folios 62 al 64 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, este Tribunal les confiere eficacia probatoria en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 17 al 19 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, correspondiente a oferta económica y análisis de costos encabezados por la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., Este Juzgado en vista que las mismas fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 20 al 39 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, correspondientes a comprobantes de egreso del actor G.L., preparado por la empresa HALSECA Asesores de Seguridad C.A. Este Juzgado les otorga valor probatorio salvo la inserta al folio 33 la cual a decir de la demandada no se corresponde a pago realizado al actor sino a un tercero y de la cual no se verifica en efecto el nombre del Sr. G.L. como si consta en el resto de las promovidas.

-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los siguientes originales:

- de las copias cursantes a los folios 11 al 19 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente. Al respecto este Tribunal reproduce la valoración realizada cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales siendo que la demandada no exhibió los originales mas si reconoció las insertas en copias simples. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- S.S., J.M.M., M.G. y BLEYDIS GARCÍA, quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa co-demandada HBO OLE SERVICIOS S.A., promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 43 al 52 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, correspondientes a contratos de servicio de vigilancia celebrado entre las empresas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A., debidamente notariados por ante la Notaría Pública Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Este Juzgado en vista que los mismos fueron reconocidos por las partes contratantes este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa co-demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 57 al 60 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, correspondientes a comprobantes de egreso a nombre del actor y suscritos por este, preparados por la co-demandada HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., mediante los cuales la referida cancela “abono parcial a pago de prestaciones sociales”. Este Juzgado en vista que las referidas fueron reconocidas por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 61 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago a nombre del actor G.L.d. fecha 17 de diciembre de 2007, encabezado por la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., suscrito por las partes, mediante el cual la referida empresa cancela al legitimado activo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (Bs.F 2.000,00) por concepto de “abono parcial a pago de prestaciones sociales”. El cual fue impugnado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual la parte promovente solicitó el cotejo de la misma, siendo así, el día 13 de octubre de 2009 la parte impugnante desistió del desconocimiento realizado en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confirió valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 62 al 65 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de servicio de vigilancia celebrado entre las empresas HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A., debidamente notariados por ante la Notaría Pública Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Este Juzgado en vista que el mismo fue a su vez promovido por la parte actora se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 66 del expediente correspondiente a comunicación de fecha 05 de septiembre de 2007 dirigida a la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., por parte de la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A., mediante la cual le informa del cese de la prestación de los de servicios de vigilancia. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documental insertas a los folios 67 al 144 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, correspondientes a comprobantes de egreso a nombre del actor G.L. y preparados por la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., Al respecto, este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora informó que si bien los recibos estaban a nombre de un tercero el reconocía haber recibido las cantidades que allí se indican. En virtud de lo anterior este Tribunal les otorga eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

II-INFORMES: A las siguientes entidades:

- Al Banco Provincial B.E.I Los Ruices, cuyas resultas constan a los folios 237 al 239 ambos de la segunda pieza del expediente de donde se desprende que el actor recibió en fecha 17 de diciembre del 2007 la cantidad de Bs. 2.000,00, lo cual se adminicula con la documental inserta al folio 61 del expediente surtiendo en juicio pleno valor. ASI SE ESTABLECE.

VI

DEL PUNTO PREVIO:

De una revisión a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la representación judicial de la empresa co-demandada HBO OLE SERVICIOS S.A., opone la falta de cualidad en su escrito de contestación –folios 153 al 168 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente- en base a los siguientes términos: “(…)Así pues, oponemos como defensa previa la falta de cualidad o de falta de interés de HBO para ser parte en el presente juicio, la cual deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, toda vez que con su procedencia resulta inoficioso un pronunciamiento sobre el fondo de los demandado, …/… En efecto, consta en autos, específicamente en los folios once (11) al trece (13) de la primera pieza del expediente, instrumento poder que fue consignado por los abogados …/… Dicho instrumento poder, es del tenor siguiente: …/… Como puede observarse, dicho instrumento poder faculta a los abogados identificados para demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en representación del Sr. Linares, SÓLO a la empresa HALSECA Asesores de Seguridad, C.A. (en lo sucesivo HALSECA), no a nuestra representada HBO.(…)”

Así las cosas, observa este Tribunal que dicha defensa se encuentra resulta por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante fallo de fecha 29 de enero de 2009 –folios 566 al 575 de la primera pieza del expediente- no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir- en el entendido que la referida decisión se encuentra definitivamente firme recayendo sobre la misma la figura de la Cosa Juzgada, al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide(…)

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En consecuencia como quiera que la Sentencia ut-supra emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial goza del Principio de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad mal puede esta instancia emitir sobre este particular nuevo pronunciamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA INHERENCIA Y LA CONEXIDAD

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora al folio 03 del expediente señaló lo siguiente: “(…) Vale destacar que HALSECA era para HBO, lo que el legislador laboral patrio de 1997 definió en los artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo como un contratista, y como quiera que HBO era el beneficiario de los servicios de vigilancia prestados por los trabajadores de HALSECA, y además constituía la principal fuente de ingresos de esta última, se presume que la actividad de HALSECA es inherente o conexa con la de HBO, y por tanto, existe una responsabilidad solidaria de HBO, para con las obligaciones laborales de estos trabajadores de HALSECA, y muy específicamente las que tienen y no ha cumplido con nuestro representado G.L.. (…)”

Por su parte la representación judicial de la co-demandada HBO OLE SERVICIOS S.A., en su escrito de contestación de la demandada –folios 153 al 168 de la segunda pieza del expediente- indicó: “(…) Es cierto que HALSECA fue una empresa contratista de HBO, conforme lo establece el encabezado del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. También es cierto que HBO fue beneficiaria de servicios de vigilancia prestados por personal contratado por HALSECA, pero sólo con ocasión al contrato suscrito entre éstas. Negamos y rechazamos que al presente caso sean aplicables las disposiciones contenidas en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negamos y rechazamos que HBO haya constituido la principal fuente de ingreso de HALSECA; que la actividad de HALSECA sea inherente o conexa con la de HBO, y que exista responsabilidad solidaria de HBO con las obligaciones laborales de HALSECA frente a sus trabajadores. Negamos y rechazamos que HBO sea o haya sido solidariamente responsable con HALSECA, de las supuestas obligaciones laborales pretendidas por el Sr. Linares, u otras. (…)”.

Así las cosas, pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones en materia de la figura jurídica de la intermediación.

Contempla los artículos 54, 55 ,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 54

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las normas ut- supra- se infiere con -meridiana claridad- que si bien en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, no es menos cierto que el beneficiario de la obra puede también responder solidariamente de las obligaciones contraídas por el contratista, bien cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario o cuando las obras realizadas por el contratista para el beneficiario constituyan su mayor fuente de lucro se presumirá que su actividad es inherente o conexa.

En tal sentido tanto el artículo 56 eiusdem como el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De tal manera que operada la inherencia o conexidad subsistirá ante los trabajadores la responsabilidad solidaria patronal entre el contratante y el contratista o bien cuando las obras realizadas por el contratista para el beneficiario constituyan su mayor fuente de lucro.

Ahora bien, en lo atinente al elemento de la inherencia y conexidad cabe destacar Sentencia Nº 201, 13 de febrero de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: H.F.M.M. contra BP Venezuela Holding L.T.D, en la cual se estableció lo siguiente:

(...) Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas. En el caso sub examine, el trabajador L.A.M.B. está calificado como de confianza, y la empresa Oiltools de Venezuela S.A., es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que haya impacto en el ecosistema.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas (...)

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide. (…)

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Así mismo resulta oportuno destacar la Sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2005 (caso J.A.V. contra C.A. CERVECERA NACIONAL y otra en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. (Subrayado del Tribunal)

Criterio igualmente asentado por la Sala Social en fallo N° 864 de fecha 18 de mayo de 2006, al establecerse que:

(…) Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo (…)

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso sub-examine tenemos que los actores no demostraron que la mayor fuente de lucro de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., haya provenido de la co-demandada HBO OLE SERVICIOS S.A.

Por otra parte de una revisión al material probatorio que consta a los autos se desprende que cursa a los folios 20 al 39, 57 al 61, 67 al 144, todos inclusive de la segunda pieza expediente, recibos de pagos a favor del trabajador actor los cuales se encuentra preparados por la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., de donde se desprende que era este sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., quien dotaba de carnet de identificación al actor y quien les expedía además los respectivos recibos de pagos.

Por otra parte del contrato de servicios suscritos entre el HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. y la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A., cursante a los folios 62 al 65 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, se evidencia lo siguiente de su contenido: “ Entre HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., …/… en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra HBO OLE SERVICIOS, S.A., …/… en lo adelante se denominará EL CLIENTE, …/… PRIMERA: “LA EMPRESA”se obliga a prestar Servicios de Vigilancia Preventiva a EL CLIENTE de conformidad con lo que es su objeto social y en concordancia con lo establecido en el reglamenta de los servicios privados de vigilancia y de protección de propiedad,…/…CUARTA: LA EMPRESA dotará a los Supervisores, oficiales, operadores y vigilantes de todos los equipos de seguridad necesarios (…)” De la documental en referencia- se desprende que la co-demandada HBO OLE SERVICIOS S.A., contrató a la Empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., para la ejecución de los servicios de vigilancia en sus oficinas e instalaciones, la cual debía realizarse contando con sus propios elementos y personal.

Asi mismo, cursa a los folios 77 al 88 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, acta constitutiva de la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en donde su cláusula segunda reseña: “(…) OBJETO: Los objetos de la compañía son: a) Proveer servicios de producción, mercadeo y ventas de programas de video, películas de todo genero u otros programas de entretenimiento. (…)”. En relación al objeto social de la co-demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., tenemos que no se encuentra consignada el acta constitutiva en el universo del expediente, pero del referido contratos de servicios suscritos entres las co-demandadas se desprende que la actividad primordial de esta es la de vigilancia.

Por todos los razonamientos expuestos queda evidenciado por una parte que los trabajadores de la co-demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A. y los trabajadores de la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A., no desempeñan funciones similares, ya que unos están dedicados al área de vigilancia- en la empresa HALSECA mientras que los otros a la actividad Audiovisual– trabajadores de HBO- de modo que al no existir concurrencia en el objeto social desempeñado por tales Compañías mal puede existir entre ambas la figura de la inherencia ni tampoco de la conexidad en los servicios que prestan una y otra, de donde es forzoso para este Tribunal declarar que la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A queda excluida de la responsabilidad solidaria patronal aducida por el actor en el escrito libelar resultado sin lugar la demanda incoada por el Ciudadano G.L. contra la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

VI

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIR:

Resulta menester para este Tribunal entrar a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual se destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte demandada dejó como hechos controvertidos lo siguientes: la naturaleza laboral de la relación, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y su causa, los salarios devengados, las comisiones señaladas por el actor como causadas y la deuda patronal de los pasivos laborales del actor. Siendo así, pasa este Tribunal a decidir con respecto al primer punto objeto de controversia referente a la naturaleza del vinculo jurídico que unió a los sujetos de la litis, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora señaló al folio 01 del expediente lo siguiente: “(…) en fecha 15 de mayo de 2001, nuestro representado comenzó a prestar servicios como Gerente de Seguridad para la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., (…)” por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación –folios 146 al 151 ambos inclusive de la segunda pieza- señaló que: “(…) No es cierto, por ello, niego, rechazo y contradigo, que el actor tal y como lo afirma en su libelo, en fecha 15 de mayo de 2001 haya comenzado a prestar servicio como Gerente de seguridad para mi representada; por cuanto el actor prestó su servicio profesional bajo contrato verbal como ASESOR DE SEGURIDAD EXTERNO POR HONORARIOS PROFESIONALES, desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31-12-2005, tal y como se desprende de las documentales por cancelación de honorarios profesionales consignadas en el Capitulo II punto 1) del escrito de promoción. 2).- No es cierto, por ello niego, rechazo y contradigo, la relación laboral del actor con mi representada desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005; por cuanto el actor prestó en este lapso de tiempo, mediante contrato verbal su servicio profesional con pago POR HONORARIOS PROFESIONALES para mi representada ( en el libre ejercicio de su profesión, laborando por su propia cuenta y riesgo, no tenia subordinación o dependencia alguna de mi mandante, ni tenía un prestación de servicio profesional exclusiva), como ASESOR EXTERNO EN MATERIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, tal y como se demuestra con los 53 recibos comprobantes de pago por honorarios profesionales cancelados, …/… Admitimos como un hecho cierto, la relación laboral del actor y mi representada, pero comenzando a trabajar el actor bajo dependencia de mi poderdante como Gerente de Seguridad según el servicio contratado a tiempo determinado de CUSTODIA Y PREVENCIÓN, en la empresa HBO OLE SERVICIOS, C.A., desde el lunes dos (02) de enero de 2006 hasta el 1° de octubre de 2007, fecha última en la cual termino el servicio de custodia y Prevención por decisión unilateral del cliente, (…)”

Así las cosas, de conformidad con la distribución de la carga probatoria laboral al haber la demandada reconocido la existencia de la prestación de servicios del actor aunque lo califica de naturaleza distinta a la laboral a partir del 1° de julio del 2002 y hasta el 31 de diciembre del 2005, recaía sobre este la carga de demostrar la veracidad de su alegato máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se había activado a favor del actor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad (esto es la prestación del servicio- y el presunto patrono como beneficiario). Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacifica ha señalado que este Presunción es sólo desvirtuable por el presunto patrono probando hechos que contradicen los supuestos anteriores tales como: la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otros que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia.

Al respecto la demandada pretendió desvirtuar el carácter laboral de la relación promoviendo recibos de pagos a favor del trabajador actor, algunos a su nombre y otros recibos a nombre de una tercera persona, cursantes a los folios 67 al 119 ambos inclusive de la segunda pieza, de las cuales se evidencia el rubro de “honorarios profesionales” bajo lo cual se le cancelaba lo correspondiente por la prestación de sus servicios.

Resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. …/… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)

En atención al Principio Laboral ut-supra este Tribunal declara que el hecho que la demandada hubiese denominado en los recibos de pagos a la contraprestación dinerarias recibida por el actor “honorarios profesionales” ello no resulta suficiente para considerar quien decide que la relación que existió entre las partes fue de carácter o naturaleza distinta a la laboral en tal sentido la demandada debía haber traído a juicio otros medios probatorios que llevaren a tal convencimiento del Sentenciador, resultando las promovidas insuficientes para desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída sobre el Ciudadano G.L.. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia este Tribunal atendiendo al Principio de Conservación de la relación laboral y dentro de este el de la Presunción de Continuidad en la Relación contenida en el Artículo 9 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo declara que entre las partes existió una sola relación la cual fue en todo tiempo de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir con respecto al siguiente punto objeto de controversia referente a la fecha de ingreso del trabajador-actor ya que si bien este alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 2001, la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A aduce que la prestación del servicio se inició a partir del 1° de julio de 2002. En tal sentido tenemos que en base a la reglas de las distribución de la carga probatoria era la parte demandada quien debía demostrar este hecho nuevo, lo cual pretendió hacerlo con la promoción de los recibos de pagos cursantes a los–folios 67 al 144 P/2- los cuales comprenden el periodo que va desde el 29 de julio de 2002 al 27 de septiembre de 2007, recibos estos que resultan a todas luces insuficientes para acreditar la presunta fecha de inicio de la prestación del servicio –maxime- cuando es el patrono quien por lo general tiene en su poder este cúmulo de elementos probatorios, de donde es forzoso para este Tribunal declarar que la fecha de inicio es la que se indica en el escrito libelar esto es el 15 de mayo de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre la fecha de egreso del trabajador y el motivo de su culminación, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora al folio 03 de su escrito libelar señaló lo siguiente: “(…) No obstante lo anterior, para el mes de Octubre del año 2007, la empresa HBO OLE SERVICIOS, S.A. decidió rescindir el Contrato de Servicios de Vigilancia que mantenía con HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y a raíz de esa situación, se presentaron discrepancias entre nuestro cliente Linares y el Sr. R.G., quien ocupa el cargo de Gerente General en la empresa HALSECA, lo cual trajo como consecuencia la ruptura del contrato de trabajo por voluntad del empleador, quien decidió el día 10 de diciembre de 2007, que nuestro cliente Linares no trabajaría mas con esa empresa. (…)” Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada HALSECA en su escrito de contestación – folios 146 al 151 ambos inclusive de la segunda pieza- señaló: “(…) Admitimos como un hecho cierto, la relación laboral del actor y mi representada, pero comenzando a trabajar el actor bajo dependencia de mi poderdante como Gerente de Seguridad según el servicio contratado a tiempo determinado de CUSTODIA Y PREVENCIÓN, en la empresa HBO OLE SERVICIOS, C.A., desde el lunes dos (02) de enero de 2006 hasta el 1° de octubre de 2007, fecha última en la cual terminó el servicio de Custodia y Prevención por decisión unilateral del cliente, según comunicación de fecha 5 de septiembre de 2007, que riela en los autos marcada “H”, mediante la cual el cliente HBO OLE SERVICIOS, S.A., le comunica a mi poderdante el cese de la prestación del servicio de vigilancia y prevención en sus instalaciones a partir del 1° de octubre de 2007, y con ello concluido el contrato. Ahora bien, ciudadano (a) juez (a), a la anterior fecha de concluido el contrato determinado de servicio de custodia y prevención entre HBO OLE SERVICIOS S.A., Y HALSECA, Asesores de Seguridad, C.A., el actor tenia un tiempo de servicio de 1 año y 7 meses, y siendo que la cesación laboral del actor no fue por despido injustificado sino por el vencimiento del término del contrato entre HBO OLE, SERVICIOS, C.A., Y HALSECA, Asesores de Seguridad, C.A., por lo que ambas partes, el actor y mi representada, acordaron pacíficamente la cancelación sencilla de las prestaciones sociales debidas y que por problemas de flujo de cajas serían pagadas a principios del mes de diciembre de 2007, (…)”

Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de demostrar tanto la fecha nueva que alega de culminación de la relación de trabajo 1° de octubre de 2007; como la causa de terminación de la relación por culminación del contrato de servicios de vigilancia suscrito entre la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A y la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A.,

Al respecto si bien consta de la documental inserta al folio 66 de la segunda pieza del expediente comunicado suscrito por apoderado de la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A., dirigido a la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual le notifica sobre el cese de sus servicios a partir del 1° de octubre de 2007, sin embargo no es menos cierto que tal y como se señaló con anterioridad el actor mantuvo relación laboral fue con la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., siendo esta la única responsable en su carácter de empleador de sus pasivos laborales, al respecto contempla el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 73

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

De conformidad con la norma antes reproducida siendo que el actor Ciudadano G.L. ingreso a laborar en fecha 15 de mayo de 2001, siendo que no consta que las partes hayan estipulado una fecha cierta de la culminación de la prestación de los servicios del accionante en juicio aunado a que las funciones desempeñadas por el trabajador de Gerente de Seguridad no son sub-sumibles dentro de los supuesto contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (propia de los contratados a tiempo determinado), son todas estas razones suficientes para considerar este Tribunal que la relación que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado o indefinido, de modo que al cumplir el demandante con los requisitos establecidos en el artículo 112 sub-judice resultaba acreedor de estabilidad relativa laboral, no pudiendo el empleador prescindir unilateralmente de sus servicios, salvo que este hubiese incurrido en algunas de las causales estipuladas en el artículo 112 ejusdem, de donde resulta inadmisible alegar que la relación culminó por vencimiento de los contratos de obras celebrados entre las Sociedades Mercantiles –ut-supra-. En consecuencia este Tribunal declara que la causa de terminación de la relación obedeció a un despido injustificado del empleador siendo la fecha cierta de egreso la indicada en el escrito libelar -10 de diciembre de 2007.- ASI SE ESTABLECE.

En relación al salario devengado por el actor, es de observar que se indica al folio 4 de la primera pieza del expediente lo siguiente: “(…) Vale decir además, que HALSECA cancelaba a Linares, además de su salario básico mensual, que para el momento de terminación de la relación laboral era de Bs. 2.975.000,00 (Bs.F 2.975,00), otros conceptos o comisiones, que dependían del monto del contrato de servicios suscrito entre HALSECA y HBO, por lo cual recibía el equivalente al uno por ciento (1%) mensual, lo cual era acumulado en el año y se lo otorgaban en el mes de diciembre de cada año, adicionalmente a lo que cancelaban por concepto de Utilidades. De igual manera, HALSECA pagaba a nuestro cliente una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto mensual del contrato entre HALSECA y HBO, pero este monto sí era cancelado en el mes que se renovaba el contrato y se aumentaba la tarifa, que generalmente ocurría en el mes de agosto de cada año, a excepción del año 2007, que la renovación se produjo en el mes de Marzo. (…)”

Por su parte la demandada adujo al folio 148 de la segunda pieza lo que sigue: “(…) No es cierto, por ello, niego, rechazo y contradigo que para el momento de terminación de la relación laboral el salario básico mensual era de Bs. 2.975.000,00 (Bs.F 2.975,00), por cuanto su salario básico mensual promedio año 2007 fue de Bs. 2.298.997,04 (Bs.F 2.298,99), su salario diario normal promedio de Bs. 77.500,00,49 ( Bs.F 75,50) y su salario diario integral promedio de Bs. 82.335,09 (Bs.F 82,,34) …/… No es cierto, por ello niego, rechazo y contradigo, que el actor recibía el equivalente al 1% mensual del monto del contrato de servicios suscrito entre HALSECA y HBO, y que el mismo era acumulado en el año y se lo otorgaban en diciembre de cada año adicionalmente a lo que cancelaban por concepto de utilidades, ni tampoco es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que la demandada HALSECA, le pagaba al actor una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto mensual del contrato entre HALSECA y HBO, monto que era cancelado según su decir en el mes que se renovaba el contrato y se aumentaba la tarifa que generalmente ocurría en el mes de agosto de cada año, a excepción del año 2007, que la renovación se produjo en el mes de marzo; por cuanto, no existe ninguna obligación verbal o por escrito por la cual se le pagara el 1% y el 10% del contrato al actor, quien se desempeñó como empleado de mi mandante a partir del 2-01-2006 hasta el 1°-10-2007, con tan solo su salario y otros conceptos laborales que más adelante se especifican, pero nunca se le ha pagado y no se le pagó tales porcentajes (1% y 10%) por ningún concepto. (…)”

En base a la forma que la demandada dio contestación a la demanda, objetando tanto el salario base como la parte variable alegada por el actor –comisiones-, pasa este Despacho a resolver como primer punto sobre el salario base, observando que indica el actor que su salario básico mensual era de Bs. 2.975.000,00 (Bs.F 2.975,00) mientras que la demandada señala como salario básico mensual promedio para el año 2007 era Bs. 2.298.997,04 (Bs.F 2.298,99) por lo que de conformidad con la distribución de la carga probatoria corresponde en principio a la demandada demostrar el hecho nuevo alegado en la litis contestación.

Consta a los autos que la representación judicial de la parte actora promovió recibos de pagos cursantes a los folios 20 al 39 ambos inclusive del expediente, así mismo, la representación judicial de la demandada HALSECA a los folios 67 al 144 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, consignó también recibos de pagos a favor del actor. Ahora bien, este Despacho en un detallado análisis de los referidos recibos promovidos por ambas partes constató que los mismos en su mayoría se corresponden en montos y fechas, así mismo, verificó que el salario que de ellos se desprende se trata de un salario variable ya que el mismo fluctuaba en el tiempo no teniendo una base fija, consta también de las promovidas que el actor percibía tal y como lo reconoció la demandada en su contestación, dos asignaciones extras salariales denominadas “ayudas de traslados” y “servicio teléfono celular”. Sin embargo como quiera que los mismos se encuentran incompletos por no encontrarse un correlativo durante toda la vigencia de la relación de trabajo, lo cual imposibilita a este Tribunal su efectiva cuantificación, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la Ejecución de la presente decisión a los fines que en base a los recibos de pagos consignados a los autos y a los registros contables que lleva la empresa determine la totalidad de los salarios devengados por el actor y solo para el caso que la empresa se niegue a colaborar con el auxiliar de justicia entonces el experto deberá dar por cierto los salarios básicos indicados en el cuadro que se refleja adjunto al escrito libelar (folio 16 de la primera pieza del expediente). Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a las comisiones alegadas por el actor como devengadas, esto es el equivalente al uno por ciento (1%) mensual, lo cual era acumulado en el año y que a su decir se lo otorgaba en el mes de diciembre de cada año, adicionalmente a lo que le cancelaban por concepto de Utilidades más lo correspondiente por diez por ciento (10%) del monto mensual del contrato entre HALSECA y HBO; observa este Tribunal que la demandada negó la existencia de las mismas en la litis contestación, escudando sus defensas en un hecho negativo absoluto el cual tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos resulta imposible de probar por quien lo niega, recayendo sobre este particular la carga probatoria sobre la peticionante -maxime cuando de los recibos de pagos promovidos por ambas partes no se desprende tales cancelaciones por presuntas comisiones. En tal sentido como quiera

que la actora no demostró haber devengado las comisiones in comento resulta forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los conceptos que se demandan en el petitum del escrito libelar es de observar que se indica en el libelo la existencia de una diferencia por bono vacacional y utilidades años 2001-2007 dado que a decir del apoderado del actor la empresa demandada HALSECA efectuó los cálculos tomando en consideración solamente el salario básico y no así el salario integral. Al respecto este Tribunal se sirve indicar que tal y como lo ha señalado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los únicos conceptos laborales que son cancelados en base al salario integral –- son los conceptos contenidos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no así las vacaciones-bono vacacional- ni utilidades; los cuales han de calcularse sobre la base del salario normal- salvo la existencia de Convención Colectiva de Trabajo que disponga lo contrario- lo cual no es el caso de autos. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de las diferencias mencionadas delatadas por el trabajador-actor. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En relación al ultimo punto controvertido en el presente juicio, referente a los conceptos reclamados por el actor de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, este Tribunal pasa a resolverlo de la siguiente forma: la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 147 de la segunda pieza del expediente indicó: “(…) Admitimos como un hecho cierto, Que el actor y el vicepresidente de la empresa demandada señor R.G., convinieron verbalmente en las fechas y modalidades de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del señor linares; pero es falso, por ello negamos rechazamos y contradecimos, que mi representada no honró su palabra, por cuanto se desprende de las pruebas consignadas en los autos con el escrito de promoción (recibos de cancelación: “D”, “B”, “C”, “D” y “E”), que tales prestaciones sociales fueron pagadas en su totalidad según lo convenido verbalmente por el actor y la empresa demandada. (…)” Así las cosas, tenemos que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba corresponde en cabeza de la demandada demostrar el pago con el cual se excepciona de la deuda de tales pasivos laborales. En tal sentido es de observar que cursa a los folios 57, 58, 59, 60 y 61 todos inclusive de la segunda pieza del expediente, comprobantes de egreso de fechas 12, 13, 14 y 17 de diciembre de 2007, en donde la demandada cancela al actor “abono parcial de pago de prestaciones sociales” por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (Bs.F 2.000,00) cada uno, los cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora; sin embargo como quiera que la demandada había desconocido durante un periodo la existencia de la relación laboral y declarada como ha sido por este Tribunal su continuidad queda claro que se le adeuda al actor diferencia por Prestación de Antigüedad. En relación a lo correspondiente por vacaciones, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones artículo 125 L.O.T como quiera que no consta a los autos su cancelación este Tribunal declara igualmente su procedencia en derecho. En tal sentido el experto designado una vez determine los salarios devengados por el accionante en juicio, deberá cuantificar los pasivos laborales en base a los parámetros que le indicará este Tribunal a continuación y de lo que resulte en la definitiva deberá deducir lo devengado por el trabajador por anticipos de prestación de antigüedad reflejados en las documentales ut-supra insertas a los folios 57 al 61 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario Integral = salario base + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

15/05/2001 al 15/05/2002 = 45 días X salario integral

15/05/2002 al 15/05/2003 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales

15/05/2003 al 15/05/2004 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales

15/05/2004 al 15/05/2005 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales

15/05/2005 al 15/05/2006 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales

15/05/2006 al 15/05/2007 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales

15/05/2007 al 10/12/2007 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales (Parágrafo único Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIONES Art 125 L.O.T

Concepto a cancelarse con el salario integral y por tratarse de un salario Variable la base de calculo será sobre el promedio de lo devengado durante el último año de la prestación de servicio + alícuota utilidades + alícuota bono vacacional. (Art 146 L.O.T)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

15/05/2001 al 10/12/2007 = 6 años, 6 meses y 25 días = 150 días (máximo legal) X salario integral

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral.

15/05/2001 al 10/12/2007 = 6 años, 6 meses y 25 días = 60 días X salario integral

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (2007-2008)

Concepto a cancelarse con el salario normal promedio a la fecha de terminación de la relación laboral. (Art 145 L.O.T)

VACACIONES

15/05/2007 al 10/12/2007 = 6 meses X 21 días / 12 meses = 10.5 días X ultimo Salario normal diario

BONO VACACIONAL

15/05/2007 al 10/12/2007 = 6 meses X 13 días / 12 meses = 6.5 días X ultimo Salario normal diario

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo en estricto acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.S. contra la empresa MALDIFASSI CIA C.A del 11 de noviembre del 2008.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano G.L. contra la empresa HBO OLE SERVICIOS S.A.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano G.L. contra la empresa HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A quedando la demandada obligada a cancelarle al actor lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones Art 125 L.O.T, así como lo correspondiente por intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de conformidad con los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

YAEROBI CARRASQUEL

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