Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014815

ASUNTO : EP01-P-2007-014815

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. D.I.R.C..

Imputado: S.A.R.P.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca

Victima: occisa Leinna K.G.C. y Y.C. (hermana de la occisa)

Parte Fiscal: Abg. Nagil Cordero

Defensa: Abg. G.L.

Secretario de Sala: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. X.O.d.C. en contra del imputado S.A.R.P., venezolano, natural de Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas, nacida el 16/06/1967, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante de víveres, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.170 y residenciada en el Barrio B.L., Avenida A.E.B., Casa N° 43 a cuadra y media del Estadio bajando de la población de Barrancas, Municipio C.p., Estado Barinas, hijo de J.R. (f) y de N.P. (v), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, por haberlo cometido con alevosía, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leinna K.G.C., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, explanó su acusación en los siguientes términos: “ De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 02-11-07, siendo aproximadamente la 1:40 am, el ciudadano S.R.P. se presento en el comando de policía de Barrancas , e informó que momentos antes le había dado muerte a su concubina en la casa ubicada en el barrio B.L., calle A.E.B., de Barrancas, por lo que los funcionarios de ese Cuerpo en compañía del hoy imputado se trasladaron al lugar al igual que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde en el interior de dicha residencia se encontraba sobre una cama el cuerpo sin vida de la hoy occisa Leían G.C. quien presentaba múltiples heridas contuso cortantes en diversas partes del cuerpo, las cuales fueron ocasionadas por parte del imputado con un arma blanca tipo machete, cuando esta se encontraba durmiendo en compañía de sus tres menores hijos, ocasionándole la muerte en presencia de los menores.” Por lo que solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado S.A.R.P., con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la victima ciudadana Y.d.C.C. en su condición de hermana de la hoy occisa Leinna K.G.C. quien se encuentra representada por el Abg. Jofrre Gamboa en virtud de la acusación particular que presentara en contra del acusado de autos por el delito Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca. “En este acto vengo ha representar a la victima, consta poder en autos, y a los fines de agilizar la audiencia, consta escrito de acusación particular propia que es similar al del la Fiscalía del Ministerio Público, con la novedad de una prueba documental que promuevo y ratifico como lo es la fijación fotográfica, por lo que solcito sea admitida, es todo., así mismo solcito sea ratificada la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado.

Por su parte el imputado debidamente representado por su Defensor Abg. G.L., expuso sus alegatos de la forma siguiente: “Hemos oído la intervención del Ministerio Público donde se acusa a mi defendido por dos delitos que son en primer lugar el Homicidio Intencional calificado, contemplado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, tomando en cuanto dos circunstancias calificantes, que son la alevosía y el motivo fútil, y el otro delito es el Porte Ilícito de Arma Blanca contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y hemos oído también a quien funge como apoderado de la victima en este caso el Dr. Gamboa y quien en escrito acusatorio presentado anteriormente le imputa los mismos delitos a mi defendido que atribuyo el Ministerio Público. De manera que desde el punto de vista de la imputación de los delitos no existe ninguna diferencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación “Presentada por el representante de la victima”, por lo que estimo en mi modesta opinión que la victima no ha presentado acusación particular propia, ya que para exista esta ultima, es necesario que la victima mantenga posiciones de hecho y de derecho distintas a la de la acusación fiscal. Traigo a colación el caso que adquirió notoriedad en Venezuela del deportista R.V.. El Ministerio Público acuso por Homicidio Culposo y el querellante o acusador privado lo hizo por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual. En consecuencia, considero que el escrito acusatorio presentado por la victima en ningún momento se traduce conceptualmente hablando en una Acusación particular propia. … No tengo la menor duda que el caso que hoy nos ocupa en relación con mi defendido fue un crimen pasional estimulado por la ofuscación los celos y por el temor de perder la posesión del ser amado por parte de mi defendido y con ocasión de la muerte de su concubina con quien mantuvo una relación muy afectuosa y muy apasionada durante muchos años. En este punto vale la pena señalar la importancia y el interés que tiene el delito pasional al que llegaría un individuo absolutamente normal como producto de una compleja relación o situación personal que aparentemente no tenga ninguna salida como son los casos de los triángulos amorosos (El adulterio, el cambio de pareja, la amenaza de abandonar el hogar por haberse enamorado de otra persona y ello encierra casi todas las veces una solución caracterizada por la incertidumbre y un destino muy oscuro en la vida de una persona determinada, en el caso del imputado yo no tengo la menor duda de que se trata o se trataba de una persona normal que amaba en demasía y con locura a la mujer que llevaba una vida psicológica nada conflictiva y que solo en el momento que ocurre la tragedia pierde el control de su conciencia y de sus actos y luego vuelve a la normalidad. Mi defendido consta en actas testimonios de sus hijos y de un cuñado de nombre J.G.G. que la muerte de la victima ocurrió después de una agria y oscura discusión entre el imputado y su mujer hoy victima y según el testimonio de su cuñado actuó el victimario movido por los celos y luego que el imputado en un momento de arrebato…. posterior al hecho lamentable por lo demás mi defendido se fue a entregar a la autoridad policial y desde entonces se encuentra privado de su libertad, en consecuencia considero que aquí estamos frente a un caso de trastorno mental transitorio y así lo alego, de fugaz pero de impactante aparición como casual de atenuación de la responsabilidad penal que establece el artículo 63 del Código Penal y alternativamente invoco el articulo 67 ejusdem que establece el Arrebato o Intenso Dolor como excusa legal en la comisión del homicidio. Segundo: pido a la ciudadana Juez que por cuanto mi defendido pesa una medida de privación de libertad desde hace mas de 6 meses, pido la sustitución de la misma por una cautelar menos gravosa de las indicadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido de que mi defendido esta dispuesto a aceptar todas las condiciones que estime prudente el Tribunal; para la invocación de esta medida ratifico las razones alegadas en el escrito presentado al Tribunal con ocasión a esta audiencia preliminar. Pido al Tribunal que aplique e el presente caso la resiente sentencia del TSJ en virtud de lo cual suspende los efectos del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal. Tercero: le solicito a la ciudadana Juez un cambio en la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público dado que en el caso de existir el delito de Homicidio Calificado tome solamente en cuenta la alevosía, y no el motivo fútil por cuanto, este ultimo significa, motivo insignificante y tonto, y en el caso que nos ocupa, según revela el informe psiquiátrico expedido por el Medico Forense de Barinas, el Dr. Marrero en uno de sus conclusiones de dicho informe textualmente señala: “Punto N° 4 “En cuanto al hecho cometido por haber sufrido del síndrome de discordia marital se interpreta desde el punto de vista psicoanalítico como relación de objeto amado internalizando el amor de ese objeto el cual lo idealizaba como suyo y al momento de la perdida de ese objeto, entra en conflicto apareciendo una de las emociones del ser humano como la ira, que es la p.d.a. que causa indignación y enojo, perdiendo el control de si mismo descargando toda esa rabia sobre su amada y por esta circunstancia que le pido a la ciudadana Juez descarte el motivo fútil, precisamente la actuación de mi defendido fue producto de esa situación tan compleja y conflictiva que vivió al momento de vivir esa tragedia personal. Igualmente solicito a la ciudadana Juez descarte el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tomando en consideración la excepción que establece el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, excepción que consiste en que el legislador no considera ilícito la posesión de cuchillos y machetes que sean para uso domestico o agrícola y que en el caso de mi defendido para el momento en que se produce el hecho objeto de ese proceso tenia un negocio de víveres y allí mismo operaba su propia casa de familia y evidentemente nadie se escapa en este momento de poseer un cuchillo o machete en su casa. Cuarto: en el caso que la ciudadana Juez ordene la apertura a juicio oral promuevo los mismos medios probatorios que aparecen en el escrito que presente ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente y que ratifique el mismo en la ocasión que el tribunal repuso la causa dado que no se le había notificado a la víctima para que ejerciera su derecho, solicitando en primer lugar solicito la Comunidad de la Prueba, así mismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios plasmado en su escrito y explico la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos, por ultimo solicito que dichos medios sean admitidos en su totalidad para que sean evacuados en el juicio oral correspondiente. Es Todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

PUNTOS DECIDIDO POR EL TRINBUNAL DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN VIRTUD DE LAS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEFENSORA.

Se observa que la Fiscalia del Ministerio Público precalifica los hechos como el tipo penal previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, esto es Homicidio cometido bajo las circunstancias de alevosía y por motivos fútiles, explicando para ello que el sujeto activo actuó de manera sobresegura, estando la victima en completo estado de indefensión y posterior a una discusión, tales situaciones se subsumen a criterio de este Tribunal en las circunstancias de la alevosía, y no por motivos fútiles. La doctrina ha conceptualizado que motivo fútil es el motivo insignificante, por ejemplo matar al sujeto pasivo para cobrarles unos céntimos y por motivo innoble entendemos que se trata de situaciones donde se actúa para cometer el Homicidio por fanatismo político y religioso.

Por estas razones es por lo que este Tribunal encuentra que al Homicidio que se le atribuye al imputado le acompaña las circunstancias de alevosía y no de motivos fútiles e innobles,

Cabe agregar que la alevosía es estudiada por el penalista A.A.S. en su texto de Derecho Penal Venezolano , y al respecto establece, que la Doctrina y la Jurisprudencia han considerado casos de alevosía, la acometida inesperada , rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna , la agresión por la espalda, la ocultación del agresor para disparar contra su victima , el ataque cuando la victima se encontraba dormida, siempre y cuando se configure una absoluta indefensión para la victima y ausencia de todo riesgo para el sujeto que realiza el hecho.

En el caso bajo estudio los hechos plasmados en la acusación fiscal que corresponden a los hechos que han sido objeto de este proceso, demuestran que efectivamente la victima fallece por haber recibido múltiples heridas producidas por objeto cortante cuando esta se encontraba durmiendo en su habitación en compañía de dos de sus hijos menores por parte de quien fuera su concubino de nombre S.A.R.P. ahora bien, en cuanto a la circunstancia de haber precedido una discusión ente victima y victimario, para poder así atribuir la calificante de motivos fútiles e innobles, este Tribunal ha revisado y no encuentra con certeza que ocurriera la situación de discusión, es por ello que no acepta que la Fiscalia precalifique el delito de homicidio bajo la circunstancia de motivos fútiles e innobles, en razón de ello este tribunal considera que esta debe ser la precalificación por la cual debe admitirse tanto la acusación fiscal así como la acusación presentada por la victima, razón por la cual ADMITE PARCIALMENTE la acusación, así como la acusación particular propia presentada por la victima, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido por Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, así mismo, se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público contenidas en su escrito de acusación; en cuanto a las pruebas ofrecidas por la victima en su acusación particular propia, se admiten todas con excepción, no admitiendo la documental de Fijación Fotográfica, por cuanto no existió el control de la prueba por parte de la defensa, en contra del imputado S.A.R.P., por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, por haberlo cometido con alevosía, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leinna K.G.C., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.L. quien expuso: “Vista la decisión del tribunal en cuanto a la admisión de la acusación y el cambio de calificación jurídica, y en conversaciones sostenidas con mi defendido, esta dispuesto a admitir los hechos".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que el día 02-11-07, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, reciben llamada telefónica por parte de una funcionaria de la policía del estado Barinas, quien informa que en el barrio B.L., en una residencia se encuentra el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino quien falleciera luego de haber recibido múltiples heridas producidas por un objeto cortante, desconociendo mas datos, por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron hasta el barrio mencionado, calle A.E.B., casa N° 43, Barrancas, Municipio C.P., donde sostiene entrevista con el funcionario distinguido L.C., quien informo que siendo la 1:40 de la madrugada del mismo día, se presento al Comando de Policía de Barrancas el ciudadano Siciliano A.R.P., informando que su persona le había dado muerte a su concubina y la misma se encontraba en su residencia, por lo que procedieron a trasladarse en compañía del prenombrado ciudadano y constataron la veracidad de la información, procediendo a aprehenderlo de manera flagrante. Se observo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en decúbito dorsal, en un cuarto que funde como dormitorio sobre una cama tipo individual cono las extremidades superiores semi flexionadas y las inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, portando como vestimenta un escote de color naranja y short color rosado impregnados de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Se fijo fotográficamente y se realizo la inspección técnica. Se realizo un examen microscópico y se observo heridas producidas con un objeto cortante en las siguientes regiones anatómicas: seis heridas cortantes con bordes irregulares a nivel del rostro, cinco heridas cortantes con bordes irregulares a nivel de la región del cuello, cinco heridas cortantes con borde irregulares a nivel de la región pectoral, tres heridas cortantes con bordes irregulares en la región dorsal, dos heridas cortantes con bordes irregulares en la región parietal lado derecho, una herida cortante con bordes irregulares en el dorso de la mano izquierda y una herida cortante con bordes irregulares a nivel del hombro derecho se procedió a realizar el levantamiento del cadáver. Se localizo en el lugar un arma cortante tipo machete con cacha de madera, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica colectándose como evidencia de interés criminalistico.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta de investigación penal de fecha 02-11-07 suscrita por el Detective V.R. y Agente Richad Castillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que recibieron llamada de la Funcionaria Sargento D.S. adscrita a la policía del Estado informando del hecho, por lo que los funcionarios V.R. y R.C. adscritos al CICPC se trasladan al sitio para realizar las primeras diligencias del caso, recaban evidencias, como fue un machete, entrevistan a los ciudadanos J.G.G.C., hermano de la hoy occisa, también se entrevista a los dos hijos menores de la occisa de nombres G.C. y Yoimer A.R.G., quienes presentaron el hecho, realizan la inspección técnica en el sitio del suceso N° 1688 de fecha 02-11-07, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte de la acusado, todo lo cual reposa en acta aludida y demás diligencias investigativas practicadas.

*Acta de entrevista de la menor de siete años de edad G.C.G., hija de la occisa, quien estando acompañada por la ciudadana M.d.C.G. dijo entre otras cosas: “…Yo estaba durmiendo y después mi mamá se acostó luego mi papá Alexis busco un machete y le empezó a dar por la cara hasta que le salio bastante sangre después le abrió un hueco por la garganta y le volvió a meter el machete…”

*Acta de entrevista del menor de nueve años de edad Yoimer A.R.G., hijo de la occisa, quien dentro de otras cosas señalo: “…mi mamá estaba durmiendo y mi papá estaba dormido y se paro, busco un machete y empezó a darle varios machetazos a mi mamá por la cabeza, las manos y el cuello y le hizo un hueco, por la cabeza le quito un poquito de pelo ella empezó a botar sangre y quedo muerta en la cama de la niña, después el se fue y nos dejo en la casa con mi mamá ahí nos acostamos a dormir, luego llego la policía…” Ambas entrevistas sirven de fundamento para acreditar la responsabilidad y autoría en el hecho por parte del acusado.

*Acta de entrevista del ciudadano J.G.G.C., quien dijo entre otras cosas: “…cuando yo fui para la estación de servicio a cargar de gasoil la buseta que manejo vi a mi cuñado Alexis que estaba tomando cerveza en la licorería, en el día de hoy 02-10.2007, en horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente llego mi hermano de nombre Carlos y me manifestó que mi cuñado Alexis había matado a mi hermana Leínna y que después se había entregado a la policía de barrancas…” Se valora como demostrativa del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo.

* Con el Protocolo de autopsia practicado al cadáver de la victima, realizado por el Dr. J.G. en su condición de anatomopatologo, de donde se desprende que la causa de la muerte fue por Múltiples heridas contuso cortantes en cabeza cara y cuello que produjo shock hipovolemico con hemorragia interna severa. Siendo un documente suscrito por el especialista, quién cuenta con lo conocimientos médicos científicos para ello, su informe, merece credibilidad y debe considerarse como un elemento que demuestra la causa de la muerte de la victima.

* Informe de experticia hematológica y física practicada por el experto C.L. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un instrumento de hoja cortante de metal denominada machete. Permite conocer la existencia y características del arma incriminada en la perpetración homicidio y la demostración de que las sustancias hematicas que presenta el machete corresponde al mismo tipo de sangre de la victima. Así se valora.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía previsto en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal el cual reza así:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o ….con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1ero del Código penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de diecisiete años (17) y seis (6) meses . Concurre con este delito el de Porte Ilícito de Arma Blanca, que contempla un pena de tres (3) a cinco (5) años, se procede en consecuencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 eiusdem. En virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que ha de cumplir el acusado es de QUINCE (15) AÑOS Y 9 MESES DE PRISION. Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado S.A.R.P., venezolano, natural de Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas, nacida el 16/06/1967, de 40 años de edad, profesión u oficio comerciante de víveres, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.170 y residenciada en el Barrio B.L., Avenida A.E.B., Casa N° 43 a cuadra y media del Estadio bajando de la población de Barrancas, Municipio C.p., Estado Barinas, hijo de J.R. (f) y de N.P. (v), a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en perjuicio de la Ciudadana Leinna K.G.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 20 de Febrero de 2024.-

Por cuanto ha sido publicada posterior al lapso de ley, se ordena notificar a las partes Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG.

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