Decisión nº KE01-N-2001-000222 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2001-000222

En virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de mayo de 2001, por las ciudadanas N.Y.M. y M.B.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano R.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.904.392, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; este Juzgado Superior dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, declarando “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en el oficio S/N de fecha 17/01/01 por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello (...)”.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita el 04 de junio de 2012, la representación judicial del querellante de autos, señaló que “Consta en el folio 120 de la presente causa (...) [que] en el momento de la transcripción del nombre del demandante R.J.L.M. este Tribunal incurrió en el error de colocar el nombre de otra persona como el de N.A. (sic) Cabrera Moreno (...) situación esta que ha imposibilitado la ejecución de la sentencia, por cuanto el patrono se niega a cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, hasta no se se aclare dicha situación (...)”..

Visto lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En efecto, se constata que a través de la referida decisión, este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2002, conoció del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de mayo de 2001, por las ciudadanas N.Y.M. y M.B.G., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano R.J.L.M., ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, bajo los siguientes términos:

“El RECURRENTE: R.J.L.M., (...) provisto de la cédula de identidad personal número 3.904.392 (...)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: N.Y.M.C. Y M.B.G.T., (...) inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.995 y 56.459 en su orden (...)

PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO (...)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL Y SUBSIDIARIAMENTE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Las abogadas actoras, plantearon su querella de la siguiente forma:

...Quienes suscriben, N.Y.M.C. y M.B.G.T., (...) actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: N.A.C.M., (...) provisto de la cédula de identidad personal número 5.762.445 (...) contra la Gobernación del Estado Trujillo, (...) ante su competente autoridad ocurrimos para exponer:

...Omissis...

[CONSIDERACIONES PARA DECIDIR]

...Omissis...

Sobre la base de las sentencias arriba reseñadas este tribunal continua con el conocimiento de la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa, que a pesar de que en el acto el T.S.U. J.E.S.C., dice actuar por ordenes del Jerarca, no se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la administración.

...Omissis...

Conforme fue citado en la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Accidental en fecha 09 de diciembre 1985, bajo ponencia del Doctor A.R., al entrar a conocer y decidir en primer termino la incompetencia alegada y encontrando fundada ésta por las razones arriba expuestas “...es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo..." y así se decide.

Como consecuencia de [la] incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente N.A.C.M. se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.

...Omissis...

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto contenido en oficio S/N de fecha 17/01/01 por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era el Arquitecto O.d.J.M.A., quien a pesar decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma, al igual que es nulo por encuadrar dentro de los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual se dijo supra .

Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo, reincorporar al recurrente a su cargo de TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.

(Negrillas del Texto original y Subrayado de este Juzgado)

Por lo cual, pudo constatar este Tribunal que en la referida decisión se incurrió en un error material, pues aun y cuando en su encabezado identificó al ciudadano “RAFAEL J.L.M., (...) provisto de la cédula de identidad personal número 3.904.392 (...)”, como recurrente, en la parte motiva se aludió como reclamante al ciudadano “N.A.C.M., (...) provisto de la cédula de identidad personal número 5.762.445 (...)”.

Por esta razón, este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles ni reposiciones indebidas, procede a subsanar de oficio el referido error. (Vid. Sentencias Nº 00592 y 00417 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de junio de 2010 y 26 de abril de 2012, respectivamente; así como auto N° 916 de la Sala de Casación Social, perteneciente al asunto R.C. ACC. Nº AA60-S-2011-000996, de fecha 24 de octubre de 2011 y sentencia Nº 103 de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2012, entre otras)

En consecuencia, este Tribunal, teniendo como norte la función del juez como rector del proceso, decide subsanar el señalado error material, en el sentido de corregir la identificación del querellante de autos; en efecto, ha de tenerse como parte del fallo dictado que “Como consecuencia de [la] incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente [vale decir, del ciudadano “RAFAEL J.L.M., (...) provisto de la cédula de identidad personal número 3.904.392 (...)”] y se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de TÉCNICO EN CONSTRUCCIÓN o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”. Así se declara.

Asimismo, debe tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de marzo de 2002. Así también se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADO el señalado error material contenido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la aludida sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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