Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de diciembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2010, por la abogada Ybis Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.771.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.968, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada de la ciudadana M.C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.533.855, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana A.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.921.926, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana M.C.O.M., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 11 de enero de 2011, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Jurisdicente que si bien en fecha 26 de enero de 2011, la abogada Ybis Olivares, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.O., presentó escrito, mal puede este Tribunal Superior transcribir el mismo cuando el legislador no dispuso oportunidad para presentar Informes, dentro del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en segunda instancia no hay lugar a la presentación de Informes en el procedimiento breve.

De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de diciembre de 2010, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

Consta de las actas procesales que la arrendataria aceptó en forma expresa que firmó y recibió la misiva en fecha 1 de mayo de 2009, pero cuestionó el contenido de la misma, en ocasión a que la actora indica un documento de fecha 29 de noviembre de 2005, y en vista del análisis efectuado al citado recaudo, considera este Tribunal que la parte actora consignó los instrumentos en que fundamentó el derecho deducido con el libelo quedando sometido al contradictorio la validez o no del desahucio en el transcurso del proceso, razón por la cual declara improcedente la cuestión previa pautada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En lo relacionado a la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendientes, por haberse realizado sin tener interés jurídico actual, observa este Despacho:

(…)

Conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 eiusdem, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. En el caso de autos quedó plenamente demostrado que, la arrendadora notificó por escrito a la arrendataria y que transcurrió el lapso que la ley le concede como prórroga legal, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendientes, y así se decide.

En lo referente a la impugnación de la cuantía por exagerada e infundada, estimación por la parte actora en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y en virtud que la parte demandada nada fundamentó al respecto, se declara improcedente y así se decide.

(…), este Tribunal considera que no encuentra fundamento jurídico en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para declarar vinculante la posición de la parte demandada, (…)

Ahora bien, precisado como ha quedado que tanto el contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2005 como la notificación por escrito de fecha 01 de mayo de 2009, fueron reconocidas por la parte demandada en el transcurso del proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 39 eiusdem, mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pudo en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en dicha norma, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana A.L.C., en contra de la ciudadana M.O., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble conformado por un apartamento identificado con el N° 00-04, Bloque 22, Edificio 1 de la Urbanización la Marina, Sector 08, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., según lo invocado en el libelo de la demanda.

Consta en actas que en fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de la causa admitió escrito libelar suscrito por la abogada V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.415.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.200, asistiendo a la ciudadana A.L.C., antes identificada, por medio del cual señaló:

Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), el cual quedo inserto bajo el N° 37, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual se acompaña en original constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “A”, que celebré contrato de arrendamiento actuando con el carácter de ARRENDADORA con la ciudadana M.O. (en lo sucesivo la demandada), (…), quien actúo (sic) con el carácter de ARRENDATARIA, sobre un inmueble conformado por un apartamento identificado con el N° 00-04, Bloque 22, Edificio 1 de la Urbanización la Marina, Sector 08, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., inmueble este que me pertenece por haber sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, tal y como se desprende del contenido del acta de matrimonio que en copia certificada acompaño marcada con la letra “B”, (…); y que a pesar de haber sentencia de divorcio, la cual anexo en copia certificada marcada con la letra “D”, constante de siete (7) folios útiles, aún me pertenece por no haberse realizado la respectiva partición.

En el precitado contrato de arrendamiento, se convino en la cláusula SEGUNDA que el tiempo de duración del contrato era por tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de dicho contrato, es decir, del veinte (20) de Diciembre de 2005, prorrogable por periodos iguales; (…)

Dicha relación arrendaticia tuvo una duración total de cuatro (4) años, en virtud de que hubo siete (7) prorrogas (sic) convencionales contadas a partir del veinte (20) de Dos mil Seis (2006), hasta el veinte (20) de Junio de Dos mil Nueve (2009), (…)

En fecha primero (1) de M.d.D.M.N. (2009), realice (sic) en tiempo hábil, esto es, con treinta (30) días de anticipación, dando cumplimiento a la cláusula SEGUNDA del ya referido contrato notificación por escrito a la ARRENDATARIA manifestándole mi voluntad de “NO PRORROGAR” el contrato, (haciéndose la salvedad que por error de transcripción de la carta esta señala como fecha el dos (02) de m.d.D.M.N. (2009), pero la correcta es la indicada), (…)

Ahora bien, fenecida la séptima y ultima (sic) prorroga (sic) convencional y hecha la notificación de desahucio respectiva comenzó a correr para LA ARRENDATARIA la prorroga (sic) legal establecida en el Artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de un (1) año, por cuanto como ya se indico (sic) la relación arrendaticia fue de cuatro (4) años en su totalidad, y no se encontraba incursa en ningún tipo de incumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales. La referida prorroga (sic) legal ya se cumplió en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Diez (2010), y desde entonces, a través de continuas visitas, he tratado infructuosamente de lograr que la ARRENDATARIA desocupe y entregue el inmueble objeto del contrato.

Por la necesidad que mi familia y mi persona tiene de ocupar el inmueble de mi propiedad, y por cuanto ya transcurrió íntegramente el plazo concedido a la ARRENDATARIA para desocupar el mencionado inmueble, todo amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la que procedo a demandar, como efectivamente lo hago en este acto, POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic) CONTRACTUAL a la ciudadana M.O., (…), para que convenga o sea condenada a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, y el pago de costas y costos de este proceso.

Consta en actas que en fecha 07 de octubre de 2010, la ciudadana M.O., antes identificada, asistida por la abogada Marveyis R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.877, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contestó la demanda en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

El contrato de arrendamiento que firme con la Arrendadora tiene fecha cierta de haberse firmado veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), como oportunamente lo demostrare (sic), la Arrendadora, en ningún momento, me ha entregado a mi una comunicación que indique que el contrato firmado en esa fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), tiene la voluntad de no continuarlo, por consiguiente esa referida comunicación debe ser considerada nula, sin ningún tipo de efecto jurídico, es inexistente, ya que indica un supuesto contrato “…firmado entre ambas… fecha 29/11/2005. Por consiguiente el instrumento que la actora acompaña al libelo, no existe y, por consiguiente, no demuestra haberme entregado a mi una comunicación que finalice el contrato que firmamos en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005).

(…)

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO la Cuestión Previa de La existencia de una condición o plazo pendientes, por haberse realizado sin tener interés jurídico actual.

(…). Si se desprende de la misma Cláusula Segunda del contrato in comento que: (…), que la fecha cierta en la cual comenzó a regir fue el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005) y este se fue prorrogando, en base a la misma Cláusula Segunda del Contrato, por lapsos iguales de seis (06) meses, pero como la notificación NUNCA FUE ENTREGADA CON UN (01) MES DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL MISMO, es decir, no me fue entregada COMO LO REZA EL CONTRATO, lo que la convierte en una notificación NULA y que por lo tanto, se tiene que considerar como NO REALIZADA. Nótese que la fecha cierta de la “supuesta comunicación” es de veintinueve (29) de noviembre de 2005 y la verdadera y contractualmente establecida entre ambas en el Contrato e (sic) Arrendamiento es veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por lo cual, la referida comunicación irrespeta la Cláusula Segunda del Contrato firmado por ambas partes y el cual es Ley entre las partes, es decir, no puede haber acción sino hay interés jurídico actual, la Arrendadora no ha entregado, en ningún momento, una comunicación que indique, con un mes de anticipación, su deseo de no prorrogar el contrato firmado entre ambas en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005). Para mayor claridad, consigno copia simple del Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”.

(…)

1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la anterior demanda tanto en los Hechos como en el Derecho.

2.- Es cierto, por ello no lo niego, que firmamos un contrato de arrendamiento por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décima Primera de Maracaibo, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), (…)

Nótese Ciudadana Juez, que no indica en el libelo de demanda la fecha de comienzo de la primera prorroga, es decir, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), indica veinte (20) de Dos Mil Seis (2006).

En este caso Ciudadana Juez, nos encontramos ante un contrato celebrado a tiempo fijo o también llamados a tiempo determinado renovables automáticamente, los cuales son aquellos en los que las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se consideran siempre celebrados a término fijo, en virtud de que contienen una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos.

(…)

Por consiguiente Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo que el referido contrato HAYA FINALIZADO Y QUE TUVIERA UNA DURACION (sic) DE CUATRO (4) AÑOS, todavía EL CONTRATO ESTA (sic) VIGENTE, ya que no he recibido comunicación alguna que indique que el contrato firmado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005). EL CUAL ES EL QUE YO FIRME (sic) en calidad de arrendataria, no seria (sic) prorrogado.

(…)

Si contamos desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), hasta la fecha, han transcurrido cuatro (04) años y casi diez (10) meses de duración del mismo (el lapso contractual establecido, mas nueve (09) prorrogas (sic) contractuales y, como hasta la fecha, no se ha recibido comunicación alguna que indique que el contrato firmado con fecha cierta veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), no será prorrogado, el referido contrato con la actual prorroga (sic), cumplirá cinco años en el mes de diciembre del presente año 2010.

Por consiguiente, es falso e infundado indicar que la relación arrendaticia es de solo cuatro (4) años.

(…)

La infundadamente alegada notificación de desahucio con la verdadera fecha de firma del contrato veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), NUNCA FUE ENTREGADA, es decir, no me fue entregada COMO LO REZA EL CONTRATO, con treinta (30) días de anticipación y, además, la comunicación alegada por la parte actora indica una fecha cierta de firma del contrato que no se corresponde con el contrato que yo firme.

Por consiguiente, Ciudadana Juez, la indicación de un supuesto contrato celebrado en fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2005, el cual es inexistente, convierte a la referida comunicación en una notificación NULA y que por lo tanto, se tiene que considerar como NO REALIZADA.

(…)

Ciudadana Juez, lo realmente cierto es que la ciudadana Arrendadora A.L.C., antes identificada, no quiere recibir los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de dos mil diez (2010), por consiguiente es falso y por lo cual niego, rechazo y contradigo, que me haya hecho “continuas visitas”, por lo que me he visto en la necesidad de consignar ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cánones de arrendamiento que la Arrendadora se niega a recibir, tal y como en su oportunidad lo demostraré.

(…)

8.- De la misma manera, rechazo y contradigo que la demanda sea estimada en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que representa CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS APROXIMADAMENTE y que ese sea el monto de la acción, por exagerado e infundado.

Consta en actas que en fecha 14 de octubre de 2010, la abogada V.G., antes identificada como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual señaló:

La demandada fundamenta la operatividad del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a defecto de forma del libelo, al alegar que la carta de notificación de fecha primero (1) de M.d.D.M.N. (2009), constante de un (1) folio útil marcada letra “E”, que se acompañó al libelo de demanda en donde se le notificó por escrito la voluntad de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento nunca le fue entregada (…)

(…)

Ahora bien ciudadana Juez se puede apreciar de un análisis ortográfico y textual de la carta de notificación que en ningún lugar hace referencia a que la FECHA CIERTA del contrato de arrendamiento es la del 29-11-2005, como lo está alegando la parte demandada en su escrito de contestación, (…), en donde sí se hace referencia a la fecha del 29-11-2005, pero no como FECHA CIERTA del contrato sino como uno de los datos que arroja la nota de autenticación elaborada por la notaria como fecha de presentación del documento, tanto es así, que si comparamos todos los datos que aporta la notificación de desahucio con los del contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundante de la demanda, se puede evidenciar que no se trata de cómo quiere hacer ver la demandada de otro contrato de arrendamiento, sino del que es objeto del presente juicio pues hasta la descripción del inmueble coincide con la del contrato de arrendamiento objeto del juicio, motivo por el cual, solicito sea desechado el argumento temerario de la parte demandada en relación a que la notificación de desahucio no hace referencia al contrato de arrendamiento celebrado con mi representada, y por ende el mismo es válido en lo que al sentido expresado se refiere, siendo claro que la FECHA CIERTA del contrato es el 20 de Diciembre de 2005, la cual fue obviada al momento del desahucio en virtud de estar suficientemente identificado con los datos aportados.

En segundo lugar, y con relación a la cuestión previa del ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, (…)

Ciudadana Jueza, como puede entenderse y aceptarse el argumento de la parte demandada de que la notificación de desahucio no fue realizada, si se manifiesta que la misma es nula porque presuntamente no fue entregada en el tiempo correspondiente, es evidente que existe una contradicción en los argumentos planteados; siendo falso de toda falsedad en primer lugar que no se realizó dentro del lapso correspondiente según lo convenido por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento, pues con relación a la fecha cierta del mismo, esto es veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) – la cual nunca fue desconocida ni al momento de realizar el desahucio, y mucho menos con la interposición de la presente demanda-, la séptima y última prórroga convencional se venció en fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), y la notificación – que debía hacerse con treinta (30) días de anticipación- se realizó en fecha primero (1°) de M.d.D.M.N. (2009) aunque estuviera fechada dos (02) de Mayo de 2009, esto es, con más de treinta (30) días de anticipación al vencimiento de tal prórroga, si se realiza un pequeño cálculo, siendo temerario el argumento que exista una condición o plazo pendiente, pues la fecha cierta del mentado contrato y de la comunicación antes mencionada pueden evidenciarse los alegatos esgrimidos por mi representada en el libelo de la demanda. (…)

Consta en actas que en fecha 14 de octubre de 2010, la abogada V.G., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.L.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 20 de octubre de 2010, M.C.O.M., asistida por la abogada Belice Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.496, presentó escrito de promoción de pruebas.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la parte actora, ciudadana A.L.C., demanda a la ciudadana M.O., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, señalando que en fecha 20 de diciembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada de autos, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 37, Tomo 123, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 00-04, bloque 22, edificio 1 de la Urbanización La Marina, sector 08, parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Señala la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, se estableció la duración del mismo por seis (6) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2005, el cual tuvo siete (7) prorrogas convencionales, y que posteriormente en fecha 01 de mayo de 2009, le notificó por escrito a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato.

Alega la demandante, que posterior al vencimiento de la última prórroga y hecha la notificación de desahucio, comenzó a correr la prórroga legal, la cual se cumplió en fecha 20 de junio de 2010, y siendo que la arrendataria no ha desocupado el inmueble arrendado, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento a los fines de la entrega del inmueble, señalando la necesidad en la que se encuentra su familia de ocupar el inmueble de su propiedad.

Ahora bien, la demandada de autos en su escrito de contestación, luego de oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento, alegando que la actora en su condición de arrendadora no le entregó la notificación de culminación de la relación arrendaticia con un (1) mes de anticipación de acuerdo a lo establecido en el contrato, señalando que por lo tanto la notificación debe tenerse como no realizada; negó, rechazó y contradijo los hechos señalados en el libelo de la demanda.

Reconoce la demandada, la existencia del contrato de arrendamiento firmado en fecha 20 de diciembre de 2005, sin embargo niega que la duración del mismo haya sido de cuatro (4) años, puesto que alega que la misma es de cuatro (4) años y diez (10) meses.

Señala de igual forma la demandada, que en la notificación que la actora presenta como notificación del desahucio, se indica que la firma del documento fue en fecha 29 de noviembre de 2005, cuando la verdadera y correcta fecha es 20 de diciembre de 2005, y por ello debe ser considerada como nula o no realizada, alegando que por lo tanto no ha operado la prórroga legal, puesto que la notificación de desahucio no se hizo conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Rechazó la demandada el monto por el cual fue estimada la presente demanda, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana A.L.C., inserta al folio tres (03) del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, a través del cual consta la identificación de la parte actora en la presente causa.

• Original de contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2005, inserto en actas al folio seis (06) del presente expediente.

Respecto del anterior medio probatorio, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, siendo además apreciado por esta Sentenciadora como el documento fundamental de la presente demanda, a través del cual consta que la parte actora, ciudadana A.L., dio en arrendamiento a la demandada de autos, ciudadana M.O., un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 00-04, Bloque 22, Edificio 1 de la Urbanización La Marina, sector 08, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas cláusulas y conclusiones finales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

• Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, marcada con la letra “B”, e inserta al folio ocho (08) de las actas procesales del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, y 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual le otorga una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, y apreciada únicamente como constancia de que en fecha 30 de diciembre de 1983, la actora, ciudadana A.L.C., contrajo matrimonio con el ciudadano León Portillo Pirela, siendo promovida para demostrar la propiedad del inmueble, lo cual no constituye un hecho controvertido dentro del presente juicio.

• Copia certificada expedida por el Registrador público suplente del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010, de documento de propiedad protocolizado ante la mencionada Oficina Pública de Registro, en fecha 12 de julio de 2010, marcada con la letra “C”, inserta al folio diez (10) del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copia certificada de documento público, donde consta la venta efectuada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano León Portillo Pirela, siendo apreciada únicamente en lo que respecta a la propiedad del inmueble arrendado, que tal y como fue señalado anteriormente no constituye un hecho controvertido dentro del presente fallo.

• Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2002, marcada con la letra “D”, inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copia certificada de documento público, sin embargo en lo que respecta a su apreciación observa esta Sentenciadora que no guarda relación con los hechos controvertidos dentro del presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde lo que se discute es el cumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, y por lo tanto el presente medio probatorio no será tomado en cuenta.

• Original de carta de fecha 02 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana A.L. y dirigida a la ciudadana M.O., marcada con la letra “E”, e inserta al folio veinticuatro (24) de las actas procesales del presente expediente.

Respecto del presente medio probatorio observa esta Sentenciadora que se trata de un documento privado, firmado por ambas partes, habiendo sido solicitada la prueba de cotejo por la parte actora, quien posteriormente renunció a la misma, sin embargo, siendo que la parte demandada de igual forma promovió tal prueba, a cuyo acto para el reconocimiento dejaron de asistir ambas partes, quedando en consecuencia desierto el acto, todo lo cual produce que el documento bajo análisis haya quedado reconocido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el cual es además apreciado por esta Jurisdicente como la constancia a través de la cual en fecha 02 de mayo de 2009, la parte actora en su condición de arrendadora le comunicó a la demandada en su condición de arrendataria, su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será apreciado por esta Sentenciadora.

• Prueba de cotejo sobre el instrumento privado de fecha 02 de mayo de 2009.

Respecto de la presente promoción, tal como fue señalado anteriormente, si bien la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre la aludida notificación de fecha 02 de mayo de 2009, consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora renunció a la misma.

• Prueba testimonial de los ciudadanos O.P.F., D.E.R., F.J.M., titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.260.956, V.- 9.114.550, y V.- 19.459.891, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Respecto de la prueba testimonial de la ciudadana O.P.F., se evidencia del folio ciento tres (103), que en fecha 21 de octubre de 2010, se llevó a cabo el acto fijado para su declaración, por medio del cual señaló que es amiga de la ciudadana A.L.C. y que conoce de vista a la ciudadana M.O., que acompañó a la actora el día que le entregó a la arrendataria la notificación de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, señalando que ambas ciudadanas discutieron sobre la fecha de entrega del inmueble. La presente declaración testimonial es desechada por este Tribunal Superior, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el amigo a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones.

Respecto de la prueba testimonial del ciudadano D.E.R., observa esta Sentenciadora del folio ciento cinco (105), que en fecha 21 de octubre de 2010, el mencionado ciudadano compareció al acto fijado para su declaración, por medio del cual señaló que la ciudadana A.L.C. es su compañera de trabajo y que la conoce desde hace cinco (05) años, mientras que a la ciudadana M.O. la conoce de vista, declaró tener conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, así como de la notificación de terminación del contrato de arrendamiento, sin señalar la fecha cierta de la entrega de la misma. El presente testigo, es desechado del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado que es compañero de trabajo de la ciudadana A.L., lo que hace presumir una relación de amistad con la promovente de la prueba.

Respecto de la declaración del ciudadano F.J.M.M., consta en actas al folio ciento seis (106) que en fecha 21 de octubre de 2010, el mencionado ciudadano declaró que conoce a la ciudadana A.L.C., desde que nació ya que se criaron juntos, y que es vecino de la ciudadana M.O., también manifestó tener conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento desde hace cuatro (4) años entre ambas ciudadanas, sin tener conocimientos precisos sobre el contenido de la notificación de desahucio, únicamente que la misma fue entregada en mayo de 2008. De igual forma, el presente testigo es desechado por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al tener una relación de amistad y al haber señalado el testigo que se crió con la promovente de la prueba.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas acompañadas al escrito de contestación:

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2005, marcada con la letra “A”, e inserta al folio cuarenta (40) de las actas procesales del presente expediente.

El anterior medio probatorio es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de la copia simple de un documento privado debidamente autenticado, y en lo que se refiere a su apreciación observa esta Sentenciadora que se trata del documento fundamental de la presente demanda consignado en original por la parte actora junto al libelo de la demanda, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, el cual fue debidamente valorado y apreciado anteriormente.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Prueba de confesión, ya que de acuerdo a la parte promovente, la actora en su libelo señala que según la notificación marcada con la letra “E”, el contrato fue firmado en fecha 29 de noviembre de 2005, cuando la fecha cierta del mismo es 20 de diciembre de 2005, es decir, que tal misiva no indica la fecha correcta del contrato de arrendamiento.

Al respecto, se permite esta Sentenciadora señalar el alcance y la procedencia de la prueba de confesión, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.401 del Código Civil, estableciendo:

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

La prueba de confesión es analizada por el autor H.E.T.B.T.e.s.o.T. de Derecho Probatorio, Tomo I, 2007, págs. 507, 508, 518, a través del cual comenta:

De todo lo anterior se desprende, que la confesión, es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso, durante el mismo o antes que éste se produzca –confesión extrajudicial- en forma libre, consciente, sin coacción, expresa, terminante y seria, que recae sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante, donde reconoce hechos que le son perjudiciales o simplemente benefician a su contendor judicial.

En cuanto a la naturaleza de la confesión, debemos comenzar señalando que se trata de un acto procesal de parte, un medio de prueba judicial por medio del cual pueden demostrarse hechos debatidos o controvertidos. Luego, se trata de un acto procesal y un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de parte de ciencia o de conocimiento, vale decir, que se trata de una declaración ausente de elementos que puedan influenciar el ánimo del confesante, trátese de elementos materiales o psicológicos, lo cual descarta que la confesión se refiera a una declaración de voluntad, pues no se requiere de la voluntad del confesante para reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, ya que en materia de confesión es indiferente si el confesante tenía o no conocimiento que su declaración le iba a producir efectos perjudiciales o si simplemente tenía la intención o voluntad de perjudicarse, por el contrario, lo que se requiere es la plena conciencia de declarar sobre hechos personales o de los cuales tenga conocimiento, circunstancia ésta que caracteriza su naturaleza de ser un medio de prueba judicial consistente en una declaración de ciencia o conocimiento y no de voluntad.

(…)

Luego, en materia de confesión, bien sea judicial o extrajudicial, voluntaria o provocada, la misma debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos, pues precisamente la confesión es un medio de prueba judicial que tiene por objeto demostrar hechos controvertidos para que se tengan por fijados o establecidos y constituyan la premisa menor del silogismo judicial, no pudiendo recaer sobre cuestiones jurídicas o de derechos que en definitiva son conocidas por el operador de justicia. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, debe entenderse que la confesión se trata de una declaración de conocimiento, que gira en contra del declarante con independencia de si tiene conocimiento o no de que su declaración le va a perjudicar, cuyo objetivo principal es demostrar los hechos controvertidos para tenerlos como ciertos, no siendo determinante si se trata de hechos conocidos por el operador de justicia, y siendo que en el presente caso, la parte promovente señala que la confesión se trata de la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, es claro para esta Sentenciadora que la misma debe corresponderse con la fecha señalada en el documento autenticado inserto en actas en original al folio seis (06) del presente expediente, por lo que el error señalado en el medio de prueba marcado con la letra “E”, en cuanto a la fecha del contrato de arrendamiento, no constituye la prueba de confesión tipificada en el artículo 1.401 del Código Civil, toda vez que no se encuentran presentes los elementos que configuran la misma.

• Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 37, Tomo 123, inserta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente.

El anterior medio probatorio ya fue objeto de valoración.

• Originales y copias de recibos firmados por la demandante, A.L., por concepto de pago de cánones de arrendamiento de enero de 2008 a junio 2009, por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00 c/u), y de julio de 2009 a junio de 2010 a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).

Respecto de los recibos antes señalados, los cuales se encuentran insertos a partir del folio sesenta y cuatro (64), los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, ya que no fue impugnado por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciados en cuanto al objeto por el cual fueron promovidos, como lo es el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria.

• Copia simple de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, realizadas ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignación N° 135-2010.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público, siendo apreciada en cuanto al objeto por el cual fue promovida, a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento por la arrendataria, en virtud de la negativa de la arrendadora de recibir tal pago.

• Prueba de exhibición de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, en especial del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes.

La presente prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa.

• Inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa se traslade al inmueble arrendado.

La presente prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa.

• Prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La presente prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa.

• Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a los fines de que informe si en esa Notaría existe un contrato de fecha 29 de noviembre de 2005, firmado entre las ciudadanas M.O. y A.L., y si existe uno de fecha 20 de diciembre de 2005, firmado entre las ciudadanas antes mencionadas.

Valorada de conformidad con lo establecido el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por cuanto consta en actas, al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, que en fecha 02 de noviembre de 2010, la mencionada Notaría, remitió al Tribunal de la causa copia certificada del documento anotado bajo el N° 37, Tomo 123, con fecha 20 de diciembre de 2005, siendo apreciada en cuanto al objeto por el cual fue promovida, como lo es la determinación de la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.

• Prueba testimonial de los ciudadanos N.L.L.S., N.Y.G.A. y G.M., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Respecto de la testimonial de la ciudadana N.L.L.S., titular de la cédula de identidad número V.- 5.108.181, quien según consta en el folio ciento veintisiete (127), en fecha 26 de octubre de 2010, manifestó conocer a las ciudadanas A.L.C. y M.O., puesto que habita en el inmueble arrendado objeto del presente juicio, sin tener conocimiento de la solicitud de desocupación del inmueble arrendado, ni de la notificación efectuada por la arrendadora. La presente testimonial es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada únicamente en lo que respecta a la declaración efectuada.

Respecto de la declaración efectuada por la ciudadana N.Y.G.A., titular de la cédula de identidad número V.- 3.372.642, consta en actas al folio ciento veintiocho (128), que en fecha 26 de octubre de 2010, la mencionada ciudadana compareció al acto fijado para su declaración, por medio del cual declaró conocer de vista a la ciudadana A.L.C., y señaló conocer desde hace ocho (8) años a la ciudadana M.O., ya que vive en el edificio de al lado en el bloque 22, señalando además que no tiene conocimiento de la notificación de desocupación del inmueble. La presente testimonial es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada únicamente en lo que respecta a la declaración efectuada.

Respecto de la declaración efectuada por el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad número V.- 4.520.778, consta en actas al folio ciento veintinueve (129), que en fecha 26 de octubre de 2010, el mencionado ciudadano compareció al acto fijado para su declaración, a través del cual declaró que conoce a la ciudadana M.O., desde el año 2000 y a la ciudadana A.L.C., la conoce por referencia que es la dueña del apartamento donde reside la ciudadana M.O., declarando además que el día 01 de mayo de 2009, fue a la casa de la ciudadana M.O., y cuando llegó iba saliendo una señora, la cual le dejó una carta a la ciudadana M.O., para mandarla a desocupar el inmueble arrendado. La presente testimonial es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo en lo que respecta a la declaración efectuada sobre los hechos controvertidos en el presente litigio.

• Prueba de cotejo sobre la carta de fecha 01 de mayo de 2009, a los fines de demostrar que la persona que escribió el texto en la mencionada carta fue la ciudadana A.L.C..

Respecto de la presente promoción, constata esta Sentenciadora de las actas procesales del presente expediente, que si bien la prueba fue admitida y fueron nombrados a los expertos para la realización de la misma, según consta en el folio ciento setenta y tres (173), en fecha 16 de noviembre de 2010, ninguna de las partes dentro del presente proceso, comparecieron al acto fijado para la toma de la firma, a falta de documento dubitado, por lo que tal y como fue señalado anteriormente, en la valoración de las pruebas promovidas por la actora, el documento privado constituido por la tan aludida notificación de desocupación del inmueble, quedó reconocido.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, ciudadana M.O. se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda, con fundamento al contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 20 de diciembre de 2005 y a la notificación de fecha 01 de mayo de 2009.

Antes de resolver el fondo del asunto sometido a revisión a través del presente recurso de apelación, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, referidas a los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

(…)

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° antes transcrito, señala la demandada en su escrito de contestación, que la misma obedece a que en el escrito libelar la actora señala que le entregó una comunicación en fecha 01 de mayo de 2009, donde se señala que el contrato de arrendamiento fue firmado entre ambas partes en fecha 29 de noviembre de 2005, cuando la fecha cierta del mismo es 20 de diciembre de 2005, y por lo tanto la mencionada comunicación debe ser considerada nula.

La cuestión previa bajo análisis, obedece a la falta de cumplimiento de los requisitos que de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe contener toda demanda, los cuales son:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Observa esta Sentenciadora, que en el presente caso el alegato expuesto por la demandada sobre el cual opuso la presente cuestión previa, referido al error en la fecha del contrato de arrendamiento, no se subsume dentro del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem, como lo son la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, los instrumentos en que se funde la pretensión, entre otros; y siendo que el error denunciado por la demandada se encuentra dentro de un medio probatorio, más no en el libelo de la demanda, debe considerarse Improcedente la presente cuestión previa. Así se decide.-

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, alega la demandada en su escrito de contestación que la notificación de desocupación del inmueble no fue entregada con un (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato, tal y como lo estipula la cláusula segunda del mismo, lo cual la convierte en nula y debe considerarse como no realizada, y se traduce en que no exista el derecho reclamado y que la demanda sea improcedente.

La cuestión previa bajo análisis, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro e incierto y que además sea posible, es decir, debe existir una condición que puede ser suspensiva o resolutoria, para el caso en el que hace depender el nacimiento de la obligación o la extinción de la misma.

Es por ello que a juicio de esta Sentenciadora, en el presente caso el alegato expuesto por la demandada, no se encuadra dentro de la cuestión previa bajo análisis, puesto que el hecho de que considere que la notificación no fue realizada conforme a las estipulaciones contractuales, no significa que la misma deba depender de un acontecimiento futuro e incierto, puesto que si bien, en la cláusula segunda se señaló que la notificación de no prorrogar el contrato debía ser realizada con treinta (30) días de anticipación, tal estipulación no supone una condición suspensiva o resolutoria, para que nazca alguna obligación o se extinga la misma, ya que la aludida notificación no es una obligación por el contrario es una manifestación de voluntad de los contratantes; motivo por el cual la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es Improcedente en el presente caso. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que atañe al fondo del asunto, observa esta Sentenciadora que la presente demanda es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

Según la actora, su demanda obedece al vencimiento de la prórroga legal y por lo tanto a la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble arrendado, siendo que la duración del contrato fue establecida por seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del mismo, esta es, 20 de diciembre de 2005, y en virtud de la notificación que señala haberle realizado a la actora en fecha 01 de mayo de 2009.

Debe entonces esta Sentenciadora verificar las estipulaciones contractuales, y el contenido de la mencionada notificación a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda.

De acuerdo con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2005, el cual se encuentra inserto en actas en original al folio seis (06), anteriormente valorado y apreciado por esta Sentenciadora, ambas partes estipularon en la cláusula segunda, lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogables por períodos iguales; al menos que una de las partes manifieste por escrito, su deseo de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación.”

De la cláusula antes transcrita se evidencia el establecimiento del tiempo de duración del contrato, el cual es de seis (06) meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2006, estipulando además la posibilidad de prorrogarlo por períodos iguales y la obligación para cualquiera de las partes que desee terminar la relación arrendaticia, de manifestarlo por escrito con treinta días de anticipación.

Señala la actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, siendo que el contrato fue prorrogado siete (7) veces, posterior a lo cual le solicitó a la arrendataria la desocupación del inmueble arrendado, por medio de la notificación de fecha 01 de mayo de 2009.

Respecto a la notificación antes señalada, tal y como fue indicado en la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, la aludida notificación inserta en original al folio veinticuatro (24), marcada con la letra “E”, y de fecha 02 de mayo de 2009, quedó reconocida, al no haber comparecido ninguna de las partes al acto fijado por el Tribunal de la causa para la toma de la firma a falta de documento dubitado dentro de la prueba de cotejo, el documento privado en cuestión quedó reconocido y por lo tanto esta Sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio.

De la aludida notificación se lee: “La presente es con el fin de hacer de su conocimiento, mi decisión de finalizar el contrato de arrendamiento firmado entre ambas; documento N° 271885 con fecha 29-11-2005, planilla N° 108181, inserto bajo el N° 37, tomo 123 de los libros llevados por la notaria (sic) publica (sic) décima primera de Maracaibo; sobre el inmueble tipo apartamento ubicado (…); Por tal motivo le agradezco tome las medidas pertinentes para la realización de la entrega del apartamento a la fecha 02 de Junio de 2009 (02-06-2009).”. Asimismo fue colocada una nota corrigiendo la fecha de entrega del apartamento, señalando: “Se aclara que la fecha de entrega del apto es 20 de Junio de 2009, así queda aceptado por ambas partes”.

Antes de continuar con el presente análisis debe señalar esta Sentenciadora, que si bien en la notificación es señalado que el documento fue firmado entre ambas partes en fecha 29 de noviembre de 2005, lo cual fue denunciado por la demandada en su escrito de contestación, de la nota de autenticación efectuada por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, se lee: “…, martes 20 de diciembre de 2005. 193 y 145, el anterior documento redactado por A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46607, fue presentado para su autenticación y devolución según Planilla No. 108181 de fecha martes, 29 de noviembre de 2005.”, por lo que en la notificación de fecha 02 de mayo de 2009, pudo haberse señalado la fecha de la planilla con la cual fue presentada el documento ante la mencionada Notaría.

En todo caso, es claro para este Tribunal Superior que la fecha en la cual inició el contrato de arrendamiento, es la correspondiente a la fecha de su autenticación, y que además ha sido señalada y aceptada por ambas partes, esta es, 20 de diciembre de 2005.

De igual forma, es claro para esta Sentenciadora que en efecto, la arrendataria tuvo conocimiento de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y siendo que el presente contrato fue celebrado por tiempo determinado, conforme a la cláusula segunda anteriormente transcrita, y que de acuerdo al análisis antes realizado por esta Sentenciadora se ha mantenido como un contrato determinado, correspondía en efecto que la arrendataria hiciera uso de su prorroga legal.

Ahora bien, efectuada la participación por parte de la arrendadora, de su decisión de finalizar el contrato de arrendamiento, le correspondía a la arrendataria el derecho de gozar de la prórroga legal y que de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía un año de prórroga legal, en virtud de haber transcurrido mas de un año y menos de cinco años de relación arrendaticia.

La prórroga legal se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la siguiente manera:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(Resaltado del Tribunal).

Se permite esta Jurisdicente transcribir los comentarios señalados por el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 13ª edición, págs. 438 y 439, en relación a la prorroga legal:

II. PRÓRROGA LEGAL

La regla general en contrato a término (extintivo) determinado como el arrendamiento es que el vencimiento del término pone fin a la relación contractual. Ahora bien en esta materia el Decreto-Ley a que nos referimos sigue otro camino al crear la institución de “la prórroga legal” que pasamos a examinar.

1º Se ha creado la norma de que en los contratos de arrendamiento indicados en el artículo 1º del Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo convenido, “éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, (…)

Para el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, págs. 266, 267 y 289, la prórroga legal es:

La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.

(…)

4.1.2 El vencimiento de la prórroga legal extingue, en principio, la relación arrendaticia

Al vencerse la misma el contrato se extingue, puesto que en tal caso el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado y el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de aquél. (…), puesto que llegado el vencimiento del plazo determinado concertado por las partes y operar, en tal caso, la prórroga legal, ésta es considerada por la ley como a tiempo determinado, en cuyo caso esa prórroga es una hechura del legislador que no encuentra contradicción alguna con el artículo 1.599 en referencia, pues entonces la misma (prórroga legal) integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que ahora concluye, y al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio. (…)

Como se observa la figura de la prórroga legal, se configura a los fines de brindarle una protección al arrendatario en la continuidad del arrendamiento en caso de que el arrendador manifieste su intención de no prorrogar el contrato, es decir, la prórroga legal al operar en los contratos celebrados a tiempo determinado, indica una prolongación de los mismos según el término estipulado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley especial vigente para el momento de celebración del contrato y de la interposición de la presente demanda, incluso durante la vigencia de la misma se considera que la relación arrendaticia continúa siendo por tiempo determinado pues se conoce la culminación de la prórroga.

Es por esta razón que, considera esta Sentenciadora que de interpretarse de otra manera se desvirtuaría tal figura jurídica, por lo tanto una vez conocida la manifestación de la arrendadora de no continuar con las prórrogas establecidas en el contrato de arrendamiento, en fecha 02 de mayo de 2009, la arrendataria tenía conocimiento que la última prórroga finalizaba el 20 de junio de 2009, al no haber entregado el inmueble dado en arrendamiento se entendía que estaba haciendo uso de la prórroga legal la cual opera de pleno derecho, y siendo que la relación arrendaticia se inició en fecha 20 de diciembre de 2005 y finalizaba en junio de 2009, el contrato tuvo una vigencia de tres (3) años y seis (6) meses, por lo que de acuerdo con el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente transcrito, a la arrendataria le correspondía un (1) año de prórroga legal.

De manera que, la prórroga legal iniciaba al día siguiente del término de la última prórroga convencional, es decir, el 21 de junio de 2009 y finalizaba el 21 de junio de 2010, posterior a lo cual la arrendataria se encontraba en el deber de cumplir con lo establecido en el contrato y en las disposiciones especiales arrendaticias, y entregar el inmueble al arrendador.

En el presente caso, observa esta Sentenciadora que posterior al vencimiento de la prórroga legal, en fecha 21 de junio de 2010, ante el incumplimiento de la arrendataria en la falta de entrega del inmueble arrendado, podía la arrendadora exigir el cumplimiento de tal obligación, según lo estipula el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

(Subrayado del Tribunal).

De las actas procesales del presente expediente, observa esta Sentenciadora que la parte demandada promovió copia simple del expediente de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo valoradas y apreciadas, como respaldo de los alegatos de la demandada referidos a la negativa de aceptación del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa encargada del cobro de los mismos, lo cual evidencia que en efecto el arrendador se negaba a recibir el pago puesto que su intención era la terminación de la relación arrendaticia.

De la copia simple del mencionado expediente de consignaciones, la cual se encuentra inserta al folio ochenta (80) de las actas procesales del presente expediente, observa esta Sentenciadora que la solicitud fue presentada en fecha 16 de septiembre de 2010, y por medio de la cual consta que la arrendataria señala que a partir del 02 de agosto de 2010, la arrendadora se negó a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2010, puesto que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el pago debía efectuarse por mensualidades vencidas; fecha en la cual había terminado la prórroga legal.

Si la arrendadora hubiese aceptado el pago del canon de arrendamiento posterior a la culminación de la prórroga legal, implicaría un consentimiento de su parte en la continuación arrendaticia, y se originaría la tácita reconducción, la cual se produce cuando luego del establecimiento de duración del contrato de arrendamiento una vez que luego del establecimiento de duración de un contrato de arrendamiento, se deja al arrendatario en posesión del inmueble, posterior al vencimiento de la duración establecida, sin conocerse la fecha exacta de culminación de la relación arrendaticia, pasando en consecuencia a convertirse en un contrato indeterminado.

Sobre la figura de la tácita reconducción y particularmente sobre la aceptación del pago del canon de arrendamiento posterior a la terminación de la prórroga legal, resulta pertinente transcribir la doctrina expuesta por el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, págs. 293, 294, 295, 296, 300, 301, y 302, a través de la cual comenta:

4.1.3 Tácita reconducción

Según el artículo 1.600 del Código Civil “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; concepción esta que resulta igual a la del artículo 1.614 ejusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI. (…)

4.1.3.1 Características

En el concepto que hemos dado, se observan varias notas características de la tácita reconducción como son, entre otras, las siguientes:

a. Contrato por tiempo determinado con duración concluida

Para que aparezca el nuevo contrato es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues no opera en la relación indefinida que carece de virtualidad de prorrogarse cuando no contiene en sí misma un límite que permita su prórroga (…).

b. Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador

El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51, LAI). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, o la que resulte de las propias circunstancias previstas en el contrato objeto de la prórroga, como en el caso de no estar sujeto a regulación el inmueble, o si el arrendador recibe el canon correspondiente, ¿no se habrá producido la tácita reconducción? (vid. III, 9). LAI no contiene prohibición alguna al respecto. Más bien los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil la contemplan. Sin embargo, de haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla

(…)

c. El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.

(…)

4.1.3.3 Requisitos

Aun cuando los requisitos para que tenga lugar la tácita reconducción se deducen del propio concepto y sus características, sin embargo podemos insistir, con la finalidad de mantener una información más amplia y sistemática:

a. Existencia del contrato escriturado a plazo fijo

(…)

b. Conclusión de la prórroga legal por el solo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de LAI

Sin embargo, si antes del vencimiento de tal prórroga el arrendador hace saber al arrendatario la no continuación del arrendamiento, éste no puede oponer la tácita reconducción a menos que luego de ese desahucio le reciba directamente el precio del arrendamiento del mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal, en cuyo caso se entiende que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia bajo otra modalidad temporal, al no haberse producido ningún rehusamiento recepticio pecuniario; y tal como observamos si esa percepción pecuniaria la realiza el arrendador directamente del tribunal de la consignación no producirá la tácita reconducción en caso de haber el arrendador intentado la acción de cumplimiento del contrato por vencimiento del término, a tenor de lo establecido en el artículo 52 de LAI, tal como observamos supra. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

c. Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador

(…)

d. Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.

(…)

e. Capacidad para contratar

De la doctrina antes transcrita se observan los elementos y condiciones requeridas para que se produzca la tácita reconducción, la cual se configura en los contratos celebrados por escrito a tiempo determinado y posterior a la culminación de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso entonces, es clara la intención de la arrendadora de finalizar el contrato de arrendamiento, en primer lugar por medio de la notificación de fecha 02 de mayo de 2009, dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento al haberla efectuado 30 días antes del vencimiento de la prórroga convencional, la cual finalizaba en fecha 20 de junio de 2009, y en segundo lugar por el hecho de negarse a recibirle el pago a la arrendataria una vez que finalizó la prórroga legal, puesto que de acuerdo a la doctrina ut supra, si el arrendador recibe el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes siguiente de la culminación de la prorroga legal, se considerará que operó la tácita reconducción en virtud de constituir un consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia, lo cual no ocurrió en el presente caso observando ésta Sentenciadora que la primera consignación arrendaticia realizada por la arrendataria, fue la correspondiente al mes de julio de 2010, momento para el cual había finalizado la prórroga legal.

Distinto es el caso en el cual el arrendador retira del tribunal la consignación arrendaticia, donde no operará la tácita reconducción si él mismo ha demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, tal y como lo regula la Ley especial en su artículo 52.

La pretensión de la actora gira en torno a la entrega del inmueble arrendado, el cual debe hacerse conforme a las estipulaciones contractuales, que de acuerdo al artículo 1264 del Código Civil, el cual establece el principio de autonomía de voluntad, las partes deben cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato.

En el presente caso, la demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, sobre la notificación de terminación del contrato, puesto que consta en actas tal notificación y de las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada, a las cuales esta Sentenciadora les otorgó pleno valor probatorio, se evidenció que en efecto la arrendadora le notificó a la arrendataria su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Consta en actas que la parte demandada promovió originales y copias de recibos de pago firmados por la demandante, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de enero de 2008 a junio de 2010, los cuales si bien fueron valorados anteriormente, no constituyen prueba de hechos controvertidos dentro del presente litigio, ya que no se discute el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, únicamente su incumplimiento en la entrega del inmueble una vez finalizada la prórroga legal, puesto que de haber existido algún incumplimiento entorno a las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, no hubiese tenido derecho al beneficio de la prórroga legal, tal y como lo estipula el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa además esta Jurisdicente, que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo la estimación del monto de la demanda efectuada por la actora, en virtud de considerarlo exagerado e infundado.

Ahora bien, tal impugnación debe tenerse como no hecha, puesto que no fue realizada acorde con los requisitos que nuestra jurisprudencia patria estableció entorno al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado, estableciendo lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

(…).

El autor R.E.L., en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:

En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.

2. El nuevo criterio de la corte

La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

(…)

.

Como se observa, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple; por lo que al no haber cumplido la demandada con tales requisitos, debe tenerse como cierta la estimación efectuada por la demandante sobre el valor de la demanda, y en todo caso se trata de la estimación de la demanda más no de un cobro de bolívares que la actora requiera de la demandada.

Demostrado entonces, el incumplimiento por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble arrendado posterior a la culminación de la prórroga legal, siendo que en el presente caso fue realizada la notificación por parte de la arrendadora de su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 20 de diciembre de 2005, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana M.O., en su carácter de arrendataria, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa en el sentido de que se declara Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2010, por la abogada Ybis Olivares, actuando como apoderada de la ciudadana M.C.O.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana A.L.C., en contra de la ciudadana M.C.O.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2010, en el siguiente sentido:

• SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

• SE ORDENA la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el N° 00-04, Bloque 22, Edificio 1 de la Urbanización Marina, Séctor 08, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., la cual deberá realizar la arrendataria ciudadana M.O., a la arrendadora ciudadana A.L.C..

• SE CONFIRMA la condena en costas a la parte demandada, efectuada por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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