Decisión nº KH0T2005000119 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, Lunes, 25 de abril de 2005.

Años 194° y 145°

__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH04-L-2002-000122

DEMANDANTE: M.A.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.904.206, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.R.O., de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.801.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) Formalmente constituida según documento de fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, del Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuya última reforma de sus estatutos, quedó debidamente inscrita por acta inserta en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M.; N.A.Y. y V.C.P., abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 48.195; 33.399 y 62.811, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 21/02/2002. Mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.P.M.A., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.904.206, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 22 de febrero de 2002 recibe el libelo y los recaudos que lo acompañan dándole entrada en el libro de causas (f.21).

En fecha 28/02/2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f.22).

Al folio 23 riela la diligencia del alguacil de este Tribunal consignando recaudos de citación que le fueron librados a la demandada, dejando constancia que no se logro practicar la misma.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002 (f.42) el Jueza Provisoria abogada C.R.C.L., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la designación de defensor at -litem.

En fecha 11/10/2002, la demandada se dio por citada por medio de su apoderada judicial, quien consigna poder, conforme consta a los folios (45 al 53).

En fecha 17/11/2002, oportunidad procesal para la contestación a la demanda la empresa accionada presenta escrito donde opone como cuestión previa la incompetencia del Tribunal para conocer esta causa.

En fecha 13/12/2002 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, folios 60 al 64.

En fecha 15/01/2003 cursa escrito de contestación a la demanda, donde la representación de la demandada en primer lugar solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, igualmente opone para que sea resuelto como punto previo a la sentencia la prescripción de la acción laboral.

Ambas partes promovieron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el 01/08/2002 y admitidas en fecha 05/08/2002 folios (93 y 94).

Posteriormente en varias oportunidades varios jueces a los que toco la regencia de este tribunal, se abocaron al conocimiento de la presente causa (folios 94, 97, 101, 102, 109).

Estando en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándose la causa en fase procesal de juicio de transición, la Jueza E.M.E.P., se abocó al conocimiento de la misma, concediéndole a las partes el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo señalado en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes ejerzan si lo consideran procedente el recurso correspondiente (f. 114).

En fecha 11 de febrero de 2005 el juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa, ordeno la notificación de las partes concediéndoles el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo señalado en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes activen si lo consideran pertinentes el recurso correspondiente, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes orales. (f. 119). 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día 22-06-04 (f.216).

En fecha 22 de Marzo de 2005, se verifico la Audiencia Oral de informes (folios. 238 a 240), donde ambas partes expusieron oralmente sus alegatos, consignando ambas resumen de los mismos y se fijó el décimo día de despacho para dictar la presente sentencia donde se explanan los fundamentos que llevaron a este juzgador a dictar la misma.

SOBRE LO ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Señala el ciudadano L.P.M.A. en el escrito de demanda, que ingresó a prestar servicios para la empresa CANTV el 02-02-1977; que se desempeñó como técnico especialista, que su salario básico normal diario era de Bs. 34.663,33, que fue jubilado en fecha 28-02-2001, en virtud de haberse acogido a la opción diseñada para los trabajadores con una antigüedad de 14 años o más años de servicio de CANTV, denominado Programa Único Especial, que laboró un total de 28 años; que la empresa CANTV le pagó como incentivo para el monto de la pensión un aumento inmediato del 25% sobre el salario, que por su antigüedad en el servicio (28 años) le correspondió el 98% de pensión.

Que CANTV erróneamente sólo consideró para el cálculo del monto de su pensión el salario normal, más el doceavo del bono vacacional, no considerando para los cálculos mensuales el doceavo de las utilidades, que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario integral.

Que CANTV también le debe el derecho al servicio telefónico de los jubilados de CANTV, para lo cual invoca la cláusula 34 de la Convención Colectiva.

Solicita en su petitorio que se condene a la demandada CANTV al pago:

  1. - Que se le reconozca como parte del salario integral el dozava parte de las utilidades convencionales en CANTV, y tomarla para los cálculos que le beneficien;

  2. - Que le reconozcan como pensión mensual la cantidad de Bs. 1.868.353,50 a partir del 28/02/1001 en lugar de Bs. 1.443.727,84 que actualmente le esta pagando CANTV.

  3. - Que CANTV le cancele la cantidad de Bs. 424.625,80, por cada mes desde el día 28/02/2001 hasta que quede firme la sentencia que recaiga en esta causa.

  4. - Que CANTV le continúe pagando Bs. 1.868.353,50 como pensión mensual desde el día que quede firme la sentencia.

  5. - Que CANTV le otorgue el beneficio por servicios telefónicos establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva.

  6. - las costas e indexaciones.

    SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Observa quien Juzga, que a los folios 54 al 57 de autos, riela escrito de contestación presentado por ante la URDD Civil en fecha 17/11/2002, por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., en la cual oponen como cuestión previa la contenida en el numeral 1° del artículo 346, porque a su juicio el tribunal es incompetente para conocer esta causa, por estar atribuido el conocimiento del juicio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cuestión Previa que fue declarada Sin Lugar en sentencia interlocutoria que cursa a los folios 60 a 64. Posteriormente en fecha 15-01-2003, la demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde solicitan la reposición de la causa al estado que se notifique al ciudadano Procurador General de la República de la admisión de la demanda contra CANTV. Invocan como defensa la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 64 numeral 1 ejusdem, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la fecha de terminación de la relación laboral.

    Posteriormente niegan, rechazan y contradicen las pretensiones del actor en forma fundamentada, señalando que si la empresa paga a los jubilados una bonificación de fin de año que representa para éstos, un beneficio equivalente a las utilidades de los trabajadores activos; es absurdo pretender que dicho concepto sea pagado dos veces, esto es, un doceavo cada mes, y complementariamente (otra vez) a fin de año, con el agravante de incidir sobre si misma, en efecto espiral, en contravención a lo previsto en el último aparte del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual ningún concepto puede producir efecto sobre si mismo.

    Rechaza la procedencia del servicio telefónico al demandante en virtud de ser el demandante un ex trabajador que se encuentra en condición de jubilado, por lo cual debe ser declarada sin lugar tal petición; solicitando finalmente sea declarada sin lugar la presente acción en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

    Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., y que se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatoria.

    En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo del actor, la fecha de ingreso y fecha de egreso, que le fue otorgado el beneficio de jubilación; y que actualmente se le está cancelando la suma de Bs. 2.460.445,42 por pensión de jubilación.

    Siendo objeto de controversia: a) si le corresponde o no al demandante como parte del salario integral la doceava parte de sus utilidades convencionales en CANTV y tomarla para los cálculos que le benefician como JUBILADO; b) el establecimiento del monto de la pensión mensual la cantidad de Bs. 1.585.990,90 a partir del 31/01/1001 en lugar de Bs. 1.225.538,50 que actualmente le esta pagando CANTV.; c) que le corresponda o no al demandante la cantidad de Bs. 360.452,40, por cada mes desde el día 31/01/2001 hasta que quede firme la sentencia, por diferencia de pensión de jubilación; d) que le corresponda o no el beneficio por servicios telefónicos establecido en la convención colectiva de la CANTV.

    SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICION AL ESTADO DE NOTIFICAR

    AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

    Los apoderados judiciales de la demandada, Abogados J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., solicitan la reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la demanda intentada contra CANTV, y se deje transcurrir los 90 días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud que formularon tanto en el acto de contestación de la demanda como en la oportunidad de promover pruebas, sin que hubiere pronunciamiento expreso del tribunal; ya en la fase de informes, la parte demandada no realizó señalamiento alguno sobre la referida solicitud, sin embargo es deber de éste Juzgador pronunciarse sobre tal solicitud.

    En este sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de abril del 2004, en el juicio por cobro de indemnización por enfermedad profesional intentado por la ciudadana M.d.L.C.A.M., contra CANTV, donde la apoderada de la empresa, Abg. V.C.P., solicitó la reposición de la causa en virtud que ni en primera ni en segunda instancia cumplieron con la notificación del Procurador General de la República, alterando con ello el orden público procesal.

    Al respecto, la Sala acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia del 17-12-1996, señaló que de conformidad con el artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República, lo que conlleva a aplicar el citado criterio conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en estudio, y declarar improcedente la solicitud de reposición. Y así se establece.

    SOBRE LA IMPORTANCIA SOCIAL DEL

    DERECHO A LA JUBILACIÓN

    En cuanto al beneficio de jubilación y su importancia social, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el caso jubilados y pensionados de C.A.N.T.V., y miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda, en sentencia de fecha 25-01-2005, donde se estableció en forma magistral que no se puede:

    …desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Acorde con los postulados de la sentencia parcialmente transcrita, es preciso resaltar el voto concurrente de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el sentido de que “cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo”, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario; criterios que se traen a colación aún y cuando en el caso de marras no está en discusión tal derecho, sin embargo, las pretensiones derivan del mismo.

    SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    En cuanto a la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial, este juzgador considera pertinente establecer la procedencia o no de esta defensa de fondo, por lo que, como punto previo debe pronunciarse al respecto, ya que de ser declarada con lugar se haría inoficioso entrar a evaluar lo otros elementos de este juicio.

    Para considerar lo relacionado con la prescripción alegada como defensa de fondo, tomaremos en cuenta el basamento legal, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que se explanan a continuación.

    Según el Procesalista uruguayo E.C., el término prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

    Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

    En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil

      Sobre ésta norma jurídica, consagrada en la ley especial laboral, considera oportuno la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

      La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

      (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, O.P.T., pp. 206-207)

      La intención del legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

      Es oportuno resaltar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código Civil, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada; sin obviar que en materia laboral se conceden dos meses –adicionales- al lapso de prescripción para que se proceda a la citación del demandado.

      A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, en el juicio que por jubilación especial intentado por la ciudadana C.J.P.d.M. contra CANTV., estableció que el derecho a la jubilación es prescriptible, siendo las excepciones:

      …1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

      En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.

      Es así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la jubilación.

      El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente que:

      Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación social en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

      El sentido y alcance de la norma jurídica transcrita, es determinante a la hora de resolver el caso de marras, pues los derechos reclamados por el accionante emergen de la disposición convencional que contiene los referidos beneficios, lo que conllevará a establecer la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada.

      Ahora bien, los hechos controvertidos a determinar su prescripción o no, son los siguientes:

    5. si le corresponde o no al demandante como parte del salario integral la doceava parte de sus utilidades convencionales en CANTV y tomarla para los cálculos que le benefician como JUBILADO, el cual según el demandante es de Bs. 1.585.990,90 a partir del 31-01-2001 en lugar de Bs. 1.225.538,50 que actualmente le esta cancelando CANTV;

    6. si le corresponda o no al demandante la cantidad de Bs. 360.452,40 por cada mes desde el 31-01-2001 hasta la fecha en que quede firme la sentencia, por diferencia de pensión de jubilación; ello como consecuencia de la inclusión de la doceava parte de las utilidades al término de la relación laboral en el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación.

    7. si le corresponde o no el beneficio por servicios telefónicos establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la CANTV.

      En tal sentido, y en busca de la uniformidad de la jurisprudencia, debemos traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2004, caso G.P.P. contra CANTV, en la cual se estableció que cuando se demanda la inclusión de la doceava parte de las utilidades al término de la relación laboral en el salario integral para el cálculo de la pensión de jubilación y el beneficio de servicio telefónico establecido en la convención colectiva de la CANTV:

      …estamos en presencia de reclamaciones provenientes del derecho común referentes a una diferencia salarial al momento de calcularse el salario integral para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales que no es materia de jubilación y obviamente pudiera tener incidencia en los montos liquidados por concepto de pensión de jubilación, pero no sobre el derecho natural per se, lo cual ha sido concedido y liquidado por la empresa al trabajador, GERARDO PËREZ PORTELES, en plena conformidad. Así se determina.

      Sin embargo otro aspecto que ha sido discutido en el caso subjudice es el relativo al beneficio de la exoneración de una parte de la facturación del servicio telefónico, contemplada en el cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) (1-999-2001); que reza al respecto:

      “1.-La empresa hará lo posible por dar prioridad a sus trabajadores para la instalación o mudanza del servicio telefónico.

  7. -la empresa concederá sus trabajadores la exoneración en la prestación del servicio telefónico de acuerdo a la siguiente tabla.

    Años de servicios (Antigüedad en la empresa)

    (…)

  8. -Las condiciones, limitaciones y prioridades en la prestación del servicio telefónico serán reguladas en la forma siguiente:

    1. Todos los beneficios de prioridad y exoneración se refieren a una sola línea telefónica residencial, instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la Empresa y siempre que hubiere la posibilidad de prestar el servicio.

    2. Los años de servicio (antigüedad) se computarán desde la fecha del último ingreso.

    3. Todo exceso de los beneficios concedidos, al igual que las llamadas de larga distancia nacional por sistema manual o llamadas de larga distancia internacional, será pagado por el trabajador.

    4. El trabajador disfrutara del beneficio de exoneración contenido en esta cláusula desde la facturación correspondiente al mes inmediatamente siguiente al de la fecha de su solicitud ante la respectiva Unidad de Recursos Humanos.

  9. - Previa aprobación del respectivo supervisor, los trabajadores tendrán derecho a efectuar personalmente, una llamada semanal de larga distancia exonerada, siempre que esta se efectué en su propio centro de trabajo, que su duración no sea superior a tres (3) minutos y que no obstaculice la marcha de los servicios ni la ejecución de las labores. Los trabajadores enviados por dos (2) días o mas fuera de su localidad habitual trabajo en misión de la Empresa, podrán efectuar dos (2) llamadas semanales desde el centro de trabajo de la localidad donde se encuentren, en las mismas condiciones señaladas este numeral.

    En base a lo anterior (sic) mal podría tenerse este derecho como inherente al derecho natural de jubilación cuando se trata en realidad de un concepto vinculado a la relación de trabajo existente de deviene de la convención colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela… y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela… (1-999-2001) y que por ello no puede ventilarse por la de jubilaciones (sic) y en cuyo caso no es aplicable la prescripción trienal, por lo que debe entonces aplicarse en este caso, el lapso de prescripción que opera para el reclamo de derechos laborales comunes. Así se determina.

    En el caso de marras, se constata que la relación laboral finalizó en fecha 28-02-2001, tal como lo alegó el accionante en su escrito de demanda, así como con la hoja de cálculo de prestaciones sociales que riela al folio 32 de autos, que se aprecia en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, se observa al folio 3 de autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 12-02-2002, es decir 01 año y 16 días, después de finalizada la relación laboral 28/02/2001, por haberse acogido el accionante al beneficio de la jubilación, luego tenemos: fijación de carteles de citación 01/07/2002, hasta esta fecha ha transcurrido más del año y dos meses que señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, y para la fecha de auto-citación de la demandada 11/10/2002 ha transcurrido con creses el término para que se verifique la prescripción, y siendo que de autos se desprende que el actor, no registró la demanda con el auto de admisión y comparecencia, ni efectuó algún otro acto interruptivo de la prescripción, este juzgador tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, debe declarar prescrita la presente acción, al serle aplicable la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Como consecuencia de ello, se hace inoficioso entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso. Y así se establece.

    D E C I S I O N

    En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa CANTV; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.P.M. A representado judicialmente por el Abg. H.R.O., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro.

SEGUNDO

Se exonera en costas a la parte demandante, por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

TERCERO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en el auto de avocamiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de Mayo de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, 20/05/2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

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