Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 23 de Marzo del 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-001858

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 21 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo C.B., Distinguido J.T., pertenecientes a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se dejó constancia que siendo la 16: 45 horas de la tarde, del día 21/03/2009, se encontraban en labores de patrullaje en la calle Sucre adyacente al Banco Provincial específicamente en el Bar Restauran Hermanos Vergara de la Población de Sanare, con el fin de chequear y verificar dicho establecimiento, al entrar observamos a seis ciudadanos sentados alrededor de una mesa, al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, notificándosele que se levantaron para realizarle una inspección de personal, fue allí donde los ciudadanos tomaron una actitud violenta de agresión contra la comisión Policial, vociferando palabras obscenas, negándose con manoteos, empujones a no dejarse realizar dicha inspección de personas, todo esto en presencia de la dueña del establecimiento, posteriormente fueron trasladados hacia la Comisaría Nº 90, luego uno de los ciudadanos se monto en un vehiculo Marca Jeep Wrangler de color blanco, en compañía de cinco ciudadano siendo acompañado por uno de los funcionarios de la comisión indicándole dirigirse hasta la Comisaría Nº 90 de Sanare, haciendo caso omiso el mismo trasladándose hasta la sede de la Guardia Nacional, luego exigiendo que nos acompañara hasta la comisaría, al llegar a la misma se pusieron mas violentos, lanzando golpes, logrando golpear a una funcionaria policial Distinguido H.N., motivo por el cual se le dio la voz de arresto poniéndose mas agresivo. Verificando por el Sistema Escorpión de la Policía del Estado Lara, no registrando ningún tipo de antecedentes penales y policiales.

Seguidamente se procedió a pedirles la identificación manifestando llamarse:

F.D.J.S.L., cédula de identidad Nº V.-18.689.674, natural de Sanare Estado Lara, nacido en fecha 03.04.1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero de la CVA, hijo de C.M.d.S.L. y de J.S.P., residenciado en Vía Yacambu, La fila de Lechalito sector II, la Guapa. En toda la entrada a mano derecha. Teléfono: 0424.517.59.67 y 0426.851.23.42. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

A.A.T.P., cédula de identidad Nº V.-19.850.297, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 29.12.1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero de la CVA, hijo de R.P. y de A.T., residenciado en Vía Yacambu, La fila de Lechalito sector II, la Guapa. En toda la entrada a mano derecha. Teléfono: no posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

J.C.S.C., cédula de identidad Nº V.-17.311.034, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.12.1976, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero de la CVA, hijo de M.C. y de E.S., residenciado en Vía Yacambu, la Guapa sector la Mayena. Teléfono: 0424.517.59.67. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

J.L.S.A., cédula de identidad Nº V.-12.456.623, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 23.06.1974, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Coordinador de la UPS del CVA Café, hijo de M.A. y de R.S., residenciado en Urbanización el Trigal calle 7 casa numero 4D21, Cabudare Estado Lara. Teléfono: 0416.254.78.19. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

E.A.S.L., cédula de identidad Nº V.-19.571.712, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 18.09.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Caficultor, hijo de G.L. y de E.S.P., residenciado en Vía Yacambu, La fila de Lechalito sector II, la Guapa. En toda la entrada a mano derecha. Teléfono: 0426.352.57.87. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

D.J.E.C., cédula de identidad Nº V.-20.323.873, natural de Sanare estado Lara, nacido en fecha 23.07.1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero de la CVA, hijo de R.C. y de J.E.C., residenciado en Vía Yacambu, La fila de Lechalito sector II, la Guapa. En toda la entrada a mano derecha. Teléfono: no posee. Se deja constancia que el imputado aparece registrado solo por el presente asunto.

En la misma fecha comparece de manera voluntaria una ciudadana quedando identificada como VERGARA ROJAS C.T., de 41 años de edad cedula de identidad numero 10. 955.198, de estado civil soltera, de oficio comerciante, natural de Sanare Municipio A.E.B., residenciad a en la calle en la calle sucre frente al banco provincial y en consecuencia manifestó no tener pedimento alguno para ser entrevistada y expuso: “Llegaron los policías a mi local que es una cervecería llamada cervecería Restaurante Hermanas Vergaras, los funcionarios se le acercaron a una de las mesas que esta en mi local, donde estaban unos señores cuando pude observar que uno de los señores se puso agresivo, de verdad no se porque ese señor se puso así porque en ningún momento vi a los policías groseros ni violentos con estos señores. Es todo”.

En fecha 23-03-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos, F.D.J.S., A.A.T.P., J.C.S., J.L.S.A., E.A.S.L., D.J.E.C., ya identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano, e impuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a los imputados, previa voluntad si querían declarar, manifestando: “No deseamos declarar”. La defensa aduce:” Comparto el criterio de medida cautelar y solicito al tribunal que en virtud de la situación laboral y lo lejos del sito donde viven solicito se viera la posibilidad de presentase en el municipio, en vista que la fiscalia aduce que debe seguir por procedimiento ordinario para seguir investigado me adhiero y respecto a las lesiones no hay individualización en todo caso eso se esclarecerá en la investigación del Ministerio Publico, solicito copia. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES, previsto y sancionados en los artículos 218 y 413, del Código Penal Venezolano, por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en el Bar Restaurante antes descrito, así como también, la agresión física verbal hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones; dicha oposición se verificó mediante el uso de la fuerza física y las palabras obscenas realizadas por los imputados contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.

En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto los imputados de autos eran las personas que sostuvieron actitudes agresivas y violentas, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quienes trataban de cumplir sus funciones y generó la violencia física y verbal contra funcionarios policiales; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de los delitos antes señalados.

En lo que respecta a la aprehensión de los imputados este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condición de flagrancia por cuanto se llevó a cabo justo cuando se verificara la actitud violenta, tanto física como verbal por parte de los imputados a los funcionarios. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario. Así se decide.

Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además los imputados tienen arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en autos que la misma tengan una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera procedente imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º la cual consiste en presentación cada (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en presencia a de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 23 días del Mes de Marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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