Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2657

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.204.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. N.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.745.

PARTE DEMANDADA: J.E.E. y Y.J.E., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.905.327 y 12.010.287.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. J.L.J. y X.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.694 y 95.895 e identificados con las cédulas números 9.835.951 y 9.562.423, respectivamente

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14/08/2009 por la abogada Z.R., coapoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07/08/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: CON LUGAR la demanda por reivindicación de inmueble interpuesta por el ciudadano J.T.L. contra los ciudadanos J.E.E. y J.J.E..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 23/09/2008, el abogado N.M.P. en su carácter de apoderado del ciudadano J.T.L., presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación de inmueble contra los ciudadanos J.E.E. y J.J.E. (folios 1 al 11).

Admitida la demanda por auto de fecha 25/09/2008, el a quo ordena el emplazamiento de los demandados (folio 12).

Citados los demandados, en fecha 16/01/2009 el abogado J.L.J. en su carácter de coapoderado de los mismos, da contestación a la demanda. En esa misma fecha reconviene a los demandados (folios 47 al 53).

En fecha 21/01/2009 fue admitida la reconvención propuesta (folio 54).

Mediante escrito de fecha 28/01/2009, el apoderado del demandante da contestación a la reconvención (folios 55 al 57).

Consta a los folios 199 al 203, escrito de informes presentado por la coapoderada de los demandados, en el cual se limita a sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento.

El a quo dicta sentencia en fecha 07/08/2009 declarando Con Lugar la acción de Reivindicación de Inmueble propuesta, por el ciudadano J.T.L. contra los ciudadanos J.E.E. y J.J.E., constituido por una casa con su correspondiente parcela de terreno, en consecuencia se declara como propietario del inmueble al ciudadano J.T.L. y a los demandados como ocupantes ilegítimos, por lo cual deben devolver el inmueble objeto de la controversia. Condena en costas a los demandados (folios 03 al 49, 2da, pieza).

La coapoderada de los codemandados en fecha 14/08/2009, apela de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18/09/2009 ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior ((folios 50 y 51, 2da. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 19/10/2009,se procede a dar entrada (folios 53 y 54, 2da, pieza).

El abogado N.M. en fecha 30/06/2010, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez; quien por auto de fecha 06/07/2010 se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de los demandados (folios 55 y 56, 2da. pieza).

En fecha 29/07/2010 el Alguacil de este Tribunal, consigna debidamente firmadas las boletas de notificación de los codemandados (folios 60 al 62, 2da. pieza).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando por sentencia dictada en fecha 07/08/2009 declaró Con Lugar la reivindicación de inmueble interpuesta por el ciudadano J.T.L. contra los ciudadanos J.E.E. y J.J.E..

DE LA DEMANDA

Señala el apoderado actor que su representado es propietario de una mejora y bienhechurías que consisten en una casa de paredes de bloque y techo de acerolit, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en el barrio Los Galpones, calle Cadafe de la Aparición de Ospino, Parroquia La Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 15,70 metros de frente por 26 metros de fondo, alinderada; NORTE: Taller mecánico de A.M.; SUR: callejón de acceso por definir; ESTE: que es su frente calle cadafe y; OESTE: casa y solar de Tanislá Jiménez. Que dicho inmueble fue concedido por su mandante en préstamo de uso al señor Tarsiso R.J. para que conviviera junto con su madre y su tía, en virtud de que carecía de vivienda propia y una vez que dichas señoras fallecen el ciudadano J.E.E. invade y ocupa el inmueble, no habiendo forma ni manera que lo devuelva llevándose a su concubina ciudadana J.J.E. a vivir en el mismo, actuando dicha ciudadana de mala fe por cuanto saben que dicha casa pertenece a sus representado, ocupando desde hace tres años la misma sin autorización ni derecho alguno. Que no siendo posible que le restituyan el inmueble a su mandante pese a diversas gestiones extrajudiciales, es por lo que procede a demandar a los mencionados ciudadanos para que convengan o en su defecto sean declarado o condenados por el tribunal a: 1) Que el ciudadano J.T.L. es el propietario único y exclusivo del inmueble. 2) Que los precitados ciudadanos no tiene ningún derecho, ni título que avale la ocupación del inmueble propiedad de su representado. 3) Que el tribunal condene a los ciudadanos J.E.E. y J.J.E., a restituir y entregar a su mandante sin plazo alguno el inmueble invadido y que cancelen las costas y costos procesales.

Estima la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes, que es el valor del mismo. Solicita se dicte providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de los codemandados rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, oponiéndose a la misma por ser inciertos lo hechos alegados por el actor e inclusive desconoce la propiedad del bien inmueble; niega y rechaza lo alegado por el demandante en que lo había concedido en préstamo de uso al señor Tarsiso R.J.; que la ciudadana Etanisla Jiménez haya fallecido por cuanto la que falleció fue M.J., quien crió a su representado; que su representado no invadió el inmueble con su concubina; que su mandante vivió junto a Etanisla Jiménez y M.J. en las bienhechurías por más de veinte años; que es cierto que tiene viviendo con su concubina mas de 3 años procreando un hijo dentro de los 22 años que tiene viviendo en las mencionadas bienhechurías; que jamás su representado aprovechó la muerte de la ciudadana M.J. para invadir y ocupar el inmueble por cuanto él ha vivido allí, y en ocasiones ha revestido el techo y mantenimiento de la vivienda; que el actor expone de manera contradictoria que el demandado tiene ocupando el inmueble mas de tres años manifestando igualmente en el libelo que dichas bienhechurías le pertenece según documento de fecha 05/05/2008; niega que su representado se encuentra ocupando como invasor de la casa desde hace tres años ya que creció bajo ese techo, mas no así la codemandada quien se encuentra ocupando el inmueble desde hace mas de tres años. Que su representado ha ejercido y detentado la vivienda en litigio al ejercer el derecho en su propio nombre y hoy día lo hace junto a su concubina ciudadana J.J.E.M. y su hijo; que desconoce el documento de venta de fecha 05/05/2008 y solicita la nulidad del mismo.

Que por todo lo antes expuesto reconviene al ciudadano J.T.L., por cuanto ha venido ejerciendo la posesión ininterrumpidamente durante los últimos 22 años, sin que se le haya reclamado derecho alguno sobre el inmueble, ni ha sido perturbado por nadie, es decir, llena todos los requisitos para que se configure la posesión legítima exigida en el artículo 772 del Código Civil, por lo que reconviene al demandante para que convenga o así lo acuerde el Tribunal, que su representado ha adquirido la propiedad del inmueble por prescripción Adquisitiva o Usucapión al derecho de propiedad, y solicita se sirva decretar mediad de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Fundamenta la acción en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690, 691, 692 del Código de Procedimiento Civil. Estima la reconvención en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Señala el apoderado del demandante la falta de cualidad del codemandado reconviniente para intentar la misma, puesto que siendo una pluralidad pasiva del sujeto demandado, no puede por sí solo uno de los codemandados plantear la acción en referencia ya que es obligatorio interponerla en modo conjunto y no por uno solo de los codemandados. Que niega y rechaza la demanda por cuanto son falsos los hechos e inexistente el derecho. Niega y rechaza que el codemandado J.E.E. haya vivido en el inmueble por mas de 22 años, siendo falso que se haya creado allí y mucho menos que le haya hecho reparaciones; que haya detentado la vivienda en forma pacífica, no equívoca y de buena fe; que el codemandado tenga derecho alguno sobre el inmueble ya que su mandante siempre ha sido considerado por los moradores y vecinos de la zona como propietario del inmueble.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público del municipio Ospino del estado Portuguesa en fecha 05/05/2008, bajo el Nro. 16, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008, contentivo de venta celebrada entre los ciudadanos D.M.T.V. y J.T.L., sobre un inmueble constituido por una casa de paredes de bloques y techo de acerolit, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en el barrio Los Galpones, calle Cadafe La Parroquia de la Aparición de Ospino municipio Ospino del estado Portuguesa, en terrenos municipales que mide aproximadamente 15,70 metros de frente por 26 metros de fondo, alinderada; NORTE: Taller mecánico de A.M.; SUR: callejón de acceso por definir; ESTE: calle cadafe y; OESTE: casa y solar de Tanislá Jiménez (folios 07 al 09). Observa este Juzgador que el presente documento fue desconocido por la parte demandada, no siendo esta la figura procesal válida para enervar el valor probatorio de un documento público, razón por la cual dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para quedar demostrada la propiedad que sobre el referido inmueble tiene el actor. ASI SE DECIDE.

  2. - Copia simple de levantamiento topográfico del terreno ubicado en la calle Cadafe barrio Los galpones Parroquia La Aparición, propietario J.T., de fecha 03/10/2007 (folio 10). El mismo al no ser el instrumento fundamental de los que deben acompañar al libelo y al no ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 58 al 61), promovió:

    CAPITULO I

    MERITOS DE LOS AUTOS

    Invocó las pruebas cursantes en los autos en cuanto les favorezca, y al no señalar cuál a cuáles son las pruebas que les favorecen, este juzgador no las valora. ASI SE DECIDE.

    Invocó la confesión que hace la parte demandada en cuanto a que el bien inmueble que se pretende reivindicar, es el mismo que dice ocupar, lo cual por sí sola constituye unos de los requisitos de la acción reivindicatoria, la identidad de la cosa reclamada debido a que no existe objeción de que se trata del mismo bien sobre el cual alega derecho el actor, ni tampoco ha presentado la demandada derecho que lo legitime a poseer, salvo la falsa atestación de una ocupación por más de veinte años. En este sentido podemos señalar que la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este caso, al promoverse los mencionados alegatos, lo cual a criterio de este juzgador reúne las condiciones para ser apreciada como confesiones espontáneas, estas deben ser apreciadas para tener por cierto que los demandados poseen actualmente el inmueble objeto de la reivindicación. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II

    DOCUMENTALES.

    1) Promueve documento público que acredita la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble a reivindicar, instrumento que fue valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE

    CAPÍTULO III

    1- Prueba de Informes: solicita se requiera de la Prefectura del municipio Ospino del estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre los particulares allí señalados, resulta que obra a los folios 90 y 91. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que para el año 2008, existía un conflicto sobre la posesión del inmueble a reivindicar. ASI SE DECIDE.

  3. - Solicita se requiera a la Sindicatura del municipio Ospino del estado Portuguesa, que informe si el plano del levantamiento topográfico fue levantado por técnicos adscritos a esa oficina, resultas que obra a los folios 133 y 134, del expediente. De las resultas de esta prueba no se desprende ningún elemento de interés para este proceso, razón por lo cual no se aprecia. ASI SE DECIDE.

  4. - TESTIMONIALES:

    4.1.- O.C., dicho ciudadano fue promovido como testigos por ambas partes, siendo rendida su declaración y ratificación de documentos, tal como consta a los folios 176 al 178, del expediente. Este testigo respondió la segunda repregunta así: “Si la firme estaba muy ocupado venia firmada por la vocera principal del Centro y yo la firmé pero como estaba ocupado no la leí y esa casa no es de él que yo tenga conocimiento”; y a la cuarta repregunta respondió: “Tengo mas de veinte años conociéndolo mucho más”. Para este juzgador con dichas respuestas se evidencia que el mismo no tiene conocimiento de lo declarado, razón por lo cual no valora sus dichos, por no merecer confianza. ASI SE DECIDE.

    4.2.- YAIMARI G.S.G., quien rindió declaración en fecha 21/04/2009 tal como consta a los folios 119 y 120 del expediente, quien reconoció en su contenido y firma el documento suscrito en fecha 12/02/2009 como Directora del C.C.P. de Mayo de la Parroquia La Aparición y al ser interrogada contestó: “Que el C.C. 1 de Mayo no es el mismo C.C. del barrio Los Galpones, pero que son autónomos funcionan en cualquiera de las comunidades de los sectores de la parroquia La Aparición, siempre y cuando conozcan la trayectoria o el porque les solicitan cualquier documentación; que el c.c. mas facultado para otorgar una constancia de residencia a un ciudadano que vive en el barrio Los Galpones sería el de Los Galpones pero como dijo anteriormente cualquier consejo está facultado para dar cualquier información de las personas que lo soliciten”. Dicha declaración al ser conteste con el contenido del documento público registrado fecha 05/05/2008, bajo el Nro. 16, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008, en la cual se acredita la propiedad del inmueble a reivindicar en la presente causa, al ciudadano J.T.L., se aprecia. ASI SE DECIDE.

    4.3.- C.C.S. quien rindió declaración en fecha 21/04/2009 tal como consta a los folios 122 al 124 del expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce a los ciudadanos J.T.L., Etanisla Jiménez, M.J. y Tarsiso Jiménez; que conoce y tiene conocimiento del inmueble construido con paredes de bloques, techo de acerolit, cercado de alambre de púa y estantillos de maderas, ubicado en la calle cadafe, barrio Los Galpones Parroquia La Aparición; que sabe que el ciudadano J.T.L. ha venido teniendo el inmueble descrito como de su propiedad y le construyó; que sabe que dicho ciudadano le prestó el inmueble a la señoras Etanisla Jiménez y M.J. porque a ellas se les había muerto un familiar en ese rancho donde vivían, ese señor muerto se lo llevan a velar en ese inmueble y después del entierro se quedaron viviendo allí y con el tiempo se muere la otra señora y queda Etanisla quien se puso ciega y se la lleva su hijo a quien le dicen chico, ahí ese muchacho J.E.; que le consta lo declarado porque conoce a J.T. y que conoce de ese caso a las señoras que estaban allí porque Juan se las llevó y que ahora está ese muchacho en la casa de J.T. desde hace aproximadamente 3 años; que conoce a J.T. desde hace varios años, todo el mundo lo conoce, es muy humanitario, fue concejal; que no es amiga de él solo lo conoce; que él ha venido teniendo el inmueble de su propiedad como desde el 90; que las bienhechurías las construyó J.T.; que no sabe la fecha exacta pero si sabe que fue entre los 80 o 90; que las señoras vivieron en la casa del 94 para acá y que J.E. era criado de M.J., porque esa señora no tuvo hijo”

    4.4.- B.P.D. quien rindió declaración en fecha 21/04/2009 tal como consta a los folios 125 al 127 del expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce a los ciudadanos J.T.L., Etanisla Jiménez, M.J. y Tarsiso Jiménez; que conoce del inmueble construido con paredes de bloques, techo de acerolit, cercado de alambre de púa y estantillos de maderas, ubicado en la calle cadafe, barrio Los Galpones Parroquia La Aparición; que sabe que el ciudadano J.T.L. ha venido teniendo el inmueble descrito como de su propiedad; que sabe que dicho ciudadano le prestó el inmueble a la señoras Etanisla Jiménez y M.J. porque ellas vivían en un rancho en situación precaria, ubicado en la jurisdicción de la misma parroquia La Aparición; que el ingreso de ellas a la casa de J.T. se inició a raíz de que eran tres hermanos, el cual el varón murió y ellas quedaron solas, Juan las llevó a su casa para velarlo allá, y en vista de que no apareció ningún familiar que se valiera de ella, él decidió prestarle la casa hasta que consiguieran una nueva vivienda, a raíz de los días apareció el señor Tarsisio quien estaba mas o menos pendiente de ellas, murió la señora María y la otra quedó con problemas de la vista, llevándose Tarsisio quien es hijo de ella; que dicha señora falleció hace aproximadamente tres años; que a raíz de eso el señor J.E.E. se apoderó de la casa; que conoce al señor J.T.L. desde hace como más de 30 años; que él era su vecino; que vive todavía cerca de su casa; que tiene de 17 a 18 años como propietario del inmueble desde que la empezó a construir, le consta el sacrificio y la ayuda de sus hijos con el aporte del material y que prestó el inmueble a la señora Etanisla Jiménez y M.J. hace como 14 años”

    4.5.- TARSISO R.J. quien rindió declaración en fecha 21/04/2009 tal como consta a los folios 128 y 129 del expediente, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce a los ciudadanos J.T.L., Etanisla Jiménez, M.J. y Tarsiso Jiménez; que conoce del inmueble construido con paredes de bloques, techo de acerolit, cercado de alambre de púa y estantillos de maderas, ubicado en la calle cadafe, barrio Los Galpones Parroquia La Aparición; que es un hijo criado de M.S.J.; que siendo él hijo de la señora Etanisla Jiménez y sobrino de M.S.J. en el 1994, ellas las había ubicado la señora L.E. porque ellas vivían en un rancho en situación precaria, ubicado en la jurisdicción de la misma parroquia La Aparición; que el ingreso de ellas estaban con su tío quien murió a los seis meses, habló con el señor J.T. para que le prestara su casa para el velatorio quien se la accedió dándole la llave para que se trajera a vivir allí a las viejitas, que M.S. murió el 18/12/ y luego su mamá se puso ciega se la lleva para su casa y de allí se quedaron aprovechándose de la situación; que antes de morir su tía la señora Jenny llegó buscando a Jesús y se meten a vivir en la casa, que Jesús no vivió en esa casa cuando se la facilitaron a él; que conoce a J.T. desde su infancia; que tiene que agradecerle a dios y al seños J.T. por haberme prestado la casita, que la señora M.J. crió a J.E.E. desde que salió del vientre de su madre progenitora”

    En cuanto a estos testigos, que si bien trataron de exponer con lujo de detalle sobre el origen, propiedad y posesión de un inmueble, en ningún caso llegaron a precisar cual es la ubicación exacta del inmueble a la que hicieron referencia en sus declaraciones, por lo que respecta a sus linderos particulares, siendo pues que los inmuebles deben ser identificados con precisión, indicando su situación y linderos. En tal sentido, estas declaraciones no le merecen fe al Tribunal, por imprecisas en cuanto a los hechos que se averiguan; por tales razones este juzgador las desestima como prueba. ASI SE DECIDE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Carta de residencia emitida por el C.C.C.L.C.C., La Aparición de Ospino municipio Ospino del estado Portuguesa, a nombre de J.E.E. con sello húmedo de dicho consejo y firmada por varios de sus integrantes (folio 69). Esta carta al no identificar el inmueble con precisión, indicando su situación y linderos, no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  6. - Carta de residencia emitida por el C.C.C.L.C.C., La Aparición de Ospino municipio Ospino del estado Portuguesa, a nombre de Y.J.E.M., con sello húmedo de dicho consejo y firmada por varios de sus integrantes (folio 70). Esta carta al no identificar el inmueble con precisión, indicando su situación y linderos, no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  7. - TESTIMONIALES:

    3.1.- O.R.C. quien rindió declaración en fecha 04/05/2009 tal como consta a los folios 176 al 178 del expediente, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce de trato al ciudadano J.E.E. y de vista a la ciudadana J.J.E.; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.T.L. como es político; que tiene tiempo conociendo a los ciudadanos J.E.E. y J.J.E.; que viven en la calle Cadafe Los Galpones pertenece al C.C.d.C.; dicho ciudadano habita en la calle cadafe de La Aparición sector El Centro; que tiene viviendo allí como más de 20 años; que J.T. tiene su domicilio en el caserío que llaman B.T.; que no tiene conocimiento cuantos años tiene viviendo allí dicho ciudadano porque es lejos de La Aparición; que la vivienda habitual de J.E.E. es la ubicada en la calle cadafe, barrio Los Galpones sector Centro de La Aparición de Ospino; que el mencionado ciudadano es un guaro cien por ciento de no tener problemas con nadie; que es miembro de Asuntos Civiles del C.C.d.C.; que reconoce el contenido de la carta de residencia que riela a los folios 69 y 70; que es suya la firma que aparece en la parte inferior izquierdo de los documentales; que le firmó carta de residencia al ciudadano J.T.L. porque venía firmada por la Vocera Principal del C.C.d.C. por que esa guara es muy recta en sus cosas; que desde que nació vive en el Barrio Los Galpones de la Aparición de Ospino; que J.T. nunca ha vivido en el barrio Los Galpones calle Cadafe de la Aparición de Ospino; que el propietario de la casa ubicada en el Barrio Los Galpones de la Aparición de Ospino es Cheo es su sobrenombre se llama Jesús; que firmó la constancia dando fe que la propiedad de la casa es del ciudadano J.T.L. porque estaba ocupado y ya venía firmada por la vocera principal no la leyó pero esa casa no es de él; que mas nadie aparte de J.E. ha vivido en esa casa; que tiene mas de 20 años conociendo a dicho ciudadano; que es primera vez que le pasa suscribir una constancia sin saber de su contenido; que él no sabe porque la vocera la firmó si sabe que dicho ciudadano no es de ahí; que las constancia que hace el c.c. no se hacen con la aportación del vecino; que J.E. es criado de dos señoras viejitas, una ya murió, que no tiene conocimiento del nombre de la otra que está ciega; que la casa ubicada en Los Galpones la construyeron con colaboración de la gente de La Aparición; se construyó para hacer reuniones los adecos”. Este testimonio debe ser desechado por no merecerle fe, conforme fue establecido en la valoración que se realizó supra. ASI SE DECIDE.

    3.2.- M.V.G.J. quien rindió declaración en fecha 04/05/2009 tal como consta a los folios 181 al 183 del expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista mas no de trato a los ciudadanos J.E.E. y J.J.E.; que conoce al ciudadano J.T.L. como político pero que no vive en la comunidad; que conoce a los ciudadanos J.E.E. y J.J.E. hace más de 20 años; que viven en la calle Cadafe Los Galpones sector La Corteza Centro; que dicho ciudadano tiene más de 20 años viviendo ahí que es su vivienda habitual y no ha tenido problemas con nadie; que ella tiene 30 años viviendo en La Aparición de Ospino; que J.T. no es propietario de una ni de algunas casas de La Aparición; que pertenece al comité de vivienda del c.c.; que reconoce en su contenido y firma las cartas de residencia que rielan en los folios 69 y 70 del expediente; que no tiene ningún vínculo de parentesco con los ciudadanos J.E.E. y J.J.E.; que tiene más de 15 o más de 20 años conociendo a J.E.; que dicha ciudadana tiene 4 años habitando la casa ubicada en la calle Cadafe Barrio Los Galpones; que esa casa la utilizaban para hacer reuniones políticas, que ella era adolescente; que J.E. llegó a esa casa por los políticos que hacían las reuniones allí fueron quienes se compadecieron de él y unas viejitas que le cedieron esa casa para que vivieran porque no tenían donde vivir: que da fe que uno de esos políticos podría ser J.T.; que no sabe donde vivían antes las viejitas; que una de las viejitas falleció y la otra vive con un hermano de J.E.E. pero que no recuerda el nombre peo lo conoce de vista”

    3.3.- M.G.R. quien rindió declaración en fecha 04/05/2009 tal como consta a los folios 189 y 190 del expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.E.E., J.J.E. y a J.T. no lo conoce de trato porque él vive en B.T. y ella en La Aparición; que a los dos primeros tiene 23 años conociéndolos viviendo en esa casa; que dichos ciudadanos habitan en la calle Los Galpones calle cadafe que pertenece al Centro; que siempre ha sido la vivienda habitual de dichos ciudadanos la ubicada en la calle cadafe, barrio Los Galpones La Aparición de Ospino; que el mencionado ciudadano ha venido poseyendo la vivienda sin tener problemas con nadie, de manera pacífica y como de su propiedad durante mas de veinte años; que vive en La Aparición desde hace 25 años; que durante los años que tiene viviendo en La Aparición no tiene conocimiento que el ciudadano J.T.L. es propietario de casa ubicada allí; que el ciudadano J.E.E. ha hecho mejoras y bienhechurías en el terreno ubicado en la calle Cadafe, Barrio Los Galpones de La Aparición de Ospino; que en dicha casa no ha vivido otras personas; que conoce a la ciudadana J.E. desde pequeña, que ellos se casaron hace cuatro años y se fueron para esa casa”.

    3.4.- G.M. quien rindió declaración en fecha 24/04/2009 tal como consta a los folios 168 al 170 del expediente, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce a los ciudadanos J.E.E. y J.J.E. desde hace mas de 30 años; que dicho ciudadano habita en la calle cadafe de La Aparición sector El Centro; que la vivienda habitual de dicho ciudadano es la ubicada en la calle cadafe, barrio Los Galpones sector Centro de La Aparición de Ospino; que da fe que el mencionado ciudadano ha venido poseyendo la vivienda sin tener problemas con nadie, de manera pacífica y como de su propiedad; que le consta porque tiene todo ese tiempo conociéndolo y se que habita en ese lugar junto a su familia; que vive en La Aparición desde hace 35 años; que no ha visto ningún documento propiedad del inmueble a nombre de J.E.E.; que en ese inmueble vivían dos señoras una tía de él y otra madre adoptiva; que ellas vivían primero en el barrio Los Merecures de La Aparición y luego en la cachapera que había en la carretera nacional de La Aparición; que habitaron en la cachapera que fue último sitio indicado como hasta 1982; que dicho ciudadano inició una construcción en el mismo terreno y los materiales los adquirió en la ferretería; que algunos arreglos le ha hecho a la casa donde habita y que conoció a J.E. cuando empezó a estudiar primaria de vista porque nunca estudiamos en el mismo grao ni la misma aula; que inició los estudios de primaria en 1977”.

    Estos testimonios al igual que los rendidos por los evacuados por la parte actora, no le merecen fe a este juzgador, ya que tratándose de una demanda que versa sobre la propiedad y posesión de un inmueble, debieron identificar el mismo con precisión, indicando su situación y linderos, no lo hicieron, razón por lo cual no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    3.5.- ODILO VILLANUEVA quien rindió declaración en fecha 24/04/2009 tal como consta al folio 171 del expediente, quien al ser interrogado contestó: “Que no conoce a los ciudadanos J.E.E. y J.J.E.”. Este testigo no merece fe alguna, razón por lo cual no se valora. ASI SE DECIDE.

  8. - Prueba de Informes: solicita se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Ospino municipio Ospino del estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre los particulares allí señalados, resulta que obra al folio 133, del expediente. De las resultas de esta prueba no se desprende ningún elemento de interés para este proceso, razón por lo cual no se aprecia. ASI SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo en el fallo dictado, que la acción reconvencional se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva y que su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, por lo que no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la accionada. Por otra parte, señala que con el instrumento público valorado, se evidencia que el ciudadano J.T. es el propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria , puesto que la ciudadana D.M.T.V. le dio en venta unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa, inmueble objeto de la demanda, documento debidamente protocolizado, y al que se le otorgó pleno valor probatorio; que habiendo quedado cumplidos todos los extremos necesarios para la procedencia de dicha acción, es forzoso declarar procedente la acción.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa este juzgador que la presente causa que por apelación conoce esta Alzada, fue interpuesta por el ciudadano J.T.L., para que la parte demandada, o sea los ciudadanos J.E.E. y J.J.E., reconozcan o en su defecto sean declarado o condenados por el tribunal a lo siguiente: 1) que lo reconocieran como propietario único y exclusivo de el inmueble a que hace referencia el documento inserto bajo el nro. 16, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del año 2.008, constituido por una casa de paredes de bloque y techo de acerolit, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en el barrio Los Galpones, calle Cadafe de la Aparición de Ospino, Parroquia La Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 15,70 metros de frente por 26 metros de fondo, alinderada; NORTE: Taller mecánico de A.M.; SUR: callejón de acceso por definir; ESTE: que es su frente calle cadafe y; OESTE: casa y solar de Tanislá Jiménez; 2) para que convengan en que los demandados, no tienen ningún derecho, ni titulo que avale la ocupación del inmueble en referencia; 3) Para que convengan en entregar el inmueble descrito ut supra; y 4) Que sean condenados en costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso judicial que se originen o pudieren ocasionarse. Estimaron la demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); lo cual evidentemente nos permite concluir que estamos en presencia de una acción reivindicatoria.

    De otro lado, observa este juzgador que como quiera que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

    Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, oponiéndose a la misma por ser inciertos lo hechos alegados por el actor e inclusive desconoce la propiedad del bien inmueble; que no invadió el inmueble con su concubina; que su mandante vivió junto a Etanisla Jiménez y M.J. en las bienhechurías por más de veinte años; que es cierto que tiene viviendo con su concubina mas de 3 años procreando un hijo dentro de los 22 años que tiene viviendo en las mencionadas bienhechurías; que jamás su representado aprovechó la muerte de la ciudadana M.J. para invadir y ocupar el inmueble por cuanto él ha vivido allí, y en ocasiones ha revestido el techo y mantenimiento de la vivienda; que el actor expone de manera contradictoria que el demandado tiene ocupando el inmueble mas de tres años, manifestando igualmente en el libelo que dichas bienhechurías le pertenece según documento de fecha 05/05/2008; niega que su representado se encuentra ocupando como invasor la casa desde hace tres años ya que creció bajo ese techo, mas no así la codemandada quien se encuentra ocupando el inmueble desde hace mas de tres años. Que su representado ha ejercido y detentado la vivienda en litigio al ejercer el derecho en su propio nombre y hoy día lo hace junto a su concubina ciudadana J.J.E.M. y su hijo; que desconoce el documento de venta de fecha 05/05/2008 y solicita la nulidad del mismo.

    Que por cuanto ha venido ejerciendo la posesión ininterrumpidamente durante los últimos 22 años, sin que se le haya reclamado derecho alguno sobre el inmueble, ni ha sido perturbado por nadie, es decir, llena todos los requisitos para que se configure la posesión legítima exigida en el artículo 772 del Código Civil, es por lo que reconviene al demandante, ciudadano J.T.L., para que convenga o así lo acuerde el Tribunal, que su representado ha adquirido la propiedad del inmueble por Prescripción Adquisitiva o Usucapión al derecho de propiedad, y solicita se sirva decretar mediad de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Fundamenta la acción en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690, 691, 692 del Código de Procedimiento Civil. Estima la reconvención en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00).

    De lo anterior se desprende que la parte demandada procedió a reconvenir, lo cual hace entonces necesario pronunciarse previamente sobre la procedencia o improcedencia de esta reconvención, para luego entrar al estudio del fondo del asunto.

    El procedimiento dirigido a obtener la declaratoria de propiedad por prescripción o usucapión según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva está previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, en la que el legislador señaló para proponer esta clase de demanda, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    a.- Que se presente demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

    b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

    c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

    d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

    Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores .

    A los fines de una mejor y mayor comprensión del tema, trascribimos parcialmente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp . Nº. AA20-C-2002-000828, la cual entre otras, señaló:

    La Sala para decidir, observa:

    Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    . (Resaltado de la Sala)

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    ...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

    . (Resaltado de la Sala)

    De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

    Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

    La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

    El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

    Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

    Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 340:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...Omissis...)

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Artículo 434:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el -Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

    No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.

    Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Así se decide.

    Por haber prosperado la denuncia antes analizada, la Sala se abstiene de decidir las restantes, la cuales están únicamente dirigidas a delatar vicios cometidos por el ad quem en la resolución de la reconvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Apoyado en todas las consideraciones anteriores, y como quiera que no consta de autos que el demandado al intentar la reconvención hubiese cumplido con el deber de acompañar a dicho escrito con los recaudos exigidos por el artículo 691 ejusdem, esto es, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, obligatorios para su admisibilidad, es que este juzgador establece que dicha reconvención o mutua petición, debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.

    Establecido en los términos anteriores la inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición, que por prescripción o usucapión intentaran los demandados, debemos entonces entrar a conocer el fondo del juicio principal, esto es, de la acción reivindicatoria.

    El autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria, como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”;

    Por su parte, el maestro Messineo señala: a la acción reivindicatoria, como “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    Así, el artículo 548 del Código Civil, dispone:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    De dicha norma, es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es que se trate de una posesión ilegitima.

    Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los requisitos concurrentes para su procedencia, en los términos siguientes:

    (… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado…

    Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

    De lo anterior y en este orden, es igualmente necesario entonces señalar que en este proceso, la carga probatoria recae sobre el actor, principalmente para probar dos (2) hechos, como lo son la propiedad del bien a reivindicar y la identidad de dicho bien con la que posee el demandado, es decir, que se trate del mismo bien.

    En cuanto a este punto, o sea, respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00341 de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822), se pronunció al sostener que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado de esta Sala).

    Establecido la manera como está distribuida la carga probatoria en la presente causa, procederemos a verificar si el actor cumplió con su carga procesal.

    Así este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, esto es, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público del municipio Ospino del estado Portuguesa en fecha 05/05/2008, bajo el Nro. 16, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008, demostró dos de los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina para la procedencia de la presente acción, y que a saber son: PRIMERO: La propiedad que sobre el inmueble a reivindicar tiene el demandante; y SEGUNDO la identificación plena del inmueble a reivindicar, al señalar que se trata de una casa de paredes de bloque y techo de acerolit, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en el barrio Los Galpones, calle Cadafe de la Aparición de Ospino, Parroquia La Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 15,70 metros de frente por 26 metros de fondo, alinderada; NORTE: Taller mecánico de A.M.; SUR: callejón de acceso por definir; ESTE: que es su frente calle cadafe y; OESTE: casa y solar de Tanislá Jiménez. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, queda al Tribunal verificar si la parte actora cumplió efectivamente con el tercer supuesto, lo cual lo configura la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte actora, con aquella que posee el demandado; o si por el contrario las pruebas aportadas por aquella, no son suficientes para llevar a la convicción de este juzgador de que existe tal identidad.

    En este punto se hace necesario señalar, que en principio la prueba para demostrar este tercer elemento lo es la prueba de la experticia, la cual no fue promovida, siendo sustituida en la etapa probatoria, en el capítulo correspondiente al mérito de la causa - comunidad de la prueba, por la confesión que realizó el demandado en el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (prueba valorada en el capitulo correspondiente a las pruebas de la parte actora), lo que hace concluir que evidentemente el demandado posee el mismo inmueble propiedad del demandado, el cual pretende reivindicar con el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al cuarto requisito para la procedencia de la acción, como lo es la posesión ilegitima que sobre el inmueble a reivindicar tienen los demandados, este juzgador considera, que una vez admitida por parte de éstos su posesión sobre el inmueble, revertieron la carga probatoria, por lo que les correspondía demostrar que esa posesión no era ilegal, o lo que es lo mismo, tienen derecho a poseer.

    En ese sentido, y previa valoración que se ha realizado a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador constató que no existe en autos un sólo elemento probatorio, que le permita establecer que la posesión que sobre dicho inmueble tienen los demandados no es ilegal. ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo expuesto precedentemente, es claro para quien decide, que al concurrir en la presente causa los elementos o requisitos necesarios para prospere la acción reivindicatoria, a saber: 1.- Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2.- Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3.- Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor, con aquella que posee el demandado; y la falta de derecho a poseer del demandado, es indudable que debe tener como resultado la declaratoria con lugar de la presente acción reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de ello, se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Z.R., coapoderada de la parte demandada, INADMISIBLE la reconvención o mutua petición realizado por el codemandado J.E.E.; CON LUGAR la acción de reivindicación, intentada por el ciudadano J.T.L., contra los ciudadanos J.E.E. y J.J.E., confirmándose así plenamente el fallo apelado.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14/08/2009 por la abogada X.R., coapoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07/08/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Reconvención o Mutua Petición, propuesta por el ciudadano J.E.E., parte codemandada al ciudadano J.T.L..

TERCERO

CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.T.L. por declaratoria de propiedad y reivindicación de un inmueble constituido por una casa de paredes de bloque y techo de acerolit, cercada de alambre de púas y estantillos de madera, ubicada en el barrio Los Galpones, calle Cadafe de la Aparición de Ospino, Parroquia La Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, enclavada en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 15,70 metros de frente por 26 metros de fondo, alinderada; NORTE: Taller mecánico de A.M.; SUR: callejón de acceso por definir; ESTE: que es su frente calle cadafe y; OESTE: casa y solar de Tanislá Jiménez, contra los ciudadanos J.E.E. y J.J.E..

CUARTO

SE CONFIRMA en todas sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07/08/2009.

QUINTO

Se condena en costas del recurso al apelante, por el carácter confirmatorio del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 p.m. Conste.

(Scria.).

HP/ADEL/eldez

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