Sentencia nº 00309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2008-0079

El ciudadano R.G.P.L., cédula de identidad N° 4.413.679, asistido por el abogado R.G.R., INPREABOGADO N° 24.882, mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007, dictada por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia, se confirmó la Resolución N° 01-00-000167 de fecha 18 de julio de 2007, emanada del referido Órgano Contralor, que impuso al recurrente sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa por un período de seis (6) meses.

El 31 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó notificar a la Contraloría General de la República a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto del 13 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar al ciudadano Contralor General de la República y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese mismo auto, el mencionado Juzgado ordenó librar el cartel a que hacía referencia el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis y abrir el correspondiente cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante oficio N° 08-01-395 del 10 de abril de 2008, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República informó que el expediente administrativo relacionado con el presente caso ya había sido remitido a esta Sala, con ocasión a la interposición de otros recursos de nulidad.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 13 de mayo de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro de la oportunidad correspondiente.

Por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, en fecha 28 de abril de 2009 se remitieron las actuaciones a la Sala.

En fecha 2 de abril de 2009, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, en virtud de la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini el 10 de junio de 2008.

El 5 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 12 de mayo de 2009 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

Mediante sentencia N° 00714 del 27 de mayo de 2009, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido formulada por el accionante.

En fecha 3 de junio del mismo año, se difirió el acto de informes para el 10 de diciembre de 2009.

El 8 de diciembre de 2009, compareció la abogada M.A.B.R., INPREABOGADO bajo el N° 65.657, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República y consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.198 del 11 de junio de 2009, mediante la cual acredita su representación.

El 10 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, quienes después de ejercer el derecho de palabra consignaron sus conclusiones escritas y la opinión fiscal, respectivamente.

El 23 de febrero de 2010 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por auto del 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en vista de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z.. Se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano R.G.P.L., asistido por el abogado R.G.R., antes identificados, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007, dictada por la Contralora General de la República (E), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia, se confirmó la Resolución N° 01-00-000167 de fecha 18 de julio de 2007, emanada del referido Órgano Contralor, en la cual se impuso al recurrente sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa por un período de seis (6) meses, estableciendo como fundamento de su recurso, lo siguiente:

Que el 21 de diciembre de 2001, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por la presunta comisión de los hechos siguientes: i) en virtud de haber aprobado el pago de dietas en exceso a los Diputados Principales del C.L. delE.P. durante los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2000 y enero a mayo de 2001, por la cantidad total de ochenta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 80.600.000,00); actualmente expresados en la suma de ochenta mil seiscientos bolívares (Bs. 80.600,00) y, ii) por haber aprobado el pago de los gastos de representación durante los referidos períodos por el monto de diez millones novecientos seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 10.906.666,00), hoy diez mil novecientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.906,60), y veinticuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 24.500.000,00), actualmente veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 24.500,00), respectivamente.

Señala que luego de sustanciado el procedimiento administrativo, la Contraloría General de la República dictó decisión el 18 de julio de 2007, en la que le impuso la sanción de suspensión del cargo de Legislador por un lapso de seis (6) meses.

Que contra la referida decisión ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, según Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007.

Afirma que el último de los actos mencionados vulnera el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la revocatoria de los cargos de elección popular, así como también infringe los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la no confesión contra sí mismo y al principio de presunción de inocencia, pues -a su decir- “…la sanción que se [le] impuso, lo fue sin que la administración contralora estableciera [su] participación subjetiva en el hecho que se [le] imputa…”. (Agregado de la Sala).

Denuncia que el acto administrativo recurrido viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…el hecho realizado (…) no produjo ningún daño a los intereses públicos ni al patrimonio público, toda vez que si bien autoriz[ó] con [su] voto el pago de dietas y gastos de representación a los diputados del cuerpo legislativo regional, incluyendo a [su] persona, no es menos cierto, que tal como lo reconoce el acto administrativo impugnado dichos pagos fueron reintegrados en su totalidad (…) según planilla de liquidación, expedido por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa…”. (Sic).

Alega que su conducta no puede ser calificada como grave, pues -según afirma- de ser ese el supuesto, la decisión impugnada hubiese determinado y establecido el pase del caso a los órganos penales correspondientes, lo cual no ocurrió.

Finalmente, solicita se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se declare su nulidad.

II

DEL ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 01-00-000310 de fecha 30 de noviembre de 2007, la Contralora General de la República (E), decidió lo siguiente:

…En fecha 19 de diciembre de 2003, la Directora de Averiguaciones Administrativas (E) de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano R.G.P.L., en su condición de Legislador Principal del C.L. delE.P., por haber aprobado, con su voto, el pago de los conceptos y cantidades que se discriminan en el cargo formulado, en contravención con lo establecido en el Artículo Primero de la Resolución N° 0012-00, dictada por la Comisión Legislativa Nacional en fecha 28 de julio de 2000, en concordancia con lo previsto en el Artículo 4 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y el Artículo 9 del Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados; subsumiendo con ello su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, le fue impuesta -al hoy recurrente- sanción de multa por la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.566.000,00).

La aludida decisión quedó firme en vía administrativa en virtud de haber sido declarado sin lugar el recurso de reconsideración, en fecha 05 de abril de 2004.

Por tal motivo, el Contralor General de la República, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos irregulares, previo análisis y ponderación de la entidad de los ilícitos y gravedad de las irregularidades cometidas, acordó mediante Resolución N° 01-00-000-167, imponerle al hoy impugnante, la sanción de suspensión del ejercicio del cargo de Legislador Principal del C.L. delE.P., por un período de seis (6) meses, sin goce de sueldo, contado a partir de la fecha de ejecución de la preidentificada Resolución.

Asentado lo anterior, quien suscribe pasa a pronunciarse en relación con la defensa presentada por el recurrente, observando que la misma está constituida por un conjunto de señalamientos dirigidos a cuestionar exclusivamente el fundamento de la responsabilidad administrativa que le fuera atribuida; pretendiendo con ello que opere en esta sede una revisión de tal acto administrativo; lo que, a todas luces, resulta jurídicamente inaceptable, pues además de que esa fase recursiva no se encuentra prevista legalmente, la aludida declaratoria de responsabilidad administrativa es un acto distinto al dictado por este Despacho y respecto del cual fue anunciado el recurso de reconsideración que nos atañe.

En todo caso es de advertir que tal declaratoria de responsabilidad, adquirió firmeza en sede administrativa, luego que fuera declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, tal como quedó asentado en líneas anteriores.

Es con fundamento en los señalamientos expresados, que resulta improcedente analizar los planteamientos esgrimidos por el impugnante. Así se declara (…)

. (Resaltado de la cita).

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 10 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, los abogados R.F.V.O. y C.L.M.G., INPREABOGADO Nros. 26.893 y 101.960, en el mismo orden, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron su respectivo escrito en el cual manifestaron lo siguiente:

1.- Con relación a la denuncia de violación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la revocatoria de los cargos de elección popular, señalaron que “…contrario a lo que entiende el recurrente, el mismo no fue objeto de tal procedimiento -que trae consigo una destitución-, sino de una sanción de suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones como Legislador del C.L. delE.P.. Ciertamente, es de advertir que el efecto de tal sanción en modo alguno supone la pérdida de la investidura que deviene del ejercicio del aludido cargo, pues, como lo indica la propia norma, la única forma de que ello sea procedente, es por la vía de la convocatoria de un referéndum para que proceda su revocación”.

Que “mientras duren los efectos de la medida, en el lugar del Legislador afectado por la misma, actuará su suplente, quien también ha sido elegido por votación popular”.

En razón de lo expuesto y con fundamento en la sentencia N° 00066 dictada por esta Sala en fecha 22 de enero de 2009, señalaron que el argumento formulado por el recurrente carece de asidero y así solicitan sea declarado.

2. Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la no confesión contra sí mismo y al principio de presunción de inocencia, adujeron que “…una vez declarada la responsabilidad administrativa del impugnante y firme en sede administrativa; lo que correspondía era, en atención a la entidad de los ilícitos cometidos, la aplicación de la sanción que nos atañe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal como lo hizo el ciudadano Contralor General de la República en el acto impugnado y en modo alguno determinar la relación de causalidad, culpa y dolo aducidos por el recurrente, pues, como se sabe, ello fue objeto de análisis, tanto en la decisión de responsabilidad administrativa, como en su confirmatoria; etapas en las cuales éste tuvo la oportunidad de alegar y probar, en el sentido que expone en esta instancia judicial; lo cual evidentemente resulta improcedente”.

3. En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones denunciado, destacan: “i) que de la Resolución N° 01-00-000167 del 18 de julio de 2007, se desprende que el Órgano Contralor sí tomó en cuenta el reintegro efectuado por el recurrente de las cantidades de dinero pagadas indebidamente, ii) que se aplicó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, sin goce de sueldo, prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por considerarla ‘menos gravosa’ que las sanciones consagradas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis y, iii) resaltan que de la lectura del citado artículo 105, se desprende claramente que la sanción de suspensión puede ser impuesta, atendiendo a la entidad del ilícito cometido, por un período máximo de veinticuatro (24) meses; no obstante en el presente caso, dicha sanción fue impuesta por un lapso de seis (6) meses, es decir, por un período menor al término medio establecido en la norma señalada”.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 4 de marzo de 2010 la abogada E.M.T.C., INPREABOGADO N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Que conforme fue señalado por esta Sala en la oportunidad en la cual se pronunció acerca de la medida cautelar solicitada, el recurrente no fue sujeto de revocatoria alguna de su cargo, sino de una suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones como Legislador del C.L. delE.P..

Con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la no confesión contra sí mismo y al principio de presunción de inocencia, señaló que esta Sala, a través de la sentencia N° 00714 del 27 de mayo de 2009, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, estableciendo con relación a la denuncia aquí referida, que “…determinada como fue la responsabilidad administrativa del recurrente en los hechos antes expuestos, lo que correspondía era, en atención a la entidad del daño cometido, la aplicación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…, por lo que debe desecharse la presunta violación denunciada…”.

En atención a lo antes expuesto, solicitó se desecharan las denuncias de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la no confesión contra sí mismo y al principio de presunción de inocencia.

Con relación a la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, adujo que la Administración tomó en cuenta que el hoy recurrente devolvió el dinero pagado indebidamente, por lo que sólo aplicó la sanción en una cuarta parte, en virtud de lo cual considera que el Órgano Contralor guardó la debida proporcionalidad al suspender al recurrente por un período de seis (6) meses.

Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.G.P.L., asistido de abogado, contra la Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007, dictada por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y en consecuencia, se confirmó la Resolución N° 01-00-000167 de fecha 18 de julio de 2007, emanada del referido Órgano Contralor, en la cual se impuso al recurrente sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, para lo cual observa:

Denuncia el actor en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad lo siguiente:

1.- Violación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Alega el recurrente que la Resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el mencionado artículo, al haber sido suspendido del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa por un período de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

A los efectos de dilucidar la referida denuncia, considera esta Sala oportuno transcribir el contenido del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

La norma antes transcrita prevé la institución constitucional del referendo revocatorio y en tal sentido, otorga de manera exclusiva a las electoras y los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral, la iniciativa para solicitar la convocatoria a fin de proceder a revocar el mandato de cualquier cargo de elección popular.

En el presente caso, a través del acto administrativo impugnado, se le impuso al recurrente, ciudadano R.G.P.L., la sanción de suspensión del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa, por un período de seis (6) meses, por haber presuntamente aprobado el pago de ciertos beneficios a los Diputados del C.L. delE.P., incluyendo a su persona.

Como se puede apreciar, si bien el accionante desempeñaba un cargo de elección popular, lo cierto es que en el caso concreto, el supuesto planteado en el presente recurso es distinto al contemplado en la norma constitucional, la cual se refiere a la revocatoria de los cargos de elección popular y no a la suspensión del ejercicio.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 1056 del 31 de mayo de 2005, señaló respecto a la facultad que tiene el Contralor General de la República para suspender del ejercicio del cargo a un funcionario de elección popular, lo siguiente:

(…) no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular, por lo que la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos tiene que ser entendida como inhabilitación para ejercer en el futuro cualquier función pública, sea esta originada por concurso, designación o elección; no obstante, la Contraloría General de la República puede ejercer, en relación a este representante de elección popular, cualquiera de las otras sanciones administrativas que no impliquen la pérdida definitiva de su investidura. En consecuencia, puede imponer multas, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años y la suspensión temporal del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses.

En relación con esta última sanción, esta Sala admite la posibilidad de la suspensión temporal porque ella no implica la pérdida de la investidura (…)

Como quiera, en consecuencia, que la sanción de suspensión del ejercicio del cargo implica, a su vez, la imposibilidad de ejercer los derechos políticos que le corresponden a su investidura, lo cual sólo es posible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sean ‘cumplidos los trámites necesarios para el enjuiciamiento’; esta Sala considera que aquellos funcionarios de elección popular que se encuentren amparados por la institución del antejuicio de mérito; a saber: el Presidente de la República, los gobernadores de Estado y los integrantes de la Asamblea Nacional, no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declare que hay mérito para su enjuiciamiento. Los demás funcionarios de elección popular a nivel estadal o municipal, por no gozar de esta prerrogativa, podrán ser suspendidos con base en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.

.

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Contralor General de la República puede establecer sanciones administrativas a los funcionarios de elección popular, siempre que ello no implique la pérdida definitiva de su investidura; en consecuencia, puede imponer multas, inhabilitar para el ejercicio de funciones públicas por un máximo de quince años y suspender temporalmente del ejercicio del cargo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En aplicación del criterio previamente establecido y visto que en el caso de autos la sanción impuesta al recurrente tiene carácter temporal, es decir, que una vez cumplida la misma éste volvería a ejercer sus funciones por el período para el cual resultó electo, lo cual en modo alguno significa una pérdida de su investidura del cargo de Legislador ni comporta un desequilibrio en el normal desenvolvimiento de las sesiones del C.L., pues por cada uno de los miembros de ese Consejo se elige por votación popular el respectivo suplente; es por lo que esta Sala debe desestimar la denuncia formulada al respecto. Así se declara.

  1. Violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la no confesión contra sí mismo y al principio de presunción de inocencia

    Denuncia el accionante que el acto administrativo impugnado violenta sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la no confesión contra sí mismo y al principio de presunción de inocencia, pues -a su decir- “…la sanción que se [le] impuso, lo fue sin que la administración contralora estableciera [su] participación subjetiva en el hecho que se [le] imputa…”. (Agregado de la Sala).

    Con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el ciudadano encausado o el presunto infractor para hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    .

    Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

    Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

    Asimismo, el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

    En el presente caso, constata esta Sala que la denuncia formulada por el accionante está fundamentada en el hecho de que el Órgano Contralor le impuso la sanción sin que estableciera su participación en el hecho que se le imputa. Ante tal señalamiento, debe advertir esta Sala, tal y como lo hizo en la oportunidad de pronunciarse acerca de la medida de suspensión de efectos aquí solicitada, que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al accionante, se fundamentó en el hecho de haber sido declarada su responsabilidad administrativa, al haber aprobado, en su condición de Legislador del C.L. delE.P., el pago de sueldos, gastos de representación y compensaciones por concepto de aguinaldo y bono vacacional a cada uno de los Diputados del referido Consejo.

    En tal sentido, determinada como fue la responsabilidad administrativa del recurrente en los hechos antes expuestos y encontrándose firme la referida decisión, lo que correspondía era, en atención a la entidad del ilícito cometido, la aplicación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, tal como lo hizo la Contralora General de la República (E) en el acto impugnado, pues, el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, con motivo del procedimiento administrativo que se le siguió a los efectos de declarar su responsabilidad administrativa.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar que tanto en el acto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa, como en el que se le impuso la sanción de suspensión del cargo que desempeñaba en el C.L. delE.P., al recurrente se le informó acerca de los recursos que podía interponer, todo lo cual lleva a esta Sala a concluir que en el caso de autos no se configura la violación de los derechos denunciados. Así se declara.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala desechar la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la no confesión contra sí mismo y al principio de presunción de inocencia, y así se decide.

  2. Violación del principio de proporcionalidad

    Por otra parte, denuncia el recurrente que el acto impugnado viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto …el hecho realizado (…) no produjo ningún daño a los intereses públicos ni al patrimonio público, toda vez que si bien autoriz[ó] con [su] voto el pago de dietas y gastos de representación a los diputados del cuerpo legislativo regional, incluyendo a [su] persona, no es menos cierto, que tal como lo reconoce el acto administrativo impugnado dichos pagos fueron reintegrados en su totalidad (…) según planilla de liquidación No. 20040000´00B4121, expedido por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa…” . (Sic).

    Con relación a la referida denuncia, esta M.I. considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por una máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…

    . (Resaltado de la Sala).

    La norma antes transcrita prevé que una vez declarada la responsabilidad administrativa, el Contralor General de la República podrá aplicar entre otras sanciones, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, la cual no podrá ser impuesta por un período mayor a veinticuatro (24) meses.

    En el presente caso, se desprende, específicamente del acto recurrido, que la sanción de suspensión impuesta al accionante, fue por un lapso menor, esto es, seis (6) meses, o sea, el término medio de aquél establecido en la norma señalada.

    Asimismo, se observa que el Órgano Contralor en su decisión tomó en cuenta el reintegro efectuado por el recurrente de las cantidades de dinero pagadas indebidamente y por tal motivo, aplicó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por considerarla “menos gravosa” que las sanciones consagradas en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; razón por la cual esta Sala desestima el alegato esgrimido por la parte actora respecto a la violación del principio de proporcionalidad. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 00384 del 5 de mayo de 2010).

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, al no verificarse la existencia de vicios en el acto impugnado, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis y, en consecuencia, queda firme la Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007, dictada por el M.Ó.C.. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el ciudadano R.G.P.L., asistido de abogado, contra la Resolución N° 01-00-000310 del 30 de noviembre de 2007, dictada por la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), que confirmó la Resolución N° 01-00-000167 de fecha 18 de julio de 2007, emanada del mencionado Órgano Contralor, en la cual se impuso al recurrente la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Legislador Principal del Estado Portuguesa por un período de seis (6) meses. En consecuencia, queda FIRME la aludida Resolución N° 01-00-000310.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y consérvese el administrativo toda vez que éste es común a otras causas tramitadas ante esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00309.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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