Sentencia nº 01252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0897

Mediante oficio Nº 885-11 de fecha 13 de julio de 2011 -recibido en esta Sala el 8 de agosto del mismo año- el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió copias certificadas del expediente Nº 2.182 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2011 por el abogado J.M.M.H. (INPREABOGADO Nº 44.127), actuando como apoderado judicial del CONSORCIO AGUA LINDA [inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 6, Tomo 23-A]; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente el 13 de mayo de 2011 que declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada contribuyente, a la ejecución del fallo dictado por el mismo Tribunal el 30 de septiembre de 2010.

Por auto del 7 de junio de 2011 la referida apelación se oyó en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a este M.T..

En fecha 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más nueve (9) en razón del término de la distancia para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 4 de octubre de 2011 fundamentó la apelación el abogado J.M.M.H., previamente identificado, actuando como apoderado judicial del Consorcio Agua Linda.

El 1º de noviembre de 2011 contestó la apelación, la abogada M.F.S. (INPREABOGADO Nº 64.132), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

Por auto del 8 de noviembre de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 8 de marzo de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero del mismo año como Magistrada Suplente, la Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fechas 17 de mayo y 25 de septiembre de 2012 solicitó se dictase sentencia la representante del Fisco Nacional.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

En el libelo y en las actas del expediente consta lo siguiente:

Mediante P.A. signada con letras y números GTI/RLA-1331 de fecha 5 de marzo de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó a la funcionaria Liubal M.M.S. (cédula de identidad Nº 10.151.044), a fin de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Consorcio Agua Linda en materia de impuesto al valor agregado a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2003.

El procedimiento de fiscalización culminó con la emisión del Acta de Reparo Nº RLA/DF/F-2003-12 del 26 de marzo de 2004, en la cual se estableció que el Consorcio Agua Linda para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero y abril de 2003, “no declaró la totalidad de los ingresos registrados y por consiguiente los respectivos débitos fiscales según las facturas, valuaciones y notas de crédito relacionadas en Anexo Nº DF-001, la fiscalización procede a reparar los Débitos Fiscales indicados en las declaraciones presentadas”.

En fecha 6 de diciembre de 2004 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RLA/DSA/2004-000133 (notificada el 22 de diciembre de 2004), que confirmó el contenido del Acta de Reparo Nº RLA/DF/F-2003-12, quedando determinado en valores actuales el impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 61.323,66, multa por contravención por un monto de Bs. 68.989,12 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 25.602,60.

Contra la referida resolución, la representación judicial de la contribuyente interpuso en fecha 25 de enero de 2005 recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0668 notificada a la contribuyente el 25 de enero de 2010.

El 3 de marzo de 2010 la representación judicial de la contribuyente ejerció, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0668. En fecha 30 de septiembre de 2010 el Tribunal de la causa dictó la sentencia Nº 377-2010, mediante la cual decidió lo siguiente:

(...) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO AGUA LINDA, representada por el abogado J.M.M.H., Inpreabogado N° 44.127, con el carácter de apoderado de la referida sociedad; con domicilio San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, Tomo 23 – A, de fecha 23/11/2000; con Registro de Información Fiscal N° J-30765304-3.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente graduación de la sanción la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ//GR/DRAAT/2009 – 0668 de fecha 13/08/2009. Asimismo, se considera completamente cancelado el tributo, quedando pendiente sólo la cancelación de los intereses de mora, los cuales se generaron hasta el 20/09/2010.

TERCERO: SE ANULA las planillas de liquidación Nros. 0059000064 y 0059000065.

CUARTO: SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a (sic) emitir dos (02) planillas de conformidad con el presente fallo, correspondientes a las multas impuestas:

PERIODOS IMPOSITIVOS MULTA EN U. T. CONCURRENCIA EN U. T.
Enero 2003 2.420,88 2.420,88
Abril 2003 372,20 186,80
TOTAL 2.606,98

o (sic) SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se ordena la emisión de las planillas correspondientes a los impuestos, a fin de proceder a su cancelación con el dinero depositado y disponible en éste Tribunal.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (...)

. (Destacado del fallo transcrito).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011 el Tribunal a quo declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, “en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, sin que alguna de las partes haya ejercido su derecho de apelación”.

El 22 de marzo de 2011, la juzgadora de instancia acordó oficiar al apoderado judicial de la contribuyente Consorcio Agua Linda para que, en el lapso de diez (10) días de despacho posteriores a que conste en autos su notificación, diese cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente se opuso a la ejecución del fallo del 30 de septiembre de 2010, alegando “la extinción del derecho que tenía el Fisco Nacional para calcular y liquidar tanto las sanciones impuestas, así como los intereses moratorios determinados”.

Que la Administración Tributaria “decidió y notificó a la contribuyente recurrente, después de haber transcurrido Cuatro (4) años, Siete (7) meses y veintinueve (29) días, contados desde el momento en que venció el plazo de Sesenta (60) días continuos, que le otorga el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, para que hubiese emitido su veredicto, así como también los otros sesenta (60) días, también continuos, que concede el artículo 62 eiusdem, a fin de que comience el lapso de prescripción”.

Niega que su representada “haya sido debidamente notificada de acto alguno que sea idóneo para interrumpir la prescripción o que permita de alguna manera efectuar el cómputo del lapso de otra manera, ello en razón de que el recaudo, emanado de la Jefatura de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, denominado AUTO DE ADMISIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2006, (dictado por cierto, Un (1) año, Once (11) meses y Dieciocho (18) días después de haber sido interpuesto el recurso), no fue notificado a la contribuyente, tal y como consta en la copia que corre inserta al folio Doscientos Ochenta y Cinco (285) del expediente”.

Que “no hay ninguna previsión legal en cuanto a la oportunidad procesal” para oponer la prescripción, ni aún en el presente caso “por el hecho de que se hayan pagado bajo protesta, las cantidades liquidadas por concepto de impuestos”, lo cual no debe interpretarse como una renuncia a tal defensa.

Que “una vez declarada consumada la prescripción de las obligaciones primigenias de la contribuyente, por vía de consecuencia se declare la extinción de las actuales”, es decir, de las que se encuentran contenidas en las planillas de liquidación números 0510001242000010, 0510001242000011 y 0510001242000013.

II

SENTENCIA APELADA Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró sin lugar la oposición planteada por la contribuyente, con los fundamentos siguientes:

(…) Punto previo:

Solicita el apoderado de la empresa que se le deseche por anticipado el escrito al sustituto de la República y no se examine su contenido.

A este respecto se hace uso de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las actuaciones por anticipado deben tomarse en cuenta, en este sentido es importante citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/2007, Expediente N° 04-2990, N° 02, Caso: Inversiones Garden Place 002, C.A., que establece:

(...)

En consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de entender que aún y cuando el escrito de contestación a la oposición (F-569 al 572), fue anticipada, ello no obsta para que el mismo no sea valorado, toda vez, que la conducta diligente con la que actuó el sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no produce lesión alguna a su contraparte, en virtud, de que se dejaron transcurrir los lapsos procesales correspondientes, además sería un excesivo formalismo no valorar el mismo, y una trasgresión a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, razón por la cual es improcedente la solicitud realizada en fecha 11 de mayo de 2011. Y así se declara.

De la prescripción alegada: Vista la oposición formulada por el abogado J.M.M., apoderado judicial de la sociedad CONSORCIO AGUA LINDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, y las defensas y argumentos expuestas por el abogado J.A.B., representante de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora observa que el caso de autos se circunscribe a determinar si las multas y los intereses correspondientes a los periodos impositivos enero y abril 2003, se encuentra (sic) prescritos.

Delimitada la litis, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, vigente, que señala:

(...)

Asimismo, el artículo 39 del la norma ut supra establece:

(...)

Ahora bien, de los artículos parcialmente transcritos, se infiere que el legislador dejo (sic) abierta la posibilidad de que aún y cuando exista sentencia definitivamente firme, los contribuyentes puedan hacer oposición a la ejecución dentro del lapso legalmente establecido para el cumplimiento voluntario, siempre y cuando, puedan probar fehacientemente el pago; o que el titulo ejecutivo se encuentre incurso en algún medio de extinción previsto en el mismo Código.

(...)

Delimitada la litis es relevante trascribir los artículos 55 y 59 del Código Orgánico Tributario, a los fines de determinar la norma aplicable al caso de autos:

(...)

Es así, como a diferencia de la prescripción contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, que no disponía lapso de tiempo para cobrar sanciones firmes, tal y como lo señala la representación fiscal (F-571), el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio, no es otro, sino, el establecido en el artículo 59 eiusdem, en virtud de que la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescriben a los seis (06) años, y no a los cuatro (04) años como lo señala la parte actora (F-563), al citar textualmente que la norma aplicable es el ordinal 2 del artículo 55 del citado Código, en el caso de autos ya las sanciones se habían determinado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y se había condenado al pago de los intereses moratorios pero no era posible su cobro porque no se encontraban firmes.

La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo determina el pago del tributo, los intereses de mora y las sanciones (F- 203-233); el tributo se encuentra cancelado (F-552-553), por lo que se opone la prescripción sobre los intereses de mora que son accesorios de la deuda principal y las sanciones.

Debe preguntarse entonces desde que momento comienza a computarse la prescripción del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario y ello lo señala el Artículo 60 ejusdem:

(...)

En el caso de autos la deuda quedo firme el 21 de febrero del 2011 (F-554), por lo que el lapso para la prescripción no ha comenzado a computarse.

Ahora bien, se pregunta quien aquí decide: ¿Sí la deuda determinada, la sanción que no han adquirido firmeza desde cuando se computan?

A juicio de esta juzgadora desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, razón por la cual no es relevante la disyuntiva planteada por el oponente referente a: ¿si se notificó o no?; ¿si la intimación de derechos pendientes interrumpió la prescripción?, por cuanto, a simple vista, será cuando mucho los 4 años, 7 meses y 29 días, como lo alega el oponente, lapso que se interrumpe con la notificación de la resolución de jerárquico (Art. 61 numeral 1, del Código Orgánico Tributario) y vuelve a suspenderse con la interposición del recurso contencioso tributario (Art. 62 numeral 1 (sic), del Código Orgánico Tributario), sentencia que se está ejecutando por lo que evidentemente no operó la prescripción.

En cuanto a la condenatoria en costas, es improcedente, en fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Así, finalmente se declara.

IV

DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- SIN LUGAR, la oposición formulada (...)

2.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estamos en fase de ejecución.

(Destacado de la sentencia apelada).

III

APELACIÓN Por escrito del 4 de octubre de 2011 el apoderado judicial del Consorcio Agua Linda fundamentó la apelación, alegando que la sentencia apelada “está viciada de falso supuesto de derecho pues el Tribunal aplicó el artículo 59 del Código Orgánico Tributario asumiendo que eran obligaciones, intereses y sanciones firmes cuando realmente ya había operado la prescripción antes de que se dictara la Resolución del jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0668 y fuera notificada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2010”.

Que “en el presente caso la prescripción alegada ocurrió durante la etapa de tramitación y posterior resolución del recurso jerárquico por lo tanto; ni los intereses, ni las sanciones estaban firmes. Razón por la cual no puede utilizarse el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, pues el mismo está reservado como de su texto lo indica para deudas y sanciones firmes”.

Que “una vez producida la nulidad del fallo solicit[a] se declare la prescripción del impuesto, multas e intereses moratorios determinados por la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0668, la cual fue confirmada por la sentencia de fecha Treinta (30) de Mayo de 2010 (...)”.

Que en el presente caso “la intimación de derechos pendientes (Folios del 573 al 574) fue realizada en fecha Once (11) de Noviembre de 2009, antes de haber resuelto el recurso jerárquico (...)”. Por lo tanto, los efectos de la Resolución Nº RLA-DSA-2004-113 de fecha 6 de diciembre de 2004 se encontraban suspendidos, lo cual estaba conociendo la Sala Político-Administrativa bajo el Nº 2010-0970.

IV

CONTESTACIÓN En fecha 1º de noviembre de 2011 la abogada M.F.S., previamente identificada, actuando como representante judicial del Fisco Nacional, dio contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente, alegando que “la decisión recurrida está totalmente ajustada a Derecho, pues la sentenciadora A quo, una vez analizada la normativa legal aplicable rationae temporis, previa exposición de cada uno de los argumentos de las partes del proceso, concluye que en el presente caso, no se ha verificado la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio, no es otro que el establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente (en lo adelante COT), y no el previsto en el ordinal 2 del artículo 55 eiusdem (...)”. (Sic).

Para realizar el cómputo de la prescripción, la representación fiscal arguye que el 11 de febrero de 2009 la Administración Tributaria “procedió a notificar a la contribuyente el Acta de Intimación de la misma fecha, identificada como SNAT-INTI-GRTI-RLA-CE-AC-2009-E-001 (...), por lo que el 19-02-2009 procedió a interponer (...) el juicio ejecutivo que cursa en fase de apelación ante este Tribunal Supremo de Justicia, hecho éste que suspende de nuevo el curso de la prescripción”.

Que “la Resolución del Jerárquico recurrida, confirmó la determinación del pago del tributo, los intereses de mora y las sanciones, por lo que, encontrándose el tributo cancelado, la contribuyente opone la prescripción sólo sobre los intereses de mora que son accesorios de la deuda principal y las sanciones en cuestión (...)”.

V

MOTIVACIÓN En razón de la declaratoria contenida en el fallo interlocutorio recurrido, así como de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la contribuyente y las defensas del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al decidir el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada la litis se observa:

Falso supuesto de derecho El Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la contribuyente a la ejecución del fallo dictado el 30 de septiembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0668 (notificada el 25 de enero de 2010) que decidió el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RLA/DSA/2004-000133 (notificada el 22 de diciembre de 2004), que confirmó el contenido del Acta de Reparo Nº RLA/DF/F-2003-12 de fecha 26 de marzo de 2004.

La jueza de instancia decidió que “el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio, no es otro, sino, el establecido en el artículo 59 eiusdem, en virtud de que la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescriben a los seis (06) años, y no a los cuatro (04) años como lo señala la parte actora (F-563), al citar textualmente que la norma aplicable es el ordinal 2 del artículo 55 del citado Código, en el caso de autos ya las sanciones se habían determinado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y se había condenado al pago de los intereses moratorios pero no era posible su cobro porque no se encontraban firmes”.

El apoderado judicial de la contribuyente alegó que en el presente caso la prescripción alegada ocurrió “durante la etapa de tramitación y posterior resolución del recurso jerárquico”. Por lo tanto, “ni los intereses, ni las sanciones estaban firmes”, y siendo que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente aplica para “deudas y sanciones firmes”, lo procedente es calcular la prescripción conforme al artículo 55 numeral 2 eiusdem.

La representación fiscal expresó su total acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal a quo al declarar que “en el presente caso, no se ha verificado la prescripción de la obligación tributaria, por cuanto el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio, no es otro que el establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente (en lo adelante COT), y no el previsto en el ordinal 2 del artículo 55 eiusdem (...)”. (Sic).

Adicionalmente, la apoderada judicial del Fisco Nacional arguyó que el 11 de febrero de 2009 la Administración Tributaria notificó a la recurrente el Acta de Intimación identificada como SNAT-INTI-GRTI-RLA-CE-AC-2009-E-001, por lo que el 19 del mismo mes y año se procedió a interponer “el juicio ejecutivo que cursa en fase de apelación ante este Tribunal Supremo de Justicia, hecho éste que suspende de nuevo el curso de la prescripción”.

En el presente caso, las deudas tributarias se originaron con el resultado del procedimiento de fiscalización en materia de impuesto al valor agregado, en el cual la Administración Tributaria detectó que la contribuyente Consorcio Agua Linda, durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero y abril de 2003 “no declaró la totalidad de los ingresos registrados y por consiguiente los respectivos débitos fiscales según las facturas, valuaciones y notas de crédito relacionadas en Anexo Nº DF-001, la fiscalización procede a reparar los Débitos Fiscales indicados en las declaraciones presentadas”.

Ese procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RLA/DSA/2004-000133 (notificada el 22 de diciembre de 2004), que confirmó el contenido del Acta de Reparo Nº RLA/DF/F-2003-12 de fecha 26 de marzo del mismo año, que determinó en valores actuales el impuesto al valor agregado por la cantidad de Bs. 61.323,66, multa por contravención por un monto de Bs. 68.989,12 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 25.602,60.

La mencionada resolución fue impugnada mediante recurso jerárquico en fecha 25 de enero de 2005, el cual fue declarado sin lugar por Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0668 notificada a la contribuyente el 25 de enero de 2010. Contra esta resolución fue ejercido el recurso contencioso tributario, decidido mediante sentencia dictada por el Tribunal a quo el 30 de septiembre de 2010, declarada definitivamente firme por auto de fecha 21 de febrero de 2011, “en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, sin que alguna de las partes haya ejercido su derecho de apelación”.

Con relación a la oposición planteada por el apoderado judicial de la contribuyente contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, el artículo 282 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenido en el capítulo correspondiente a la Ejecución de la Sentencia, dispositivo invocado por el juzgador de instancia en la decisión apelada, establece lo siguiente:

Artículo 282. El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente al lapso concedido.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el que declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia

. (Destacado de la Sala).

De la disposición normativa citada se desprende que en casos como el presente, contra el fallo que declare sin lugar la oposición a la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, podrá interponerse el recurso de apelación, alegando la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el mencionado Código.

Por su parte, el artículo 39 del mencionado Código dispone que la prescripción es causa de extinción de la obligación tributaria. Dicha norma establece:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

(...)

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

.

Al respecto, los artículos 55 y 59 del Código Orgánico Tributario de 2001, disponen:

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

.

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años

. (Resaltado de la Sala).

El Tribunal a quo decidió que al encontrarse firmes las sanciones, debía aplicarse la prescripción prevista en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario.

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente opone la prescripción de la obligación principal y sus accesorios, la cual se habría verificado “durante la etapa de tramitación y posterior resolución del recurso jerárquico”.

Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos, las obligaciones tributarias y sus accesorios adquirieron firmeza el 21 de febrero de 2011, fecha en la cual la Jueza de instancia dictó el auto que declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010.

Obsérvese que la norma invocada por el apoderado judicial de la contribuyente (artículo 55 numeral 2) está referida a “La acción para imponer sanciones tributarias”. No obstante, la obligación tributaria estaba determinada y la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº RLA/DSA/2004-000133 dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que, si la contribuyente estimaba que la obligación tributaria había prescrito por el transcurso del tiempo para que la Administración Tributaria decidiera el recurso jerárquico, ha debido ser ésa una de las defensas de fondo a alegar en el recurso contencioso tributario.

En razón de lo expuesto, estima este Alto Tribunal que, tal como lo decidió el Tribunal a quo, en el presente caso, a partir de la declaratoria de firmeza de la decisión judicial y en consecuencia, del acto administrativo recurrido (21 de febrero de 2011), la prescripción que inicia es la prevista en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, referida a la acción para que la Administración exija las deudas tributarias liquidadas y sanciones pecuniarias firmes.

Por lo tanto, la sentencia apelada no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al decidir la prescripción opuesta conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

En atención a lo planteado, pasa esta Sala a a.s.e.e.p. caso ha transcurrido el lapso de prescripción, para cuyo cómputo debe atenderse a lo previsto en el artículo 60 eiusdem. Dicha norma dispone:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

(...) 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. (…)

.

Al aplicar la disposición transcrita al caso de autos, concluye este Alto Tribunal que el lapso de prescripción de seis (6) años previsto en el mencionado artículo 59 comenzó el 1º de enero de 2012, por lo que no se verifica el tiempo necesario a efectos de considerar consumada la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir al Consorcio Agua Linda el pago de las deudas tributarias liquidadas y las sanciones pecuniarias declaradas firmes. En consecuencia, esta Sala debe confirmar el pronunciamiento del Tribunal a quo. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara: 1) sin lugar la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 13 de mayo de 2011, y 2) sin lugar la oposición contra la ejecución de la sentencia Nº 377-2010 del 30 de septiembre de 2010 -declarada firme por el mencionado Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011-, planteadas por el Consorcio Agua Linda. Así se determina.

VI

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente CONSORCIO AGUA LINDA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 13 de mayo de 2011 que declaró sin lugar la oposición formulada por el CONSORCIO AGUA LINDA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

  2. SIN LUGAR la oposición planteada por la contribuyente.

Se condena en costas a la parte apelante en la presente incidencia, calculadas en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01252.
La Secretaria, S.Y.G.

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