Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003583

ASUNTO : BP01-P-2005-003583

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Abogada L.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: OMAR CHARIF MACHADO URBANO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal; cometido en perjuicio del Automercado Liang 2001, y de la ciudadana NANCYHE PEILI, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, del día 29-07-2005, se encontraba la ciudadana: HE PEILI en el Automercado Liang 2001, el cual se encuentra ubicado en la carrera 06 con Calle 04 de esta localidad, en el cual labora como cajera, y en el momento en que abrió la caja para sacar dinero se presentaron dos sujetos desconocidos uno de ellos con un arma de fuego en la mano y apuntándola, despojándola del dinero que se encontraba en la referida caja registradora, retirándose los mismos del lugar en una bicicleta, dándose cuenta la gente que se encontraba fuera del local, por lo que llamaron a los funcionarios policiales quienes al efectuar recorrido por el Sector, específicamente a la altura de las Residencias Churun Merun, ubicada en la Carrera 9 con calle 1 de dicho Sector, persiguieron a uno de los sujetos logrando aprehenderlo cuando este saltó el muro del estacionamiento de dicha residencia, saltando la pared hacia el terreno vecino dándole el vigilante de la referida residencia la voz de alto la cual desacató, por o que se introducen al terreno baldío con abundantes ramificaciones llegando como apoyo por la parte frontal del terreno la unidad 04 con el agente ARREAZA BLADIMIR, y el imputado al verse cubierto por la comisión policial se detuvo en el medio del terreno, procediendo a realizar una revisión a dicha persona incautándosele debajo de su ropa interior un facsímile de arma de fuego y la suma de cincuenta y cinco mil bolívares /Bs.55.000,oo) desglosado de la siguiente manera: Cincuenta Billetes de denominación de Cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) con su billetera de color negro, identificando el ciudadano como: MACHADO U.O. CHARIF.

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En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la vindicta publica, en fecha 29-08-05, cursante a los folios 53 al 56 de la presente causa, en contra del imputado OMAR CHARIF MACHADO URBANO, modificándose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Automercado Liang 2001 y de la ciudadana NANCYHE PELLI, ya que del acta policial que dio inicio a la investigación se observa que al momento que los funcionarios policiales efectuaron el registro corporal al imputado de autos, se le incauto debajo de su ropa interior un facsimil de arma de fuego, la cual según experticia de reconocimiento legal N°.- 331 de fecha 19-08-05, la misma resulto ser efectivamente un facsimil, aunado a ello según criterio sostenido por la sala de casación penal, del máximo tribunal, con ponencia del magistrado Julio Mayaudon de fecha 24-11-04, expediente N°.- 01-20, estableció que el uso de un arma, que pone en riesgo la vida o integridad física de la victima, es lo que justifica la agravación del delito de robo. La intimación que sufre la victima con la utilización de un arma de juguete o facsimil, creyéndola idónea, y capaz de causarle una lesión o la muerte, debe sancionarse en el tipo de robo genérico.-

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, y por estar relacionado con el objeto del presente proceso, las cuales se refieren a: declaración de expertos J.L. y OSWAL FANEITES Y J.R., testimoniales de los funcionarios actuantes V.F., LISK RODOLFO y ARREAZA BLADIMIR, así como el testimonio de la victima NANCYHE PELLI, así mismo se admiten las pruebas documentales correspondientes a acta policial de fecha 29-07-05, experticia de reconocimiento legal 331, de fecha 19-08-05, inspección técnica policial 1935, de fecha 20-08-05, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 09 del Código Orgánico procesal Penal. Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba ofertado por la Defensa Pública.-

TERCERO

En relación a la revisión de la Medida de Coerción personal, si bien es cierto que se ha cambiado la calificación jurídica al delito de Robo Genérico, el mismo prevé una sanción de prisión de seis a doce años, en consecuencia el criterio de esta Instancia Judicial es que no se ha desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que pudiere imponerse en el caso y por exceder el referido delito en su limite máximo a la sanción de diez años, por consiguiente se ratifica la Medida Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 31-07-05, manteniéndose recluido en la Zona Policial N°.- 02, a la orden del tribunal de Juicio que corresponda, declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública.-

CUARTO

Conforme al contenido del articulo 331 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y publico de la presente causa seguida al imputado OMAR CHARIF MACHADO URBANO, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Automercado Liang 2001 y de la ciudadana NANCYHE PELLI. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación..

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS,

JFMF/Betzaida

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