Decisión nº 259 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO:

En fecha 28 de julio de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 18.263.854, asistida por la abogada Yusmellys Pichardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.017, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 4 de agosto de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 5 de octubre 2015.

En fecha 17 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en Io Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con Io establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si Io consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá a agregar por auto separado al presente asunto la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de marzo de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, el cual por medio de auto se acordó abrir una pieza separada en fecha 9 de marzo de 2016.

Seguidamente, por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 17 de mayo de 2016 venció el lapso para contestación de la demanda, constatándose que la parte querellada presentó escrito de contestación, en fecha 10 de mayo de 2016, por intermedio de la abogada S.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.252, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia se fijó el QUINTO (5to), para la realización de la Audiencia Preliminar.

Así, en fecha 27 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En fecha 27 de junio de 2015, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 3 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 12 de julio de 2016, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…) es el caso que comencé laborar en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1° de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal, específicamente en el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiempo en el cual [se] dedique al servicio de la Institución (…)".

Igualmente indica que, “(…) espe[ró] tal como establece la ley el pago oportuno de las prestaciones sociales que [le] correspondían, manteniendo contacto vía telefónica y viajando a Caracas con regularidad (…)”.

Que, “(…) después de 4 años de espera recibi[ó] llamada de la ciudad de Caracas avisando[le] que el cheque de las prestaciones sociales estaba listo […] con la sorpresa de que el pago es de 51.245,71 […] monto inferior al cálculo realizado por mi persona, el cual es de la suma de 251.537,32, monto evidentemente mayor (…)”.

Que, “(…) el Organismo querellado no tomó en consideración al momento de efectuar los cálculos los intereses causados a raíz de la indemnización por antigüedad, esto es intereses capitalizados.”

Que, “(…) es importante señalar que tal como lo establece la Constitución en su artículo 92 el pago no oportuno de las prestaciones sociales genera intereses de mora, que aun cuando son señalados en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” […] no se corresponden al monto real (…)”.

Plantea “(…) debido a la inflación y otros factores económicos el dinero percibido, no tiene el mismo valor monetario que tenía en el año 2011, cuando debió recibirlo, por lo que lo más ajustado a derecho es que reciba una indexación monetaria (…)”

Que, “A los efectos de explanar las razones que me llevan asegurar que me fue cancelado un monto inferior al que me corresponde, me permití anexar marcado con la letra “B” Cuadro de Prestaciones Sociales, en el cual se especifica los conceptos que se le debieron cancelar.”

Que, “(…) a lo largo de mi trayectoria en la carrera judicial récibí los pagos correspondientes a bono vacacional, sin embargo, no me fueron canceladas las vacaciones propiamente dichas como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual a partir del año 2006 hasta el año 2011 fecha de mi retiro asciende a la cantidad de 30.923,75, monto que me corresponde y que es legitimo a la luz de la norma que establece que se deben cancelar.”

Que, “Por otra parte, en cuanto a las prestaciones sociales la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no utilizo los sueldos adecuados por lo que le dio un resultado de 31.802,92, siendo lo correcto la cantidad de 38.129,62, esto en base al sueldo devengado y así solicito sea declarado”.

Que, “Con respecto a los intereses capitalizables, los mismos no fueron tomados en cuenta dándome un resultado de 42.647,83, monto que me corresponde y solicito me sea otorgado.”

Que, “En el caso de los intereses de mora, los mismos son mencionados en la Liquidación efectuada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero fueron calculados de forma errónea, sin tomar en cuenta el sueldo correspondiente dándome un resultado de 42.647,83, que solicito me sea cancelado.”

Que, “(…) con respecto a la indexación monetaria [se] permit[e] señalar en retardo al reconocer y pagar los montos que legítimamente dite adeudan a sus proveedores de bienes y servicios, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y con el propósito de evitar que el retardo de la Administración en efectuar el pago debido trastoque la educación económica financiera del afectado, la jurisprudencia nacional ha venido reconociendo la procedencia de la indexación monetaria.”

De igual forma, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y se “acuerde el pago de la diferencia de prestaciones sociales”, “se ordene el pago correcto de las prestaciones sociales”, “se ordene el pago correcto de los intereses de mora” y “se ordene el pago de la indexación monetaria”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “De la documentación inserta en el expediente administrativo personal de la ciudadana L.R.G.C., se evidencia que el 1o de agosto de 2008 comenzó a prestar sus servicios en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, desempeñando el cargo de Asistente de Tribunal, (Ver Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 N° 0029 que riela en el referido expediente). Cargo que desempeñó hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en la que fue aceptada su renuncia (Ver Folio N° 0031)”.

Que, “En relación a la diferencia de prestaciones sociales e intereses demandados por la actora, es menester señalar que conforme a los cálculos realizados por el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente desde el 1o de agosto de 2005 al 19 de septiembre de 2011, de acuerdo a Io establecido en el artículo 142 de la a Ley Orgánica del Trabajo de 2012, en concordancia con Io dispuesto en el artículo 146 eiusdem, aplicables a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la querellante le correspondió el pago de cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cinco Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 51.245,71), es por Io que se dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales que por derecho correspondía a la parte actora, ello se evidencia del expediente administrativo personal de la ciudadana L.R.G.C. (folio 0074) en el que se evidencia cheque N° 1506-0019 de fecha 16 de junio de 2015, recibido por la ahora querellante en fecha 1o de julio de 2015.”

Que, “(…) se demuestra que a la querellante le fue depositado en su cuenta de fideicomiso la cantidad de treinta y un mil ochocientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs, 31.802,92) tal y como se aprecia en el folio N° 0064 que riela en el referido expediente. Siendo que, el monto arrojado por la División antes mencionada se encuentra ajustado a derecho y así solicit[ó] sea apreciado.”

Además señala que, “(…) respecto a los intereses moratorios reclamados cabe precisar que los mismos también fueron calculados en la referida planilla de liquidación desde el 20 de de septiembre de 2011 (fecha del egreso) hasta el 31 de mayo de 2015 (mes en que se liquidó y pagó las prestaciones sociales), razón por Io cual mi representada nada debe por el concepto antes señalado y así solicit[ó] sea apreciado."

Que, “[su] representada nada adeuda por el concepto de prestaciones sociales a la ahora querellante, debido a que los cálculos sobre sus prestaciones sociales, incluyendo los intereses moratorios causados a raíz de su renuncia, hasta la fecha de la cancelación fueron calculados o tomados en cuenta para el cago tal y como se demuestra en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se encuentra en el expediente administrativo de la ciudadana L.R.G.C..”

Que, “(…) en el -supuesto negado- que este Juzgado considere ajustado a derecho aplicar la corrección monetaria solicitado por la querellante en el presente caso, junto con la fórmula de cálculo de la indexación2 por tener como fundamento la Sentencia N° 391 de fecha Sala Constitucional del M.T., cabría considerar que la desaplicación de una norma jurídica de orden público (como Io es el artículo 89 hoy 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que regula las funciones de la Procuraduría General de la República), implica necesariamente que éste Juzgador deba seguir el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberá remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.”

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana L.R.G.C. llevó una relación de empleo público para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, como “ASISTENTE DE TRIBUNAL”, adscrita al Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 18.263.854, asistida por la abogada Yusmellys Pichardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.017, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada con nomenclatura DGRHYAP-DAL/14N0 000023 de fecha 17 de marzo 2013, dictada por el presidente, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resolvió destituirla del cargo que venía desempeñando como “ENFERMERA II”, identificado con el número 85-01083, Código de Origen 60208464, adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara.

Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.

Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostática de comprobante de liquidación de prestaciones sociales en fecha 31 de mayo de 2015, por un monto de cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 51.245,71) (folio 16), copias de, estado de cuenta “Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual, Desde 01/08/2005 hasta 19/09/2011” (folios 17 al 19); así como copia fotostática de la Planilla de “Intereses moratorios Desde 20/09/2011 hasta 31/05/2015”, con un monto de treinta y un mil ochocientos dos Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 31.802,92) (folio 20).

Igualmente en fecha, fecha 7 de marzo de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, el cual por medio de auto se acordó abrir una pieza separada en fecha 9 de marzo de 2016.

Por su lado se observa que, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2016, no fue aperturado el lapso probatorio (ver folio 66).

Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.251.537, 32) según cálculo realizado por el querellante y los cuales detalla en el referido escrito de demanda.

Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se evidencia que la representación legal de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras en ciento setenta y siete (177) folios útiles en una pieza separada, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Resaltado de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado de éste Juzgado).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:

Copia de “Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales al 31-05-2015”, con firma y fecha de recibido conforme por parte del querellante de fecha 7 de julio de 2015, y reconocido en el escrito libelar, por un monto de cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 51.245,71) (folio 3 de la pieza de antecedentes administrativos), estado de cuenta “Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual, Desde 01/08/2005 hasta 19/09/2011” (folios 4 y 5 de la pieza de antecedentes administrativos), “Relación de Conceptos que integran el Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales del Régimen Actual Desde el 01/08/2005 hasta el 19/09/2011” (folio 6 de la pieza de antecedentes administrativos), Planilla de “Intereses moratorios Desde 20/09/2011 hasta 31/05/2015”, con un monto de treinta y un mil ochocientos dos Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 31.802,92) (folio 7 de la pieza de antecedentes administrativos)

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: F.A.A.L. contra Estado Zulia).

En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

  1. - “Fecha de Egreso y Salario”.

    Como primer punto previo, “la querellante indica su fecha cierta de ingreso 1 de agosto de 2005 y de egreso el día 19 de septiembre de 2011, “(…) por motivos de índole personal decid[ió] renunciar al cargo que ocupaba, retirando[se] de es[a] manera de la Administración Pública”.

    En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

  2. - “Diferencia de prestaciones sociales”.

    Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que “[le] correspondía un monto por utilidades que nunca fue recibido por [su} persona desde el año 2006 hasta el año 2010, lo que llega a un total de 148.434,00 Bs, que no aparecen reflejados en la Liquidación de Prestaciones Sociales (…)”.

  3. - “Intereses de mora”

    Solicita el querellante la cancelación de intereses de mora, argumentando que “deben realizarse sobre la cantidad pagada por prestaciones sociales, calculadas desde la fecha en que egres[ó], esto es, 19 de septiembre de 2011 hasta la fecha cierta que se [le] cancele lo que se [le] adeuda”

    Por su parte la parte querellada señala que: “(…) respecto a los intereses moratorios reclamados cabe precisar que los mismos también fueron calculados en la referida planilla de liquidación desde el 20 de de septiembre de 2011 (fecha del egreso) hasta el 31 de mayo de 2015 (mes en que se liquidó y pagó las prestaciones sociales), razón por Io cual mi representada nada debe por el concepto antes señalado y así solicito sea apreciado."

  4. - “Pago de los intereses capitalizables”

    Señala que, “(…) los mismos no fueron tomados en cuenta (…)”

  5. - “Pago de la indexación monetaria”

    Exige, “(…) pago de de la indexación monetaria por ser conceptos de exigibilidad inmediata (…)

    .- De la diferencia de prestaciones sociales

    Ahora bien, de las circunstancias a que se viene haciendo referencia se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro el cálculos, al que anteriormente se hizo referencia.

    Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a presentar la referida hoja de cálculos, sin evidenciarse de dicho cómputo, las razones de hecho que hagan entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

    En contraposición a ello, consta a los autos el expediente administrativo consignado por la representación de la parte querellada.

    De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del libelo por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.

    Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ...Omissis…

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. Así se establece.-

    A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

    En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados, en consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

    .- De los intereses de mora.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la norma constitucional citada -se reitera-, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública como funcionaria activo, se materializó en fecha 19 de septiembre de 2011, a consecuencia de la renuncia del recurrente, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se efectuó el 31 de mayo de 2015, observando este Tribunal que al folios 6 de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de “Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales al 31-05-2015”,folio 3 del expediente adminitrativo, con firma y fecha de recibido conforme por parte del querellante de fecha 01 de julio de 2015, y reconocido en el escrito libelar, por un monto de cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 51.245,71), en el cual se observa que uno de los conceptos pagados fue el de “Intereses Sobre Prestaciones Sociales” por un monto de Doce mil trescientos veintiocho Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.328, 96), determinando este Tribunal que la administración canceló el referido concepto al querellante, por lo que es improcedente la solicitud de intereses moratorios solicitada por la querellante y así se decide.

    .-De los intereses capitalizables

    En cuanto al requerimiento de pago “de los intereses capitalizables”, la parte recurrente señaló que “a la querellante le fue depositado en su cuenta de fideicomiso la cantidad de treinta y un mil ochocientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 31.802,92)”, lo cual es constatado por este Tribunal tanto en la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales (folio 3 de la pieza de antecedentes administrativos) como planilla que a los folios 54 al 61 de la pieza de antecedentes administrativos “ABONOS EN CUENTA CORRIENTE O FIDEICOMISO” en la cual se observan los movimientos de la cuenta desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2011, constándose en la referida relación, que efectivamente fueron depositados tanto el capital y los intereses correspondientes a la relación laboral del querellante en el referido Ente, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la solicitud aquí referida y así se decide.

    .- De la corrección monetaria o indexación

    En relación a la solicitud de indexación solicitada, quien decide considera necesario traer a colación la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, en virtud del carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, estableciéndose lo siguiente:

    “(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

    (… omissis…)

    En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    (… omissis…)

    En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Destacados de este Juzgado).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente señalado ut-supra, por demás absolutamente compartido por este Juzgador, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.

    Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la fecha de egreso fue el 19 de septiembre de 2011 y no fue sino hasta el 7 de julio de 2015, cuando el hoy querellante efectivamente recibió el pago por el referido concepto, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana antes citada, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá aplicarse desde la fecha en que se hizo exigible el pago correspondiente -19 de septiembre de 2011- hasta la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales -1 de julio de 2015- entendiendo esta última, como la fecha del efectivo pago de las mismas, es decir, la corrección monetaria será calculada en base a cincuenta y un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos ( Bs. 51.245,71). Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 18.263.854, asistida por la abogada Yusmellys Pichardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.017, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana L.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° 18.263.854, asistida por la abogada Yusmellys Pichardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.017, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se NIEGA el pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.2 Se NIEGA el pago de intereses capitalizables.

2.3 Se ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana antes citada, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, el -19 de septiembre de 2011- hasta la fecha en que fue recibido el pago de las prestaciones sociales -1 de julio de 2015- entendiendo esta última, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 1:40 p.m.

La Secretaria

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