Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPresunción De Ausencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-004047

venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.548.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.845.

PARTE DEMANDADA: L.A.S., mayor de edad, venezolano.

DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: V.A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es hija única y reconocida de su padre L.A.S., según acta de nacimiento Nº 3395, folio 170Vto, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1968, de la Alcaldía del Municipio C.d.E.L.. Que el mencionado L.S., en el año 1971 cuando ella tenía 03 años se fue a trabajar y nunca regresó a la casa. Que sus abuelos paternos, L.B.S.R. y Ellita R.R., ambos difuntos, hicieron las denuncia respectivas, tanto en la radio como en la Jefatura Civil, y los Órganos Competentes de Investigación. Continuó exponiendo que fue criada por sus abuelos hasta que fallecieron. Identificó un bien inmueble que expuso dejaron sus mencionados abuelos. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 418 y 421 del Código Civil.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se admitió la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal, a solicitud de parte, designó Defensor Ad-Litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 07 de mayo de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.

En fechas 20 de junio y 08 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante y el defensor judicial designado a la parte demandada, promovieron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de julio de ese año.

En fecha 05 de agosto de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos J.C.R. y C.A.S..

En fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, SAIME, informando a este despacho que L.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.089.550, hijo de L.B.S. y E.R., nació en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara el 26 de noviembre de 1949; que obtuvo Cédula de Identidad el 08 de noviembre de 1962; que presentó acta de nacimiento Nº 919, año 1951, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 10/08/1959.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte solicitante aduce que su representada solicita a este Tribunal la declaratoria de presunción de a.d.L.A.S., de lo que considera necesario realizar algunas consideraciones pertinente a la institución de la presunción de ausencia en el derecho venezolano:

Así conviene poner de relieve cuanto disponen los artículos 418 y 419 del Código Civil Venezolano:

Artículo 418: La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Artículo 419: Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

(destacado de este Tribunal de Instancia)

En este orden de ideas, el autor J.L.A.G. en su libro “DERECHO CIVIL PERSONAS”, Novena Edición, Editorial Ex Libris, Caracas, 1987 (p. 369 -374), expone en relación a la ausencia:

“… Generalidades sobre ausencia.

  1. Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

  2. Relación con otras instituciones.

    La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:

    1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.

    2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y

    3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla.

  3. Intereses en juego.

    En materia de ausencia están en juego diversos intereses.

    1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y

    2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc.), así como los interés de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos. …

    Omissis…

    Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, constituidos por Acta de nacimiento Nº 3395, folio 170Vto, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1968, de la Alcaldía del Municipio C.d.E.L. y Acta de matrimonio de la parte actora, Nº 156, Folio 167vto, DEL Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, durante el año 1953, que se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil; por la prueba de informes recibida del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en el cual informa a este despacho que L.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.089.550, hijo de L.B.S. y E.R., nació en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara el 26 de noviembre de 1949; que obtuvo Cédula de Identidad el 08 de noviembre de 1962; que presentó acta de nacimiento Nº 919, año 1951, expedida por la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 10/08/1959, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que igualmente se evacuó prueba de testigos, quienes fueron contestes en afirmar que L.A.S. está desaparecido; es por lo que este Sentenciador observa que al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba que constan en autos, siendo que se publicaron correctamente los edictos exigidos por la Ley y partiendo del hecho de que la parte demandante, logró establecer la presunción de ausencia a que se contrae el presente, es por lo que debe estimarse fundada en derecho la la pretensión de la actora. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HA LUGAR EN DERECHO la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA propuesta por la ciudadana L.J.S.D.G..

    En consecuencia, se presume ausente al ciudadano L.A.S..

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

    La Secretaria Accidental,

    OERL/mi

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