Decisión nº S3C-409-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de Marzo de 2011.-

200º y 152º

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD FISCAL

SOLICITUD N° S3C-409-11

JUEZA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): C.J.H., F.G.Y.A., E.C.C., P.M.P., P.L.M. YALISBETH, KLELLIS YUSLAY LEON AGUILAR, MONAGAS G.Y.Y., DAIREEN DIVIDISAY FLORES Y OTROS

SECRETARIA: ABG. M.N.

IMPUTADO (S) F.J.C.L.

DELITO (S) ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Vista la solicitud suscrita por el ABG. N.A.R.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual requiere lo siguiente: “MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes al ciudadano F.J.C.L., titular de la cédula de identidad N° 10.237.991, en su carácter de representante legal de la compañía CONGARNUC C.A, según consta en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-03-2006, bajo el numero 56, tomo A-7, con domicilio en la ciudad de M.E.M.. Así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista. Asi como también la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, todo en base a lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libren los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la Dirección de Migración del SAIME; para hacer efectivas las mismas. Finalmente solicito de usted, una vez se pronuncie sobre lo peticionado, remitir las presentes actuaciones a esta Representación Fiscal, a los fines de proseguir con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hecho…” (negrillas y mayúsculas del escrito); en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

E artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal

Por otra parte, nuestro ordenamiento procesal civil, específicamente en sus artículos 585 y 588, señala en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º …omissis…

2º …omissis…;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

…omissis…

Respecto a lo anterior, visto en que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien acotó lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

Del criterio señalado en el párrafo de la sentencia que se transcribe, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el otorgamiento o no, de las Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, sin oír a las partes, y sin estar el ciudadano F.J.C.L., titular de la cedula de identidad N° 10.237.991, debidamente imputado, y que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que: el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne en cierta forma irreparable.

Que en la presente investigación, en principio se encuentra señalado al ciudadano F.J.C.L., titular de la cedula de identidad N° 10.237.991, como contra quien recaería las medidas solicitadas, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, articulo 6 en relación con el articulo 2 y 16 numeral 3° todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Que los hechos por los cuales la vindicta pública solicita las medidas ya señaladas son los siguientes:

…Cursa ante esta Representación del Ministerio Público, la investigación números: 04-F05-064-2011, de fecha 10-02-2011, como consecuencia de la denuncia escrita y sus anexos, presentada ante la sede de esta Fiscalía Ministerio Público del Estado Apure, por la ciudadana ABG M.B., EN SU CODICION DE Sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana de Muñoz, titular de la Cédula de Identidad V-8.192.220, y la posterior adhesión a la misma del ciudadano J.G.M.M. C.IV-15.047.312, en donde manifestó haber sido victima de una estafa inmobiliaria por parte de la e, y que el mismo estaba habitando la casa modelo construida por la mencionada empresa, manifestó también haber depositado la cantidad de quinientos mil Bolívares para la construcción de una vivienda que nunca se materializo, por parte de la denomina empresa CONGARNUC C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el numero 56, tomo A7- de fecha 21-03 EL 2006 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con domicilio en la Ciudad de M.E.M. , cuyo apoderado corresponde al ciudadano F.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad V-10,237,991. con domicilio en la Ciudad de M.E.M., Afirman los reiterados denunciantes que nunca firmaron contrato con la mencionada Compañía que solo sostuvieron reunión con el en dos oportunidades , tal como consta en los recibos de los BOUCHER Nº 000949976, DE FECHA 27-05-2007, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana MARIA ESCOBAR CIV-12.195.764, BOUCHER Nº 0008048062, DE FECHA 29-05-2007, BOUCHER Nº 2532691, DE FECHA 17-05-2007, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: K.A., CIV-11.758.569, BOUCHER Nº 25807480, DE FECHA 22-05-2007, en donde se evidencia deposito realizado por el ciudadano: MANUEL AGUILERA, CIV-16.511.392, BOUCHER Nº 00948526, DE FECHA 16-05-2007, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: C.G., CIV-11238.489, BOUCHER Nº 7608479, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana A.N.E.S. C.IV-6.938.310, en fecha 23-08-2007, BOUCHER Nº 00804653, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: C.G. en fecha 22-05-2007, BOUCHER Nº 00951389, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana KLELLIS LEON, en fecha 17-05-2007, BOUCHER Nº 1430085,en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana S.M., en fecha 22-05-2007, BOUCHER Nº 1430084, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana MARTINEZ NUBIS C.IV 13.805.927, en fecha 29-05-2007 BOUCHER Nº 00948358, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana YADEXIS DELFINO C.IV 15.145.779, en fecha 15-05-2007, BOUCHER Nº 00804746, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: C.A. C.IV 1515.512.610, en fecha 23-05-2007, BOUCHER Nº 00948358, en donde se evidencia deposito realizado por el ciudadano: DANNIS LOPEZ C.IV 16.510.112, en fecha 17-05-2007,BOUCHER Nº 00951355, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana DELCY SOTO C.IV 16.000.010. en fecha 04-06-2007, BOUCHER Nº 00808223, en donde se evidencia deposito realizado por el ciudadano: O.A. C.IV 16.527869, BOUCHER Nº 00948084, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: Y.M. C.IV 15.144.014, en fecha 11-05-2007, BOUCHER Nº 00949932, en donde se evidencia deposito realizado por a ciudadana: FLAUDITA GLENNYS C.IV 13.639.870, en fecha 16-05-2007 BOUCHER Nº 00948083, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: C.L. C.IV 18.016.520, en fecha 11-05-2007, BOUCHER Nº 00948570, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: FLAUDITA MARIA C.IV 12.325.189, en fecha 25-05-2007, BOUCHER Nº 00949932, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: ROSA SOTO C.IV 12.903.010, en fecha 18-05-2007, BOUCHER Nº 00804847, en donde se evidencia deposito realizado por el ciudadano: O.V. C.IV 11.756.548, BOUCHER Nº 00808225, en donde se evidencia deposito realizado por el ciudadano: A.P. C.IV 15.047.746, BOUCHER Nº 00807878, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: KEYSIS AGUILAR C.IV 14.163.301, en fecha 29-05-2007, BOUCHER Nº 00808224, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: ALCENIA CASTILLO C.IV 15.047.704, en fecha 04-06-2007, BOUCHER Nº 00951411, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: T.C. C.IV 16.271.554. En fecha 17-05-2007, BOUCHER Nº 00807876, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: YERIDA CEDENIA L.T. C.IV 12.855.856. En fecha 29-05-2007, BOUCHER Nº 008060705, en donde se evidencia depósito realizado por la ciudadana: CARMEN VARGAS C.IV 12.364.645. BOUCHER Nº 805944, en donde se evidencia depósito realizado por la ciudadana: NELLY MONTILLA C.IV 12.321 809. En fecha 31-05-2007, BOUCHER Nº 00806587, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: INGRID MONTILLA C.IV 15.145.784, En fecha 29-05-2007, BOUCHER Nº 00807851, en donde se evidencia deposito realizado por el ciudadano: EXTOR MONTILLA, C.IV 12.982.881. En fecha 04-06-2007, BOUCHER Nº 00807638, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: YUSMARY APONTE C.IV 17.659.461. En fecha 23-05-2007, BOUCHER Nº 00806422, en donde se evidencia depósito realizado por la ciudadana: TORRES C JUANA A C.IV 16.511.512. En fecha 25-05-2007, BOUCHER Nº 00948570, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: FAUDITO MARIA C.IV 12.325.189, En fecha 25-05-2007, BOUCHER Nº 00807640, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: R.N.M. C.IV 10.619.057, En fecha 23-05-2007, BOUCHER Nº 00807566, en donde se evidencia deposito realizado por el ciudadano: CORDERO JORGE C.IV 15.522.102, En fecha 23-05-2007, BOUCHER Nº 00948322, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: S.R. C.IV 16.793.423, En fecha 14-05-2007, BOUCHER Nº 00807839, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: PADRON EYILDA YUDIHT C.IV 12.584.230, En fecha 29-05-2007, BOUCHER Nº 008084433, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: FLORES YARELYS C.IV 16.528.670, En fecha 04-06-2007, BOUCHER Nº 00808755, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: PAULA PEROZA C.IV 10.624.138, En fecha 24-05-2007,BOUCHER Nº 00950907, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: MONAGAS YETZENIA C.IV 18.825.713, En fecha 14-05-2007, BOUCHER Nº 00804554, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: T.A. C.IV 1812.553.273, En fecha 22-05-2007, BOUCHER Nº 0000951442, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: F.D. C.IV 15.076.099, En fecha 17-05-2007, BOUCHER Nº 0000948552, en donde se evidencia deposito realizado por la ciudadana: C.E. C.IV 06.938265, En fecha 16-05-2007, todos por la cantidad de quinientos mil bolívares para la época. BOUCHER Nº 00155046 en donde se evidencia depósito realizado por la ciudadana: B.N. C.I V 15.145.998. En fecha 16-05-2007, BOUCHER Nº 00807769, en donde se evidencia depósito realizado por el ciudadano: C.H., C.IV 10.618.656. En fecha 28-05-2007, BOUCHER Nº 00806157, en donde se evidencia depósito realizado por el ciudadano: RAFAEL E OROZCO M, C.IV 8.190.499. En fecha 23-05-2007, BOUCHER Nº 00807769, en donde se evidencia depósito realizado por el ciudadano: C.H., C.IV 10.618.656. En fecha 28-05-2007, BOUCHER Nº 00807769, en donde se evidencia depósito realizado por el ciudadano: C.H., C.I V10.618.656. En fecha 28-05-2007, Y COPIA DEL CHEQUE Nº 48410154, perteneciente a la cuenta Nª 0007-0011-88-0000036875, perteneciente a la empresa CONGARNUC, CA, BOUCHER Nº 00805538 en donde se evidencia depósito realizado por la ciudadana: KENIA SOLORZANO SOSA C.I V 10.622.440. En fecha 01-06-2007, COPIA DEL CHEQUE Nº 29820159, perteneciente a la cuenta Nª 0007-0011-88-0000036875, perteneciente a la empresa CONGARNUC, CA, BOUCHER Nº 00805672, en donde se evidencia depósito realizado por el ciudadano: JOSE R TABEROA, C.IV 10.996.269. En fecha 31-05-2007,todos por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares para la época, el cual anexa a la presente denuncia, allí se evidencia el primer convencimiento al que llegaron las partes ya que según lo narrado por las propias victimas atenían que depositar esa cantidad como primera inicial para a posteriori celebrar el contrato con la mencionada COMPAÑÍA CONGARNUC, representada por el ciudadano F.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad V-10,237,991, para ser beneficiarios de la adjudicación de una casa en la URBANIZACIÓN LA MADROÑA, que se construiría de manera inmediata después de haber realizado los depósitos correspondiente por parte de los beneficiados ya identificado, Afirman igualmente los ciudadanos denunciantes, que se les presiono en manera de ultimátum a realizar rápidamente el deposito correspondiente a cada uno , y entre otras cosas la gran mayoría por no decir todas la personas, nunca vieron al representante de la compañía antes descrita y siempre se reunían era con el Alcalde del Municipio Muñoz señor J.B.A. o con algún representante de la mencionada institución, quien personalmente les decía que depositaran el mencionado dinero que con toda seguridad esas casas se construirían en un lapso no mayor de seis meses, y ya transcurrido el tiempo cuando las victimas cansados de tanta espera decidieron cada uno adjudicarse un lote de tierras del terreno donde se construiría el urbanismo, fue el mismo alcalde que le dio la cara a la colectividad diciéndole que por ser época de invierno no se comenzaría a construir las casas pero inmediatamente después que bajaran las aguas y desde ese tiempo hasta la presente fecha ha transcurrido casi cuatro años .

De igual manera, cursa por ante esta Representación del Ministerio Público, investigación 04F05-064-11, como consecuencia de la denuncia Y sus anexos, constantes de catorce folios útiles (14 ) presentada por ante este Despacho por la ciudadana :M.B., en su carácter de sindica procuradora de la Alcaldía de Muñoz, portador de la Cédula de Identidad V-8.192.220, de cuyos contenidos se desprenden que efectivamente la Alcaldía Bolivariana de Muñoz realizo una negociación con el representante de la compañía CONGARNUC, CA, vendiéndole un lote de terreno protocolizado en el Registro Inmobiliario Con Funciones Notariales Del Municipio Muñoz CON EL Nº 6 TOMO SEGUNDO PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 03, MAYO DEL 2007 Y DOCUMENTO Nº 7,TOMO SEGUNDO PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 03-05-2007, en donde se evidencia en una de las cláusulas de la mencionada venta que sino se daba el urbanismo en un lapso de tres años, La Alcaldía recuperaba nuevamente el lote de terreno vendido , ( TERRENO ESTE QUE SE VENDIO POR UN PRECIO IRRISORIO), se anexan al presente escrito; sin que hasta la presente fecha, se les haya dado repuesta alguna a la gran cantidad de victimas que fuero burlados en su buena fe, y aprovechándose de su necesidad de vivienda , ni la entrega material de dichos bienes inmuebles, ni la devolución del dinero depositado a la cuenta de la mencionada Compañía, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún tipo de inicio en la obra.

Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, observa esta jurisdicente lo siguiente: Denuncia de los ciudadanos C.J.H., F.G.Y.A., E.C.C., P.M.P., P.L.M. YALISBETH, KLELLIS YUSLAY LEON AGUILAR, MONAGAS G.Y.Y., DAIREEN DIVIDISAY FLORES, M.R.Y.R., H.P.M., T.R.A., LAVADO PAEZ J.A., H.B.I.E., L.H.C.N., A.G.M.C. Y A.R.A., plenamente identificados en las actas, quienes formulan denuncia y su respectiva declaración sobre los hechos, así como también bouchers y otros documentos en los que se reflejan los depósitos hechos a la empresa CONGARNUC C.A. En razón de ello, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, así como los hechos denunciados, conlleva a esta jurisdiscente, a la necesidad de prescindir prima facie de la audiencia normalmente fijada para oír a las partes, como lo ha hecho este tribunal para caso de desalojos por invasión, por ejemplo, (Solicitud N° S3C-244-10), prescindiéndose de fijar la misma, como se ha dicho en el presente asunto, conforme a lo estatuido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M.d.B.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, indicándose igualmente que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición…”.

Del extracto de la sentencia transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que este ocurriendo. Esto es qué, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario produciría un perjuicio grave al asunto que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En este contexto, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso.

Que el Ministerio Público en su escrito, finalmente como fundamento a su solicitud señala: “… no podemos dejar de mencionar que en el proceso que se adelanta, las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de las víctimas, y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del Estado Social de Derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe concurrir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, que en su significado constituye primero: una presunción Grave del Derecho que se reclama y segundo: el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo; esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este imperioso de prevenirlo, paralizarlo, ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir, en la sentencia definitiva. Por lo que, la negativa de aplicar las medidas solicitadas por la vindicta pública, agravaría aun más la situación económica de las victimas en el presente asunto.

Considera además esta jurisdiscente, que si bien el ciudadano F.J.C.L., (Representante Legal de CONGARNUC C.A), no ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público, pesa en su contra las denuncias de los afectados por la que se ha iniciado la investigación penal, permitiendo el legislador considerar como imputado conforme a lo señalado en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal: “A toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible , por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código”. Y siendo que, el Fiscal Quinto del Ministerio Público postula los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, como tipos penales adecuados a los hechos presuntamente cometidos por el representante de la señalada empresa, estima esta jurisdiscente, como se ha dicho, que lo procedente es, acordar con lugar la solicitud fiscal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4° eiusdem. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el estado económico de quienes son señalados como victimas y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho es acoger la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR PRIMERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes al ciudadano F.J.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-10.237.991, entre los que destacan la empresa Mercantil “CONGARNUC C.A.“ en su carácter de representante legal de la compañía según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-03-2006, bajo el numero 56, tomo A-7, con domicilio en la ciudad de M.E.M.; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes. SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA PERSONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra del ciudadano F.J.C.L., conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por ultimo este Tribunal acuerda una vez firme la presente decisión la devolución de las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, pertenecientes al ciudadano F.J.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-10.237.991, entre los que destacan la empresa Mercantil “CONGARNUC C.A.“ en su carácter de representante legal de la compañía según consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-03-2006, bajo el numero 56, tomo A-7, con domicilio en la ciudad de M.E.M.; así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que este ciudadano pueda aparecer como accionista, y en consecuencia se acuerda librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) así como a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para hacer efectivas las mismas, y demás organismos correspondientes

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PERSONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra del ciudadano F.J.C.L., titular de la cédula de identidad N° 10.237.991, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda una vez firme la presente decisión, la devolución de las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011)

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. M.N..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.N..

Solicitud Penal S3C-409-11

NMR/MN/carlosj.-

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