Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoFraude Colusivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: M.E.M.d.I. y L.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.211.697 y V- 5.123.888 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: M.H.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.562.697, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.988.

DEMANDADOS: R.C.C., F.S.P. y K.d.R.F.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.107.948, V- 11.493.831 y V- 10.776.132, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De los codemandados F.S.P. y K.d.R.F.d.S., los abogados P.A.R.G., C.A.G.P., B.R.M. y María de los Á.G.d.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.670.867, V- 9.244.864, V- 10.715.511 y V- 12.403.151 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.471, 78.598, 61.074 y 81.104, en su orden.

Del codemandado R.C.C., la abogada E.E.H., titular de la cédula de identidad N° 15.501.436 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.246.

MOTIVO: Fraude Colusivo. (Apelación a decisión de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada María de los Á.G.d.S., apoderada judicial de los codemandados F.S.P. y K.d.R.F.d.S., y por la abogada E.E.H., apoderada judicial del codemandado R.C.C., contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de julio de 2009 se recibieron las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 483).

Se inició el presente asunto por denuncia interpuesta en el expediente 2.975, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M., asistidos por la abogada M.H.d.M., contra los ciudadanos R.C.C., F.S.P. y K.d.R.F.d.S., por fraude colusivo, del cual, a su decir, fueron víctimas como consecuencia de las actuaciones cumplidas en ese juicio, que condujeron a que en fecha 15 de mayo de 2002 se produjera el embargo ejecutivo de 375 acciones de la sociedad mercantil Farmacia Bolivariana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 75, Tomo 6-A de fecha 31 de marzo de 2000, Primer Trimestre, que aparecen a nombre de la codemandada K.d.R.F.d.S..

Alegan los denunciantes que en fecha 15 de marzo de 2000, contrataron los servicios profesionales de la farmacéutica K.D.R.F.d.S., para poder constituir la mencionada Farmacia Bolivariana C.A. conforme a las exigencias del Colegio de Farmacéuticos del Estado Táchira, así como del Ministerio de Sanidad, en razón de que ninguno de los dos es farmacéutico. Que firmaron un documento privado del cual se evidencia que las 375 acciones que figuran en el documento constitutivo de la farmacia a nombre de la mencionada ciudadana K.D.R.F.d.S., así como el dinero invertido en la instalación de la misma no eran del peculio de ésta, y que ella devolvería las acciones en fecha 31 de marzo de 2002, además de que se comprometía a no enajenarlas, gravarlas, ni hipotecarlas, dejándose constancia de que toda la inversión era hecha por los denunciantes. Que dicho documento privado fue firmado también por el ciudadano F.S.P., cónyuge de K.D.R.F.d.S., en señal de aprobación. Que procedieron a constituir la sociedad mercantil Farmacia Bolivariana C.A. con un capital pagado en la siguiente forma: K.D.R.F.d.S. 375 acciones y M.E.M.d.I. 125 acciones, con un valor nominal de un mil bolívares cada una.

Que todo transcurrió normal hasta el 15 de mayo de 2002, cuando fueron sorprendidos en su buena fe al constituirse en la sede de la farmacia el Tribunal Ejecutor de Medidas N° 2, actuando por comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para embargar las 375 acciones de K.D.R.F.D.S.. Que en ese acto, la ciudadana M.E.M.d.I. procedió a formular oposición al embargo señalando el carácter con que había sido contratada la farmacéutica y su compromiso de no comprometer los bienes de la compañía. Que la propia K.D.R.F.D.S. fue quien entregó al Juez Ejecutor el libro de accionistas, procediendo éste a declarar embargadas ejecutivamente las acciones señaladas por la parte actora y su desposesión jurídica de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Que al hacer las investigaciones correspondientes determinaron el fraude denunciado, por los siguientes hechos:

-Que en fecha 26 de septiembre de 2001 la denunciada K.D.R.F.d.S. solicitó ante el Registro Mercantil el sellado del libro de accionistas, siendo que éste ya existía por haber sido solicitado el 07 de agosto de 2000 y que sólo tenía tres folios llenos, el cual se encontraba en poder de los denunciantes. Que el mismo día del embargo acudieron a la casa de la denunciada, señalándole que en vista de los hechos ocurridos le presentaban dos actas para su firma, una de ellas contentiva de la venta de las 375 acciones a los denunciantes, a lo cual contestó que su abogado le había dicho que no firmara ningún documento; que la conversación que sostuvieron fue grabada. En cuanto al juicio en el cual se produce la denuncia por fraude, aducen que el Tribunal de la causa admite en fecha 22 de octubre de 2001 la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el abogado R.C.C. contra F.S.P. y K.D.R.F.d.S.. Que en el decreto de intimación el Tribunal ordena a los intimados el pago de las siguientes cantidades: Bs. 13.720,00 correspondiente a capital, Bs. 534.827,00 por concepto de intereses y Bs. 2.058.000,00 por concepto de honorarios, cantidades que debían ser pagadas en el término de diez días después de su intimación o de ejercer oposición. Que en fecha 07 de noviembre de 2001 se libran las boletas de intimación y en la misma fecha la Alguacil del a quo intima a la demandada K.D.R.F.d.S., produciéndose en fecha 17 de noviembre de 2001 la intimación del codemandado F.S.P.. Que el 20 de diciembre de 2001 el a quo dicta sentencia, mediante la cual declara firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados. Que una vez practicadas las notificaciones de ambos intimados de la referida decisión, casualmente las dos frente a la sede del a quo, el Tribunal acuerda el 18 de marzo de 2002 la ejecución voluntaria. Que luego de solicitada por el demandante la ejecución forzada, el a quo acuerda en fecha 26 de abril de 2002 la medida de embargo ejecutivo y comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas, quien la practica el 15 de mayo de 2002 sobre las 375 acciones de K.d.R.F.d.S. en la referida Farmacia Bolivariana.

Fundamentaron la acción en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 21 y 26 ejusdem. (fls. 1 al 21) anexos (fls. 22 al 61)

En fecha 09 de julio de 2002, los actores M.E.M.d.I. y L.I.M., asistidos por la Abg. M.H.d.M., presentaron escrito de reforma de la demanda, mediante el cual la estimaron en la suma de Bs. 30.000.000,00. (fls. 60 al 61).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la denuncia cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.C.C., F.S.P. y K.d.R.F.d.S., a fin de que concurrieran por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, a objeto de formular los alegatos pertinentes, continuando luego la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acordó el desglose de los instrumentos que fueron presentados por los denunciantes, para ser guardados en la caja de seguridad del Tribunal. (fl . 62)

A los folios 66 al 67 riela escrito presentado por los denunciantes M.E.M.d.I. y L.I.M., asistidos por la Abg. M.H.d.M., en fecha 22 de octubre de 2002, mediante el cual indican al Tribunal que el 02 de octubre de 2002 los denunciados por fraude colusivo presentaron en el expediente principal N° 2975, un escrito de transacción en el que supuestamente los demandados en dicho expediente, ciudadanos F.S.P. y K.d.R.F.d.S., pagan al demandante R.C.C. la cantidad de Bs. 14.000.000,00 y solicitan al Tribunal la homologación, por lo cual requieren al a quo que antes de pronunciarse sobre dicha transacción, se pronuncie sobre la denuncia por fraude colusivo, previo el cumplimiento de la articulación probatoria.

Al folio 68 riela poder apud acta otorgado por lo ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M. a la abogada M.H.d.M..

Al folio 139 riela poder apud acta otorgado en fecha 07 de mayo de 2003, por los ciudadanos F.S.P. y K.d.R.F.d.S. a los abogados P.A.R.G., C.A.G.P., B.R.M. y María de los Á.G.d.S..

En fecha 07 de mayo de 2003, el abogado R.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que vista la circunstancia de la denuncia por fraude colusivo intentada en su contra y en contra de los ciudadanos K.d.R.F.d.S. y F.S.P., procedió dentro de los lineamientos pautados en el auto de fecha 16 de octubre de 2002, a señalar lo siguiente: En primer lugar, que el Tribunal no ha debido darle entrada a tal denuncia o demanda, pues a su entender no resulta claro cuál es la modalidad intentada, ya que habiendo en curso un proceso legalmente establecido entre las partes plenamente identificadas, la intervención de terceros está regulada por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se da en el presente caso. En segundo lugar, adujo que deben establecerse dos circunstancias claramente diferenciadas, cuales son: Que el proceso mercantil instaurado tiene como fundamento la acción para cobrar letras de cambio con valor entendido, de una deuda líquida y exigible que en ningún momento ha sido desconocida o atacada por la parte demandada y que concluyó, en lo que a las partes se refiere, mediante una transacción que ha puesto fin al juicio. Igualmente, la existencia de una serie de hechos alegados por los denunciantes que nada tienen que ver con el proceso en sí, es decir, que constituyen elementos extraños al juicio mercantil instaurado. Que por otra parte, la pretensión de los demandantes de que se tome la conducta procesal de los demandados como violatoria del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se cae por su propio peso, pues el parágrafo único de dicha norma procesal viene a reflejar que la conducta y actitud de los demandados en el proceso, no hizo otra cosa que ceñirse a lo que la misma impone a los litigantes.

Asimismo, señaló que el juicio ha sido atacado desde afuera, con elementos extraños a él que en ningún momento pueden afectarlo de fraudulento, tales como la existencia de un supuesto pacto, mediante el cual, para cumplir ciertos requisitos establecidos por el Ministerio de Sanidad y el Colegio de Farmacéuticos del Estado Táchira, se creó la Farmacia Bolivariana estableciéndose que el 75% del capital correspondía a K.d.R.F. de Sánchez; igualmente, la existencia según la versión de los denunciantes, de un documento privado en el que se regula dicho supuesto pacto. Que resulta lógico concluir que a los esposos Ibarra, lo único que les ha interesado, es utilizar el juicio intimatorio para obtener una tribuna que les permitiera horadar la posición de la Dra. Del Re como legítima propietaria del paquete accionario embargado. Como conclusión de lo expresado, señala que la demanda intentada por él es legítima y que sólo ha podido ser desconocida o impugnada por los demandados. Que los Ibarra están en el deber de probar que tal deuda fue forjada con la intención de perjudicar sus intereses. Que tal como consta en autos, hubo una transacción en el juicio que en lo que respecta a las partes puso fin al mismo, con lo cual, el embargo que se practicara sobre 375 acciones de Farmacia Bolivariana quedó sin efecto y, consecuencialmente, la situación legal de esas acciones quedó exactamente igual a como estaba para el momento del embargo. Por lo tanto, no hay perjuicio para los Ibarra. Que no siendo ellos los propietarios, no tienen cualidad jurídica para efectuar la denuncia por fraude. Que la actuación procesal de los demandados en que se basa la pretensión, fue lícita. Que este incómodo asunto del fraude colusivo ha sido urdido con el fin de crear confusión por una parte, y por la otra, utilizar el procedimiento intimatorio para tratar de establecer situaciones anómalas extrañas al proceso. (Fls. 141 al 145)

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2003, la abogada María de los Á.G.d.S., actuando como coapoderada judicial de los ciudadanos K.d.R.F.d.S. y F.S.P., estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia abierta por el a quo con ocasión de la denuncia interpuesta en contra de sus representados en el expediente N° 2975, expuso: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por los denunciantes. Aduce en primer lugar la falta de cualidad de éstos para hacer la denuncia, por cuanto los mismos no son sujetos de la relación procesal ni se encuentran autorizados para intervenir en la causa. Que no se encuentran comprendidos ni fue alegado por ellos ninguno de los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para la intervención de terceros en causa ajena. Que igualmente, de los hechos alegados en la denuncia se colige que los denunciantes pretenden enervar los efectos del embargo, siendo que existe igualmente para esta situación, el mecanismo procesal establecido en el artículo 546 eiusdem, e incluso, a los efectos de enervar la transacción existe el previsto en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, así como la acción de simulación establecida en el artículo 1.281 eiusdem. Que la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando una de las partes reclamare alguna providencia y los denunciantes en la presente causa no son partes, por lo que considera que la denuncia es contraria a derecho, así como la incidencia abierta. Que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de que el fraude procesal sea declarado a consecuencia de la apertura de dicha incidencia, esto no resulta del todo absoluto, por cuanto sólo puede ser posible la pretendida declaratoria cuando se produce el fraude procesal en sentido estricto o dolo procesal, en que uno de los sujetos procesales en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, pues en estos casos todos los elementos probatorios constan en el mismo expediente. Que más aun, pese a que los denunciantes han calificado su denuncia como colusión, de sus afirmaciones de hecho puede deducirse que lo que se pretende probar es que el presente juicio, per se, es un fraude, es decir, que el mismo no es cierto, lo cual supondría la existencia de un juicio simulado, lo cual debe ser declarado mediante acción autónoma.

Alegó, igualmente, que la causa de pedir es contraria a derecho y al orden público, pues a decir de los denunciantes lo que pretendieron fue sorprender la buena f.d.C.d.F. y del Ministerio de Sanidad, así como del Registro Mercantil, ya que en fraude a la ley simularon la constitución de una empresa con una accionista farmacéutica, utilizándola únicamente para obtener la permisología para operar como farmacia, por lo que la denuncia debe ser desechada.

En cuanto a la propiedad de las acciones objeto de la causa principal, alega que el documento contentivo del contrato de sociedad en el cual consta la propiedad de acciones, es un documento público y, en consecuencia, hace plena fe de las declaraciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil; que además, es de fecha posterior al pretendido documento privado según el cual pretenden los denunciantes hacer constar que las acciones que aparecen como propiedad de K.d.R., son de propiedad de M.E.M., documento éste que fue desconocido en su contenido. Que dicho documento no constituye más que un acto preliminar al contrato mismo, el cual puede verse en consecuencia modificado con ocasión del contrato final en el que se convienen definitivamente sus términos. Por tanto, dicho documento privado carece de valor probatorio. Que aunado a esto, los denunciantes presentaron a la codemandada dos actas de asamblea para su firma, incurriendo nuevamente en fraude de la ley, pues es bien conocido que las actas son la prueba escrita de un acto, en este caso de la asamblea de socios, la cual debe producirse de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio y los estatutos de la compañía, generalmente, con previa convocatoria por los órganos legitimados para ello, o con prescindencia de ésta por la presencia de la totalidad del capital social. Que si se pretende la aprobación de un ejercicio económico debe ser presentado el informe del comisario para su examen. Por lo tanto, no puede considerarse como ilícito que no se firmara un acta para avalar un acto que no se produjo, motivo por el que el mismo no puede ser considerado como indicio de la existencia de fraude.

Indicó, asimismo, que en el supuesto negado de que la grabación de la conversación producida por los demandantes resulte cierta, se opone a que la misma sea utilizada en la presente causa, por ser ilegal al no haber sido producida con la anuencia de las partes y sin intermedio de un tribunal competente, violando de esta manera el derecho al secreto de las comunicaciones privadas. Por último, indica que no puede pretenderse que el Tribunal sea utilizado para hacer valer un fraude mediante la declaratoria de otro, pues los hechos alegados por el denunciante no constituyen otra cosa que un fraude a la ley, ya que ellos dicen haber simulado la constitución de una farmacia, utilizando a una farmacéutica como accionista, sólo a los efectos de conseguir la permisología correspondiente, sorprendiendo con este hecho la buena fe de los organismos estatales, así como una falsa atestación ante el Registrador Mercantil respectivo. Por todo lo expuesto, solicita al a quo declare sin lugar la demanda interpuesta y condene en costas a la parte denunciante.

A los folios 155 al 165 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de mayo de 2003, suscrito por la abogada M.H.d.M. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de mayo de 2003. (fl. 166)

A los folios 171 al 187 corre escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de mayo de 2003, suscrito por la abogada María de los Á.G.d.S. en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados F.S.P. y K.d.R.F.d.S., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de mayo de 2003. (fl. 188)

El 16 de mayo de 2009, el abogado R.C.C. en su carácter de codemandado en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 190 al 192)

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2003 la abogada M.H.d.M., con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2003 (fl. 196); apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 de mayo de 2003 (fl. 197), y resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante decisión proferida el 22 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que concluido el lapso probatorio, el Juez a quo fijara oportunidad para que la ciudadana Durby Mora compareciera como testigo a ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; se practicara experticia grafotécnica en el libro de accionistas indicado por la parte demandante; y experticia foniátrica, según lo solicitado por la parte actora en el punto PRIMERO de su escrito de fecha 14 de mayo de 2003.(fls. 271 al 276)

Al folio 284 riela acta de inhibición suscrita por el abogado C.M.G.H. en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2003.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa bajo el N° 14.911, abocándose la Juez Temporal al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004 el a quo fijó oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, por parte de la ciudadana Durby Mora; igualmente, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos para la práctica de la experticia grafotécnica ordenada en el numeral segundo, ordinal segundo de la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto; así como para la experticia foniátrica ordenada en el numeral segundo, ordinal tercero de la referida decisión, designando a la funcionaria judicial N.K.R.d.M. a los fines de realizar el desgrabado del casette o cinta correspondiente. (fl. 292)

Dicho actos fueron declarados desiertos en actas de fechas 10 de marzo de 2004 (fl. 292) y 11 de marzo de 2004 (fl. 294).

Al folio 433 riela poder apud acta otorgado en fecha 17 de marzo de 2005 por el codemandado R.C.C., a la abogada E.E.H..

Por auto de fecha 27 de junio de 2005 el abogado P.A.S.R. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la presente causa. (fl. 435)

A los folios 457 al 473 riela la decisión de fecha 19 de febrero de 2009 relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la abogada María de los Á.G.V. actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión. (fl. 478). Y mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009,lo hizo la abogada E.E.H. en su carácter de apoderada judicial del codemandado R.C.C..(fl. 480)

Por auto de fecha 26 de junio de 2009 el a quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.(fl. 481)

En fecha 08 de julio de 2009 este Tribunal le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 484)

A los folios 485 al 495 riela escrito de informes presentado en fecha 07 de agosto de 2009 por la abogada María de los Á.G.V., coapoderada judicial de los codemandados F.S.P. y K.d.R.F.d.S.. Hizo un breve recuento del expediente y manifestó en cuanto al motivo de la apelación, que en la oportunidad de dar contestación a la denuncia, sus mandantes respondieron negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados por los denunciantes, alegando que éstos no son sujetos de la relación procesal ni se encuentran autorizados para intervenir en la presente causa. Que finalmente, la sentencia recurrida declaró inadmisible la solicitud de los denunciantes de fraude y, sin embargo, a renglón siguiente procede a pronunciarse acerca del fraude denunciado declarando la inexistencia del proceso originario por supuesto fraude procesal, proceder este que a su entender hace nula la sentencia recurrida, al incurrir en violación del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así

como del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 eiusdem, por cuanto el Juez a quo no examinó los alegatos y pruebas de ninguna de las partes, pero sí se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido. Que igualmente, dicha sentencia es contradictoria al inadmitir la solicitud pero sí analiza la excepción de falta de cualidad propuesta. Que tampoco expresa los motivos de derecho en que funda su decisión, por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.

A los folios 496 al 509 corre escrito de informes presentado en la misma fecha por la abogada M.H.d.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Explanó en primer lugar las actuaciones del juicio de cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el abogado R.C.C. contra los ciudadanos F.S.P. y K.d.R.F.d.S., destacando que en el mismo no hubo defensa de ninguna índole por parte de los demandados, sino que éstos adoptaron una conducta pasiva. Reiteró los alegatos de la denuncia en relación a la conducta desplegada por la ciudadana K.d.R.F.d.S., que dio origen a la interposición de la denuncia. Señaló que el fraude colusivo trajo como consecuencia la pérdida de capital de sus mandantes, producto del trabajo de toda su vida, pues si bien es cierto que ellos eran los que manejaban administrativamente la farmacia, no es menos cierto que la incertidumbre y desconfianza se pusieron de manifiesto por las acciones que pudiera desplegar K.d.R.F.d.S., ya que por una parte les cortaron el suministro de mercancía que no pudieron reponer, y con el resto de inventario pagaron proveedores, quedando aun con los pasivos laborales y contractuales. En cuanto a la legitimación de sus mandantes para actuar en el presente juicio, adujo que quedó totalmente demostrado que los demandantes tienen plena legitimación por cuanto son accionistas de la sociedad mercantil Farmacia Bolivariana C.A.. Por último, solicitó que se declare con lugar el fraude propuesto.

La abogada E.E.H., apoderada judicial del codemandado R.C.C., presentó informes el 07 de agosto de 2009. Destacó en primer lugar la incongruencia motiva de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto en principio declara inadmisible la denuncia de fraude procesal y, luego, de oficio declara inexistente el proceso de intimación por cobro de bolívares, interpuesto por su representado en contra de los ciudadanos K.d.R.F. de Sánchez y F.S., creándole con esto un gravamen irreparable, puesto que queda ilusorio su derecho a obtener el pago del dinero que le adeudan los mencionados ciudadanos. Adujo el Juez a quo no valoró ninguna de las pruebas aportadas en el proceso, lo que trae como consecuencia la violación del principio de la legalidad y el derecho de las partes a obtener una sentencia justa basada en principios del derecho. Que omitió el acervo probatorio presentado por las partes y basó su decisión en temas doctrinales que en nada corresponden a la realidad de los hechos, dejando en estado de indefensión a las partes. Que la decisión apelada carece de motivación, pues entró a conocer sobre hechos y peticiones no solicitados por los denunciantes, creando indicios fácticos ajenos a la realidad de los hechos que conllevaron a la no valoración de las pruebas aportadas por las partes en su debido momento. Solicitó cese toda averiguación e investigación de responsabilidad disciplinaria referente al ciudadano R.C.C., puesto que injustamente se le está haciendo ilusorio su derecho y aunado a ello, se está sometiendo al escarnio gremial su honor profesional. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión apelada. (fls. 510 al 514)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelaciones interpuestas por los denunciados, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró constatada la verificación de un fraude procesal en el presente proceso. En consecuencia, declaró inexistente el proceso de intimación que por cobro de bolívares interpuso el abogado R.C.C. contra los ciudadanos K.D.R.F.d.S. y F.S.P. y nulas todas las actuaciones realizadas en dicha causa, mediante la cual se pretendió exigir el pago de una suma de dinero a través del libramiento de sendas letras de cambio, contrayendo falsamente una obligación ficticia. Igualmente, levantó la medida de embargo ejecutivo decretada mediante auto de fecha 26 de abril de 2002 sobre bienes muebles propiedad de los demandados y que recayó sobre 375 acciones propiedad de la mencionada ciudadana K.d.R.F.d.S. en la empresa mercantil Farmacia Bolivariana C.A.. Asimismo, acordó remitir copia del fallo apelado al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a objeto de que se lleve a cabo la averiguación correspondiente y se establezca la responsabilidad disciplinaria del abogado R.C.C., si hubiere lugar a ello.

Los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M. denuncian al abogado R.C.C., demandante en el referido juicio por cobro de bolívares vía intimación, tramitado originalmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 2.975 y, posteriormente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente 14.911, así como a los ciudadanos F.S.P. y K.D.R.F.d.S., demandados en dicha causa, por el fraude colusivo del cual alegan fueron víctimas. A tal efecto aducen que dicho juicio fue concertado entre los mencionados ciudadanos, para obtener de esta manera medida de embargo ejecutivo sobre 375 acciones de la sociedad mercantil Farmacia Bolivariana, C.A., que figuran a nombre de la prenombrada K.D.R.F.d.S. en el documento constitutivo de dicha compañía con el fin de llenar requisitos y formalidades exigidos por el Código de Farmacéuticos del Estado Táchira y por el Ministerio de Sanidad, pero que ésta se comprometió que devolvería posteriormente a M.E.M.d.I., titular del resto de las acciones, en documento privado suscrito el 15 de marzo de 2000, en el que además se obligó a no enajenar, gravar e hipotecar las referidas acciones, dejándose expresa constancia de que la inversión era propia de los denunciantes M.E.M.d.I. y L.I.M.. Que dicha medida fue practicada el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Ejecutor de Medidas N° 2, actuando por comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil, oportunidad en la que la propia K.D.R.F.d.S. entregó al Juez Ejecutor el libro de accionistas que había hecho sellar con anterioridad en el Registro Mercantil, aún cuando ya existía dicho libro debidamente sellado, procediendo el Juez Ejecutor a declarar embargadas las acciones, así como su desposesión jurídica. Que tales actuaciones de la mencionada ciudadana, así como la conducta desplegada en el transcurso del referido juicio por ésta y por su cónyuge F.S.P., en el cual no ejercieron defensa alguna, sino que facilitaron la práctica de la intimación sin oponerse a la misma ni ejercer ningún recurso, llevan a la conclusión de la existencia del referido fraude colusivo en su contra, por lo que de conformidad con los artículos 132, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11,17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la declaratoria de fraude cometido por los denunciados en el juicio por cobro de bolívares vía intimación cuya paralización solicitaron, y que como consecuencia de la

Los denunciados K.D.R.F.d.S. y F.S.P. alegan la falta de cualidad de los denunciantes, en virtud de que los mismos no son sujetos de la relación procesal establecida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, sino que son terceros que no han alegado ninguna cualidad ni título que los autorice a formar parte de dicho juicio. Asimismo, niegan y contradicen los hechos alegados por los denunciantes, aduciendo que la vía utilizada por éstos no constituye el mecanismo procesal idóneo para que se deduzcan las pretensiones solicitadas, ya que de sus afirmaciones de hecho puede deducirse que lo que se pretende probar es que el juicio principal es un fraude, lo que supondría la existencia de un juicio simulado que según la Sala Constitucional debe ser declarado mediante acción autónoma, pues de lo contrario no permitiría a las partes ejercer el derecho a la defensa. Que el fundamento de la petición de los denunciantes es manifiestamente contrario a derecho y al orden público, en razón de que los mismos pretendieron sorprender la buena f.d.C.d.F. y del Ministerio de Sanidad, ya que según su dicho simularon la constitución de una empresa con una accionista farmacéutica, utilizándola sólo para obtener la permisología correspondiente. Que el documento contentivo del contrato de sociedad donde consta la propiedad de las acciones es público, por lo que hace plena fe y, además, es de fecha posterior al documento privado según el cual los denunciantes pretenden hacer constar que las acciones que aparecen como propiedad de K.D.R.F.d.S. son propiedad de M.E.M.d.I.. Que no puede considerarse como ilícito el hecho de que no se hayan firmado las actas que le fueron presentadas a la mencionada K.D.R.F.d.S., para avalar la realización de dos asambleas que no se realizaron. Igualmente, impugnaron la grabación de la conversación que produjeron los denunciantes, por ser ilegal al no haber sido producida con la anuencia de las partes. Solicitan que se declare sin lugar la denuncia interpuesta en su contra, en virtud de que los fundamentos que la sustentan constituyen hechos delictivos que no pueden ser amparados.

El abogado denunciado R.C.C. alega que el a quo no debió admitir la denuncia, pues de los autos no resulta claro cuál es la modalidad intentada, por cuanto al existir un proceso en curso legalmente establecido, la única forma de intervenir los terceros es en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Que el proceso mercantil instaurado tiene como fundamento la acción para cobrar letras de cambio, con valor entendido, de una deuda líquida y exigible que no fue atacada ni desconocida por la parte demandada, el cual concluyó en lo que se refiere a las partes, mediante una transacción que puso fin al juicio. Que los hechos alegados por los denunciantes, entre los cuales mencionan que los demandados en el juicio principal se dieron por citados, que no nombraron abogado ni ejercieron defensa ante sus pretensiones como demandante, suposiciones para ellos fraudulentas que hacen emerger como violatorias de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a situaciones que pueden ocurrir dentro del proceso. Que el referido proceso intimatorio se llevó dentro de los lineamientos legales establecidos y, por ello, el juez de la causa no se vio obligado a tomar de oficio o a petición de parte medidas para sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. Aduce que la deuda que demandó es absolutamente cierta y legítima, por lo que los denunciantes tienen el deber de probar que la misma fue forjada con la intención de perjudicar sus intereses. Que en el juicio hubo una transacción que puso fin a la querella entre las partes, por lo que el embargo practicado sobre las 375 acciones de la Farmacia Bolivariana C.A. quedó sin efecto y, consecuencialmente, la situación legal de esas acciones quedó exactamente igual a como estaba para el momento del embargo, por lo que no hay perjuicio para los intereses de los denunciantes.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DENUNCIANTES

Alegan los denunciados la falta de cualidad e interés de los denunciantes para interponer la denuncia por fraude colusivo, en razón de que los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M. no son parte en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, ni intervinieron en el mismo como terceros según de lo dispuesto en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil. Que los hechos en que fundamentan la denuncia son extraños a dicha causa, por lo que, a su entender, no pueden ser conocidos mediante la presente incidencia, pues constituyen el objeto de una pretensión determinada y diferente que a tenor de las garantías judiciales consagradas en el artículo 49 constitucional y según lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ventiladas en juicio ordinario.

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”. ( Vid. Sent. Nº 1919, del 14 de julio de 2003).

Por su parte, el tratadista patrio Dr. L.L., al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

En lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas 2004, p. 122).

El interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.

Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

…Omissis…

Artículo 361.-…Omissis…

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.

Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia que la presente incidencia se contrae a la denuncia por fraude colusivo interpuesta por los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M., contra el abogado R.C.C. y los ciudadanos F.S.P. y K.D.R.F.d.S., el primero en su carácter de parte demandante y los dos últimos demandados en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, en el que se produce la denuncia.

Al respecto, se hace necesario puntualizar la doctrina que respecto al fraude procesal ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Dicha doctrina se encuentra condensada en la decisión N° 429 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:

De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala N° RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:

...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso),…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

…Omissis…

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

...Omissis...

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

...Omissis...

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:

1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y

2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.

En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

(Resaltado de la Sala)

(Expediente N° AA20-C-2009-00039)

Por su parte, la doctrina patria ha señalado respecto al fraude procesal lo siguiente:

El fraude o Dolo procesal específico o strictu sensu, consiste en las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de éste, destinados a sorprender la buena fe del otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.

...Omissis...

El fraude o dolo procesal colusivo -colusión- consiste en las maquinaciones o artificios realizados en concierto de dos o más sujetos procesales en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. De lo anterior se desprende:

a. Que el fraude procesal o dolo procesal está conformado por maquinaciones o artificios que tienden arteramente, mediante engaño, a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales.

b. Que esas maquinaciones o artificios pueden realizarse en el proceso-endoprocesal- o con el proceso.

c. Que las maquinaciones o artificios se realizan en concierto de dos o más sujetos procesales.

d. Que ese concierto puede ser en el proceso o por medio de éste.

e. Que también el concierto o el círculo artero -unidad fraudulenta como lo expresa la Sala Constitucional- puede ser el producto de varios procesos jurisdiccionales.

f. Que los actos arteros y engañosos tienden a obtener un beneficio propio, de alguna de las partes o de un tercero.

g. Que los actos procesales arteros y engañosos tienen por objeto causar un perjuicio o daño a alguna de las partes o a algún tercero.

...Omissis...

La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas- como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente. De lo anterior se desprende:

a. Que el proceso se desvía de su fin natural, como lo es la aplicación de la Ley, la solución de conflictos y al (sic) realización de la justicia.

b. Que en el proceso no existe realmente el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.

c. Que formalmente, los actos procesales son ciertos y válidos pero que internamente –intrínsicamente– el acto procesal no es cierto, la mentira se encuentra envuelta, incluso encubierta con el traje de acto procesal; es decir, el acto procesal como tal es válido y en apariencia real, pero realmente encubre una verdad totalmente diferente a la que se ve a simple vista.

d. Que la apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a alguna de las partes o a algún tercero y perjudicar a otro sujeto procesal o un tercero.

De esta manera, en la simulación existe un forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. (Resaltado propio)

(JIMÉNEZ RAMOS, Dorgi Doralys y BELLO TABARES, H.E.I., El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Livrosca, C.A, Caracas, 2003, ps. 55, 56 y 57)

Conforme a lo expuesto, dentro de las manifestaciones del fraude procesal se encuentra la colusión, que se da cuando las maquinaciones o artificios a que se ha hecho referencia se producen en concierto de dos o más sujetos procesales; y la simulación procesal, mediante la cual se forja un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. Igualmente, existen dos vías para que los justiciables puedan alegar el fraude procesal ante el órgano jurisdiccional, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso o con ocasión de él, quedando garantizado en ambos casos el derecho a la defensa.

En el caso de autos aprecia esta sentenciadora que los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M., terceros en relación al juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, denuncian que los sujetos procesales del mismo, es decir, el abogado R.C.C. como demandante, y K.d.R.F.d.S. y F.S.P. como demandados, han efectuado maquinaciones y artificios con el objeto de perjudicarlos, al entablar el referido juicio con la única intención de obtener el embargo ejecutivo de 375 acciones de la sociedad mercantil Farmacia Bolivariana C.A, que figuran a nombre de la codemandada K.D.R.F.d.S., por cuanto ésta había firmado un acuerdo con los denunciantes mediante documento privado de fecha 15 de marzo de 2000, que fue agregado como instrumento fundamental de la denuncia, del cual, a decir de los denunciantes, puede evidenciarse que la mencionada ciudadana no efectuó ningún aporte para la constitución de la compañia y que su participación se debió a requisitos exigidos por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Táchira y el Ministerio de Sanidad, en virtud de que la otra accionista M.E.M.d.I., ni su cónyuge, son farmacéuticos, quedando la mencionada farmacéutica como regente nominal de la farmacia. Igualmente, observa esta alzada que el fraude denunciado proviene de un solo proceso y, en tal virtud, la vía idónea para ventilarlo es la incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, del perjuicio que aducen los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M., haber sufrido con ocasión del referido embargo ejecutivo, deviene la necesidad que tienen los denunciantes de acudir a la vía judicial para que en caso de resultar procedente la denuncia interpuesta, se declare el fraude procesal alegado y se pueda evitar un daño injusto y personal, resultando en consecuencia evidente el interés jurídico actual de los denunciantes para intentar la presente denuncia, del cual a su vez deriva su cualidad, debiendo por tanto declararse sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los denunciantes opuesta por los denunciados, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia abierta a tal efecto.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE

1.- El valor y mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del escrito contentivo de la demanda por fraude colusivo y todas las pruebas aportadas al proceso, en cuanto le favorezcan. Al respecto cabe señalar que, tal como lo tiene establecido nuestro M.T., los alegatos y defensas contenidos en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba al que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, sino que sirven para fijar los límites de la controversia y por tanto no pueden ser objeto de valoración probatoria. (Vid. sentencia N° 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil).

2.- Confesión ficta de los demandados R.C.C., F.S.P. y K.D.R.F.d.S. en la presente incidencia por fraude colusivo, según lo previsto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe indicarse que la confesión ficta no constituye un medio probatorio, sino que es la consecuencia de la contumacia de la parte demandada en un juicio. La apoderada actora aduce en este sentido, que ninguno de los demandados compareció ante el Tribunal para ejercer su derecho de contestar la demanda en el día fijado por éste, es decir, al segundo día de la citación del último de los demandados, pues consta en autos que la última citación la efectuó el alguacil del a quo el día 02 de mayo de 2003, por lo que la contestación debió darse el 06 de mayo de 2003 y ninguno de los codemandados lo hizo en esa oportunidad. Ahora bien, al analizar las actas procesales se observa que la última citación practicada fue la de la ciudadana K.d.R.F.d.S., la cual fue cumplida por el alguacil en la persona del defensor ad litem que le fuera designado y juramentado por el tribunal, Abg. Hildemar Rojas Balza, en fecha 02 de mayo de 2003, pero de lo cual dejó constancia en el expediente mediante diligencia de 06 de mayo de 2003, tal como consta al folio 125, siendo esta última fecha la que debe tomarse en cuenta para el cómputo del lapso de comparecencia. (Vid. Sent. N° 838 del 09/12/2005, Sala de Casación Civil).

En consecuencia, las contestaciones realizadas en fecha 07 de mayo de 2003 tanto por los codemandados K.d.R.F.d.S. y F.S.P. (fls. 130 al 138), como por el codemandado R.C.C. (fls. 141 al 145), resultan temporáneas, y así se declara.

Por otra parte, advierte esta sentenciadora que tratándose el presente asunto de una denuncia por fraude colusivo, debe analizarse de todas maneras la conducta de los sujetos procesales en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, con el fin de establecer si mediante dicho juicio las partes efectuaron maquinaciones con el objeto de perjudicar a los denunciantes.

3. DOCUMENTALES:

a.- Al folio 23 corre recibo marcado A2 por el monto de Bs. 125.000,00, suscrito por la farmacéutica K.D.R.F.d.S..

b.- Al folio 24 riela recibo marcado B1 por el monto de Bs 633.333,00, suscrito también por la mencionada farmacéutica.

Tales probanzas se valoran como documentos privados reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron producidos junto con la denuncia de fraude y no fueron desconocidos por la denunciada K.D.R.F.d.S.. De los mismos se constata que dicha ciudadana recibió el 15 de enero de 2001 de Farmacia Bolivariana C.A., la cantidad de Bs. 125.000,00, equivalentes actuales a Bs.125,00, como pago de la primera quincena del mes de enero de 2001. Igualmente, que el 09 de julio de 2001 recibió de la precitada compañía la cantidad de Bs. 633.333,00, equivalentes actuales a Bs. 633,33, por concepto de pago de sus prestaciones sociales desde el 06 de julio de 2001 al 06 de julio de 2001. De tales hechos se colige que en las fechas indicadas, K.d.R.F.d.S. se desempeñaba como empleada de Farmacia Bolivariana C.A..

c.- Al folio 25 corre autorización otorgada por K.D.R.F.d.S., para movilizar cuentas bancarias de Farmacia Bolivariana C.A. .Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado que fue traído a los autos en copia simple.

d.- A los folios 33 al 48 riela copia certificada de la solicitud de reconocimiento de firma, tramitada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente N° 4783. De la revisión de las actuaciones atinentes a dicha solicitud, se aprecia:

Al folio 36 y su vuelto cursa el documento privado objeto de la referida solicitud de reconocimiento, el cual es del tenor siguiente:

Entre, Nosotras (sic) K.D.R. de Sánchez y M.E.M., mayores de edad, casadas, venezolanas, hábiles, con domicilio en San C.E.T., portadoras de las cédulas de identidad N° V-10.776.132 y V- 4.211.697 respectivamente, por medio del presente documento declaramos: hemos convenido en fundar una farmacia o Fondo (sic) de Comercio (sic) llamado “Farmacia Bolivariana C.A.” bajo los siguientes términos: Primero: Yo K.D.R. de Sánchez me comprometo a instalar la “Farmacia Bolivariana C.A.” pero mis acciones pasaran (sic) en un lapso de dos (2) años contados a partir de su instalación a Nombre (sic) de M.E.M. o a quien ella designe, razón por la cual no podré hipotecar, vender, ceder, mis acciones que en el documento de comercio o Registro aparecen a mi nombre. También declaro que yo Karol ya identificada no he aportado económicamente ninguna cantidad en dinero ni en bienes para este fin, razón por la cual todo el valor que pueda tener ésta (sic) Farmacia será de la exclusiva propiedad de M.E.M. y L.I. V-5.123.888. Y por la otra parte, yo M.E.M. ya identificada, me comprometo ante la Doctora (sic) K.D.R. a asegurarle la regencia de Farmacia Bolivariana por un lapso de dos (02) años mínimo contados, a partir de la instalación y la misma se renovará conforme acuerdo entre las partes. También nosotros M.E.M. y L.I. nos comprometemos ante la Dra. K.D.R. a cancelar un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales por instalación de la Farmacia (sic) para tal fin firmamos una letra de cambio por ese mismo valor; de tal forma que al quedar la Farmacia (sic) ya instalada será cancelada la mencionada cantidad en dinero efectivo y de curso legal. Y yo, F.S.P. CI N° 11.493.831, cónyuge de K.D.R., estoy de acuerdo con todos y cada uno de los términos y puntos tratados en el presente documento, razón por la cual no tendré derecho a reclamos de ninguna índole por concepto de patrimonio matrimonial por Farmacia Bolivariana, ya que el capital total es de la Sra. M.M. y L.I..

Para hacer constancia firmamos la presente en San Cristóbal a los quince (15) días del Mes (sic) de Marzo (sic) del 2000.

- Al folio 46 corre acta de fecha 13 de junio de 2002, levantada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión del acto de reconocimiento del documento privado transcrito supra, por parte de la ciudadana K.D.R.F.d.S., quien al serle puesto de manifiesto por el Tribunal dicho documento, expuso: “Reconozco la firma que aparece al pie del Documento (sic) privado (sic) presentado por el Tribunal más no el Contenido (sic) del mismo”.

- Al vuelto del folio 46 riela acta de fecha 13 de junio de 2002, levantada por el prenombrado Tribunal, con ocasión del acto de reconocimiento del referido documento privado transcrito supra, por parte del ciudadano F.J.S.P., quien impuesto del contenido de su comparecencia al serle puesto de manifiesto por el Tribunal dicho documento, expuso: “Desconozco el contenido del Documento (sic) presentado por el Tribunal y la firma que aparece al pie del mismo sí la reconozco”.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De las normas transcritas supra se infiere que el reconocimiento de los instrumentos privados es el mecanismo procesal por el cual dichos documentos pueden adquirir el carácter de reconocidos, y consiste en que el promovente del documento le imputa su autoría expresamente a la otra parte y ésta tiene la carga de reconocerlo o negarlo formalmente, so pena de tenerse legalmente por reconocido el instrumento.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° 1 del 27 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

Dispone el artículo 1.363 del Código Civil, que:

…Omissis…

Asi mismo el artículo 1.361(sic) del Código citado, establece:

…Omissis…

Prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C. y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:

...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....

En igual sentido se pronunció el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de P.J.Q. contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....

(Expediente N° AA20-C-2001-000682)

Por su parte, la doctrina patria ha señalado al respecto:

El reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, reconocimiento que conforme a lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es precisamente la firma el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, ello no obstante, a que existen instrumentos privados que tienen eficacia probatoria aun cuando carecen de firma, tal como lo veremos más adelante.

Luego, el reconocimiento es el elemento que otorga al instrumento privado eficacia probatoria, pues a diferencia del instrumento público donde se presume su autenticidad y puede ser cuestionada mediante la tacha de falsedad, sin lo cual, tendrá pleno valor probatorio tarifado, en materia de instrumento privado, el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria; es una vez reconocido el instrumento privado, que adquiere eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, que expresa:

…Omissis…

El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado-reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.

(BELLO TABARES, Humberto E.T., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, Ps. 893 y 896).

Conforme a lo expuesto, habiendo los ciudadanos K.D.R.F.d.S. y F.J.S.P. reconocido su firma en el referido documento privado, una vez que el mismo les fue puesto de manifiesto por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe atribuírseles su autoría, en razón de que el reconocimiento de los documentos privados recae sobre la firma y no sobre su contenido, cuya vía de impugnación es la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, la cual no se evidencia de autos que haya sido propuesta por los denunciados, resultando forzoso para quien decide valorar el aludido instrumento como un documento privado reconocido, haciendo fe de la verdad de la declaraciones rendidas en dicho instrumento en fecha 15 de marzo de 2000, por la farmacéutica K.D.R.F.d.S. y por su cónyuge F.J.S.P., por cuanto no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario, las cuales se contraen a: Que la mencionada ciudadana K.D.R.F.d.S. se comprometió a instalar la Farmacia Bolivariana C.A.; que sus acciones pasarían en un lapso de dos (2) años, contados a partir de su instalación, a nombre de M.E.M. o a quien ella designara; que se comprometió a no hipotecar, vender, ni ceder las acciones que en el documento de registro de comercio aparecen a su nombre; que no aportó económicamente cantidad alguna de dinero, ni otros bienes, para la constitución de Farmacia Bolivariana C.A., y que todo el valor que pueda tener ésta es de la exclusiva propiedad de M.E.M.d.I. y L.I.M..

c.- Libro de accionistas solicitado en fecha 07 de agosto de 2000. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado que fue agregado en copia simple

f.- Libro de accionistas solicitado en fecha 26 de septiembre de 2001. No recibe valoración por no constar en las actas del expediente.

g.- Al folio 49 corre copia simple de la notificación de fecha 27 de mayo de 2001 remitida por K.D.R.F.d.S. a los proveedores de Farmacia Bolivariana C.A.. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado que fue agregado en copia simple.

h.- A los folios 50 al 57 corre justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 19 de junio de 2002, del cual se observa lo siguiente:

- A los folios 54 y su vuelto y folio 55 riela declaración de la ciudadana Durbi E.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.400. Dicha testimonial no recibe valoración por cuanto no fue ratificada en el proceso, tal como se evidencia de las actas de fechas 14 de mayo de 2003 y 10 de marzo de 2004 corrientes a los folios 169 y 293, en su orden, en las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de la mencionada testigo.

-Al folio 56 y su vuelto y folio 57 corre declaración de la ciudadana C.E.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.749, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente cinco años a la ciudadana M.E.M.. Que le consta y tiene conocimiento que en fecha 15 de marzo de 2000 se formó la Farmacia Bolivariana C.A., en la cual la Dra. K.D.R.F.d.S. no aportaba ninguna cantidad de dinero, según mutuo acuerdo. Que le consta y tiene conocimiento porque leyó el documento y sabe que existe. Que presenció el día 15 de mayo de 2000 a las nueve de la noche, cuando unas personas entre las que se encontraban la Dra. Durby Mora, el Dr L.I., la Dra. M.H., C.E.B. y M.E.M., llegaron al Barrio Las Delicias, ubicado en La Concordia, N° 2-90, tocaron la puerta y salió la Dra. K.D.R.F.d.S.; que fue cuando la señora M.E.M. le dijo a ésta que el motivo de la visita era para que le firmara dos actas y se pusiera al día. Que le consta que la primera acta era el Registro Mercantil y la segunda acta los estados de cuenta. Que le consta que la Dra. K.D.R.F.d.S. dijo que ella no firmaba nada hasta que su abogado no se lo indicara. Que le consta “que en esa conversación de M.E.M. con la Dra. Carol, era para el arreglo de una casa”. Que la Dra. Karol dijo que el abogado los había engañado, diciéndoles al principio que eran cinco millones y después salió con que eran dieciocho millones; que ella había firmado varias letras y que los montos de cada una eran distintos. Que presenció esa conversación donde se decía que ese dinero fue para la casa que está ubicada al lado del antiguo Cine San Carlos, perteneciente a la madre del esposo de la Dra. Karol. Que le consta que la Dra. Karol fue engañada, puesto que primero le dieron la palabra de que eran cinco millones y luego salieron con que eran dieciocho millones. Que le consta que M.E.M., L.I. y K.D.R.F.d.S. se pusieron de acuerdo para conseguirse en el Edificio Nacional con la Dra M.H., para realizar las defensas pertinentes en el expediente N° 2975 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que le consta que la Dra. Karol manifestó la noche del 15 de mayo de 2002 cuando conversó con M.E.M. y frente a los demás acompañantes, que las acciones no e.d.e. sino de la señora M.E.M. y que ellos no podían ir al colegio a decir lo que estaba pasado porque allí sabían que ella no era la dueña le cerraban la farmacia. Que le consta y da fe porque estaba allí cuando Karol dijo que el dinero solicitado era para su esposo y su suegra.

Dicha declaración fue ratificada en su contenido y firma, tal como se constata en el acta de fecha 14 de mayo de 2003 corriente al folio 168. Sin embargo, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la testigo incurre en contradicción al señalar que presenció la visita que efectuaron los denunciantes a la denunciada el día 15 de mayo de 2000, y luego manifiesta que esto ocurrió el 15 de mayo de 2002, indicando que el motivo de dicha visita era para que la Dra. K.D.R.F.d.S. firmara dos actas, una de ellas equivalente al Registro Mercantil y la segunda a estados de cuenta, lo cual carece de sentido.

  1. Al folio 58 riela instrumental de fecha 25 de junio de 2002 denominada “Talonarios de una Cuenta”, la cual no recibe valoración por cuanto no aparece suscrita por persona alguna.

  1. - Experticia. Tal probanza no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

    B.- PRUEBAS DE LOS DENUNCIADOS

    1. DE LOS CIUDADANOS K.D.R.F.D.S. Y F.S.P.

  2. - Documentales:

    A los folios 4 al 7 del cuaderno contentivo del juicio principal, rielan cuatro (4) letras de cambio libradas a la orden de R.C.C., aceptadas para su pago por el ciudadano F.S.P. y avaladas por la ciudadana K.d.R.F.d.S.. Dichas letras fueron libradas así: la primera por un monto de Bs. 5.000.000,00 fue librada el 26 de febrero de 2000, para ser pagada el 26 de junio de 2000. La segunda por un monto de Bs. 2.000.000,00 fue librada el 26 de junio de 2000, para ser pagada el 26 de octubre de 2000. La tercera por un monto de 2.800.000,00, fue librada el 26 de octubre de 2000 para ser pagada el 26 de febrero de 2001; y la última fue librada el 26 de febrero de 2001, estableciéndose como fecha de vencimiento el 26 de junio de 2001.

    Del examen de dichas cámbiales, a los efectos de la presente causa, se evidencia que las mismas fueron libradas a la orden del demandante en el juicio principal R.C.C., apareciendo como librado aceptante el ciudadano F.S.P. y como avalista su cónyuge K.d.R.F.d.S., demandados en dicha causa. Igualmente, que la segunda de las referidas letras fue librada precisamente el día en que vencía la primera, la tercera el día en que debía ser pagada la segunda, y la cuarta el día del vencimiento de la tercera, lo cual a juicio de esta sentenciadora no resulta lógico, por lo que se toma como indicio para suponer que se trató de negocios aparentes con el fin de forjar la precitada litis.

  3. - A los efectos de demostrar que los denunciantes no tienen cualidad para actuar en el presente proceso, por no ser partes en el mismo, promovió la carátula del expediente y el auto de admisión de la demanda por cobro de bolívares vía intimación, en los cuales se determina quién es el demandante y quiénes los demandados en dicho proceso.

    - Con el mismo fin, así como para demostrar que la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es ilegal, en los términos establecidos en los alegatos, promovió la carátula y escrito de denuncia por fraude procesal, contenido en los folios 01 al 21 del cuaderno abierto a tal efecto.

    Tales probanzas se desechan por cuanto las mismas tienen por objeto demostrar la falta de cualidad de los denunciantes para interponer la denuncia por fraude colusivo, punto que ya fue resuelto en forma previa en la presente decisión.

  4. - A los folios 1 al 21 corre escrito contentivo de denuncia por fraude procesal.

  5. - La confesión de los denunciantes que aparece en los autos así: “…El colegio de farmaceutas (sic) del Estado Táchira, así como el Ministerio de Sanidad, exigen ciertos requisitos para la formación de ente tipo de comercio, entre los cuales se encuentra que, el farmaceuta (sic) tiene que ser accionista; como ninguno de nosotros lo somos, contratamos a la ciudadana (...), para que procediera a la instalación de dicha farmacia, así firmamos un documento privado(…) realmente el dinero a invertirse no sería del propio peculio de la farmaceuta (sic), sino que se estableció así, para llenar los requisitos y formalidades que exigen estas instituciones(…) además que ésta última se comprometía a no enajenar, gravar e hipotecar las referidas acciones…”.

    En relación a las anteriores probanzas debe ratificarse lo expuesto en este fallo al valorar las pruebas promovidas por los denunciantes, en cuanto a que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba al que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, sino que sirven para fijar los límites de la controversia y por tanto no pueden ser objeto de valoración probatoria. (Vid. sentencia N° 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil)

  6. - A los folios 181 al 187 corre copia simple del documento estatutario de la sociedad mercantil Farmacia Bolivariana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N° 75, Tomo 6-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado y de la misma se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2000 se constituyó la empresa Farmacia Bolivariana, C.A., en la cual figuran como accionistas las ciudadanas K.D.R. de Sánchez y M.E.M.O.. Que el capital social está conformado por Bs. 500.000,00, equivalentes actuales a Bs. 500,00, dividido en 500 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, equivalentes actuales a Bs. 1,00, las cuales aparecen suscritas y pagadas así: K.D.R. de Sánchez suscribe 375 acciones para un total de Bs. 375.000,00 equivalentes actuales a Bs. 375,00, y M.E.M.O. suscribe 125 acciones para un total de Bs.125,00.

    1. PRUEBAS DEL DENUNCIADO R.C.C.

  7. - El mérito favorable de los autos concretamente de las siguientes actuaciones:

    a.- A los folios 27 al 29 del cuaderno de intimación, corre escrito presentado en fecha 01 de julio de 2002 por el abogado R.C.C., con énfasis en la circunstancia de que no siendo partes en el proceso intimatorio los esposos Ibarra, mal pudo el Tribunal admitir su denuncia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Tal probanza se desecha por cuanto la misma tiene por objeto demostrar la falta de cualidad de los denunciantes para interponer la denuncia de fraude colusivo, punto que ya fue resuelto en forma previa en la presente decisión.

    b.- A los folios 76 al 77 del cuaderno de fraude corre escrito suscrito por el abogado R.C.C., mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que sean notificadas las partes de la decisión del Tribunal de admitir la denuncia de fraude. Dicha probanza se desecha por no constituir un medio probatorio, sino una actuación procesal.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición advierte esta sentenciadora que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002 (fl.62), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la referida denuncia, ordenando el emplazamiento de los demandados, lo cual una vez cumplido les permitió ejercer el derecho a la defensa, dando contestación a la misma. En consecuencia, la reposición de la causa solicitada por el abogado R.C.C. no es procedente y así de declara.

    c.- Confesión de los esposos Ibarra Mantilla de haber violentado la Ley al engañar con fines perversos al Ministerio de Sanidad y al Colegio de Farmacéuticos del Estado Táchira.

    d.- Confesión de los esposos Ibarra Mantilla de que existe un documento público que constituyó ante el Registro Mercantil Primero una sociedad anónima denominada Farmacia Bolivariana C.A., donde el 75% de su paquete accionario es propiedad de la Dra. K.D.R.F.d.S..

    e.- Confesión de los esposos Ibarra Mantilla de que previo a la protocolización del documento público señalado en el literal anterior, se firmó un documento privado entre ellos y K.D.R.F.d.S. y F.S.P., el cual fue desconocido por estas personas en su contenido.

    f.- Confesión de los esposos Ibarra Mantilla, al folio 14 de su primer escrito de fecha 26 de junio de 2002, en el punto “consecuencias de este fraude colusivo”, donde reconocen de forma expresa que ellos sólo manejaban la farmacia desde el punto de vista administrativo, lo cual aunado a lo probado en los literales precedentes, trae como consecuencia el hecho de que ellos no son propietarios de las acciones embargadas, y de ser esto así, los esposos Ibarra además de no tener la condición de partes, no tienen la condición de víctimas de un supuesto fraude.

    Tal como se ha señalado en el presente fallo, las anteriores afirmaciones no pueden ser valoradas como confesión por cuanto constituyen parte de los alegatos hechos por los denunciantes en el escrito contentivo de la denuncia por fraude colusivo y, en tal virtud, carecen del animus cofitendi, ya que su objeto es servir para fijar los límites de la controversia. Por tanto, no pueden ser objeto de valoración probatoria.

    g.- Letras de cambio objeto del juicio intimatorio y los subsiguientes actos procesales.

    En relación a las letras de cambio, las mismas ya fueron a.c.l.p. promovidas por los denunciados K.D.R.F.d.S. y F.S.P.. Por lo que respecta a los subsiguientes actos procesales, éstos serán apreciados al entrar esta juzgadora a analizar la conducta de las partes en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimación.

    h.- A los folios 50 al 57 riela el justificativo de testigos evacuado a solicitud de la ciudadana M.E.M. ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Respecto a dicho justificativo de testigos, debe señalarse que la declaración de la testigo C.E.B., que fue la única ratificada en la presente incidencia de fraude colusivo, ya fue analizada con las pruebas de la parte actora.

    i.- El mérito favorable de las actas procesales en su conjunto, en donde a decir del promovente aparece la intención de los esposos Ibarra Mantilla de utilizar el juicio intimatorio como trampolín para enredar una relación mercantil que tiene que dilucidar con la doctora K.D.R.F.. El mérito favorable de los autos, promovido en forma genérica, no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle mérito probatorio para la resolución del presente asunto.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en fecha 15 de marzo de 2000, los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M. firmaron un documento privado con la ciudadana K.D.R.F.d.S., mediante el cual ésta se comprometió en su condición de farmacéutica a instalar la Farmacia Bolivariana C.A., sin hacer ningún aporte económico para su constitución, ni en dinero ni en bienes, dejando claro que sus acciones pasarían en un lapso de dos (2) años contados a partir de la instalación de la referida farmacia, a nombre de M.E.M.d.I. o a quien ella designara. Que también se comprometió a no hipotecar, vender, ni ceder, las acciones que en el documento constitutivo de la compañía aparecen a su nombre, declarando expresamente que todo el valor que pudiera tener la mencionada farmacia es de la exclusiva propiedad de M.E.M.d.I. y L.I., todo lo cual fue aceptado por el ciudadano F.S.P. en su condición de cónyuge de la mencionada K.d.R.F.d.S.. Que la Farmacia Bolivariana, C.A. fue constituida formalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de marzo de 2000. Que en el documento constitutivo estatutario de la misma, figuran como accionistas las ciudadanas K.D.R. de Sánchez y M.E.M.O., quienes aparecen suscribiendo las acciones que conforman el capital social así: K.D.R.F.d.S., 375 acciones para un total de Bs. 375.000,00, equivalentes actuales a Bs. 375,00, y M.E.M.O. 125 acciones para un total de Bs.125.000,00, equivalentes actuales a Bs. 125,00. Que la mencionada ciudadana K.D.R.F.d.S. recibió de Farmacia Bolivariana C.A. el 15 de enero de 2001, la cantidad de Bs. 125.000,00, equivalentes actuales a Bs. 125,00, como pago de la primera quincena correspondiente al mes de enero de 2001. Igualmente, que el 09 de julio de 2001 recibió la cantidad de Bs. 633.333,00, equivalentes actuales de Bs. 633,33, por concepto de pago por arreglo de sus prestaciones sociales desde el 06 de julio de 2001, con lo cual se demuestra su condición de empleada de la referida empresa. Que los ciudadanos F.S.P. y K.D.R.F.d.S. firmaron en su condición de aceptante y avalista respectivamente, cuatro letras de cambio a la orden de R.C.C., las cuales fueron libradas en fechas 26 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000, 26 de octubre de 2000 y 26 de febrero de 2001 las tres últimas el mismo día de vencimiento de la anterior, y que son las que sirven de instrumentos fundamentales en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, lo que a juicio de esta sentenciadora constituye un indicio para suponer que se trató de negocios aparentes con el fin de forjar la precitada litis.

    En este orden de ideas, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)

    En la norma transcrita supra el Constituyente consagró la justicia y la ética como unos de los valores superiores del ordenamiento jurídico y, en tal sentido, corresponde a todos los integrantes del Sistema de Justicia encauzar su actividad en apego a la lealtad y a la probidad, con el fin de contribuir a la realización del Estado de Derecho y de Justicia que propugna el texto fundamental.

    Asimismo, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

      Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

      Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Resaltados propios)

      En las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en una contienda judicial que resulten contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 860 de fecha 14 de noviembre de 2006, expresó:

      El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

      (Exp. AA20-C-2006-000360)

      Conforme a lo expuesto, pasa esta jurisdiscente al análisis de la conducta desplegada por los denunciados en el juicio principal, y a tal efecto observa lo siguiente:

      La causa principal se contrae a la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el abogado R.C.C., contra los ciudadanos F.S.P. y K.D.R.F.d.S., con fundamento en cuatro letras de cambio en las que figura el primero como aceptante y la segunda como aval y que según el análisis probatorio antes efectuado, constituyen un indicio de ser negocios aparentes efectuados con el fin de forjar la precitada litis.

      En cuanto a ésta, el primer indicio a considerar es la falta de contención que caracterizó el referido proceso por cobro de bolívares vía intimación. En efecto, el Tribunal de la causa dictó el decreto intimatorio el 22 de octubre de 2001, ocurriendo la intimación de los codemandados así: la de K.D.R.F.d.S., en la calle 4 entre carreras 3 y 4 de la ciudad de San Cristóbal, a las cinco y cuarenta minutos de la tarde, es decir, frente al Edificio Nacional donde tiene la sede el a quo; y la de F.S.P. en los pasillos del mencionado Edificio Nacional, sin que exista constancia en autos dejada por el Alguacil de que la parte intimante le hubiese suministrado los medios necesarios para el fotocopiado de la correspondiente compulsa, o para su traslado a efectos de practicar la intimación de los codemandados. Asimismo, se observa que los codemandados no ejercieron ningún tipo de defensa para enervar el decreto intimatorio, quedando éste definitivamente firme al no haber formulado oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 corriente al folio 15, en la cual se acordó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la notificación de ésta a las partes.

      Por otra parte, destaca también como indicio que ambos codemandados se hicieron notificar de la referida decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, en las instalaciones del Edificio Nacional, frente a la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se tramitaba para esa fecha dicha causa en primera instancia, sin que interpusieran contra la referida decisión recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme.

      Igualmente, se observa que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2002 corriente al folio 24, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la ejecución de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, concediendo a los codemandados un lapso de cinco días de despacho para que cumplieran voluntariamente con lo ordenado en la misma, sin que los ciudadanos K.D.R.F. de Sánchez y F.S.P. hubiesen dado cumplimiento voluntario a al referida decisión, con lo cual allanaron el camino para el decreto de ejecución forzosa, dictado en fecha 26 de abril de 2002, corriente al folio 26, en el que se decretó medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de Bs. 28.509.654,00, equivalentes actuales a Bs. 28.509,65, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

      A los folios 18 al 19 corre acta de fecha 14 de mayo de 2002, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se aprecia que en la oportunidad de practicar la medida de embargo ejecutivo, el intimante expuso: “ Señalo para ser embargadas ejecutivamente las 375 acciones de las cuales es propietaria la doctora K.D.R.F. en la Farmacia Bolivariana C.A.”. Asimismo, se observa que el Tribunal Ejecutor notificó a la mencionada ciudadana de su misión y le requirió el correspondiente libro de accionistas, el cual le fue presentado por ésta y teniéndolo a su vista, el Tribunal constató la titularidad de la propiedad de las 375 acciones, procediendo a declararlas embargadas ejecutivamente y consecuencialmente, su desposesión jurídica de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, ordenando estampar la correspondiente nota marginal en el precitado libro.

      Llama también la atención de esta sentenciadora, la conducta pasiva de la codemandada K.D.R.F.d.S. en el momento de la práctica de la referida medida de embargo ejecutivo, al no formular oposición a la misma, limitándose a hacer entrega al Tribunal Ejecutor del libro de accionistas de la empresa, con lo cual facilitó el embargo de las acciones.

      De igual forma, se aprecia que luego de presentado en fecha 26 de junio de 2002 el escrito contentivo de la denuncia por fraude colusivo (fls. 1 al 21), las partes celebran mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, corriente al folio 34 del cuaderno principal, transacción para poner fin al juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, en los términos siguientes:

      Con el fin de poner fin al litigio, F.S. y K.D.R., ofrecen al demandante R.C.C. la suma de Catorce (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 14.000.000,00); suma esta que comprende, la suma adeudada, intereses, costas y honorarios profesionales. Por su parte, R.C.C., declara: Acepto la oferta que me hacen los demandados, y estoy en un todo conforme. Las partes solicitamos al Ciudadano Juez, homologue el presente convenimiento; oficie al depositario informándole lo conducente y se expida copia certificada de esta diligencia, con el auto que la provea y la correspondiente homologación. Solicitamos se suspenda la medida de embargo ejecutivo, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal, sobre un paquete de acciones propiedad de K.d.R.F.d.S., en la Empresa (sic) “FARMACIA BOLIVARIANA C.A.” tal como consta en autos.

      De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación fue sustanciado hasta llegar a la fase de ejecución, sin que los codemandados a pesar de haber sido intimados personalmente hubiesen participado activamente en el mismo, pues no interpusieron alegato ni recurso alguno en su defensa, para finalmente, luego de interpuesta la denuncia por fraude procesal, avenirse a celebrar un “convenimiento” de cuyo texto resulta evidente que los codemandados prácticamente convienen en la demanda al ofrecer al demandante la suma de Bs 14.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 14.000,00, que dista sólo en 254.827,00 del monto total en que fue estimada la misma, y el demandante acepta la oferta.

      En consecuencia, puede colegirse que en el aludido juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por R.C.C. contra K.D.R.F. de Sánchez y F.S.P., no subyacía ningún tipo de controversia entre las partes, pues nunca hubo contención por parte de los intimados. Por el contrario, los codemandados se prestaron para allanar el camino del demandante, haciéndose notificar tanto del decreto intimatorio como de la decisión que declaró la firmeza del mismo, frente a la sede del Edificio Nacional, en sus pasillos y frente al recinto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil donde se tramitaba la causa, además de no ejercer ningún medio de defensa en su favor, pues no presentaron ningún alegato ni ejercieron recurso alguno para impugnar tales decisiones, todo con el propósito de lograr el embargo ejecutivo de las 375 acciones de la sociedad mercantil Farmacia Bolivariana C.A., cuya titularidad figura a nombre de la mencionada ciudadana K.D.R.F. de Sánchez, medida contra la cual ésta mantuvo una actitud sumisa al no formular oposición.

      Así las cosas, considera esta alzada que si los ciudadanos K.D.R.F. de Sánchez y F.S.P.e.d. acuerdo con los hechos y en el derecho invocado por el demandante R.C.C., tal como se denota de la forma como se desenvolvió el proceso principal, no era necesario tal juicio por cobro de bolívares vía intimación, ni la transacción mediante la cual los codemandados reconocen todas las cantidades que fueron intimadas por concepto de capital, intereses, costas y honorarios profesionales, ofreciendo la suma de Bs 14.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 14.000,00, pues bastaba que extrajudicialmente los mencionados codemandados K.D.R.F. de Sánchez y F.S.P. reconocieran las pretensiones del ciudadano R.C.C. y pagaran las cantidades de dinero que les adeudaban.

      Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que la nota que caracterizó ese proceso fue la clara intención de encauzar la ejecución hacia el embargo ejecutivo de las aludidas acciones de la sociedad mercantil Farmacia Bolivariana C.A., resultando evidente que el demandante R.C.C. y los codemandados K.D.R.F. de Sánchez y F.S.P. emplearon el proceso judicial como medio para el logro de otros fines distintos de los que corresponden, principalmente el de la composición de conflictos intersubjetivos, pues se concertaron para obtener la medida de embargo ejecutivo que recayó sobre las 375 acciones cuya titularidad figura a nombre de la ciudadana K.D.R.F. de Sánchez, pero que ésta se

      Respecto de la utilización del proceso para fines distintitos a los que fue concebido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1077 de fecha 19 de mayo de 2006, expresó:

      Ante tal situación, es meridianamente claro para esta Sala que Ad-Comunication S.P.A. e Inversiones Fococam C.A. emplearon el proceso judicial como medio para el logro de otros fines distintos de los que le corresponden, principalmente el de la composición de conflictos intersubjetivos, pues se concertaron para burlar una medida de ocupación que pesaba sobre un inmueble, con la intención de enajenarlo por orden judicial.

      Nuevamente, esta Sala Constitucional debe reiterar el criterio que sostuvo en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso J.A.Z.Q., en el cual se apuntó:

      "La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al |orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

      Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el juicio por cobro de bolívares que intentó Ad-Comunication S.P.A. contra Inversiones Fococam C.A. no tuvo por objeto la solución de un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de éstos, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual dicho juicio constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional

      (Expediente N° 04-04444)

      De esta forma, habiendo evidenciado esta juzgadora de la conducta desplegada por los sujetos procesales en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, que el demandante y los codemandados se concertaron para obtener el embargo ejecutivo de las 375 acciones que conforman la mayoría accionaria del capital social de Farmacia Bolivariana C.A., en perjuicio de los ciudadanos M.E.M.d.I. y L.I.M., a quienes la ciudadana K.D.R.F.d.S. señala como únicos propietarios de dicha farmacia en el documento privado reconocido de fecha 15 de marzo de 2000, admitiendo no haber hecho ningún aporte económico para su constitución, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, declarar que el referido juicio por cobro de bolívares vía intimación constituye un fraude procesal colusivo que transgrede formalmente el orden público constitucional. En consecuencia, debe confirmarse con distinta motivación la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las apoderadas judiciales de los denunciados F.S.P., K.D.R.F.d.S. y R.C.C., mediante diligencias de fechas 04 de junio de 2009 y 22 de junio de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que constató verificado un fraude procesal en el juicio de intimación que por cobro de bolívares interpuso el abogado R.C.C., en contra de los ciudadanos K.D.R.F.d.S. y F.S.P.. En consecuencia, declaró inexistente el proceso, y nulas todas la actuaciones realizadas en dicha causa, en la que se pretendió exigir el pago de una suma de dinero, mediante el libramiento de sendas letras de cambio, contrayendo falsamente una obligación ficticia. Igualmente, levantó la medida de embargo ejecutivo decretada mediante auto de fecha 26 de abril de 2002 sobre bienes muebles propiedad de los demandados y que recayó sobre 375 acciones propiedad de la ciudadana K.d.R.F.d.S. en la empresa mercantil Farmacia Bolivariana C.A., registrada en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N° 75, Tomo 6-A, por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó remitir copia de dicho fallo al Colegio de Abogados del Estado Táchira, a objeto de que se lleve a cabo la averiguación correspondiente y se establezca la respectiva responsabilidad disciplinaria al abogado R.C.C., si hubiere lugar a ello.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los denunciados apelantes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5991

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