Decisión nº 1037-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Julio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-434-14 RESOLUCIÓN Nº 1037-14

En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Julio de 2014, siendo la (05:45 p.m.) horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el juez ABG. R.J.G.R., y actuando como Secretaria Natural del Despacho, la ciudadana ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADO M.F., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano L.J.Z.G., quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, de igual forma la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.S.P.C., de 17 años de edad. De inmediato, se interroga al ciudadano antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este Tribunal le designará un defensor público que lo asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto el ciudadano manifestó: “Ciudadano Juez, si poseo defensor de confianza y son la abogada S.D.A.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, yo S.D.A., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 9761119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No161.141 y domicilio procesal esta ubicado en C.C Puente Cristal, planta Alta, Local 86, Telf. 0416-464-14-88, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADO M.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano L.J.Z.G., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V.- 18.650.497, quien fuera aprehendido en fecha 19 de julio del 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a las 05:30 horas de la tarde, con ocasión a denuncia verbal formulada en fecha 19 de Julio del 2014, ante el mencionado Órgano policial, por el adolescente E.S.P.C., de 17 años de edad, quien expuso: que en fecha 19-07-2014, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraba en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el Centro Comercial Plaza Lago, frente de la Agencia de Loterías WM, cuando es abordado por tres ciudadanos, con las siguientes características: altos, gordos, morenos, dos con rasgos guajiros, uno de ellos quien lo tomó por el cuello, comenzó a ahorcarlo, mientras los otros dos, lo comenzaron a revisar, quitándole a su vez y bajo violencia la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, producto de su trabajo realizado durante todo el día, en ése momento el adolescente antes identificado comenzó a forcejear con el sujeto que lo estaba ahorcando, quien tenía en su posesión un arma blanca punzo penetrante de las denominadas cuchillo, con el cual lo lesiona a nivel de su mano izquierda, seguidamente el adolescente in comento comienza a gritar pidiendo auxilio, dos de los atacantes se retiran corriendo del sitio, mientras quien lo estaba ahorcando se mantuvo en el lugar, seguidamente y atendiendo al llamado de auxilio los transeúntes y comerciantes del sector llegaron y comenzaron a golpear al atacante del adolescente, dichos ciudadanos lograron inmovilizar al agresor hasta el momento que llegara la comisión policial quienes lograran aprehender en flagrancia a uno de los atacantes. Ahora bien, en vista de los hechos anteriormente narrados, éste Represente Fiscal procede a precalificar la conducta desplegada por el ciudadano presentado como COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, de igual forma la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.S.P.C., de 17 años de edad, de igual forma SOLICITO sea Decretada la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continúe la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Art. 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado y en vista que nos encontramos presencia de la comisión de un delito cuya pena máxima excede de Diez (10) años de prisión, por otro lado existe un peligro eminente de fuga y una posible obstaculización en el proceso solicito se le imponga al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, pues es el caso que se encuentran presente los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificado como: 1.- L.J.Z.G., Nacionalidad: venezolano, titular de la cedula de identidad v.- 18.650.497, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Gleta González y J.Z., Residenciado en: Sector 18, San Jacinto, invasión Frente al Taller de Antulio, Telf. 0414-445.87.38, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.66 cm; Peso: 87 Kg; Tipo de Cejas: escasas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: mestizo; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: ancha; tipo de Boca: mediana; se deja constancia que el imputado no posee alguna seña en particular, quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABOG. S.D.A., quien expone: “una vez a.t.l.a. esta defensa ha analizado que no ha suficientes elementos para determinar que mi defendido es el autor del hecho que se le imputa, no se le consiguió ningún arma de interés criminalistico, mas bien fue mi defendido el que esta mas lesionado, y si tal manera como podemos ver, estamos en el hecho de un robo genérico y no de un robo agravado, porque tampoco se le incauta el dinero, que supuestamente dice la victima que mi defendido le robo, asimismo le solicito se aparte de la solicitud fiscal y le conceda a mi defendido una de las medidas menos gravosas del artículo 242, ordinales 3 y 4, y en su defecto el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto mi defendido me ha manifestado cumplir con cada una de las obligaciones que le imponga este digno tribunal a no entorpecer el proceso de investigación y que sea investigado en libertad hasta que se esclarezcan los hechos, asimismo invoco el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, donde mi defendido esta en la presunción de inocencia y afirmación de libertad, como así también no vamos a congestionar las adyacencias penitenciarias que están siendo descongestionadas, asimismo no existe peligro de fuga por que mi defendido y sus familiares tiene arraigo en el país y son de escasos recursos, que no poseen la manera de abandonar el país, asimismo solicito copia simple es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado L.J.Z.G., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 19JULIO2014, SIENDO LAS 05.30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose de labores se encontraba en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el Centro Comercial Plaza Lago, frente de la Agencia de Loterías WM, cuando es abordado por tres ciudadanos, con las siguientes características: altos, gordos, morenos, dos con rasgos guajiros, uno de ellos quien lo tomó por el cuello, comenzó a ahorcarlo, mientras los otros dos, lo comenzaron a revisar, quitándole a su vez y bajo violencia la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, producto de su trabajo realizado durante todo el día, en ése momento el adolescente antes identificado comenzó a forcejear con el sujeto que lo estaba ahorcando, quien tenía en su posesión un arma blanca punzo penetrante de las denominadas cuchillo, con el cual lo lesiona a nivel de su mano izquierda, seguidamente el adolescente in comento comienza a gritar pidiendo auxilio, dos de los atacantes se retiran corriendo del sitio, mientras quien lo estaba ahorcando se mantuvo en el lugar, seguidamente y atendiendo al llamado de auxilio los transeúntes y comerciantes del sector llegaron y comenzaron a golpear al atacante del adolescente, dichos ciudadanos lograron inmovilizar al agresor hasta el momento que llegara la comisión policial quienes lograran aprehender en flagrancia a uno de los atacantes; en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, procedieron a su aprehensión, no sin antes hacerle de conocimiento el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, de igual forma la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.S.P.C., de 17 años de edad, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, realizada por el ciudadano E.P., con su respectiva acta de entrevista, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, 4.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. 5.- Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las evidencias colectadas, tanto de lo que fue señalado como robado por parte de la víctima, como de las armas que presuntamente portaban los hoy imputados al momento de la correspondiente aprehensión.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Por otra parte, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En este estado este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que nos encontramos en presencia de un (01) delito, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de mayor envergadura, cuya pena excede en su limite máximo de mas de diez (10) años, el cual además resulta ser pluriofensivo, toda vez que afecta garantías Constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, observándose por tanto que se configura el peligro de fuga, razón por la cual estima –quien aquí decide-, que en el presente caso no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano L.J.Z.G., Nacionalidad: venezolano, titular de la cedula de identidad v.- 18.650.497, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Gleta González y J.Z., Residenciado en: Sector 18, San Jacinto, invasión Frente al Taller de Antulio, Telf. 0414-445.87.38, Maracaibo Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, de igual forma la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.S.P.C.. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado L.J.Z.G., Nacionalidad: venezolano, titular de la cedula de identidad v.- 18.650.497, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de Gleta González y J.Z., Residenciado en: Sector 18, San Jacinto, invasión Frente al Taller de Antulio, Telf. 0414-445.87.38, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente, en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, de igual forma la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Penal aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.S.P.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y articulo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien vista la solicitud del imputado se acuerda solicitarle le sea ubicado en un lugar de dicho Centro en el cual le pueda ser resguardada su vida e integridad física, e igualmente a la Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las seis y cuarenta de la tarde. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.F.

EL IMPUTADO

L.J.Z.G.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. S.D.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

RJGR/betha

Causa Nº 7C-434-14.

VP02-P-2014-029468

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