Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000572

PARTE DEMANDANTE: L.V.C.C.

APODERADO JUDICIAL: Abg. GLBERTO CORONA

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO M.M.

APODERADO JUDICIAL: S.O. asistida de O.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana L.V.C.C. en contra del MUNICIPIO M.M.D.E.Y., el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 7 de Noviembre de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La parte actora prestó sus servicios a tiempo indeterminado desde el 01 de Marzo de 2000 Hasta el 23 de Julio de 2008, prestando sus servicios como Secretaria, con un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 am y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., siendo despedida injustificadamente, con un ultimo salario de 20,49 bolívares diarios. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 13.944,34

En fecha 03 de Marzo de 2009 se consignó tanto el cartel dirigido a la Alcaldía como el dirigido al Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada Z.N. y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Admite que existió una relación de trabajo, el salario devengado, sin embargo niegan el inicio y terminación de la relación de trabajo con el municipio, así como que le adeude nueve años de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba, así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que le corresponde al demandado probar que la relación de trabajo inicio y termino en las fechas indicadas en su escrito de contestación.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Relación de sueldos: documento privado el cual, al haber sido impugnado y desconocido por tratarse de una copia simple, y no haber sido demostrada su autenticidad por el promovente, queda desechado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil..(f.48)

• Memorando de fecha 10-11-2007: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que que la actora disfruto de las vacaciones comprendidas del 2000 al 2002, no obstante, el alegato de la demandada de que tales fechas se debieron a un error de recursos humanos, pues nadie puede excusarse esgrimiendo su propio error. (f.49)

• Ticket Bono alimentario o Bono alimentación: documento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada por pertenecer a un tercero y no a la actora; razón por la cual al mismo, al estar a nombre de un tercero ajeno a la presente causa, no se le otorga valor probatorio alguno., asimismo presenta para su verificación Notas de entregas de Ticket de alimentación del periodo 2006-2007, sin embargo a consideración de este sentenciador no se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.50)

Prueba de Exhibición: La documental Nomina de Pago del Beneficio de Bono Alimentación o Cesta Ticket: la parte demandada consigno notas de entregas del periodo 2006-2007, alegando que en los otros años no existe documentos sobre este concepto por cuanto no se cancelaba, la parte actora solicito que se le aplicará la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente se evidencia de las documentales que solo es un periodo el que presento la demandada por lo que se tiene como no presentado el periodo 2000 al 2005 aplicándose la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las documentales Nominas de pago de vacaciones y Nominas de pago de Bono vacacional, no fueron exhibidas en virtud de que las mismas fueron fundamentadas en el artículo 9 de la Resolución N° 4524 de fecha 21 de Marzo de 2006 del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, mas sin embargo a consideración de este juzgador a pesar de que no fueron debidamente fundamentadas las mismas, este error no vicia de ilegalidad la evacuación de dicha prueba, no obstante, al resultar la prueba contradictoria, no procede la aplicación de los efectos del Art.82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las Nominas de pago de antigüedad y Nominas de pago de prestaciones sociales no fueron exhibidas porque las mismas constan en autos, ahora bien la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia en virtud de que las documentales no son originales la primera y que es una sola nomina la segunda, en cuanto a la primera este juzgador considera que la misma fue exhibida por cuanto es reconocida por la propia parte demandada además que la misma tiene la identificación del Municipio, en relación a la segunda documental se considera exhibida por lo que a este sentenciador le interesa es la nomina de pago de prestaciones sociales de la actora, en tal virtud, no procede la consecuencia jurídica del Art.82 de la mencionada ley por cuanto las referidas documentales se consideran exhibidas.

Prueba de Informe: El informe del Instituto Venezolano del Seguro Social, no consta en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

Pruebas Documentales:

• Memorando: Documento público administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, no se le da pleno valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.53)

• Copia certificada de cheque de liquidación año 2001: Documento público administrativo el cual no fue tachado se le da pleno valor probatorio del pago de las prestaciones sociales del año 2001 (f.54-55)t

• Planilla de liquidación del año 2001: Constituye un documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación del artículo 1.363. del Código Civil se le da el mismo valor ut supra señalado. (f.56)

• Cheque de pago de liquidación del año 2008: Documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le da pleno valor probatorio como evidencia del adelanto de las prestaciones sociales desde el 2002 al 2008. (f.57)

• Planilla de liquidación del año 2008: Constituye un documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación del artículo 1.363. del Código Civil se le da el mismo valor ut supra señalado, aunado a que se constata que se le adeuda una cantidad por prestaciones sociales (f.58)

• Constancia de trabajo: Documento público administrativo el cual fue desconocido por la parte demandante, sin embargo a consideración de este sentenciador tiene pleno valor probatorio donde se verifica el tiempo, cargo, y salario devengado en el Municipio. (f.59)

• Hoja de vida: Documento público administrativo el cual no fue desconocido ni impugnado por lo que tiene valor probatorio del tiempo de servicio los cargos ocupados y los salarios devengados.(f.60)

• Recibo de pago de bono vacacional Cheque N° 00042435, 00489277,00489351: Documento público administrativo el cual no fue desconocido ni impugnado por lo que tiene valor probatorio del pago de bono vacacional del periodo 2008.(f.61-64)

• Estado de cuenta individual de la prestaciones sociales e intereses: Constituye un documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación del artículo 1.363. del Código Civil, fue impugnada y desconocida por ser una copia sin firma ni sello del instituto, razón por la cual , no se le otorga valor probatorio.. (f.67 al 69)

• Cancelación de diferencia de prestaciones sociales: Documento público administrativo el cual fue desconocido e impugnado, sin embargo se evidencia del mismo que fue recibido por la actora dicho pago sin que haya sido impugnado su firma, por lo que tiene valor probatorio para este sentenciador como pago de la diferencia de prestaciones sociales. (f. 70 al 71)

• Memorando: (f.72) Documento público administrativo el cual fue desconocido e impugnado, no obstante se evidencia del mismo que se desglosa el monto correspondiente por prestaciones sociales a la ciudadana L.C. lo que se le cancelo aunado a los que se le adeudaba, por lo que se le da valor probatorio, del monto cancelado.

• Cheques emitidos por bancos: Constituye un documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación del artículo 1.363. del Código Civil, fue impugnada y desconocida por no haber sido ratificada por un representante del Banco emisor por lo que no se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.73)

El día Viernes Treinta (30) de Abril de 2010, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la actora, L.C. asistida del abogado G.C., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente la parte demandada estuvo representada por la Sindico Procuradora S.S. asistida por el abogado O.J.A.G. a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2010 alegó la falta de cualidad de la representación judicial, de la parte actora por lo que corresponde a este tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda su declaratoria, en virtud de lo cual, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de los autos que efectivamente las Abogadas Z.N. e Yraima Yánez para el momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar no ostentaban el carácter de apoderadas de la parte actora sin embargo, también se evidencia, que la representación judicial de la demandada no hizo oposición ni alego la falta de cualidad de las mismas en la celebración de la audiencia preliminar sino hasta que el expediente es remitido al tribunal de juicio, donde procede a denunciar dicha irregularidad procesal.

Pues bien, tal como lo dispone el Art. 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (El subrayado es nuestro).

Por otro lado, nuestra constitución establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, en virtud del cual, los jueces antes decretar la nulidad de alguna actuación procesal es necesario verificar si el acto ha omitido alguna formalidad esencial al mismo, lo cual acarrea la nulidad del acto, sin embargo, en el presente caso, a juicio de quien juzga, la representación ejercida por el apoderado del actor alcanzado su finalidad, es decir, represento legítimamente al actor. En fuerza de las anteriores consideraciones, tanto la jurisprudencia de la sala de Casación Social como la Sala de Casación Civil en sendas sentencias dictadas sobre el caso sub examine

han expresado lo siguiente: “ La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial….” ( El subrayado es nuestro). SCC. Magistrado, R.A.G., 7/12/94.

De igual manera, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:” 2-…Ricardo E.L.R., en sus comentarios al CPC (Tomo II, Pag.142 y ss) considera que se trata de un principio de protección, y expresa “1. El Código derogado mencionaba la culpa o negligencia del reclamante” cuando aludía a la causa motiva de la falta procedimental. El nuevo Código explicita el principio nemo audiatur propriam turpitudinem allegans con la locución “haber dado causa a la nulidad”, despojándola de cualquier imputación moral. La razón legal sigue siendo la misma: el litigante no puede actuar entre la validez o invalidez del acto (aislado o esencial del procedimiento), según sean favorables o adversos los resultados del mismo o de la decisión subsiguiente. La ley protege la validez del proceso contra la improbidad, negligencia o impericia del litigante”.

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas se evidencia que la parte demandada al no haber alegado en la instalación de la audiencia preliminar oportunidad en la que se verifico la ocurrencia del denunciado vicio, la falta de cualidad de la representación judicial de la actora, Convalido dicha representación, pues al haber tenido una actitud negligente frente a tal irregularidad procesal, aun cuando como lo manifiesta la representación de la demandada, que ello se debió a su desconocimiento de esta circunstancia, tal excusa no es suficiente, para declarar la nulidad de todo lo actuado, pues, constituye un principio jurídico, que nadie puede alegar su propia torpeza. Razón por la cual debe declararse improcedente, la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

Dilucidado el punto previo pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la demanda de la siguiente manera:

La actora en su libelo señala que presto sus servicios para la parte demandada desde el 01 de Marzo de 2000 hasta el 23 de Julio de 2008 fechas que no fueron aceptadas por la demandada en la contestación.

De las pruebas aportadas al proceso se verifica que la parte actora prestó sus servicios desde el 01 de Marzo de 2000 hasta el 23 de Julio de 2008 como son memorando de fecha 10 de 11-2007 el cual riela al folio 49 así como cheque de liquidación el cual riela a los folios 54 al 55.

Asimismo, la parte actora alega que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales hecho negado por la demandada, sin embargo se desprende de las pruebas que los conceptos reclamados como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e intereses sobre prestaciones sociales fueron debidamente cancelados por la parte demandada, los mismos se evidencian de las documentales consignadas en el expediente los cuales rielan en los folios 54-58, 61-66, 70-71, por lo que no son procedentes dichos conceptos.

En fuerza de las anteriores consideraciones este juzgador considera que es procedente el concepto: Bono de Alimentación previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, siendo que se evidencio de los autos que los mismos fueron cancelados con un monto diferente al que establece la ley, por lo que se cancelará la diferencia del monto cancelado al que le corresponde, los mismos deberán ser cancelados mediante experticia complementaria del fallo desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2005 en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana L.V.C.C., en CONTRA: EL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M., a pagar a la demandante el beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2005 en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

TERCERO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.S. (07) día del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:45 del medio día.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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