Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : TP11-N-2012-000042

Visto el escrito de demanda de nulidad contra la providencia administrativa N° 070-2011-018, de fecha 08/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, incoada por el Abogado A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 62.850, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA LIBERTAD, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-11-1962, bajo el Nº 66, Tomo 87-A, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., se pronunció en los siguientes términos:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.

De la revisión del escrito de nulidad, la representación judicial de la parte recurrente con el escrito de solicitud de nulidad se refiere a que la recurrente de autos es una Sociedad Civil, sin embargo se observa tanto en el Poder conferido, (cursante al folio 12), como en el acta Nº 09 de la Asociación de Conductores Línea Libertad, que corre inserta al folio 25 y siguientes, de las copias certificadas consignadas, que se denomina “Asociación de Conductores Línea Libertad”, por lo que debe aclarar exactamente si es una Sociedad Civil o Asociación. De Igual manera, observa este Tribunal que los datos indicados en el libelo como de registro de la Asociación, no coinciden con los señalados en el Poder autenticado conferido al profesional del derecho.

Por otro lado, también se puede evidenciar que existe una incongruencia entre los datos de la providencia en cuestión, toda vez que por una parte señala el recurrente en su solicitud que la providencia es de fecha 14 de diciembre de 2010 y por otro lado, señala que es de fecha 08 de febrero de 2012. Asimismo, se constata que no señala en su solicitud la dirección del tercero interesado, habida cuenta que la pretensión que persigue es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Z.D.V.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.168.935; por lo que se evidencia un error en la demanda de nulidad, que hace necesaria su corrección a los fines de la correspondiente notificación del tercero interesado en este proceso de nulidad, al haber sido parte en el procedimiento administrativo; ello en virtud de que el escrito libelar debe bastarse a si mismo.

Ahora bien, aunado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales se aplican de forma inmediata desde su entrada en vigencia. En tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un cuerpo normativo de carácter sustantivo, el mismo contiene igualmente normas de carácter procesal cuya aplicación resulta inmediata desde su entrada en vigencia, vale decir, el día 7 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal es el caso de la norma procesal relativa a la admisibilidad de la demanda de nulidad, contenida en el artículo 94 de la referida y novísima ley, cuyo texto es del tenor siguiente:

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo

.

Del texto anteriormente citado se colige que, siendo la parte in fine de la referida disposición una norma de carácter adjetivo o procesal, que además atañe a la admisibilidad de la demanda de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo, la misma tiene vigencia y aplicación inmediata de conformidad con el referido artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo por imperativo del artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se exige la certificación previa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, donde se refleje que fue restituida la situación jurídica infringida respectiva, por lo tanto en virtud del mismo, los tribunales del trabajo se abstendrán de sustanciar los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la orden de reenganche, hasta tanto no conste tal requisito.

En consecuencia, como quiera que la presente demanda de nulidad fuera incoada con fecha posterior a la de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley se abstiene de pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda de nulidad y, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA SU SUBSANACIÓN por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 33 ejusdem, en concordancia con los artículos 94 y 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia ORDENA a la parte demandante subsanar el referido escrito libelar, indicando: Primero: La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, debiendo exponer con claridad los datos de la providencia administrativa que se pretende anular. Segundo: Indicar la dirección o domicilio del beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, a los fines de su notificación en calidad de tercero interesado. Tercero: Indicar los datos correctos relativos a la denominación o razón social y la información precisa de su creación o registro. Cuarto: Acreditar haber cumplido con el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es decir, que se halla cumplido con el principio finalista del referido acto, el cual no es más que se encuentre reenganchada la referida ciudadana o beneficiaria de la providencia administrativa como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual se insta a la parte actora a consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándose un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. Notifíquese mediante oficio a la parte demandante de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Temporal,

Abg. S.B.C.

La Secretaria,

Abg. A.L.R.

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